ACTA N.º 95-2021

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González –quien preside–, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron y Hugo Ernesto Picado León.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Nombramiento en propiedad en la Inspección Electoral. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta resolución n.° 0095-STSE-2021 dada a las trece horas del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, mediante la cual literalmente manifiesta:

"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 34 de su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar el siguiente ascenso en propiedad:

 

Nombre

Oficina

Clase

Puesto

Número de puesto

Fecha de rige

Kattya Villalobos Molina

Inspección Electoral

Ejecutivo Funcional 1

Subjefe/a Inspección Electoral

45868

A partir de la firmeza del acuerdo del TSE que así lo apruebe.

 

Consúltese.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre periodo de prueba negativo. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2055-2021 del 1.° de noviembre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En sesión ordinaria No 64-2021 celebrada el 29 de julio del año en curso, oficio STSE-1713-2021, el Tribunal acordó varios nombramientos interinos en diferentes puestos dentro del Departamento de Programas Electorales, entre ellos el de la señora Garro Sánchez Kembly Tatiana, en el puesto de Técnico Funcional 2 -SU-, a partir del 3 de agosto del corriente.

Así las cosas, de acuerdo con la normativa vigente, la citada funcionaria inicia el periodo de prueba respectivo en el puesto 377889, a cargo del señor Jorge Enrique Monge Alvarado, Encargado del Programa de Asesores Electorales, y es por ello que se le remite a esa jefatura el formulario de Evaluación del Periodo de Prueba con la información pertinente a efectos de que califique las labores desempeñadas por la señora Garro Sánchez. En virtud de lo anterior, adjunto encontrará el citado documento recibido en este Departamento de manera electrónica el pasado viernes 29 de octubre al ser las 19:06 horas, debidamente lleno y de él se desprende que fue calificado de forma negativa, puntualmente el señor Monge Alvarado indica que “…Para la funcionaria, se recomienda se traslade a puestos con perfil más administrativos donde pueda recibir mayor supervisión para el cumplimiento de los objetivos, ya que en el trabajo de campo del PAE no se puede brindar este acompañamiento, Lamentablemente [sic] en este momento no disponemos de plazas con las características antes indicadas por lo que la recomendación final es que no continúe en el puesto actual.”

Al respecto es menester indicar que la funcionaria Garro Sánchez labora para la institución desde el 1º de octubre de 2015 por diferentes periodos de tiempo y en diferentes puestos de trabajo, sin embargo, para el puesto que nos ocupa la citada funcionaria ingresó nuevamente el pasado 3 de agosto del año en curso. Sin embargo, de acuerdo con el criterio del señor Monge Alvarado, no ha hecho los méritos suficientes como para superarlo y consolidarse en el nuevo puesto. En el formulario que suscribe se refiere con detalle a los resultados obtenidos en cada uno de los factores evaluados: disciplina, cantidad y calidad de trabajo, temperamento, presentación personal y atención al público.

Los artículos 27 del Reglamento a la Ley de Salarios del Tribunal y 39 del Reglamento Autónomo de Servicios, disponen que “Los funcionarios que ingresen a prestar servicios en la Institución deberán pasar un período de prueba de tres meses en el desempeño del cargo que será evaluado por el jefe inmediato en los formularios que le facilitará el Departamento de Recursos Humanos. Dentro de ese lapso, cualquiera de las partes puede ponerle fin al contrato de trabajo sin previo aviso y sin responsabilidad de ningún tipo.

Por consiguiente, según lo que ha sido expuesto y salvo superior criterio, en este caso procedería “ponerle fin al contrato de trabajo” de la señora Kembly Tatiana Garro Sánchez, en el puesto número 377889 de Técnico Funcional 2 -SU en el Departamento de Programas Electorales, a partir del 02 de noviembre de 2021.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Renuncia del funcionario Robert David Rodríguez Morales del Departamento de Programas Electorales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2034-2021 del 28 de octubre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite nota de fecha 28 de octubre de 2021, recibida en este departamento el mismo día al ser las 10:03 horas, mediante la cual el señor Robert David Rodríguez Morales, presenta su renuncia al cargo que ostenta, por los motivos que se sirve exponer. El funcionario de cita ocupa interinamente el puesto n° 378000 de Oficinista Electoral, clase Asistente Administrativo -SU-, destacado en el Departamento de Programas Electorales -Servicios Especiales y labora para la institución desde el 3 de agosto de 2021. Según se desprende de la misiva, el citado funcionario desea que la separación del cargo antes indicado, se haga efectiva a partir del 31 de octubre, siendo este su último día laboral.

Para la fecha prevista de su cese de funciones, acumula cerca de dos meses laborados para la institución, por ende, se encuentra en periodo de prueba, lapso de tiempo en que cualquiera de las partes, puede ponerle fin al contrato de trabajo sin previo aviso y sin responsabilidad de ningún tipo, según lo establece el artículo 27 del Reglamento a Ley de Salarios y Régimen de Méritos del TSE y Registro Civil. Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia a partir de la fecha solicitada por el señor Rodríguez Morales.".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Rodríguez Morales, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. Para su atención, respecto de las manifestaciones del señor Rodríguez Morales en su escrito de renuncia, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Informe Técnico MRC-8. Estudio administrativo integral de la Sección Padrón Electoral - Mejoras en el Registro Civil, 3a Etapa. Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-2937-2021 del 27 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los efectos administrativos correspondientes, y de conformidad con la programación de labores de esta Dirección Ejecutiva, remito adjunto Informe Técnico MRC-8 relativo al “Estudio administrativo integral de la Sección Padrón Electoral”, cuyas conclusiones y recomendaciones se consignan de seguido.

7. CONCLUSIONES

7.1.  La Sección Padrón Electoral realiza una labor relevante en el contexto de las competencias del Departamento Electoral y del Registro Civil, ejerciendo una función de verificación y control de calidad consistente y continua, en función de los principales productos que esta genera, conforme al artículo n.° 72 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

7.2.  Se confirma la necesidad de aplicar ajustes a la estructura organizativa de la Sección Padrón Electoral, con lo que se actualiza la nomenclatura de sus componentes internos. Asimismo, el aplicar ajustes ocupacionales a la población de puestos que la conforman, en función de las proyecciones de orden estructural y ocupacional cubiertas con los objetivos del presente estudio.

7.3.  Dados el resultado del estudio realizado por la Dirección Ejecutiva aprobado por el Consejo de Directores según oficio CDIR-426-2020, del 15 de diciembre de 2020, las tareas relativas al procedimiento de Adhesiones de Partidos Políticos, debieron ser consideradas en las descripciones de algunos puestos que conformaron la población de estudio.

7.4.  Es preciso que el diario quehacer y los requerimientos de los usuarios de la Sección Padrón Electoral, se ejecuten ininterrumpidamente, de igual modo, que se facilite la carrera administrativa a lo interno de la sección, por lo que resulta necesario considerar el puesto a cargo de la Unidad Gestión de Electores, denominado Encargado/a de Unidad de Procesos de Identificación, para recargo de funciones.

7.5.  La población estudiada, señaló la existencia de factores físico ambientales que, según su percepción, afectan negativamente su desempeño, siendo los más representativos, exposición al ruido, ergonomía y temperatura.

8. RECOMENDACIONES

Derivadas del estudio administrativo integral

8.1.  Aprobar el organigrama suplementario y organigrama de puestos de la Sección Padrón Electoral que se detallan en figuras n.°4 y n.°6 del presente informe. Con lo que se estaría formalizando su estructura organizativa y ocupacional a partir del [sic] 01 noviembre de 2021.

8.2.  Reclasificar a partir del 01 de noviembre de 2021, los puestos que lucen en la siguiente tabla, para lo que se consideró el criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos. Lo anterior, con las excepciones que surjan del siguiente punto:

8.2.1.     Lo señalado por el Departamento de Recursos en criterio técnico rendido al efecto, según oficios n.º RH-1359-2021 del 22 de julio de 2021 en el que se identificaron situaciones que, para la fecha de su emisión, imposibilitan concretar la reclasificación o transformación de las plazas 45839 y 45723 lo que deberá ser corroborado por dicho departamento previo a la confección de la respectiva resolución y de lo que deberá informar a la respectiva jefatura.

N° Puesto

Subprograma  Condición Presupuestaria

Situación actual

(clase/ nombre del puesto)

 

Recomendación

(clase/nombre del puesto)

 

1

86325

850-02

(cargos fijos)

 

Asistente Funcional 2

Digitador/a

Asistente Funcional 3

Asistente en Servicios Administrativos 3

2

45839

850-02

(cargos fijos)

 

Técnico/a Funcional 1

Supervisor/a de Unidad

Profesional Asistente 1

Encargado/a de Unidad de Procesos de Identificación

3

45846

850-02

(cargos fijos)

 

Asistente Funcional 2

Digitador/a

Asistente Funcional 3

Asistente en Servicios Administrativos 3

4

45699

850-02

(cargos fijos)

 

Asistente Funcional 2

Asistente en Estudio de Expedientes

Asistente Funcional 3

Asistente en Servicios Administrativos 3

5

45723

850-02

(cargos fijos)

 

Asistente Administrativo 1

Oficinista 1

Asistente Funcional 3

Asistente en Servicios Administrativos 3

 

8.3.  Que la jefatura de la Sección Padrón Electoral tome nota de los ajustes ocupacionales aquí recomendados y proceda a comunicar tales resultados al personal a su cargo de forma individualizada, documentando lo correspondiente. Considerando, además que, según el análisis efectuado por Dirección Ejecutiva y criterio técnico del Departamento de Recursos Humanos, el puesto 45875, de la clase Profesional Asistente 1, cargo Profesional Asistente en Administración 1 y el puesto 45885 de la clase Asistente Funcional 2, cargo Secretario/a 1, mantendrán en conjunto su clasificación, descripción y nomenclatura. Para tal fin la Dirección Ejecutiva suministrará le suministrará la información respectiva.

8.4.  Que el Departamento de Recursos Humanos, proceda con la actualización del Manual Descriptivo de Clases de Puestos del TSE, aplicando lo correspondiente de acuerdo al resultado del presente estudio a febrero del 2022.

8.5.  Que una vez materializado el ajuste ocupacional aquí planteado para el cargo de la sección, Encargado/a de la Unidad de Procesos de Identificación, plaza 45839, se considere para recargo de funciones.

8.6.  Que el Departamento de Recursos Humanos y la Secretaría General del TSE preparen el proyecto de resolución sobre las reclasificaciones de los puestos consignados en recomendación 8.2 a partir del 01 de noviembre de 2021 y se remita a la Dirección General de Presupuesto Nacional para que se les brinde contenido económico con base en la coletilla presupuestaria 180 de la subpartida 00101 “Sueldos para cargos fijos” con cargo al subprograma presupuestario 850-02 “Organización de Elecciones”, según corresponda.

8.7.  Que la Dirección Ejecutiva remita a la Sección Padrón Electoral, el inventario de tareas de los puestos sobre los que se recomendaron ajustes ocupacionales, como referente para la asignación y supervisión de labores. Asimismo, al Departamento de Recursos Humanos, para con plazo a febrero del 2022, confirme sus descripciones e informe a la Dirección Ejecutiva la propuesta correspondiente para actualizar el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del TSE.

8.8.  Que la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones, considere con especial atención los puestos aquí recomendados para reasignación reclasificación; esto ante eventuales casos de estudios de puestos que se encuentren en la órbita del Superior pendientes de resolver. De igual forma, deberán tomar nota en lo que les corresponde, la Dirección Ejecutiva y el Departamento de Recursos Humanos.

Sobre la socialización de resultados

Se somete a conocimiento del Superior, memorial DEL-294-2021 de fecha 15 de setiembre de 2021, mediante el cual la jefatura del Departamento Electoral, señor Oscar Fernando Mena Carvajal y la jefatura de la Sección Padrón Electoral, señor Carlos Arguedas Rojas, expusieron una serie de consideraciones a efectos de que se examinaran las propuestas de reclasificación para varias plazas de la Sección Padrón Electoral, solicitando además que: “Finalmente, y en razón de los argumentos presentados y de las observaciones plasmadas en este informe, que los suscritos solicitamos que se valoren y prioricen, con el fin de que se hayan tenido por vistas y resueltas antes de que el informe final se eleve a conocimiento del Superior, o en su defecto, en un plazo de 3 meses prorrogable máximo a 6 meses, para definir y resolver lo que quede pendiente ante la magistratura.”(el subrayado es propio)

En consecuencia, el análisis pormenorizado de cada una de las petitorias contenidas en el citado memorial DEL-294-2021, lucen en Anexo 7, anexo en el que cabe mencionar se desglosan las gestiones suscitadas en el proceso de la socialización de resultados del informe MRC-8.

Igualmente, elementos aportados en memorial DEL-339-2021 cuya valoración se detalla en Anexo 8. Siendo que, sobre tales solicitudes, este despacho concluyó que resultaban técnicamente inviables, dado que no se identificaron elementos suficientes que justificaran modificar las proyecciones originalmente planteadas en este informe, en punto a las clasificaciones que deben ostentar las plazas examinadas, postura que cabe mencionar, es coincidente con el criterio vertido por el Departamento de Recursos Humanos en el proceso. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva mantiene su postura original respecto de las propuestas de orden ocupacional, contenidas en la recomendación 8.2, por lo que considera esta Dirección Ejecutiva que procede salvo superior criterio tener por vistas las observaciones expuestas por la parte usuaria.

No obstante, lo anterior, en caso de que la Magistratura estime dar curso a lo solicitado por las jefaturas del Departamento Electoral y Sección de Padrón Electoral según memorial de repetida cita DEL-294-2021, el que debe mencionarse, fue secundado por la Unión Nacional de Empleados Civiles y Electorales (UNEC), según oficio UNEC-028-2021 del 17 de setiembre de 2021, también visible en Anexo 7, en los siguientes términos:

“esta Organización apoya lo propuesto en el oficio DEL-294-2021.” (…) Cabe agregar que, para efectos presupuestarios, solicitamos que lo solicitado en el oficio DEL-294-2021, se deje para su estudio a posterior, en un plazo no mayor a 6 meses y que así se haga de conocimiento del Superior.”.

Respetuosamente se aclara a ese Órgano Colegiado que, un nuevo análisis administrativo en la Sección Padrón Electoral, no podría llevarse a cabo en el plazo que las citadas jefaturas y la UNEC sugieren, esto por cuanto:

a) Se debe disponer con los perfiles de los puestos sujetos alguna modificación de orden ocupacional, debidamente actualizados por parte del Departamento de Recursos Humanos, lo que se sugiere conforme a recomendación n.°8.4 para febrero del 2022.

b) De previo, debe resolverse lo relativo al estudio ordenado por el Consejo de Directores en sesión ordinaria n.°77-2020 celebrada el 15 de diciembre de 2020, en oficio en oficio CDIR-426-2020 de igual fecha, que en lo que interesa dispuso en la recomendación n.°1 lo siguiente: “1. Mantener el desarrollo del procedimiento “Estudio de Adhesiones a Partidos Políticos” en el ejecutante actual: Sección de Padrón Electoral.” Adicionalmente, el CDIR dispone que una vez pasadas las elecciones presidenciales 2022, proceda el equipo a proponer un plan de trabajo a los efectos de concretar los cambios o las acciones que se requieran sobre el particular.” (el destacado es propio).

c) Resulta necesario, un espacio prudencial para la consolidación de las modificaciones operadas en los puestos, según alcances del inciso b) del numeral 55 del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

d) La Dirección Ejecutiva debe atender una serie de recomendaciones derivadas igualmente, de los estudios administrativos integrales en el marco de la iniciativa Mejoras en el Registro Civil que anteceden al presente requerimiento.

Así las cosas, se reitera, en caso de que se decida dar curso a la petición que se viene exponiendo, que esta podría ser atendida por la Dirección Ejecutiva, iniciando el año 2023.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones y recomendaciones se acogen. Con respecto a las recomendaciones 8.1, 8.2 y 8.6. con rige a partir de la firmeza del acuerdo. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación a participar del Programa de Visitantes Internacionales para las Elecciones Legislativas de Argentina 2021. De los señores Diana Quiodo, Directora Nacional de la Dirección Nacional Electoral y Santiago Corcuera, Presidente de la Cámara Nacional Electoral, ambos de la República de la Argentina, se conoce memorial del 1.° de noviembre de 2021, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Tenemos el agrado de dirigirnos a usted y por su intermedio al Órgano Electoral que Ud. preside, con la finalidad de invitarlo a participar del Programa de Visitantes Internacionales para las Elecciones Legislativas de Argentina 2021. El programa es organizado conjuntamente por la Cámara Nacional Electoral y la Dirección Nacional Electoral, desarrollándose entre los días 12 y 14 de noviembre próximo.

La República Argentina no recibe misiones de observación electoral, pero valora altamente el acompañamiento institucional de organismos, autoridades y expertos electorales en nuestros comicios, para lo cual se ha organizado un programa que permitirá conocer y valorar el contexto y la organización electoral, así como tomar contacto con periodistas y analistas políticos del país.

En esta ocasión, le ofrecemos cubrir los gastos de pasaje, hospedaje, alimentación y traslados conforme la agenda de actividades que estamos programando, para una persona.

En caso de aceptar la presente invitación, agradeceremos nos confirme hasta el día 5 de noviembre, enviándonos el formulario de acreditación completo que se adjunta y copia del pasaporte de la persona que su organización designe al mail […] a fin de acordar todos los detalles logísticos para su participación. Asimismo, le facilito un número de WhatsApp […] perteneciente al Director de Cooperación y Asistencia Electoral de la Dirección Nacional Electoral -Lic. Gabriel Toselli-, para cualquier consulta.

En los próximos días, conforme nos confirme su participación, le haremos llegar un instructivo logístico, principalmente teniendo en cuenta la normativa sanitaria y migratoria vigente, para el ingreso y egreso del país.".

Se dispone: Agradecer a los señores Quiodo y Corcuera la cordial invitación que cursa, la cual lamentablemente se declina por recomendaciones médicas. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Comunicación de sentencia que declara con lugar proceso de amparo de legalidad contra el TSE. De la señora Katherine Santos Barquero, Abogada del Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.° DPB-OFI-1986-2021 del 29 de octubre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 1.° de noviembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciban un cordial saludo. Mediante la presente remito sentencia Nº 2021-1215, de las 08:45 horas del 28 de octubre de 2021, -notificada a esta representación el día de hoy 29 de octubre de los corrientes-, referente al proceso de amparo de legalidad 21-002962-1027-CA, en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones tomar directamente, o bien ordenar las medidas necesarias en orden de que se resuelva y notifique dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la comunicación de la sentencia, el reclamo administrativo presentado por la parte actora. 

Asimismo, incluyó establecer condenatoria en costas, daños y perjuicios consecuencia de la conducta omisiva de la Administración.

En razón de lo expuesto, respetuosamente se les solicita proceder con lo ordenado por el Despacho Judicial y una vez efectuado, comunicar a esta representación el cumplimiento respectivo.".

Se dispone: Se ordena al Departamento Civil y a la Secretaría General de este Tribunal, resolver y notificar en el plazo de cinco días lo que corresponda en el trámite del gestionante y a comunicar oportunamente de ello a la Procuraduría General de la República. ACUERDO FIRME.

B) Manifestaciones a partir de la renuncia del señor Magistrado Presidente del TSE. De la señora Ilka Treminio Sánchez, Directora de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), se conoce oficio n.° SCR-122/2021 del 27 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, dirigido al señor Magistrado Presidente Sobrado González, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En esta ocasión me dirijo a usted para expresarle mi reconocimiento y el de la institución que dirijo por su consecuente y comprometida labor durante su gestión como presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. Desde FLACSO Costa Rica hemos sido testigos del visionario trabajo que usted desarrolló para poner en marcha la modernización de la institución desde el año 2007. Durante su gestión lo vimos asumir elevados retos como la celebración del primer referéndum en Costa Rica, se creó el Instituto de Formación y Educación en Democracia (IFED), se celebraron las primeras elecciones municipales no concurrentes y se adoptaron las reglas de registro que garantizan los derechos de las personas del colectivo LGTBIQ; entre una lista extensa de acciones importantes emprendidas bajo su liderazgo que tendremos oportunidad de recabar más adelante para contribuir a la memoria institucional.

Al recibir la noticia por la prensa de su renuncia, me queda el sinsabor de observar la fragilidad de la norma que permite, a un costo muy bajo, vulnerar un alto cargo del órgano electoral. No obstante, su decidida posición me llena de orgullo por la valentía, altura y respeto a los valores republicanos y democráticos que usted manifiesta. Como país, su decisión nos lega una enseñanza de honorabilidad y ejemplaridad. Sin duda, su mensaje contribuye a fortalecer el rol del TSE en garantizar la confianza y la legitimidad democrática de cara al proceso electoral 2022.

Quisiera también desearle éxitos en la nueva etapa de su vida que se abre a partir de ahora y dejar constancia de mi admiración y respeto a su desempeño como magistrado. Las puertas de FLACSO Costa Rica siempre estarán abiertas para usted.".

Se dispone: Agradecer a la señora Treminio Sánchez y a la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) las gentiles manifestaciones que dirige al señor Magistrado Presidente Sobrado González. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Creación del Cantón Colorado, cantón duodécimo de la Provincia de Guanacaste”, expediente número 22.643. De la señora Marcia Valladares Bermúdez, del Área de Comisiones Legislativas IV del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-22.643-1085-2021 del 28 de octubre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, tiene para su estudio el proyecto: El Expediente Nº 22643: “CREACIÓN DEL CANTÓN COLORADO, CANTÓN DUODÉCIMO DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE”.

 En sesión No. 18, del 05 de octubre de 2021 se aprobó moción para consultar el texto base del proyecto a su representada; el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” ... [...].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.643 aspira a crear el cantón n.º XII (denominado “Colorado”) de la provincia Guanacaste; puntualmente, se pretende cambiar la naturaleza del distrito Colorado para que, en adelante, sea un cantón más dentro de la división administrativo-territorial.  

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La Constitución Política señala que la creación de nuevos cantones es una atribución de la Asamblea Legislativa (numeral 168), la cual debe ser ejercida según las pautas del capítulo III de la Ley sobre División Territorial Administrativa (ley n.º 4366). Ese cuerpo normativo señala cuáles son los requisitos para que se cree un nuevo cantón y puntualiza el procedimiento para hacerlo.

De acuerdo con lo anterior, la temática del proyecto está, por regla de principio, librada a la discrecionalidad legislativa; no obstante, por las razones que se expondrán, este Tribunal considera que el proyecto tiene vicios que obligan a objetarlo.

Los legisladores promoventes, en la exposición de motivos, señalan que la creación de la nueva circunscripción incumple con el requisito legal de tener al menos el 1% de la población del país (página 7 del proyecto), exigencia que, según se indica, puede obviarse en razón de que otros cantones tienen menos de esa cantidad de habitantes y que, según se detalla, la zona se encuentra lejana a la cabecera del cantón al que actualmente pertenece; también, se indica que la tendencia de bienes y servicios, de una considerable organización comunal y de recursos económicos suficientes justifican que se pueda aprobar la ley prescindiéndose de la citada cantidad mínima de población.

Esos razonamientos, aunque son plenamente atendibles, no tienen la entidad suficiente para desconocer que existe una ley vigente que obliga a acreditar una cantidad mínima de población, regla que, de no observarse, llevaría a una afectación del principio de inderogabilidad singular de las normas. Tómese en consideración que incluso el propio legislador previó cuál era la forma de excepcionar el repetidamente mencionado requisito de población: “Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.” (artículo 9 de la referida Ley sobre la División Administrativa).

De esa suerte, al afirmar el proyecto que el cantón que se pretende crear no cumple con uno de los requisitos legales para ello y que no se evidencia que se haya seguido el procedimiento previsto para excepcionar tal obligación (no consta que exista un dictamen favorable de la Comisión Nacional de División Territorial), se hace ver que la iniciativa tiene un defecto que debe corregirse.

 Por otra parte, debe indicarse que el proyecto señala que, una vez entrada en vigencia la ley, las máximas autoridades del cantón serán los funcionarios de elección popular que fueron electos como concejales municipales de distrito, así como la intendenta y el viceintendente; sin embargo, tal disposición es contraria al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de este Pleno.

Desde el año 2015, este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crease un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el cantón por el que resultó electo, si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo (Colorado dejaría de formar parte de Abangares).

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la fórmula de la alcaldía y los regidores de Abangares fueron electos para ejercer autoridad sobre territorios que incluían Colorado como distrito que ahora se pretende desmembrar, por lo que, de manera sobreviniente, tales representantes verían acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.

En similar sentido, los concejales municipales de distrito y la intendencia de Colorado fueron electos por sus conciudadanos para desempeñar tales cargos de naturaleza distrital, por lo que convertirlos -vía ley- en autoridades cantonales sería desconocer el mandato popular conferido. Sobre esa línea y en un caso muy similar a este, esta Magistratura Electoral precisó:

“En las elecciones municipales celebradas el 7 de febrero de 2016, los respectivos funcionarios de la Municipalidad de Grecia recibieron el mandato popular de administrar los intereses de ese cantón, lo que incluía los territorios y poblados del nuevo cantón Río Cuarto. Por esta razón, resultaría contrario a nuestro ordenamiento jurídico que, a la mitad del periodo municipal, se cambie el mandato popular para que ahora sean los concejales de distrito y el síndico los que asuman el gobierno municipal del cantón Río Cuarto, ya que esos funcionarios, al asumir el cargo el 1.° de mayo de 2016, se postularon conociendo, de antemano, las condiciones bajo las cuales desempeñarían el cargo en que resultaron electos. Es decir, sometieron su nombre a consideración del electorado para desempeñar esos cargos específicos en el cantón Grecia; de ahí que cualquier modificación que se pretenda realizar a esas condiciones, indudablemente provocaría no sólo una afectación a sus derechos fundamentales, pues los obligaría a asumir y cumplir exigencias que no existían al momento de su postulación y posterior elección, sino que, además, lesionaría la voluntad popular expresada en las urnas, en tanto el elector votó por esas personas para que ocuparan los cargos que actualmente desempeñan y no otros (ver, en el mismo sentido, resolución n.° 405-E8-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero de 2008).

En virtud de lo expuesto, los miembros del concejo de distrito y el síndico de Río Cuarto continuarán desempeñado las mismas funciones que asumieron en el 2016 y hasta el 30 de abril del 2020, en atención y obediencia al mandato popular que les fuera otorgado en esa oportunidad.” (resolución n.º 2645-E8-2018 de las 14:30 horas del 10 de mayo de 2018).

Según lo expuesto, personas que resultaron electas como autoridades distritales no pueden, por una situación sobreviniente (como puede serlo la aprobación de una ley de cantonato), transformarse en autoridades cantonales; tal transformación del mandato es contraria al Derecho de la Constitución.

Esa imposibilidad de cambiar el perfil de representantes populares hace que el transitorio IV de la iniciativa deba variar, al igual que las normas que parten del hecho de que los funcionarios del Concejo Municipal de Distrito de Colorado asumirán como jerarcas del cantón, dentro de las que se encuentran las prescripciones sobre el traslado de fondos.

Importa decir que, para fines de constitución del gobierno local del cantón que se aspira crear, los efectos de la ley quedarían diferidos, de pleno derecho, hasta los comicios de febrero de 2024; si la ley que crea el cantón Colorado se aprobara antes de esa elección, los intereses de esa circunscripción continuarán siendo administrados por los funcionarios y representantes de la Municipalidad de Abangares, tal y como ocurrió cuando el distrito Río Cuarto se transformó en cantón y sus munícipes tuvieron que aguardar a las elecciones de 2020 para generar gobierno propio.

Ese nuevo cantón de la provincia Alajuela fue formalmente estatuido en abril de 2018 (ley n.º 9440), mas sus habitantes siguieron dependiendo del gobierno local de Grecia hasta mayo de 2020, cuando entraron en posesión del cargo los funcionarios que se eligieron en febrero de ese año. Sobre este extremo, los precedentes electorales fueron claros al indicar:

“… el gobierno municipal del cantón Río Cuarto entrará en funcionamiento y, por ende, asumirá la administración de los intereses del nuevo cantón hasta que los integrantes de su gobierno local (alcalde, regidores, síndicos y concejales) sean elegidos popularmente en las próximas elecciones municipales y asuman sus cargos el 1.° de mayo de 2020.

Ahora bien, ante la eficacia diferida de la norma ha surgido la duda, en algunos sectores, sobre cuál autoridad municipal debe asumir la administración de los intereses del nuevo cantón. La respuesta a esta interrogante está ligada a la conclusión anterior, ya que la imposibilidad de conformar en este momento el gobierno municipal en el cantón Río Cuarto, por las implicaciones jurídicas expuestas, permite concluir que la administración del nuevo cantón transitoriamente debe seguir a cargo de la Municipalidad de Grecia y ello se mantendrá hasta que, como se indicó, los funcionarios municipales electos por el cantón Río Cuarto asuman sus cargos el 1.° de mayo de 2020.” (resolución n.º 2645-E8-2018 de las 14:30 horas del 10 de mayo de 2018).

Si se llegara a aprobar la creación del cantón Colorado la eficacia de la ley que así lo dispusiera se daría hasta febrero de 2024, cuando asumirían las autoridades electas en los comicios municipales de ese año; mientras eso ocurre, los intereses de los habitantes de la citada circunscripción seguirían siendo administrados por el gobierno local de Abangares.

En razón de lo anterior y siendo que el proyecto de ley parte de un supuesto distinto (que, según se expuso, es contrario a los marcos constitucional y convencional), este Tribunal se ve obligado a objetar la iniciativa.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver a los legisladores que la propuesta tiene varios errores de forma que deben ser corregidos; por ejemplo, el artículo 4 de la lege ferenda es idéntico al numeral 9.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 22.643. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (artículo 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma y adición de varios artículos del Código Electoral, Ley n.° 8765, de 19 de agosto de 2009, para el fortalecimiento del financiamiento estatal de los partidos políticos”, expediente número 22.529. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-22529-CJ-OFI-1289-2021 del 29 de octubre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal, el 1.° de noviembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto de ley, “REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765, DE 19 DE AGOSTO DE 2009, PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FINANCIAMIENTO ESTATAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, Expediente N.º 22.529. En sesión 05 de octubre 2021, se acordó consultar el texto base, a su representada, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” ... […]."

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.529 aspira a modificar varios artículos del Código Electoral (Ley n.° 8765) y un numeral de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley n.º 7092). Puntualmente, se pretende: a) incluir una función más al fiscal partidario; b) aumentar el porcentaje de financiamiento anticipado al que pueden acceder las agrupaciones políticas; c) adelantar el momento a partir del cual se puede optar por ese dinero anticipado; d) fijar el momento en el que la Autoridad Electoral debe devolver las garantías rendidas para acceder al financiamiento anticipado; e) excepcionar de presentar estados financieros a las agrupaciones sin movimientos contables y, en su lugar, obligar a que se presente un documento en que se haga constar la inactividad financiera; y, f) establecer como deducibles de renta bruta las donaciones, contribuciones o aportes a las agrupaciones políticas por un monto de hasta diez salarios base en el mismo período tributario.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión ordinaria n.º 81-2021 del 23 de setiembre de 2021, atendió la consulta legislativa que, en su momento, formuló la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos sobre este proyecto de ley n.º 22.529.

Por ello y al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio en relación con el documento acerca del cual ya esta Magistratura Electoral se pronunció (véase que en la propia comunicación electrónica se indica que se acordó consultar el texto base”), lo procedente es reproducir a los señores legisladores la respuesta que se brindó:

III.- Antecedentes de relevancia. Este Pleno, en el año 2013, presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para cambiar varios artículos de la legislación electoral; dentro de las principales reformas impulsadas en aquel entonces se encontraban: a) la incorporación del régimen de franjas electorales (como mecanismo de financiamiento público indirecto); b) el transporte gratuito de electores; c) los incentivos fiscales para las pequeñas donaciones; d) el aumento del porcentaje de financiamiento anticipado; e) la previsión legal para incorporar a las elecciones municipales esa posibilidad de uso previo de los dineros de la contribución del Estado; f) autorizar que la publicación de estados financieros de las agrupaciones políticas se hiciera en la página web institucional (no en un diario de circulación nacional como estaba previsto); y, g) establecer que, cuando una agrupación no tenía movimientos contables que incidieran en los estados financieros, no era necesaria la presentación de tales documentos, por lo que solamente debía aportarse una constancia del tesorero partidario en la que se certificara tal situación.

Esa iniciativa fue tramitada en el expediente legislativo n.° 18.739, sin que se hayan aprobado, en ese o en otro proyecto, la mayor parte de las modificaciones que, valga decir, esta Autoridad Electoral sigue considerando necesarias para la profundización democrática y para promover la equidad en la contienda (principal efecto virtuoso de la implementación de franjas electorales).

De hecho, la única reforma que se materializó fue la variación al numeral 135 del Código Electoral que ahora permite que la obligatoria publicación de estados financieros de los partidos políticos se haga, no en un diario de circulación nacional (como lo mandaba el texto normativo vigente a ese momento), sino, más bien, en nuestro sitio web (véase el contenido de la ley n.º 9755).

De otra parte, es importante mencionar que este Tribunal, en cumplimiento de su obligación legal de acompañar los procesos de reforma legislativa relacionados con la materia electoral (numeral 12.m. del Código Electoral), asesoró técnicamente a varios diputados del período 2014-2018 en la formulación de una iniciativa que incorporó varias de las propuestas del proyecto n.º 18.739 (funciones del fiscal, incentivos fiscales a las pequeñas donaciones, constancia de no movimientos contables en lugar de estados financieros cuando corresponda, etc.) y que, además, diseñó una solución alternativa a las franjas electorales por aplicar en los comicios municipales: un porcentaje mayor de financiamiento anticipado del cual se tomaría un monto no reembolsable que, administrado por el TSE, permitiría el pago de producción y de difusión de propaganda en medios de comunicación.  No obstante, esta otra iniciativa tampoco prosperó en el Parlamento.

IV.- Sobre el fondo del proyecto consultado. De una comparación entre los textos de los proyectos n.º 18.739 y 19.507 en relación con la iniciativa en consulta (la n.º 22.529) se concluye que esta última, en esencia, está integrada por artículos que, en su momento, fueron elaborados en el TSE o en procesos en los que la institución asesoró a miembros de fracciones parlamentarias.

Precisamente, en el siguiente cuadro puede observarse la correspondencia entre las referidas propuestas legislativas.

n.º 22.529

(en consulta)

n.º 19.507

(asesorado por TSE)

n.º 18.739

(propuesta del TSE)

Artículo 1: incorpora una función adicional al fiscal partidario.

El artículo 1 tiene una redacción idéntica a la propuesta que se conoce.

El artículo 1 tiene una redacción idéntica a la propuesta que se conoce.

Artículo 2: prevé financiamiento anticipado para elecciones municipales por un monto del 50% del total de fondos de la contribución del Estado; además, establece un reparto que contempla un monto reembolsable administrado por el TSE para el pago de producción y difusión de propaganda en esos comicios locales.

El artículo 2 tiene la misma redacción, salvo en lo relativo al porcentaje administrado por el TSE que, en este proyecto, se establece como “no” reembolsable.

No hay correspondencia porque esta iniciativa apuesta por las franjas electorales, medida alternativa a la de un monto no reembolsable administrado por la Autoridad Electoral para la compra de espacios publicitarios.

Artículo 3: adelanta la posibilidad de acceder al financiamiento anticipado a agosto del año previo a la elección (en la legislación actual el acceso a esos fondos se da con la presentación de candidaturas en octubre).

El artículo 3 tiene identidad en el contenido del ordinal de la propuesta en examen.

El artículo 4 presenta la misma redacción que se propone en el proyecto consultado.

Artículo 4: fija el momento en el que se puede pedir la devolución de las garantías rendidas para acceder al financiamiento anticipado.

El artículo 4 es igual al del proyecto en análisis.

El artículo 5 es igual al del proyecto en análisis.

Artículo 5: exime a los partidos sin movimientos contables que incidan en los estados financieros de presentar estos últimos; en su lugar, se propone aportar una constancia del tesorero partidario que dé cuenta de tal situación.

El artículo 5 es el mismo texto que el contenido en la iniciativa n.º 22.529.

El artículo 7 presenta el mismo texto que el contenido en la iniciativa n.º 22.529.

Artículo 6: establece como deducibles de renta las donaciones, contribuciones o aportes a partidos políticos por un monto igual o equivalente a diez salarios base en el mismo período tributario.

El artículo 6 tiene la misma redacción.

El artículo 10 tiene la misma redacción.

 

Como se desprende de la información de la tabla, el proyecto que ahora se conoce presenta correspondencia casi absoluta con la iniciativa n.º 19.507 y, además, tiene coincidencia parcial con la propuesta 18.739; o sea, las normas que se pretenden aprobar se originan en propuestas del TSE y en preceptos de cuya construcción se participó mediante dinámicas de asesoría, razones que, en tesis de principio, llevarían a apoyar lo planteado por el señor diputado promovente.

Sin embargo, la diferencia que tiene el artículo 2 en relación con la redacción de los textos que le sirven de base genera un vicio de constitucionalidad en la iniciativa que debe ser apuntado y con base en el cual este Tribunal objeta la propuesta.

En su momento, se apoyó un financiamiento adelantado más cuantioso que iba aparejado con la previsión de una porción administrada por el TSE, con carácter de dinero “no reembolsable”, como vía para asegurar que todas las fuerzas políticas tengan un mínimo de visibilización, en tanto el uso de esos recursos no está sujeto a la capacidad para rendir garantías (como sí se requiere para acceder al resto del monto del anticipo).

Ese carácter democratizador de la medida no es la única razón por la que se proponía que los fondos utilizados para la compra directa de espacios publicitarios por parte de la Autoridad Electoral fueran no reembolsables. La Sala Constitucional, en la sentencia n.º 980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991, estableció que, por regla de principio, el anticipo del financiamiento tiene carácter de “préstamo” que requiere de cauciones para asegurar la devolución de cualquier cantidad que la agrupación conserve en exceso luego de determinarse –según el caudal de votación– cuál es el monto máximo de la contribución del Estado a la que tiene derecho. En otras palabras, habilitar un acceso a dineros anticipados sin rendición de garantías supone un quebranto del Derecho de la Constitución.

La lógica de un modelo legal que establezca lo “no reembolsable” de una parte de los dineros adelantados es que, en sentido estricto, no se trataría de montos que se otorgan directamente a las agrupaciones políticas para su uso durante la campaña, sino que, en procura de la equidad en la contienda como principio constitucional, se toma una proporción específica para que todas las agrupaciones (no solo aquellas que finalmente consoliden derecho de acceder a dineros públicos por su caudal electoral) tengan una opción para visibilizar sus propuestas.

Dicho de otro modo, una reforma en el citado sentido constituiría un consenso –materializado en la ley– por intermedio del cual los partidos ceden o sacrifican, del monto total de la contribución del Estado a la que solo algunas fuerzas podrían echar mano, una porción que se dedicará a un destino específico; esa cifra, en su repetidamente citado carácter “no reembolsable”, es deducida el referido monto total por repartir, por lo que no deben preverse mecanismos para asegurar una eventual devolución.

El sentido de caucionar el adelanto es que esos dineros son los mismos que, finalmente y luego de tenerse los resultados de la elección, se asignan a las fuerzas políticas que superan los umbrales constitucional y legal para acceder a ellos; si un partido no alcanzó la cantidad de sufragios necesaria para tener la posibilidad de liquidar gastos con cargo al erario o superó el umbral pero en una porción menor a la de los dineros que se le adelantaron, debe devolver el monto al descubierto, pues ese dinero será el que se reparta a otra agrupación que sí tuvo tal derecho.

En contraposición, al sustraerse el monto no reembolsable del total previsto a título de contribución del Estado, la cifra restante será la que se reparta de acuerdo con los sufragios obtenidos por cada fórmula en contienda, aspecto que hace jurídicamente viable el prescindir de las cauciones respecto del tracto no reembolsable.

En su formulación actual, el proyecto habilita un 30% del total del adelanto de la contribución del Estado para compra controlada de pauta publicitaria, monto que al ser reembolsable debería estar sujeto a garantías, circunstancia que no regula el proyecto. En ese sentido, si se entendiera que tal proporción del anticipo debe ser caucionada, entonces se estaría perpetuando la dinámica de inequidad en la contienda, pues las fuerzas emergentes, como ha ocurrido históricamente, no tendrían la posibilidad de presentar garantías para que este Tribunal compre espacios publicitarios con el afán de divulgar su propuesta programática. 

De esa suerte y en aras de solventar el vicio de constitucionalidad que ha sido apuntado, se insta a la Asamblea Legislativa a incorporar la partícula “no” antes del vocablo “reembolsable” en el inciso a) del artículo 2 de la lege ferenda.

Sobre esta misma temática, debe indicarse que este Pleno lamenta que el proyecto no contemple un financiamiento adelantado más sustancioso para las elecciones nacionales (la reforma solo está planteada para las elecciones municipales) y que tampoco se prevea alguna forma de generar equidad en la contienda en ese tipo de comicios; por ejemplo, se podría pensar en incorporación del régimen de franjas electorales o en ajustar lo que se propone para lo municipal, con el fin de que funcione también para el proceso de selección de autoridades de Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo (adelanto con un monto no reembolsable, administrado por la Autoridad Electoral, para la producción y compra de pauta publicitaria).

 Esta Magistratura Electoral considera esas reformas como medulares en tanto efectivas armas para blindar el sistema democrático costarricense de injerencias espurias en lo que tiene que ver con el financiamiento de las agrupaciones políticas: al dotarse a los principales actores del proceso comicial de fondos cuando más lo necesitan (durante el período de campaña) y visibilizar gratuitamente su oferta, se disminuye la dependencia de aportes que, en escenarios no deseados, podrían provenir de fuentes ilícitas.

Adicionalmente, medidas como el transporte gratuito de electores llevarían a un abaratamiento de las campañas electorales, escenario deseable no solo por la situación fiscal del país sino, de gran trascendencia, porque es uno de los derroteros de la Carta Democrática Interamericana (artículo 5).

Por último, debe señalarse que no resulta procedente adelantar el momento a partir del cual las agrupaciones políticas pueden acceder a la contribución anticipada. El numeral 3 del proyecto aspira a modificar el artículo 97 del Código Electoral para que tal posibilidad se dé a partir del mes de agosto inmediato anterior a la elección; empero, en la práctica, esa norma no podría operacionalizarse.

En efecto, para determinar cuál será el monto al que puede acceder cada agrupación política por concepto de anticipo de la contribución del Estado es necesario saber cuáles partidos presentarán candidaturas en la respectiva contienda; en ese tanto y siendo que hasta octubre (con la convocatoria a la elección) inicia el proceso de inscripción de nóminas, para agosto resulta imposible habilitar la entrega de tales dineros.

Según el diseño normativo, el monto total que se determine como financiamiento anticipado debe dividirse entre el número de partidos que participarán en la elección, con el fin de tener un monto igual para todas las fuerzas políticas, operación aritmética que no puede llevarse a cabo si no se conoce cuáles papeletas se presentarán a inscripción.

Este Tribunal es consciente que, en la propuesta presentada en 2013, erróneamente se señalaba que en agosto podía habilitarse el acceso al referido anticipo, siendo este el momento idóneo del procedimiento parlamentario para enmendar tal yerro.

V.- Conclusión.  Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones objeta, en los términos y con los alcances del ordinal 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 22.529. Esa objeción desaparecería si se prevé que el monto de financiamiento anticipado que administraría el TSE para la compra de pauta publicitaria en favor de los partidos políticos es un porcentaje “no reembolsable”. Sin perjuicio de lo anterior, también se solicita a los señores diputados valorar las sugerencias que se consignaron a lo largo del apartado anterior. ACUERDO FIRME.»”.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto y al no haberse dado variaciones en el texto, este Pleno reitera su objeción al expediente legislativo n.° 22.529. Esa objeción desaparecería si se prevé que el monto de financiamiento anticipado que administraría el TSE para la compra de pauta publicitaria en favor de los partidos políticos es un porcentaje “no reembolsable”. Sin perjuicio de lo anterior, también se solicita a los señores diputados valorar las sugerencias que se consignaron en el criterio transcrito en el apartado anterior. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (artículo 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 67 y 68, adición de un artículo 68 bis a la Ley n.° 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y sus reformas, de 26 de diciembre de 2001, para agravar penas a funcionarios públicos en cargos de elección popular”, expediente número 22.691. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-22691-CPSN-0278-2021 del 30 de octubre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico tiene para su estudio el proyecto de ley: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67 Y 68, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 68 BIS A LA LEY N.° 8204, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SUS REFORMAS, DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, PARA AGRAVAR PENAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, expediente N.º 22691. En sesión ordinaria N°12 del 21 de octubre de 2021, aprobó consultar a su representada el texto base, el cual se adjunta.

 De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: “…Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto…” [...].".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta aspira a modificar los artículos 67 y 68 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (ley n.º 8204), así como a introducir –en esa legislación– un numeral 68 bis.

En concreto, se pretende incorporar en los tipos penales actualmente vigentes una agravante que aumenta la penalidad de los delitos: cuando las conductas descritas sean cometidas por funcionarios de elección popular, el rango de pena sería mayor.

III.- Sobre el proyecto consultado. La Sala Constitucional ha señalado que la política criminal, entendida como la tipificación de conductas como delitos, es un aspecto que está librado a la discrecionalidad legislativa. Puntualmente, en la sentencia n.º 2008-05179 de las 11:00 horas del 4 de abril de 2008, los jueces han indicado:

“Es claro que habrá materias que, clásicamente, son reserva de ley como el establecimiento de las penas y su gradación (artículos 39 y 121 de la Constitución), respecto de las que el legislador, al definir la política criminal o de persecución penal, tiene entera y plena libertad de conformación todo dentro de los límites impuestos por el parámetro de constitucionalidad. En suma, un proyecto de ley que aumente o disminuya las penas a imponer por una conducta ilícita, típica y antijurídica, sustancial y objetivamente, no se refiere a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, sino a la definición de las políticas criminales que son resorte exclusivo del Poder Legislativo.” (esta postura ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la resolución n.º 2019-020596 de las 19:15 horas del 25 de octubre de 2019).

De acuerdo con lo anterior y siendo que el contenido del proyecto de ley versa sobre la creación y modificación de tipos penales, aunque las variaciones se basen en la condición de “funcionario de elección popular”, como aspecto subjetivo para agravar las penas, lo cierto es que este Pleno entiende que la lege ferenda supone un legítimo ejercicio de la discrecionalidad legislativa.

IV.- Conclusión. Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 22.691. ACUERDO FIRME.

F) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma, adición y derogatoria de varios artículos del Código Electoral, Ley n.° 8765, de 19 de agosto de 2009, relativos al financiamiento de los partidos políticos”, expediente número 22.528. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-22528-CJ-OFI-1186-2021 del 29 de octubre de 2021, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 3 de noviembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto de ley, “REFORMA, ADICIÓN Y DEROGATORIA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N.° 8765, DE 19 DE AGOSTO DE 2009, RELATIVOS AL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, Expediente N.º 22.528. En sesión 05

de octubre 2021, se acordó consultar el texto base, a su representada, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” ...” [...].".

Se dispone:  1.- Incorporar al orden del día. 2.- Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, acerca de la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.528 aspira a modificar varios artículos del Código Electoral (Ley n.° 8765) y un numeral de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley n.º 7092). Puntualmente, se pretende: a) incluir una función más al fiscal partidario; b) aumentar el porcentaje de financiamiento anticipado al que pueden acceder las agrupaciones políticas; c) habilitar el financiamiento anticipado para los comicios municipales; d) adelantar el momento a partir del cual se puede optar por ese dinero anticipado (tanto en las elecciones nacionales como en las municipales); e) fijar el momento en el que la Autoridad Electoral debe devolver las garantías rendidas para acceder al financiamiento anticipado; e) eliminar los certificados de cesión de la contribución del Estado (los llamados “bonos de deuda política”); f) crear, como mecanismo de financiamiento indirecto, las franjas electorales; g) habilitar la publicación de estados financieros de las agrupaciones políticas en la página web de este Tribunal, para que no deba pagarse la divulgación de tal información en prensa escrita; h) obligar al transporte gratuito de electores durante el día de las votaciones; i) generar el régimen sancionatorio ante el incumplimiento de las nuevas obligaciones que se crean; y, j) establecer como deducibles de renta bruta las donaciones, contribuciones o aportes a las agrupaciones políticas por un monto de hasta diez salarios base en el mismo período tributario.

III.- Sobre el fondo del proyecto. Este Pleno, en el año 2013, presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para cambiar varios artículos de la legislación electoral con el fin de generar mayor equidad en la contienda, eliminar los certificados de cesión de la contribución del Estado (por sus efectos perversos) y abaratar los costos de las campañas electorales.

Esa iniciativa fue tramitada en el expediente legislativo n.° 18.739 (sin que tuviera avance alguno) y, justamente, es el texto que, de manera integral, recoge el proyecto que ahora se conoce; en ese sentido, importa señalar esta Autoridad Electoral sigue considerando necesarias las reformas que se proponen como un camino idóneo para la profundización democrática y para promover la referida equidad en la contienda, como valor constitucional.

Al ser la propuesta -incluso en su exposición de motivos- idéntica al planteamiento que, hace poco menos de una década, hizo este Pleno al Parlamento, no existe objeción al proyecto; eso sí, se invita a los señores legisladores a que en esta ocasión –al menos– se generen los debates necesarios para reflexionar acerca de la importancia de dotar al país de normas que, como lo propone la lege ferenda, contribuyan a robustecer el sistema electoral costarricense mediante justas más equitativas y con mayores posibilidades de ahorro.

El ofrecer alternativas de financiamiento indirecto (como componente medular del proyecto) tiene como efecto colateral virtuoso el disminuir la dependencia que tienen las agrupaciones políticas de capitales privados durante el período de campaña, lo cual aminora los riesgos y las tentaciones de recibir fondos de fuentes dudosas y, en el peor de los escenarios, de origen ilícito, lo cual potencia la probidad en la función pública y asegura representantes populares con mayor independencia.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima oportuno hacer una serie de recomendaciones para mejorar la propuesta, al tiempo que, desde ya y en atención a lo preceptuado en el inciso m) del artículo 12 del Código Electoral, se ofrece a la Asamblea Legislativa el acompañamiento técnico durante el proceso legislativo.

En primer término, debe apuntarse que la propuesta original de este Órgano contemplaba sustituir el medio de publicación anual de estados financieros a la que están obligados los partidos políticos; según la versión original del Código Electoral, las agrupaciones debían publicar tal información en un diario de circulación nacional, por lo que se aspiraba a que esa obligada divulgación se tuviera por cumplida con la remisión de la documentación correspondiente para que este Tribunal la publicitara en su sitio web. Tal reforma se materializó en la ley n.º 9755, por lo que debe excluirse de este proyecto de ley.

Por otra parte, debe señalarse que no resulta procedente adelantar el momento a partir del cual las agrupaciones políticas pueden acceder a la contribución anticipada. El numeral 4 del proyecto aspira a modificar el artículo 97 del Código Electoral para que tal posibilidad se dé a partir del mes de agosto inmediato anterior a la elección; empero, en la práctica, esa norma no podría operacionalizarse.

En efecto, para determinar cuál será el monto al que puede acceder cada agrupación política por concepto de anticipo de la contribución del Estado es necesario saber cuáles partidos presentarán candidaturas en la respectiva contienda; en ese tanto y siendo que hasta octubre (con la convocatoria a la elección) inicia el proceso de inscripción de nóminas, para agosto resulta imposible habilitar la entrega de tales dineros.

Según el diseño normativo, el monto total que se determine como financiamiento anticipado debe dividirse entre el número de partidos inscritos que participarán en la elección, con el fin de tener un monto igual para todas las fuerzas políticas, operación aritmética que no puede llevarse a cabo si no se conoce cuáles papeletas se presentarán a inscripción (sobre esa línea, la legislación actual y el propio proyecto refiere a que la distribución proporcional de los dineros se hará entre los partidos políticos inscritos “que participen en la elección”).

Este Tribunal es consciente que, en la propuesta presentada en 2013 (receptada por la iniciativa que ahora se conoce), erróneamente se señalaba que en agosto podía habilitarse el acceso al referido anticipo, situación que no es posible según lo expuesto y porque, de gran relevancia, los gastos en los que incurran las agrupaciones políticas entre agosto y la convocatoria a elecciones no tendrían el carácter de “reembolsables” con contribución del Estado (inciso a. numeral 92 del Código Electoral), generándose una contradicción: si el anticipo de deuda es para dotar a los partidos de recursos para que atiendan necesidades durante la campaña, no sería posible liberar montos en un momento en el que la propia legislación niega que las erogaciones dadas en ese lapso tengan el carácter de “gasto electoral”.

Por tales motivos y siendo este el momento idóneo del procedimiento parlamentario para enmendar el yerro apuntado, se sugiere no variar el contenido actual del ordinal 97 del citado cuerpo normativo.

Finalmente, debe adecuarse la norma administrativo-sancionatoria prevista en lo que según el proyecto sería el artículo 286bis inciso a), pues la prohibición a la que se refiere tal enunciado represivo no estaría en el numeral 116 (como se indica en el proyecto) sino en el ordinal 117.

Esta Magistratura Electoral considera importante insistir en que las reformas que se plantean en este expediente legislativo son medulares en tanto efectivas armas para blindar el sistema democrático costarricense de injerencias espurias en lo que tiene que ver con el financiamiento de las agrupaciones políticas: al dotarse a los principales actores del proceso comicial de fondos cuando más lo necesitan (durante el período de campaña) y visibilizar gratuitamente su oferta, se disminuye la dependencia de aportes que, en escenarios no deseados, podrían provenir de fuentes ilícitas.

Adicionalmente, medidas como el transporte gratuito de electores llevarían a un abaratamiento de las campañas electorales, escenario deseable no solo por la situación fiscal del país sino, de gran trascendencia, porque es uno de los derroteros de la Carta Democrática Interamericana (artículo 5).

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 22.528. Sin perjuicio de lo anterior, se solicita a los señores diputados valorar las sugerencias que se consignaron en el apartado anterior. En atención a lo dispuesto en el inciso m) del artículo 12 del Código Electoral, se ofrece a la Asamblea Legislativa acompañamiento técnico durante el proceso legislativo de este proyecto; para ello y si a bien lo tiene la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, se designa a los señores Ronald Chacón Padilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y Andrei Cambronero Torres, Letrado del TSE como asesores ante ese órgano parlamentario en lo que a la citada iniciativa respecta. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Manifestaciones a partir de la renuncia del señor Magistrado Presidente del TSE. De la señora Ileana Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, se conoce oficio n.° IFED-325-2021 del 3 de noviembre de 2021, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciba un afectuoso saludo con ocasión de expresarle nuestro agradecimiento y afecto por toda la labor desarrollada durante su gestión como magistrado y como presidente del TSE, en torno a la creación y el fortalecimiento del Instituto de Formación y Estudios en Democracia.

Desde diversos artículos publicados en la Revista de Derecho Electoral y sus intervenciones académicas previas a la aprobación del Código Electoral vigente, fue evidente su compromiso con la dimensión académica y de formación que deben cumplir los organismos electorales. Una vez creado el IFED, el apoyo brindado en las diversas actividades, servicios y proyectos que se han desarrollado ha sido fundamental para que el TSE se transformara en una institución dinamizadora de la educación ciudadana para la vida en democracia, para que se construyese una relación con los partidos políticos y los agentes electorales desde la dimensión de la capacitación especializada, y para que el Instituto se convirtiese en punto de promoción y encuentro en la academia en torno a los temas relativos a la democracia, elecciones, justicia electoral y participación política. Sin lugar a dudas el apoyo de las magistraturas del TSE, presididas por usted, han hecho una diferencia en el proceso de fortalecimiento y proyección del IFED, tanto a nivel nacional como internacional.

Es por ello que hoy queremos expresar nuestro aprecio y gratitud por el trabajo realizado durante su gestión para que nuestro instituto cumpla a cabalidad su misión: promover los valores democráticos, la participación ciudadana y la cultura cívica en agentes electorales, partidos políticos, ciudadanía y población en general. Es nuestro compromiso seguir honrando esa misión de la mano y con la dirección de quienes continúen liderando este Tribunal, no solo porque creemos profundamente en la labor de formación que desarrollamos, sino también como muestra de respeto y reconocimiento a la visión y compromiso que usted ha tenido con este eje de la labor institucional.

Ha sido un privilegio laborar con usted, don Luis Antonio, y le auguramos con todo afecto muchos éxitos en la nueva etapa de su vida. Reciba las muestras de nuestra más alta consideración y estima.

    • Arlette Bolaños Barquero, Área de Jurisprudencia y Normativa

    • Cindy Chinchilla Vega, Área de Jurisprudencia y Normativa

    • Vanessa Quirós González, Área de Jurisprudencia y Normativa

    • Rocío Montero Solano, Centro de Documentación

    • Greivin Gómez Núñez, Centro de Documentación

    • Jorge Vargas Calderón, Centro de Documentación

    • Paulino Masís Esquivel, Centro de Documentación

    • Sonia Miranda González, Centro de Documentación

    • Beatriz Morales Mora, Área de Cooperación interinstitucional

    • Andrea Granados Cuende, Área de Cooperación interinstitucional

    • Mariana Arguedas Vargas, Área de Capacitación Electoral

    • Guillermo Calvo Tosi, Área de Capacitación Electoral

    • Gustavo Arroyo Godínez, Área de Secretaría Académica

    • Johanna Barrientos Fallas, Área de Secretaría Académica

    • Jennifer Gutiérrez Barboza, Área de Asistencia a Partidos Políticos

    • Gustavo Díaz Sandoval, Área de Asistencia a Partidos Políticos

    • Mariela Castro Ávila, Área de Formación en Democracia

    • Jazmín Granados Leal, Área de Formación en Democracia

    • Josué Rojas Rojas, Área de Formación en Democracia

    • Rodrigo Brenes Prendas, Secretario General

    • Marco Moraga Núñez, Área de Secretaría General

    • Margot Pérez Núñez, Secretaria

    • Ileana Bone Arias, Área secretarial".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer a la señora Aguilar Olivares y a los funcionarios del IFED, las gentiles manifestaciones que dirigen al señor Magistrado Presidente Sobrado González. ACUERDO FIRME.

B) Manifestaciones a partir de la renuncia del señor Magistrado Presidente del TSE. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2627-2021 del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Suscribo en nombre de los compañeros de la Secretaría General del TSE, los que quieren dejar de manifiesto, el más sincero agradecimiento y admiración al señor Luis Antonio Sobrado González, Magistrado Presidente de más larga data de este organismo electoral, con quien tuvimos la oportunidad de haber compartido y estar bajo su tutela y dirección. 

Don Antonio, un ejemplo de integridad y decencia -valores que hoy no se sostienen fácil dentro de la institucionalidad- siempre ha sido un funcionario que se entregó a nuestra querida institución. A este Tribunal, que es orgullo de los costarricenses y que goza de un reconocimiento internacional indiscutible, lo que se debe mucho a su presencia y solidez y al buen tino en su trayectoria y conducción en los últimos años; no solamente en el quehacer diario institucional -durante su gestión el TSE llegó a ser noveno en el mundo y primero en América en el ranking global de Integridad Electoral-, sino también en la línea jurisprudencial especializada que se ha convertido en inmediata referencia académica. En todo ello, se debe reconocer la huella de don Antonio y de sus compañeros del Tribunal.

Lo bien fomentado queda, lo legado y a partir de ahora, como funcionarios electorales que defendemos los valores del buen árbitro, nos comprometemos a que el Tribunal Supremo de Elecciones siga siendo el mismo garante de la democracia y su pilar, como desde hace tantas décadas.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Agradecer al señor Guzmán Vargas y a los funcionarios de la Secretaría General del TSE, las gentiles manifestaciones que dirigen al señor Magistrado Presidente Sobrado González. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León