ACTA N.º 6-2022

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las catorce horas del veinte de enero de dos mil veintidós, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León y Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Consulta de ascenso en propiedad en la Dirección General del Registro Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0036-2022 del 17 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios y su reglamento, asimismo lo expuesto en el oficio que se dirá, elevo a conocimiento de la señora magistrada y los señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la aprobación del ascenso en propiedad que se detalla a continuación:

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL

Funcionario

Kenneth Martínez Bonilla

Puesto en el que se propone nombrar

76389,

Técnico Funcional 2, Técnico/a en Servicios de Publicidad Registral Civil, Departamento Civil (Dirección General del Registro Civil)

Clases entre la actual y la propuesta

1

Fecha de rige propuesta

1° de febrero de 2022

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-0064-2022 del 17 de enero de 2022

 

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de prórroga de permiso sin goce de salario del señor Luis Diego Brenes Villalobos en el IFED. Del señor Luis Diego Brenes Villalobos, Secretario Académico del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, se conoce memorial del 17 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante literalmente manifiesta:

"Reciban un saludo cordial. Como es de su conocimiento, actualmente disfruto licencia sin goce de salario respecto de mi plaza como Secretario Académico del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED), permiso que está por vencer el 28 de febrero próximo.

Dada las tareas que se avecinan en el escrutinio del actual proceso electoral, en calidad de magistrado suplente, y en tanto es mi intención continuar con mi relación laboral con la Universidad de Costa Rica, solicito se me prorrogue el permiso concedido hasta el 6 de agosto del 2022, fecha que coincide con el término en la ampliación del TSE (regreso de 5 a 3 magistrados propietarios) y el cual consecuentemente llevará un reacomodo de plazas a lo interno del IFED.

Aclaro que la solicitud que ahora formulo lo es únicamente respecto de mi plaza como Secretario Académico, en tanto mantengo mi condición de Magistrado Suplente, y quedo en plena disposición a las designaciones que, eventualmente, deba asumir en ese carácter.".

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de tres días hábiles, pase a los departamentos Legal y de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

C) Consulta de ascensos en propiedad en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0142-2022 del 17 de enero de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito proponer los siguientes ascensos en propiedad en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, según se indica:

Funcionario

Pablo Andrés Brenes Calderón

Puesto al  que se propone ascender

361386

Técnico Funcional 2, Técnico en Gestión,  Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

Clases entre la actual y la propuesta

4

Fecha de rige propuesta

1.° de febrero de 2022

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-0060-2022 del 14 de enero de 2022

Oficio de la jefatura

DFPP-066-2022 del 12 de enero de 2022

 

Funcionario

Alejandro Rafael Ramírez Montero

Puesto al  que se propone ascender

76471

Asistente Administrativo 2, Oficinista 2, Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

Clases entre la actual y la propuesta

2

Fecha de rige propuesta

1.° de febrero de 2022

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-0060-2022 del 14 de enero de 2022

Oficio de la jefatura

DFPP-066-2022 del 12 de enero de 2022

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Ascender conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.

D) Consulta de resolución de ascenso en propiedad en la Sección de Actos Jurídicos. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-0016-2022 de las nueve horas y cinco minutos diecisiete de enero de dos mil veintidós, recibida el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 34 de su respectivo reglamento, asimismo, de aprobar el Tribunal lo propuesto por esta Dirección a través del oficio DGRC-0036-2022 del día de hoy, RESUELVO efectuar el ascenso en propiedad que se detalla a continuación:

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

Funcionario

Luis Miguel Mora Chavarría

Puesto en el que se propone nombrar

45603,

Asistente Funcional 3, Asistente en Servicios Registrales Civiles

Fecha de rige propuesta

1° de  febrero de 2022

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-0064-2022 del 17 de enero de 2022.

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Ascender conforme se propone. ACUERDO FIRME.

E) Consulta de resolución de ascenso en propiedad en la Sección de Actos Jurídicos. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-0017-2022 de las nueve horas y treinta minutos diecisiete de enero de dos mil veintidós, recibida el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, RESUELVO: efectuar el traslado en propiedad que se detalla a continuación:

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

Funcionaria

Kattia Rojas Madrigal

Puesto en el que se propone nombrar

45597,

Asistente Funcional 2, Asistente en Resoluciones Registrales Civiles 1, Sección de Actos Jurídicos

Fecha de rige de propuesta

1° de febrero de 2022

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-0064-2022 del 17 de enero de 2022

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

F) Encargo de funciones de la señora Jefa del Archivo Central. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0146-2022 del 18 de enero de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Archivo Central

Kattia Zamora Guzmán

Adriana Mena Aguilar

A partir de la firmeza del acuerdo del TSE que así lo apruebe y hasta el 24 de enero de 2022

Encargo de funciones

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Informe sobre estudio de dedicación exclusiva de puesto del Instituto de Formación y Estudios en Democracia. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2, de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0015-2022 del 18 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 4-2022, celebrada el 18 de enero de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De los señores Sandra Mora Navarro, Secretaria General de la Dirección Ejecutiva, Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-0031-2022 del 7 de enero de 2022, recibido en la Coordinación de este Consejo el 10 de enero de 2022, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 361359, Profesional Especializado del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (clase Profesional Funcional 1) ubicado en esa dirección, al régimen de dedicación exclusiva.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre estudio de dedicación exclusiva de puesto del Instituto de Formación y Estudios en Democracia. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2, de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0016-2022 del 18 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 4-2022, celebrada el 18 de enero de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«De los señores Sandra Mora Navarro, Secretaria General de la Dirección Ejecutiva, Kattya Marcela Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-0040-2022 del 10 de enero de 2022, recibido el día siguiente en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 361360, Profesional Especializado del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (clase Profesional Funcional 1) ubicado en esa dirección, al régimen de dedicación exclusiva.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

C) Propuesta de modificación presupuestaria para atender el reconocimiento de los compromisos no devengados del ejercicio económico del período 2021. De la señora Karla Duarte Azofeifa, Profesional Asistente en Derecho 2, de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce oficio n.° CDIR-0021-2022 del 18 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 4-2022, celebrada el 18 de enero de 2022 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Franklin Mora González, Director Ejecutivo; Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Ileana Cristina Aguilar Olivares, Directora General a. i. del Instituto de Formación y Estudios en Democracia y Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, que dice:

«Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-0115-2022 del 17 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual presenta propuesta de modificación presupuestaria para atender el reconocimiento de los compromisos no devengados del ejercicio económico del periodo 2021.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Elevar a consideración del Tribunal con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Reforma al Reglamento para regular el acceso al beneficio de servicio de cuido y desarrollo integral infantil a los hijos e hijas de personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones. Del señor Vinicio Mora Mora, Subjefe del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-011-2022 del 12 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a su oficio n.° STSE-3112-2021 del 20 de diciembre de 2021, mediante el cual solicita se proponga el respectivo decreto relativo a la reforma del “Reglamento para regular el acceso al beneficio de servicio de cuido y desarrollo integral infantil a los hijos e hijas personas funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones”, propuesto por la Dirección Ejecutiva, me permito indicar:

De la revisión y análisis del contenido de la propuesta de reforma al citado reglamento, este departamento considera que el mismo se encuentra ajustado al marco normativo aplicable, toda vez que no contraría o invade competencias o disposiciones vigentes a lo interno de la institución. En consecuencia, se estima viable su aprobación, en los términos sugeridos por el señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, en el oficio n.° DE-3615-2021 del 14 de diciembre de 2021.

Cabe indicar que el documento sometido a estudio sufrió algunos ajustes de forma que se plasman en la versión final que se adjunta, misma que cuenta con la aprobación de la Unidad de Género de estos organismos electorales.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. En consecuencia, promúlguese el decreto que interesa, cuya publicación se ordena de conformidad con el siguiente texto:

"N.° XXXX-2021

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los artículos 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral y,

CONSIDERANDO

1- Que en virtud de lo dispuesto en el decreto n.° 40529-MEP denominado “Reglamento de matrícula y traslado de estudiantes”, se estableció por primera vez la educación obligatoria para los niveles de Materno dirigido a niñas y niños entre 4 y 5 años de edad y Transición dirigido a las niñas y niños entre 5 y 6 años de edad.

2- Que a raíz de la reforma indicada en el considerando anterior se hace necesario considerar dicha disposición respecto del acceso al beneficio anual del servicio de cuido y desarrollo integral infantil que el Tribunal Supremo de Elecciones otorga a los hijos e hijas de personas funcionarias de la institución que han sido debidamente seleccionadas, toda vez que ese cambio permite nuevas opciones en la formalización de la educación pública.

3- Que se considera necesario efectuar actualizaciones que respondan a la realidad actual y a los cambios que últimamente se han venido experimentando en materia educativa que nos llevan a mejorar las necesidades presentes.

DECRETA

La siguiente

REFORMA AL REGLAMENTO PARA REGULAR EL ACCESO AL BENEFICIO DE SERVICIO DE CUIDO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL A LOS HIJOS E HIJAS DE PERSONAS FUNCIONARIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

ARTICULO 1.- Refórmense los artículos 2, 4, 6 y 13 punto 2 del Reglamento para regular el Acceso al Beneficio de Servicio de Cuido y Desarrollo Integral Infantil a los Hijos e Hijas de Personas Funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 2.- Del Centro Infantil.- El servicio de cuido y desarrollo infantil será contratado a un centro infantil privado habilitado por el Consejo de Atención Integral y/o reconocido por el Ministerio de Educación Pública (MEP) para brindarlo, según la normativa que regula esos establecimientos, respectivamente, Ley 8017 Ley General de Centros de Atención Integral y Decreto Ejecutivo 24017-MEP Reglamento sobre Centros Docentes Privados, así como cualquier otro cuerpo legal que regule su funcionamiento.

Deberá contar con una experiencia mínima de dos años de prestar servicios con un enfoque de desarrollo integral infantil y, además, estar ubicado en las inmediaciones de las oficinas centrales del Tribunal, en un radio máximo de un kilómetro trazado en línea recta, de fácil acceso para el transporte público, así como contar con instalaciones seguras que cumplan con el acceso a niños con capacidad disminuida de acuerdo a lo que dicta la Ley n.° 7600.

Además, deberá prestar sus servicios de manera permanente, en jornada diurna y en un horario que será definido por el TSE, con excepción de las fechas correspondientes a las vacaciones que previamente hayan sido calendarizadas y los feriados establecidos por ley. Asimismo, el Centro de Cuido deberá ajustarse ante cualquier modificación del horario institucional o fechas dispuestas por parte de la Institución respecto del calendario de la prestación del servicio.

Artículo 4.- Del otorgamiento del beneficio.- Se otorgará el beneficio de servicio de cuido y desarrollo infantil a los hijos e hijas de personas funcionarias que se seleccionen según los requisitos contemplados en este reglamento. El servicio únicamente atenderá a niños y niñas en edades comprendidas desde los 3 meses cumplidos hasta los 4 años cumplidos a enero del año siguiente en que presentaron la solicitud.

Artículo 6.- Del plazo del beneficio.- El beneficio será por un período anual, prorrogable por períodos iguales, previa valoración de las unidades administrativas intervinientes en el proceso de selección que se hará anualmente, para determinar si se mantiene el beneficio, para lo cual la persona funcionaria deberá cumplir con los requisitos establecidos, los cuales serán informados oportunamente por los medios de comunicación interna que dispone la institución.

Artículo 13.- Del egreso.-  El egreso de las personas menores de edad del servicio de cuido y desarrollo infantil podrá sobrevenir:

(…)

2. Por renuncia a este beneficio presentada por la persona funcionaria que lo solicitó ante el Departamento de Recursos Humanos y la Unidad de Género.

ARTÍCULO 2.- Adiciónese un nuevo artículo 15 del Reglamento para regular el Acceso al Beneficio de Servicio de Cuido y Desarrollo Integral Infantil a los Hijos e Hijas de Personas Funcionarias del Tribunal Supremo de Elecciones, en virtud de lo cual se corre la numeración del subsiguiente artículo, para que se lea de esta manera:

Artículo 15.- Situaciones especiales. En caso de que se presenten eventos de caso fortuito o fuerza mayor que modifiquen de forma prolongada algunas de las condiciones pactadas originalmente, el Tribunal y el Centro Infantil Privado que se designe, deberán negociar conjuntamente la manera o modalidad en la cual se prestarán los servicios hasta tanto no hayan cesado las causas que motivaron dicha modificación.

ARTÍCULO 3.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.

B) Opinión Jurídica para consulta ante la Procuraduría General de la República. Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-015-2022 del 17 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde criterio relativo a la opinión jurídica en relación con el Decreto Ejecutivo n.° 36450-H, denominado “Procedimiento para Gestionar la Autorización de Financiamiento de Proyectos de Obra Pública utilizando fideicomisos de titularización, desarrollo de obra pública y otros similares con contratos de arrendamiento”, conforme detalla.

Se dispone: De conformidad con lo indicado por el Departamento Legal, formúlese la consulta correspondiente. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Informe sobre consulta respecto de la Ley “Acciones afirmativas a favor de las personas afrodescendientes”. De la señora Silvia Patiño Cruz, Procuradora de la Procuraduría General de la República, se conoce oficio n.° PGR-C-011-2022 del 17 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, con aprobación del señor Procurador General de la República, se refiere al oficio TSE-2667-2021 del 9 de noviembre de 2021, mediante el cual se consultó ¿quiénes integran el colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica?, para efectos de la debida aplicación de la Ley N° 10.001 del 10 de agosto de 2021, “Acciones afirmativas a favor de las personas afrodescendientes” y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye:

"III. CONCLUSIÓN

De lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:

a) La Ley N° 10.001 del 10 de agosto de 2021, dispuso como acción afirmativa que las instituciones públicas deben destinar al menos un siete por ciento (7%) de los puestos de trabajo vacantes al año, para ser ocupados por el colectivo afrodescendiente, siempre que cumplan, en igualdad de condiciones, con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos;

b) No obstante ello, durante la discusión legislativa no se aclararon los alcances del concepto de “colectivo afrodescendiente”, a pesar de que ello fue advertido en las opiniones jurídicas OJ-016-2016 del 1 de marzo de 2016 y OJ-39-2020 del 20 de febrero de 2020, de esta Procuraduría. Consecuentemente, debe llenarse ese vacío a partir de la práctica y costumbre internacional, del criterio del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD), así como de los acuerdos suscritos en la Conferencia de Santiago en el año 2000, preparatoria de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban, Sudáfrica, en el año 2001;

c) A partir de lo anterior, la persona “afrodescendiente” es aquella de origen africano que vive en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana habiéndoseles denegado históricamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Este concepto está ligado a un criterio de autopercepción y auto pertenencia, no de color de piel. Por tanto, las instituciones públicas deberán adoptar esos criterios en los procedimientos internos y formularios de los procesos de reclutamiento y selección, para cumplir con el porcentaje del 7% dispuesto en la Ley 10.001.".

Se dispone: Agradecer a la señora Patiño Cruz por su gentil atención. Para su estudio e informe, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

B) Resolución que declara sin lugar recurso de amparo contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2022001046 de las nueve horas y veinte minutos del catorce de enero de dos mil veintidós, recibida en la Secretaría General de este Tribunal el 18 de enero de 2022, mediante la cual declara sin lugar recurso de amparo interpuesto por el señor Carlos Fernando Palacios Paniagua contra este Tribunal.

Se dispone: Tomar nota. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil y del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de Reforma al artículo 14 del Código Municipal y sus reformas, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998 (Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales), expediente n.º 21.810. Del señor Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0005-2022 del 11 de enero de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto actualizado sobre el EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 21.810, REFORMA AL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y SUS REFORMAS, LEY N° 7794 DE 30 DE ABRIL DE 1998 (LEY QUE LIMITA LA REELECCIÓN INDEFINIDA DE LAS AUTORIDADES LOCALES), que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. La iniciativa sometida a consulta resulta ser un texto actualizado (por mociones de fondo presentadas en el Plenario Legislativo) del proyecto de ley n.º 21.810 sobre el cual, en su versión original, ya esta Autoridad Electoral se había pronunciado (ver acta n.º 58-2020 del 16 de junio de 2020).

En el texto que ahora se propone, los legisladores aspiran a que sea dable la reelección sucesiva en todos los cargos de representación de las municipalidades y que ello pueda ser posible una única vez, con excepción de las concejalías (en esos puestos se mantiene la reelección indefinida). Eso sí, con posterioridad (sea dejando pasar al menos dos períodos de gobierno) la persona podría volver a presentar su nombre al electorado para el puesto que en algún momento ocupó.

Esa restricción además incluye, una vez concluido el segundo período de mandato sucesivo del funcionario, que: a) quien hubiera ocupado la alcaldía no pueda presentar su nombre a ningún otro puesto municipal de elección popular; b) los vicealcaldes no tengan la posibilidad de presentarse para competir por una regiduría o sindicatura; y, c) las personas regidoras, sindicas, intendentes, viceintendentes y concejales municipales de distrito no podrán postularse -en los comicios inmediatos siguientes- al mismo cargo o su suplencia.

III.- Sobre el proyecto consultado. La Asamblea Legislativa -del 2005 a la fecha- ha consultado a esta Magistratura, en atención a lo preceptuado en el ordinal 97 de la Constitución Política, varios proyectos de ley en los que, de alguna forma y por intermedio de modificaciones al artículo 14 del Código Municipal, se pretendía establecer límites a la reelección en los diversos puestos del gobierno local; audiencias a las que se contestó que ese tópico está librado a la discrecionalidad legislativa.

En concreto, en la sesión n.º 92-2016 del 4 de octubre de 2016, este Tribunal, sobre el proyecto de ley n.º 19.896, indicó:

“Este proyecto, conforme a lo indicado en su exposición de motivos y en su articulado, procura -mediante la reforma de dos artículos del Código Municipal (14 y 148) y la adición de uno más (149 bis)- incorporar en la normativa municipal acciones específicas para que en los procesos electorales municipales se evite “la intromisión inadmisible del clientelismo y la corrupción en el manejo de las arcas públicas locales.”. Para tal fin, se propone limitar la reelección sucesiva del alcalde y los vicealcaldes a solo un periodo; que soliciten, en caso de aspirar a la reelección o a cualquier otro cargo de elección popular, un permiso sin goce de salario desde la convocatoria hasta el día de la elección y, además, se plantea como solución para el caso de que todos esos funcionarios se postulen para algún puesto de elección popular que el sustituto para asumir el cargo de alcalde se escoja de entre los directores de la administración municipal. De igual manera, se establece una prohibición para impedir que -seis meses antes de la elección- los funcionarios municipales promuevan inversiones y obras que se salgan de la tendencia histórica, así como la correspondiente sanción. Esta Autoridad Electoral, luego de analizar la referida propuesta, no observa que exista obstáculo, desde el punto de vista constitucional, en cuanto a: 1) que se limite la reelección del cargo del alcalde y sus vicealcaldes a no más de un periodo sucesivo; esto es un aspecto que debe estar previsto en la ley y, además, constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, tal y como lo ha hecho ver este Tribunal en otras oportunidades (oficios n.° 4851-TSE-2005 del 4 de agosto de 2005 y TSE-1396-2015 del 4 de agosto de 2015)” (el subrayado no pertenece al original).

En similar sentido, esta Magistratura Electoral, en el trámite de una acción de inconstitucionalidad promovida contra la reelección indefinida y sucesiva de las autoridades locales, manifestó:

“… el instituto de la reelección no resulta, per se, contrario al Derecho de la Constitución. Como consecuencia lógica del citado precedente de la Sala Constitucional [referido a la sentencia n.º 2003-02771], que como antecedente es vinculante erga omnes por disposición legal expresa (numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se tiene que si la posibilidad de someter nuevamente el propio nombre para continuar en el cargo de elección que se viene desempeñando (o que, en algún momento, se ha desempeñado) es un derecho humano, entonces este no podría ser, a su vez, violatorio del parámetro de legitimidad constitucional, en tanto a este incorpora –como es sabido– el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Ahora bien, la Comisión de Venecia, en su “Informe sobre los límites a la reelección. Parte I-Presidentes”, tiene una postura diversa a la reseñada en los párrafos anteriores, al considerar que la reelección es una “cláusula autónoma vinculada al derecho de participación política y al derecho de postularse en elecciones” (párrafo 85), sin que pueda considerársele un derecho humano, salvo que “exista un fundamento teórico, internacional o constitucional para reconocerla” como tal (párrafo 85). Precisamente, en el supuesto de excepción se encuentra nuestro país: la Sala Constitucional al atribuir, en la indicada sentencia n.° 2003-02771, el carácter de derecho humano al instituto de repetida mención, generó el reconocimiento al que hace alusión el foro de expertos europeos, debiéndose tener como tal. Téngase presente, además, que aún no existe un pronunciamiento específico de alguna instancia supranacional que nos vincule en punto a este tema.

De esa suerte, la discusión debe centrarse acerca de si la forma en que está prevista la reelección para los cargos municipales (sucesiva e indefinida) contraría o no el referido bloque de constitucionalidad, ya que su existencia, incluso en el marco convencional, no resulta ilegítima. Eso sí, desde ya conviene afirmar que, como todo derecho y según se indicó en el apartado de antecedentes, la reelección admite limitaciones razonables a su ejercicio mediante la promulgación de una ley en sentido formal y material, correspondiéndole al legislador decidir, dentro del marco constitucional, cuáles serán las modulaciones a ese derecho.” (el resaltado no pertenece al original) (oficio n.º TSE-0784-2019 del 10 de abril de 2019, remitido a la Sala Constitucional como respuesta a la audiencia conferida en el expediente n.º 19-000892-0007CO).  

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal no ve obstáculo para que se limite la reelección sucesiva de los cargos municipales a una ocasión; como se indicó, tal regulación constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador, máxime cuando las limitaciones a ese derecho, en el proyecto en consulta, no se consideran irrazonables o que supongan un vaciamiento de la prerrogativa ciudadana en comentario.

Ahora bien, en su versión actual, el proyecto no solo contempla que, quienes se encuentren en su segundo mandato, tengan prohibido reelegirse para un tercer período consecutivo, sino que, además, se les impide competir por otros puestos del gobierno local; incluso, tratándose de los alcaldes, la limitación es total: no podrían presentar sus nombres para competir por ningún otro cargo dentro del gobierno local.

Por otra parte, este Pleno, en la respuesta dada a la consulta del proyecto de ley n.º 22.655, señaló que “corresponde al legislador definir, respetando el Derecho de la Constitución, cuáles serán las condiciones de inelegibilidad para acceder a cargos municipales, categoría dentro de la que está incluida la imposibilidad de doble postulación; sea, este es un tema que se encuentra librado a la discrecionalidad legislativa.” (ver acta n.º 91-2021 del 26 de octubre de 2021) (el subrayado no pertenece al original).

En esa oportunidad, se brindó el criterio acerca de la iniciativa que aspira a eliminar la doble postulación en los comicios municipales, concluyéndose que tal regulación (como obstáculo para contender por cargos locales) se encontraba dentro de las facultades del Parlamento, en tanto esos puestos -pese a que son creación constitucional- sus atribuciones, exigencias por cumplir si se desea acceder a ellos y otras especificidades son temáticas libradas al quehacer legislativo.

Sin embargo, la restricción de que funcionarios con dos períodos consecutivos en el cargo no puedan optar por otros puestos de elección popular contraviene los parámetros constitucional y convencional.

El derecho humano de participación política implica, entre otros, que los ciudadanos puedan elegir a sus gobernantes pero, a la vez, que puedan postularse a los diversos cargos que componen la estructura del Estado. Esa posibilidad de someter el nombre al Colegio Electoral no es irrestricta, pues la Convención Americana de Derechos Humanos indica que los ordenamientos jurídicos nacionales pueden regular el ejercicio de tal prerrogativa por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente” (artículo 23).

En el caso costarricense, la legislación ha establecido entre otras condiciones para acceder al gobierno local, el domicilio electoral en la circunscripción que se pretende servir el cargo por un lapso específico (entre otros, numeral 15, 22.e y 56 del Código Municipal), el no tener los derechos políticos suspendidos por una sentencia y el ser costarricense (ordinales 15.a y 22.a del referido cuerpo normativo); empero, no sería legítimo que un Estado impidiera el sufragio pasivo (derecho a ser electo) en razón de haber ocupado un puesto específico -distinto al que se aspiraría- en los dos períodos inmediatos anteriores.

Las restricciones de los funcionarios reelegidos (para que no puedan optar por otro cargo en la municipalidad) imposibilitarían que esos ciudadanos puedan acceder a contiendas partidarias internas en aras de, luego, ser postulados para cargos de elección popular distintos al que ocupan. En otros términos, por más que pertenezcan a una agrupación y cumplan con los requisitos legales de postulación, en razón de la función pública que desempeñan ab initio tales servidores no podrían competir ni siquiera en los procesos internos en los que se disputan las nominaciones.

Tal afectación al núcleo esencial del derecho se produce justamente porque no solo se está limitando la reelección, también se estaría dando, como efecto de aplicación de la norma, una suspensión total de la prerrogativa ciudadana de contender por cargos políticos. Véase que en este punto estriba la diferencia sustancial entre el proyecto de ley que prohibiría la doble postulación y esta iniciativa: en aquel se impide competir por dos cargos simultáneamente, pero se mantiene el derecho de hacerlo por uno (no prohíbe absolutamente la postulación), mientras que en este expediente legislativo se bloquea totalmente la posibilidad de integrar una nómina de candidatos.

De otra parte, no puede perderse de vista que los cambios operados en el texto del proyecto lo convierten en inconexo, en tanto la exposición de motivos desarrolla porqué los promoventes consideran legítimo y necesario limitar la reelección, pero no se alude a que debe restringirse cualquier otro tipo de postulación; de hecho, se sostiene lo contrario.

Puntualmente, en el citado preámbulo de la propuesta los propios legisladores señalan que “… es imprescindible modificar el párrafo final del artículo 14 del Código Municipal antes citado para limitar el ejercicio de un mismo cargo municipal por un máximo de períodos determinado, sin que ello implique la imposibilidad de postularse y eventualmente ser electo a partir del período inmediato siguiente para algún otro puesto de elección popular con las mismas limitaciones. (subrayado y resaltado no pertenecen al original).

Sobre esa línea, el título del proyecto es “Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales”, sin que se haga mención a la restricción absoluta que tendrían algunos servidores, luego de ser reelectos, para presentarse como candidatos a otros cargos municipales de elección popular. Ciertamente, el nombre de la ley no tiene por qué dar cuenta de todo su contenido; no obstante, en este caso, evidencia cómo la propuesta original no era la de establecer una prohibición tan intensa como la que, vía mociones, se incorporó.

Esa particularidad compromete el principio de congruencia, en la inteligencia de lo indicado por la Procuraduría General de la República en su pronunciamiento OJ-049-2018 del 31 de mayo de 2018 (reiterado en el OJ-059-2018 del 18 de julio de ese año):

“Así las cosas, es claro que el contenido del proyecto de Ley es mucho más amplio de lo que su título denota, pues es notorio, otra vez, que la iniciativa no propone una mera reforma a la Ley del Sistema de Banca de Desarrollo sino que conllevaría, además, una modificación sustantiva de las competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Luego, debe precisarse que una buena técnica legislativa, requiere que exista congruencia entre el título de la Ley y su contenido. En este orden de ideas, la literatura especializada en materia de Técnica Legislativa en Costa Rica, ha destacado que la congruencia entre el título de la Ley y su contenido, tiene 2 funciones de la mayor importancia: a. Ayuda a determinar el contenido y alcance del objeto de la Ley y, por tanto, de modo  indirecto, permite servir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones a un proyecto de Ley, y b. Facilita la vinculación de un contenido con el proyecto de Ley o permite determinar, caso contrario, que se trata una materia ajena al mismo. Al respecto, es oportuno citar lo escrito por MUÑOZ QUESADA:

 “En alguna medida, el título puede ayudar a determinar el contenido y alcance del objeto de la ley y, de modo indirecto, ir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones sustanciales a un proyecto de ley. El título facilita también la vinculación de un contenido relacionado o ajeno totalmente al objeto del proyecto. Por eso, cabe admitir que el título ha de reflejar el contenido, el objeto o la materia del texto; y en esa medida constituye un elemento importante no solo para identificación del proyecto, sino también para la determinación del objeto del proyecto.” (MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO et alt. ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Asamblea Legislativa, San José, 1996, p. 82)

Ergo, debe reiterarse que el título del presente proyecto de Ley – el cual se lee así “Reforma a la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de Abril de 2008 y sus reformas” – no denota de forma congruente su contenido, pues como se ha explicado, éste conllevaría además a una reforma sustancial del Instituto Nacional de Aprendizaje. Es decir que el proyecto de Ley, podría tener un problema de técnica legislativa, el cual eventualmente podría hacer incurrir en yerros procedimentales a la hora de admitir o no mociones de enmiendas que presenten los señores diputados.

En todo caso, debe recordarse que, en virtud de lo que dispone el artículo 11 constitucional en relación con el numeral 121 del Reglamento a la Asamblea Legislativa, el procedimiento legislativo está sujeto a un principio de transparencia, en virtud del cual la ciudadanía tiene derecho a conocer la información relevante en relación con los proyectos de Ley que se discutan en el Congreso. Luego se comprende que la congruencia entre el título de los proyectos y su contenido, es esencial para que los ciudadanos puedan, en efecto, conocer lo que se pretende debatir a través de un particular proyecto de Ley.”.

Este Tribunal reitera que establecer condiciones para limitar la reelección en los cargos municipales corresponde al Parlamento en ejercicio de su discrecionalidad legislativa; sin embargo, en el proyecto que ahora se conoce se genera un vaciamiento del derecho humano a ser electo. Si, por ejemplo, una persona se desempeña como alcalde y resulta electa (inmediatamente después de su segundo período) como regidora, entonces no se estaría dando una reelección sino una elección en un puesto distinto.

IV.- Conclusión. En lo que respecta a las limitaciones a la reelección de las autoridades locales, la iniciativa supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en razón de que la propuesta genera un vaciamiento del derecho humano a ser electo, al impedir que funcionarios con dos períodos consecutivos en un mismo cargo puedan aspirar a otros puestos de elección popular, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.810. Tal objeción se levantaría si los legisladores modifican el proyecto para que, según el espíritu de la propuesta, se limite la reelección consecutiva a una única vez (máximo dos períodos continuos en el mismo cargo), sin que se prohíba la posibilidad de optar, al cabo del segundo mandato, por otro puesto de elección popular. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

A las quince horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde