ACTA N.º 29-2022

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintidós de marzo de dos mil veintidós, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León y Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Y LEGISLATIVAS 2022.

A) Autorización de traslado de centro de votación en el distrito electoral Río Regado de Paraíso. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-478-2022 del 17 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Mediante oficio n.° PAE-487-2022 de fecha 16 de marzo de 2022, el señor Jorge Enrique Monge Alvarado, encargado del programa de Asesores Electorales, remitió a esta Dirección, nota suscrita por los señores Gerardo Quirós Soto y Flor Enilda Cordero Quirós, presidente y secretaria, respectivamente, de la junta cantonal del cantón de Paraíso, solicitando el traslado de las juntas receptoras de votos n.° 3729 y la n.° 3730, ubicadas en el distrito electoral Río Regado, que se instalaron en la Escuela Piedra Azul a la Escuela Río Regado; pues según se informó este último centro educativo siempre ha funcionado como centro de votación, se encuentra en el centro de la localidad y se resolvió el problema de accesibilidad que impidieron utilizarlo para la primera votación, toda vez que se construyó un nuevo puente peatonal.

Con base en lo expuesto, esta Dirección procedió a verificar mediante el Sistema de Información Geográfico Electoral (SIGE) lo siguiente:

1. De acuerdo con la delimitación geográfica, se observa que las instalaciones de la Escuela Río Regado se encuentran ubicadas en el distrito electoral Río Regado y siempre ha sido el centro de votación de ese distrito electoral.

2. Que la distancia existente entre la Escuela Piedra Azul y la Escuela Río Regado es de aproximadamente 2 kilómetros.

Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 34 del Código Electoral, respetuosamente le solicito elevar lo anterior a conocimiento del Superior y, si a bien lo tiene, que este organismo electoral autorice lo siguiente:

1. Trasladar las juntas receptoras de votos n.° 3729 y la 3730 ubicadas en la Escuela Piedra Azul a la Escuela Río Regado, que se encuentran en el distrito electoral Río Regado del cantón de Paraíso, provincia de Cartago.

2. Que se establezca la Escuela Río Regado como el centro de votación asignado al distrito electoral Río Regado, cuya codificación en la División Territorial Electoral vigente es 30202021.

En virtud de lo expuesto y de aprobarse la solicitud de traslado del centro de votación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, comuníquese para lo que corresponda al programa electoral de Asesores Electorales, al Sistema de Información 1020 y al Cuerpo Nacional de Delegados, a la Contraloría Electoral, así como a todos los partidos políticos que participan en este proceso, asimismo que se actualice la información en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones.".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Condiciones del escrutinio de cara a la segunda votación. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-489-2022 del 21 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a oficio PES-042-2022, del pasado 10 de marzo del año en curso, del cual se adjunta copia en este oficio, relativo a las condiciones del escrutinio de cara a la segunda votación del 3 de abril del año en curso, convocada por el TSE mediante resolución n.° 1221-E11-2022 de las 12:30 horas del 1 de marzo de 2022, se hace referencia a cuatro aspectos relativos a la logística de dicho proceso:

 1.  Horarios y personal del programa: Se propone que la sesión de la mañana inicie a las 8:00 horas y finalice a las 12:30 horas y la sesión de la tarde de inicie a las 14:00 horas y finalice a las 18:30 horas, excepto en el caso de la primera sesión que estaría dando inicio a las 9:00 horas, a los efectos de que a las 8:00 horas se le [sic] brinde una charla general a los fiscales de escrutinio en el Auditorio de la institución; la cual también podría impartirse virtualmente. En un principio la jornada se definiría de lunes a viernes, sin demérito de que pueda ser ampliada a sábados y/o domingos dependiendo del avance que tenga el proceso y siguiendo instrucciones del Superior. El personal del programa electoral será el mismo equipo de trabajo que participó en la primera vuelta.

2. Espacio físico: Debido al buen funcionamiento del flujo de trabajo durante el escrutinio de la primera votación, la distribución del espacio físico se mantendrá invariable.

3. Aspectos de logística: El escaneo de las boletas de escrutinio se realizará del mismo modo que para el escrutinio de la primera votación, es decir, una vez que sean revisadas por el personal de control de calidad, serán cargadas en la página web del TSE para que se encuentre a disposición de los partidos políticos y ciudadanía en general. Asimismo, la señal de circuito cerrado de televisión de forma digital de las sesiones del escrutinio serán transmitidas [sic] por el canal oficial de YouTube del Tribunal Supremo de Elecciones.

 4. Documentación electoral proveniente del extranjero: Debido a que el último saco de material electoral del extranjero de la elección celebrada el 6 de febrero pasado ingresó a la institución a los 12 días naturales posteriores al cierre de la votación, se propone que el escrutinio de las juntas del extranjero se realice en una sesión exclusiva para ese fin, bajo el entendido de que esta convocatoria se realizaría mediante acuerdo del Tribunal, a los efectos de comunicarlo a los partidos políticos.

 De la manera más respetuosa le solicito se sirva elevar a conocimiento y consideración de las señoras y señores Magistrados.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.

C) Hora de inicio de la sesión solemne del 3 de abril de 2022. Se dispone: Considerando las delicadas funciones que ejercerán las juntas receptoras de votos en la segunda votación de las elecciones presidenciales y legislativas que se celebrará el 3 de abril de 2022, establecer el inicio de la sesión solemne en la que este Tribunal dará a conocer a la ciudadanía los primeros datos de esa votación a las veinte horas de tal fecha. Proceda el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas con la oportuna divulgación de este acuerdo. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de licencia sin goce de salario del funcionario Julio Steven Benavides Hernández de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0513-2022 del 15 de marzo de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración la nota recibida en este despacho hoy 15 de marzo de 2022, suscrita por el señor Julio Steven Benavides Hernández, cédula de identidad 114980089, destacado en Sección de Opciones y Naturalizaciones, mediante la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario por espacio de seis meses prorrogables a un año, por los motivos que se sirve exponer, a partir del 1° de abril del año en curso.

Es menester rescatar que el señor Benavidez [sic] Hernández labora para la institución desde el 1 de octubre de 2019 de forma interina, y partir del 1° de febrero del año 2021 es nombrado en propiedad en la plaza de Auxiliar Operativo 2 en la oficina de Seguridad Integral, posteriormente el 1° de julio de ese mismo año es ascendido de manera interina en la clase de Asistente Funcional 2, en el puesto de Asistente en Servicios Administrativos 2, número 357810 en la Sección de Opciones y Naturalizaciones y durante su trayectoria laboral no ha solicitado una licencia como la que ahora pretende. El señor en mención solicita que su licencia sin goce de salario sea sobre su nombramiento en propiedad en la Oficina de Seguridad Integral (Auxiliar Operativo 2).

Esta solicitud podría encontrar su asidero, de forma supletoria, en lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, inciso C, punto 1, el cual dicta, para este tipo de licencia, lo siguiente: “1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.” (lo subrayado no corresponde al original). De aprobarse la presente solicitud, conforme es usual tratándose de licencias sin goce de salario, el señor Benavidez [sic] Hernández debería previamente disfrutar las vacaciones ordinarias y proporcionales a las que tiene derecho, de conformidad con el siguiente detalle:

Días

Periodo

Tipo

15

2021-2022

Proporcionales

1

2022-2023

Proporcionales

 

Expuesto lo anterior, previo a las indagaciones que se estimen pertinentes, bien puede aprobarse el disfrute de las vacaciones (16 días) del 1° de abril al 27 de abril de 2022 -se toman en consideración el 11, 14 y 15 de abril al ser días feriados por ley. Así las cosas, considerando el disfrute de vacaciones antes mencionado, salvo disposición superior, la solicitud de licencia del señor Benavidez [sic] Hernández podría hacerse efectiva a partir del 28 de abril del corriente por el lapso de tiempo que a bien tenga disponer el superior, considerando que lo solicitado por el interesado es uno [sic] año, sin embargo, y la luz [sic] de lo indicado en el numeral 33 del supracitado reglamento, lo que usualmente se ha aprobado son seis meses, los cuales, una vez finalizados, deberá el solicitante gestionar los seis meses restantes, si a bien lo tiene. Es así como, valorados los argumentos que exponga el petente en esta nueva oportunidad, la Magistratura Electoral podrá valorar la prórroga por igual periodo -seis meses-, tal y como lo señala el numeral supletorio que ampara este trámite.

Finalmente puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto de la señora Betzi Melissa Díaz Bermúdez, jefa a.i de la Seccion de Opciones y Naturalizaciones, el señor Richard Póveda Solórzano, jefe de la oficina de Seguridad Integral, del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General del Registro Civil y del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General del TSE.".

Se dispone: Conceder la licencia sin goce de salario, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre observaciones de la UNEC a la propuesta de modificación del Manual Descriptivo de Clases de Puestos. Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-0797-2022 del 16 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.° 23-2022, celebrada el 3 de marzo de 2022, rinde informe relativo a las observaciones de la UNEC a la propuesta de modificación al Manual Descriptivo de Clases de Puestos, respecto de las puestos de Profesional Asistente en Comunicación 2, Profesional Asistente en Prensa y Protocolo, Profesional Asistente en Comunicación 1 y Técnico /a en Comunicación y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

"Conclusión y recomendación:

Por los argumentos expuestos, se llega a determinar que las observaciones de los estimables representantes sindicales de UNEC, no son de recibo para el puesto Profesional Asistente en Comunicación 2, es decir se recomienda dejar las tareas en los términos originalmente planteados en el oficio n.º DE-0415-2022.

Por otra parte, en lo que se refiere a la descripción del puesto Profesional Asistente en Prensa y Protocolo, se acogen parcialmente dos de las observaciones efectuadas por UNEC, de acuerdo a lo mencionado en los numerales 2 y 8 para lo cual se aplicarían los cambios tomando en consideración algunos aspectos mencionados, no así para el resto de observaciones sobre las cuales se recomienda mantener lo indicado en el oficio de cita de esta Dirección. La tarea 2 se recomienda se lea:

“Recopilar información relacionada con el Tribunal Supremo de Elecciones para colaborar en la redacción de los comunicados de prensa y participar en la búsqueda de datos según lo requerido a lo interno del departamento.”

La tarea 8 se recomienda se lea:

"Contribuir en la búsqueda, organización y preparación de material e información para la producción de videos y material radiofónico que den a conocer los productos que brinda la institución, según sea requerido.".".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión y recomendación se acoge. Hágase del conocimiento de los estimables personeros de la UNEC. ACUERDO FIRME.

C) Consulta de resolución de traslado temporal de puesto al Departamento Electoral. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. i. del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-084-2022 de las siete horas del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, recibida el mismo día en esta Secretaría General, mediante la cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo indicado por el señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, mediante oficio DE-0728-2022 de fecha 11 de marzo de 2022, relativo a la atención de la recomendación n.° 7.9 del informe técnico MRC-9 “Estudio administrativo integral de la Sección de Cédulas – Mejoras en el Registro Civil 3ª etapa” y de común acuerdo entre los señores Oscar Fernando Mena Carvajal, Jesús Martin Barboza Retana y Leonardo Fernández Corea, Oficial Mayor del Departamento Electoral, Jefe de la Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad y Técnico /a Funcional 2, respectivamente; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, se dispone efectuar, por un plazo de seis meses prorrogables, el siguiente traslado temporal:

Funcionarios

Oficina de origen

Oficina de destino

Clase

Número

de

Puesto

Fecha

Leonardo Fernández Corea

Sección de Personalización y Distribución de Documentos de Identidad

Departamento Electoral

Técnico /a Funcional 2

95551

A partir de la firmeza del acuerdo que así lo autorice

 

Consúltese al Superior.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

D) Sustitución por licencia del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron. El señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron, solicita verbalmente se le conceda el disfrute de licencia prevista en el artículo 31 del Reglamento Autónomo de Servicios el día 29 de marzo de 2022.

Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Para sustituirlo, previo sorteo de rigor, se designa al señor Magistrado suplente Fernando del Castillo Riggioni. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Solicitud de audiencia para la Jefatura e integrantes de la Misión de Observación Electoral (MOE) de la OEA. De la Oficina de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en Costa Rica, se conoce nota verbal n.° NV 005 del 17 de marzo de 2022, recibida el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante la cual literalmente manifiesta:

"La Oficina de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en Costa Rica, saluda muy atentamente al Honorable Tribunal Supremo de Elecciones y, tiene a bien, atentamente solicitar, una audiencia con los Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones para la Jefatura e integrantes de la Misión de Observación Electoral (MOE), a fin de poder tener un intercambio y coordinación sobre el proceso de la segunda ronda electoral de las Elecciones Nacionales a realizarse el 03 de abril del presente año.

Agradeceremos sus buenos oficios para considerar realizar el encuentro, en las fechas propuestas por la MOE, durante los días 31 marzo por la tarde o 01 de abril próximo.

La Oficina de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en Costa Rica, aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Tribunal Supremo de Elecciones, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.".

Se dispone: Fijar la audiencia con los estimables representantes de la Organización de los Estados Americanos para el 31 de marzo de 2022. Acompañará a este Tribunal, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley de creación de una tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria”, expediente número 22.802. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° HAC-914-2021-2022 del 18 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, diputada Ana Lucía Delgado Orozco, le comunico que la Comisión aprobó remitirles la consulta del Expediente N.° 22.802, “LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA COBRATORIA”, el cual le adjunto.

Le ruego evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 25 de marzo de 2022- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 24 de marzo de 2022. Tome nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 30 de marzo de 2022. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma del artículo 96 de la Constitución Política de la República de Costa Rica sobre el financiamiento de los Partidos Políticos”, expediente número 20.117. De la señora Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VI del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° 20.117-001-2022 del 14 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión de Reforma Constitucional N.° 20.117, diputada Laura Guido Pérez, le remito la consulta obligatoria al Tribunal Supremo del Elecciones del Expediente “Reforma del artículo 96 de la Constitución Política de la República de Costa Rica sobre el financiamiento de los Partidos Políticos”, el cual le adjunto.

Le ruego evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. No omito manifestarle que por tratarse de un Expediente de Reforma Constitucional, el cual cuenta con muy poco tiempo para dictaminar, no es posible otorgar prórrogas para rendir criterio […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellas iniciativas en las que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Sobre esa línea y en lo que respecta a reformas parciales a la Constitución Política, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 6548-2018 de las 12:04 horas del 24 de abril de 2018, fue enfática en señalar que el referido numeral 97 era plenamente aplicable, por lo que el Parlamento, actuando como Poder Reformador, debía -también en estos casos- hacer la consulta preceptiva a esta Autoridad Electoral.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de repetida cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Magistratura, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de reforma constitucional n.° 20.117 aspira a modificar el artículo 96 de la Constitución Política, en aras de variar el régimen de financiamiento de los partidos políticos. Puntualmente, se pretenden aprobar los siguientes cambios: a) disminuir -en definitiva- el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) con base en el que se calcula la contribución del Estado a las agrupaciones políticas, para que este sea de un 0.11% (en la actualidad se encuentra en un 0.19%); b) variar el modelo de financiamiento de uno de liquidación y comprobación del gasto al denominado “costo por voto”; c) constitucionalizar la citada contribución del Estado, en lo que respecta a los comicios municipales (hoy esto se prevé únicamente en el estrato legal); y, d) ordenar la regulación, vía ley, de un régimen de financiamiento indirecto. Se mantiene, además, la cláusula según la cual las contribuciones privadas está sometidas al principio de publicidad, el anticipo caucionado y se ordena al legislador determinar los “medios de control” de las finanzas partidarias bajo el nuevo esquema.

III.- Sobre el fondo. En la actualidad, las reformas electorales en materia de financiamiento giran en torno a cuatro grandes componentes aspiracionales: transparencia, austeridad, equidad y oportunidad. Esos derroteros son coincidentes con el artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana (2001) que señala: “Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.”.

Las democracias contemporáneas reflexionan acerca de cómo dar cuenta a los electores de quiénes y cómo se financian las campañas, de la ideación de mecanismos para abaratar las contiendas, del establecimiento de los cauces necesarios para hacer llegar a los partidos el dinero cuando realmente lo necesitan y de la generación de condiciones para una visibilización equitativa de las fuerzas en contienda.

El proyecto de reforma constitucional en consulta tiene aspectos que, de forma acertada, propenden al cumplimiento del marco axiológico que se describía líneas atrás. La reducción del porcentaje de la contribución del Estado es una apuesta por la austeridad y, en todo caso, no es algo del todo novedoso en el medio nacional.

La redacción actual del artículo 96 constitucional prevé la posibilidad de que la Asamblea Legislativa (por medio de una ley en sentido formal y material) reduzca el aporte de la contribución estatal a los partidos (fijado en el 0,19% del PIB) para eventos comiciales concretos, tal y como ocurrió, por ejemplo, para las elecciones generales de 2014 y de 2018 cuando el Parlamento, en las leyes números 9168 y 9407, dispuso una reducción del monto similar a la del proyecto que ahora se conoce. Incluso, para este ciclo electoral (2022-2026), la disminución fue mayor: por los efectos de la COVID-19, los legisladores decidieron que esa contribución se calculara con el 0,085% PIB (ley n.° 9943).

Según lo ha precisado este Pleno, la cantidad de dinero que el Estado destine a cubrir las necesidades de las agrupaciones políticas está librada, por regla de principio, a la discrecionalidad legislativa y, en este caso, a las valoraciones políticas del Poder Reformador.

Otro de los aciertos de la lege ferenda es la constitucionalización del financiamiento para las elecciones municipales. El Código Electoral de 2009 (ley n.° 8765) trajo consigo importantes avances en lo que refiere a la financiación de las agrupaciones políticas y al régimen de control de aquella; de hecho, la positivización del financiamiento de los comicios locales fue un impulso en el camino de la profundización democrática, pues no solo habilitó la posibilidad de liquidar gastos partidarios por la participación en esos eventos electorales sino, de gran importancia, permitió que plataformas políticas cantonales también accedieran a dineros públicos.

Este Tribunal, en la resolución n.° 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, hacía ver la importancia de que el legislador implementara tal régimen, al tiempo que reconocía su legitimidad constitucional. En similar sentido, la jurisprudencia electoral ha reconocido que:

Los gobiernos locales tienen relevancia democrática indudable de ser los llamados a atender las necesidades más inmediatas del ciudadano, por lo que deben ser cercanos y permeables a las exigencias de la comunidad. Partiendo de la Constitución Política de 1949, en las décadas siguientes se han venido realizando las reformas constitucionales y legales tendientes al fortalecimiento de la autonomía municipal, de manera que en los últimos años la organización del Estado costarricense ha apostado por una mayor descentralización administrativa territorial, asignando mayores competencias a las municipalidades como forma de potenciar el papel de la ciudadanía, atender de modo más eficiente las necesidades de los administrados e incrementar el control y transparencia de la gestión pública.

En esta lógica, resulta razonable y apegado a los principios constitucionales dotar a los partidos políticos del necesario financiamiento para las elecciones municipales, con el fin de propiciar la participación ciudadana en estos comicios locales y fortalecer y acercar estos gobiernos a la ciudadanía como factor clave de profundización democrática. (sentencia n.° 5131-E8-2010 de las 15:20 horas del 30 de julio de 2010).

La incorporación en el Texto Político Fundamental del financiamiento a los partidos políticos -por contender en las elecciones municipales- mejora sustancialmente las condiciones normativas en este campo. En la actualidad, tal régimen se encuentra regulado en el estrato legal (numeral 91 del Código Electoral), tipo de normas que, por su jerarquía, tienen una rigidez menor a aquellas que, por estar en la Constitución Política, solo pueden modificarse por procedimientos agravados y ralentizados que garantizan una discusión más pausada y reflexiva.

 De otra parte, la constitucionalización de este tema permite llevar al parámetro de legitimidad normativa (y tornarlas en fuente de validez material) reglas que pueden servir para el desarrollo de otras en pro de un deseable entramado de preceptos que, a su vez, mejoren el estándar de equidad en la contienda. 

Uno de los puntos del itinerario democrático de la reforma en financiamiento, como se decía, es la búsqueda de soluciones para paliar las asimetrías que existen entre los diversos partidos políticos (componente equidad). Este Tribunal, de manera insistente, ha señalado la importancia de introducir en el ordenamiento jurídico mecanismos que favorezcan la equidad en la contienda electoral; de las pocas observaciones sustanciales que hacen los organismos de veeduría internacional -cuando asisten a evaluar nuestros comicios- se encuentra el financiamiento de las agrupaciones políticas.

Tanto en las elecciones de autoridades nacionales como en las de gobiernos locales, la Misión de Observación Electoral Organización de Estados Americanos (MOE-OEA) ha subrayado la necesidad de franjas electorales para lograr un mínimo de visibilización de todas las fuerzas políticas.

Por ejemplo, en el informe de los comicios del 2 de febrero de 2020, la citada Misión señaló:

“A la vez que reconoce las fortalezas que en materia de transparencia presenta el sistema costarricense, la Misión advierte sobre la necesidad de generar mayores condiciones de equidad en la contienda electoral. Por tal motivo se recomienda: […]

-Implementar una franja de propaganda electoral gratuita, que garantice a todos los partidos un espacio para la presentación de sus propuestas. Esta medida, recomendada por anteriores misiones de la OEA, no sólo fortalecerá la equidad de la competencia electoral, sino que contribuirá a mejorar el estado financiero de los partidos políticos, dado que la publicidad constituye uno de los principales rubros de gasto de las campañas.”.

Costa Rica y Honduras son los únicos países en América Latina que no contemplan -en sus legislaciones- algún mecanismo para que los partidos políticos puedan acceder a pauta publicitaria sin que medie pago; con algunas diferencias como el tipo de medio, la forma de distribución y el momento del proceso en el que se habilitan, las franjas electorales están presentes en toda la región.

En atención a una vocación democrática que, entre otros, supone campañas equitativas, este Pleno -en abril de 2013- presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que incorporaba un variado paquete de reformas para operacionalizar el referido principio de equidad en la contienda, dentro de las que se encontraban, justamente, la creación de un régimen de franjas electorales. Tal iniciativa fue tramitada en el expediente n.° 18.739, sin que se le diera mayor diligenciamiento en el parlamento.

La incorporación, en el artículo 96 de la constitucional, de un enunciado normativo que obligue al legislador a emitir regulaciones acerca de un régimen de financiamiento indirecto es un avance mayúsculo: por imperio de Constitución, el Parlamento estaría compelido a dotar al país de un marco regulatorio capaz de garantizar a todas las fuerzas en contienda los recursos para dar a conocer su oferta política durante el período de campaña, sea cuando más lo requieren (elemento de oportunidad). En caso de no hacerse, existiría el sustento suficiente para demandar -ante el Tribunal Constitucional- una inconstitucionalidad por omisión, forma de asegurar que la inacción legislativa no haga nugatoria la repetidamente citada equidad.

Es claro que el proyecto de reforma constitucional lo que contempla es una norma general que demanda del Poder Legislativo un desarrollo legal para su implementación; empero, sea disposición abre la puerta a una discusión hoy impostergable sobre regímenes como el de franjas o sucedáneos, como puede serlo el de compra directa de espacios publicitarios administrados por la Autoridad Electoral (esta alternativa fue co-construida entre partidos políticos y este Tribunal en expedientes legislativos como el n.° 19.507). Ese efecto modulador de la legislación futura en materia de financiamiento indirecto es, sin duda, uno de los aspectos más valiosos de la propuesta de reforma constitucional que ahora se conoce.

La iniciativa apuesta por un cambio paradigmático en lo que refiere al financiamiento público de las agrupaciones políticas, al querer migrar del actual modelo de liquidaciones y de reembolso del gasto a un esquema de costo por voto, según el cual -luego de los comicios- la Autoridad Electoral divide el monto total de la contribución del Estado (que quedaría en 0,11% del PIB del año trasanterior a la elección) entre los sufragios válidamente emitidos, para saber a cuánto dinero equivale un voto, cifra que se multiplicará por el apoyo ciudadano que tuvo cada agrupación con derecho a tal financiamiento público; así se sabrá cuál será el importe que se le repartirá a cada partido. Esa entrega no se encuentra supeditada a comprobación alguna de gastos.

En ese único desembolso se incluirá, además, lo correspondiente a las reservas para cubrir erogaciones en bienes y servicios relacionados con la organización y capacitación (en la actualidad ese dinero se reserva en las arcas públicas para ser liquidado trimestralmente).

Esta Magistratura Electoral considera que la decisión acerca de cuál será el modelo de financiamiento público que regirá en el sistema electoral es una de naturaleza política. Corresponde a los partidos representados en el Parlamento, en su dimensión de interlocutores privilegiados del diálogo político, determinar cuál es la mejor forma para otorgar los dineros del erario a las agrupaciones; eso sí, en ese proceso deliberativo debe escucharse a diversos actores y grupos, por la trascendencia que traería consigo el eventual cambio.

Costa Rica es uno de los pocos países de la región que no prevé el pago directo por caudal electoral, por lo que si se deseara trasladarse a esa modalidad debe reflexionarse cuidadosamente acerca de sus pros y sus contras; por ejemplo, tal reforma mejoraría el tiempo en el que los partidos recibirían los recursos (componente oportunidad), pero si eso no se acompaña de un desarrollo legal favorable a una fiscalización robusta ex post (luego de entregado el dinero), se podrían generar dificultades en la recuperación de los recursos cuando se logren determinar irregularidades en el manejo del patrimonio del respectivo partido.

En otros términos, es fundamental -de aprobarse la propuesta- que el legislador transforme los controles existentes sin desmejorarlos, en tanto podría caerse en la tentación de reformas involucionistas en el estrato legal, capaces de generar opacidad, de legitimar abusos o de dejar impunes inadecuados usos del dinero partidario, ruta que iría en contra de la transparencia y a la que este Tribunal se opondría férreamente.

Pese a los aciertos del texto, este Órgano Constitucional lamenta que no se aproveche el proyecto para analizar mejoras tales como el rediseño del financiamiento anticipado, también conocido como “adelanto de deuda”.

La lege ferenda mantiene que el acceso al citado adelanto está condicionado a la rendición de garantías (cauciones) líquidas, requisito que, en el marco normativo vigente, impide un acceso real a esa oportunidad de tener recursos durante el período de campaña; en ese sentido, importa señalar que, para el proceso 2022, ninguna de las veinticinco agrupaciones políticas que compitieron en primera ronda por la Presidencia de la República solicitaron el referido anticipo, ante su imposibilidad de rendir la caución que exige el numeral 96 de la Constitución Política.

Por ello, esta Magistratura estima que sería idóneo aprovechar una reforma como la que se propone para pensar en una opción que democratice el acceso a los citados dineros anticipados, como podría serlo la previsión de que parte de ese adelanto sea no reembolsable. Una reforma en el citado sentido constituiría un consenso –materializado en la propia Constitución Política– por intermedio del cual los partidos ceden o sacrifican, del monto total de la contribución del Estado a la que solo algunas fuerzas podrían echar mano, una porción que se dedicará a un destino específico; esa cifra, en su carácter “no reembolsable”, sería deducida el referido monto total por repartir, por lo que no deben preverse mecanismos para asegurar una eventual devolución.

El sentido de caucionar el adelanto es que esos dineros son los mismos que, finalmente y luego de tenerse los resultados de la elección, se asignan a las fuerzas políticas que superan los umbrales constitucional y legal para acceder a ellos; si un partido no alcanzó la cantidad de sufragios necesaria para tener la posibilidad de liquidar gastos con cargo al erario o superó el umbral pero, en una porción menor a la de los dineros que se le adelantaron, debe devolver el monto al descubierto, pues ese dinero será el que se reparta a otra agrupación que sí tuvo tal derecho.

En contraposición, al sustraerse el monto no reembolsable del total previsto a título de contribución del Estado, la cifra restante será la que se reparta de acuerdo con los sufragios obtenidos por cada fórmula en contienda, aspecto que hace jurídicamente viable el prescindir de las cauciones respecto del tracto no reembolsable.

El proyecto, en su mayoría, tiene importantes avances en lo que al financiamiento de agrupaciones políticas respecta, sin perjuicio de que puedan incluírsele cláusulas tendientes a lograr un modelo más austero, transparente, oportuno y equitativo.  Una reforma política con el impacto que traerían los cambios que se proponen para el artículo 96 constitucional debe estar precedida de un amplio debate en el que participen, de manera activa y crítica, amplios grupos y sectores de la sociedad costarricense.

VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones no objeta el proyecto de reforma constitucional que se tramita en el expediente n.° 20.117. Sin perjuicio de lo anterior, se insta a la Asamblea Legislativa a tomar en consideración las observaciones realizadas en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del texto sustitutivo del proyecto de ley de “Creación de las comisiones institucionales de accesibilidad y discapacidad (CIAD)”, expediente número 21.847. De la señora Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEDA-219-22 del 11 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor, se solicita el criterio del texto sustitutivo del Expediente 21.847: “CREACIÓN DE LAS COMISIONES INSTITUCIONALES DE ACCESIBILIDAD Y DISCAPACIDAD (CIAD)”, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar también el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerirlo, se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, la cual vencerá el 4 de abril del año en curso […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente este proyecto tiene por objeto crear las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad (CIAD), como instancias colegiadas permanentes en todas las instituciones del Estado. Como se explica en la exposición de motivos, el fin de la iniciativa es ampliar el ámbito de aplicación que ha tenido la ley n.º 9171 (pues esta solo impone la obligación de instalar tales comisiones a los ministerios y órganos desconcentrados adscritos a ellos) y robustecer el catálogo de funciones asignadas a esas estructuras de promoción, de asesoría y de apoyo técnico en materia de discapacidad y accesibilidad.

III. Sobre el proyecto.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 21.847 cuyo objetivo es la aprobación de la CREACIÓN DE LAS COMISIONES INSTITUCIONALES DE ACCESIBILIDAD Y DISCAPACIDAD (CIAD)”.

Sobre este mismo proyecto, cuyo texto original fue consultado a este Tribunal mediante oficio n.° CPDA-025-2022 del 11 de junio de 2020, del Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea Legislativa, este Tribunal en el artículo sexto, inciso b) de la sesión ordinaria número 58-2022, celebrada el 16 de junio de 2020, en lo que interesa indicó:

Sin perjuicio de lo anterior, importa señalar que esta Magistratura Electoral desde hace varios lustros -tanto en el plano administrativo como en el electoral- le ha brindado especial atención al tema de discapacidad. Así, en lo que a medidas administrativas se refiere, desde 2005 se promulgó el “Reglamento de la comisión en materia de discapacidad del Tribunal Supremo de Elecciones”, base normativa que ha permitido el funcionamiento de una instancia interna (similar a la que ahora pretende hacerse obligatoria para todas las administraciones públicas) que aconseja a los jerarcas institucionales para que las políticas y las acciones por desarrollar se hagan en un marco favorable a la accesibilidad de los servicios (ver decreto n.º 21-2005 del 5 de diciembre de 2005, disponible en: https://tse.go.cr/pdf/normativa/comisionenmateriadediscapacidad.pdf).

Sobre esa línea, importa destacar que este Tribunal fue pionero en la inclusión de un distintivo Braile en las cédulas para que las personas no videntes pudieran identificar -con facilidad- ese documento de entre otros que portan consigo; además, se ha procurado que la información disponible en la página web sea accesible al mayor número de poblaciones, política que llevó a que, en la tercera edición del certamen “Costa Rica Incluye”, se nos otorgara un galardón en la categoría “Accesibilidad en sitios web”, premio que se sumó a otros en las categorías “Productos inclusivos” y “excepcional” por el desarrollo de ayudas técnicas para favorecer un voto independiente de las personas con alguna discapacidad.

De hecho, en el ámbito electoral se puede mencionar que, gracias a un esfuerzo conjunto con el Instituto Tecnológico de Costa Rica, desde los comicios generales de 2018 algunas de nuestras pestañas web incorporan un avatar que presenta la información en el Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO). En similar sentido, la iniciativa de colgar en el referido sitio web los perfiles de los candidatos y sus propuestas responde no solo a un afán general para enterar a la ciudadanía de la oferta política, sino -en lo particular- también es una vía de condensar información en un mismo lugar, con el fin de que las personas con discapacidad auditiva, por ejemplo, tengan a su disposición textos con las políticas públicas que se proponen realizar los candidatos de resultar electos.

De otra parte, resulta oportuno hacer ver que este Tribunal siempre ha estado comprometido con la equiparación de condiciones para las personas con discapacidad. En efecto, la creación del “Programa de Accesibilidad para el Ejercicio del Voto” ha llevado a la Administración Electoral –desde hace varios procesos comiciales y en cumplimiento de la Ley n.° 7600– a incluir ayudas dentro de los enseres de las juntas receptoras de votos, a fin de garantizar no solo la participación de esta población en la elección de sus gobernantes (o en una consulta popular de alcance nacional) sino, además, de procurar que esa participación se pueda realizar con amplios márgenes de autonomía.

En ese sentido, resulta oportuno señalar, solo a razón de ejemplo, la innovación que representaron las plantillas en Braille como forma de permitir a las personas con discapacidad visual ejercer, en secreto, su derecho al sufragio. A tal esfuerzo se han sumado, en una lógica de mejora constante de las condiciones, la plantilla para firmar, la lupa, las fichas descriptivas para las personas sordas, la plantilla antideslizante y el crayón ergonómico (como ayudas a quienes tienen dificultades motoras) y la mampara adaptable a sillas de ruedas.

De otra parte, este Órgano Constitucional, en su rol de Juez Electoral, ha sido celoso protector de las personas en situación de discapacidad. Reconocer que las garantías del sufragio –como la secretividad del voto– en circunstancias especiales deben comprenderse en un orden armónico con los derechos de las personas en situación de discapacidad (modalidades de voto público o asistido, por ejemplo) y el afianzamiento de la obligación para los miembros de las juntas receptoras de votos de velar porque no exista una suplantación electoral (en la que un tercero se vale de una discapacidad cognitiva profunda para sustituir la voluntad del elector), son temas en los que la Justicia Electoral ha mostrado su compromiso con los derechos humanos de esta población (ver, entre otras, resoluciones n.° 1054-E-2004 y 0232-E-2006).

Por último, especial mención debe hacerse en cuanto a que, desde el año 2014, este Pleno determinó que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) debía facilitar el traslado -a los recintos de votación- de los ciudadanos internados en los centros hospitalarios para personas con enfermedades mentales, siempre y cuando lo permitiese el criterio médico. Como resultado de esa decisión, en coordinación con la CCSS, se previó la instalación de juntas receptoras de votos en hospitales psiquiátricos, para garantizar el ejercicio del voto de sus pacientes desde el proceso electoral municipal de 2016 (ver resolución de este Tribunal n.° 1224-E1-2014, disponible en nuestro sitio web).

Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo de Elecciones está convencido de que la equidad y la inclusión son elementos imprescindibles de la vida en democracia.

IV.- Conclusión. Al no referirse a materia electoral, este Tribunal omite pronunciarse acerca del proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 21.847. ACUERDO FIRME”.

IV. Conclusión.

Al advertir que se trata del mismo proyecto y que las modificaciones que constan en el texto sustitutivo no ocasionan la variación de fondo del originalmente consultado, reiteramos el criterio expuesto en el acuerdo parcialmente transcrito, en el sentido que este Tribunal omite pronunciarse acerca de la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma de los artículos 133, 135, 136, 137 y 138 de la Constitución Política (eliminación de la Segunda Vicepresidencia de la República)”, expediente número 21.407. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CE-07-2022 del 21 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones del señor diputado Walter Muñoz Céspedes, Presidente de la Comisión Especial N° 21407, le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio a esa institución, sobre el texto del expediente N°21407, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 133, 135, 136, 137 Y 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (ELIMINACIÓN DE LA SEGUNDA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA)”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 25 de marzo de 2022- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Letrado de este Tribunal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 24 de marzo de 2022. Tome nota el referido servidor y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 31 de marzo de 2022. ACUERDO FIRME.

F) Consulta legislativa del proyecto de “Creación del Cantón Ojo de Agua, Cantón XVII de la Provincia de Alajuela”, expediente número 22.874. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° CPEM-134-2022 del 22 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo y en virtud de la moción aprobada en sesión 25, se solicita el criterio en relación con el proyecto “CREACIÓN DEL CANTÓN OJO DE AGUA, CANTÓN XVII DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA”, expediente 22.874 el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. 

La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, que vencerá el próximo 11 de abril […]".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 25 de marzo de 2022- pase a los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:45 horas del 24 de marzo de 2022. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 1.° de abril de 2022. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde