ACTA N.º 35-2022

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las doce horas y treinta minutos del cinco de abril de dos mil veintidós, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León y Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Recargo de funciones de la Jefatura de la Sección de Inscripciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0237-2022 del 31 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en lo dispuesto en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, asimismo lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito elevar a conocimiento de las señoras magistradas y señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de recargo de funciones según se detalla a continuación:

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA

TITULAR

SUSTITUTO

PERIODO

OFICIO

Inscripciones

Irene Montanaro Lacayo

Rosa María Calvo Jara

10 días, del 18 al 29 de abril de 2022

RECARGO

RH-0645-2022 del 30 de marzo de 2022

 

Con base en lo anterior, esta Dirección avala la recomendación de recargar las funciones de la señora Montanaro Lacayo en la señora Calvo Jara, en el periodo señalado, si a bien lo tiene el Superior.".

Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de licencia sin goce de salario Ana Marcela Barrantes Gutiérrez. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0638-2022 del 29 de marzo de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 31 de marzo de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, se remite a consideración oficio CSR-0199-2022, recibido en este departamento, suscrito por el señor Alcides Chavarría Vargas, mediante el cual remite oficio ORAL-0344-2022 adjunto al cual traslada la solicitud de licencia sin goce de salario pretendida por la funcionaria Ana Marcela Barrantes Gutiérrez, cédula de identidad 2-0496-0636, destacada en la Oficina Regional de Alajuela. La señora Barrantes requiere que tal permiso comprenda el periodo que va desde el 18 de abril al 15 de junio de 2022, lo cual puede ampararse, supletoriamente, en el artículo 33 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil.

La colaboradora en mención labora para estos organismos electorales desde el 1° de agosto de 2008, posee nombramiento propietario en la plaza No. 45936 perteneciente a la clase Asistente Funcional 3, puesto Asistente en Servicios Regionales y destacada en la citada oficina regional. Durante su trayectoria laboral ha disfrutado nueve licencias como la que ahora pretende, todas ellas en diferentes ocasiones y por periodos cortos. Es de hacer notar que, la última de ellas concluyó el 15 de octubre del año anterior.

  De acuerdo con lo anterior, y salvo superior criterio, se estima que la solicitud es viable y bien se puede autorizar con fundamento en lo que al efecto dispone el artículo 33-c-1 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual señala, en lo que interesa, que las licencias sin goce de salario podrán concederse de acuerdo con los siguientes parámetros “c. (…) las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes: // 1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.”. De igual manera, para este caso en particular, se trae a colación, dada la fecha en que finalizó el último permiso aprobado por la Magistratura Electoral a la citada funcionaria, el inciso 6 del citado numeral, que a la letra dice “6) No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos iguales o diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto casos muy calificados a juicio del Ministro o máximo jerarca de la institución sin que se perjudiquen los fines de la administración.”. Puede notarse entonces que, la gestionante no ha superado el plazo reglamentario a fin de que, salvo superior criterio, se le conceda una nueva licencia sin goce de salario, tal y como en otras ocasiones ha sucedido.

En consecuencia, de acogerse lo solicitado por la funcionaria Barrantes Gutiérrez, previo al inicio de la licencia sin goce salarial, como ha sido lo usual, debe disfrutar el saldo de vacaciones que tiene a su favor. Sin embargo, es relevante informar que, a la fecha, no cuenta con saldo disponible de vacaciones.

Finalmente, puede apreciarse en su escrito de solicitud que, para gestionar este trámite, cuenta con el aval, no solo de su jefatura inmediata, señora Maricel Gabriela Vargas Jiménez, sino que también con la anuencia del señor Alcides Chavarría Vargas, Jefe del Departamento de Coordinación de Servicios Regionales, dependencia ésta a la que se encuentra adscrita la Oficina Regional de Alajuela, así como con el correspondiente al Director General del Registro Civil, señor Luis Antonio Bolaños Bolaños.".

Se dispone: Aprobar conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

C) Renuncia del funcionario José Antonio Barboza Garro del Departamento de Programas Electorales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0630-2022 del 31 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite oficio DPE-0084-2022 de fecha 21 de marzo 202 suscrito por la señora Alejandra Peraza Retana, jefa del Departamento de Programas Electorales, mediante el cual adjunta nota de fecha 15 de marzo de 2022, mediante la cual el señor José Antonio Barboza Garro, presenta su renuncia al cargo que ostenta a la fecha, por los motivos que se sirve exponer, ambos recibidas en este departamento el mismo día -21 de marzo de 2022.

 El funcionario de cita ocupa de manera interina el puesto número 377882 de Técnico Electoral, clase Técnico Funcional 2-SU-, destacado en el Departamento de Programas Electorales, y labora para la institución desde el 3 de agosto de 2021. Según se desprende de la misiva, el citado funcionario desea que la separación del cargo antes indicado, se haga efectiva a partir del lunes 11 de abril del corriente.

Para la fecha prevista de su cese de funciones, acumula poco más de ocho meses laborados para la institución, por lo que con respecto a la aplicación del artículo 28 del Código de Trabajo, relativo al preaviso de ley, por la permanencia del funcionario de cita en estos organismos electorales, debería considerar quince días de previo a su salida, sin embargo, éste sería innecesario ya que mediante el oficio de referencia se extrae que el señor Jorge Monge Alvarado, encargado del Programa de Asesores, manifiesta que “…dicha renuncia no representa ningún perjuicio para la Admiración ya que se hará efectiva posterior a la fecha de la Elección y del regreso del asesor de la gira en el cantón de Abangares”. 

Así las cosas, salvo superior criterio, bien la Magistratura Electoral puede aprobar la renuncia a partir de la fecha solicitada por el señor Barboza Garro. En cuanto a las vacaciones proporcionales pendientes, tal y como se desprende del oficio DPE-0084-2022 no se considera oportuno el disfrute de tales días, de igual forma deberá solicitar por escrito el pago de cualquier otro rubro que se le adeude, para la cual cuenta con un año a partir del momento en que solicitó fuera separado de su cargo, a fin de proceder como en Derecho corresponde. Por su parte, los Departamento de Contaduría y Programas Electorales deberán considerar que el funcionario debe realizar los trámites de liquidación de gastos de viaje, jornada extraordinaria y entrega de equipos, según corresponda, durante los días previos a su renuncia (del 05 al 07 de abril).".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Barboza Garro, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. Procedan en consecuencia los departamentos de Contaduría y de Programas Electorales. ACUERDO FIRME.

D) Encargo de funciones en la Centro de Documentación del IFED. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0899-2022 del 1.° de abril de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer la aprobación del encargo de funciones que se detalla a continuación:

Unidad Administrativa

Titular

Sustituye

Período

Tipo

Centro de Documentación del Instituto de Formación y Estudios en Democracia (IFED).

Rocío Montero Solano

Sonia Mayela Miranda González

Del 18 al 22 y

del 28 al 29 de abril de 2022

Encargo de funciones

 

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL REGISTRO CIVIL.

A) Autorización para firmar certificaciones del Departamento Civil. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0236-2022 del 31 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, respetuosamente elevo a conocimiento de las señoras magistradas y señores magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, las solicitudes para firmar certificaciones del Departamento Civil que detallo a continuación:

NOMBRE

CÉDULA

UNIDAD

OFICIO DE LA JEFATURA

Fray Danny Garbanzo López

113270248

Oficina Regional de Pérez Zeledón

CSR-0201-2022 del 25 de marzo de 2022

 

Con la finalidad de no desmejorar el servicio al público, muy respetuosamente solicito conceder las autorizaciones requeridas.".

Se dispone: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se autoriza al referido funcionario para que firme certificaciones y constancias del Departamento Civil, a partir de la respectiva publicación en el Diario Oficial. Para esos efectos regístrese la firma y el sello que utilizará. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe sobre recomendaciones del informe de Auditoría Interna n.° IES-01-2019, Estudio especial sobre presuntas irregularidades en la formulación del “Estudio Administrativo del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos". De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0525-2022 del 18 de marzo de 2022, recibido  en la Secretaría General de este Tribunal el 21 de marzo de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En relación con lo instruido en la sesión ordinaria n.° 5-2020 del 21 de enero de 2020, comunicada en oficio STSE-0114-2020 de igual data, en donde el Superior dispuso aprobar las recomendaciones planteadas por la Auditoría Interna contenidas en el Informe de estudio especial IES-01-2019, denominado “Estudio especial sobre presuntas irregularidades en la formulación del “Estudio Administrativo del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos”, siendo que, dentro de las recomendaciones contenidas en el citado informe, se indica lo que a continuación se transcribe: “4.1.1 Llevar a cabo el estudio de seguimiento ocupacional a los 17 puestos del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos que no fueron objeto de reclasificación según el estudio integral realizado por la Dirección Ejecutiva en ese Departamento, con el propósito de determinar si realizaron o continúan realizando las labores que en apariencia les fueron asignadas y que no correspondían según el puesto en el que se encontraban nombrados. Tal estudio, debe contemplar, además, como elementos adicionales mínimos: plazo exacto en que se desarrollaron las labores, fecha de inicio y finalización, funcionario responsable de la asignación de las labores y medio de tal asignación.” y “4.2 Una vez atendida la recomendación 4.1, remitir dicho documento al Tribunal con el propósito de que sea ese Órgano Colegiado el que instruya a la instancia correspondiente, la realización de un estudio que permita establecer si se configuró la prohibición que señala el artículo 57, del Reglamento a la Ley de Salarios y Régimen de Méritos de esta Institución; así como, las acciones que correspondan de conformidad con lo que establece la normativa aplicable y lo señalado por la Procuraduría General de la República, mediante oficio n.° C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, el cual además considera, el reconocimiento de la experiencia adquirida por dichos funcionarios de corresponderles.”, es por ello que este despacho dirige lo que corresponde, con el fin de cumplir la actividad “4.2.1 Remitir al Tribunal el resultado del estudio instruido en la actividad 4.1.” expuesta en el memorial DE-0752-2020, mediante el cual Dirección Ejecutiva instruye lo pertinente a este departamento en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Directores en sesión ordinaria n.° 07-2020 del 28 de enero de 2020, comunicada mediante oficio n.º CDIR-025-2020 de misma fecha.

Expuesto lo anterior, se queda a la espera de lo que resuelva el Tribunal para proceder a cumplir lo planteado en los puntos 4.1 “En caso de ser positivo el resultado del estudio, procede que se les comunique a los funcionarios correspondientes las acciones que deben realizar al respecto, mientras que, en caso contrario, apercibir a los servidores, con indicación a las razones técnicas que fundamentan el criterio negativo.” y 4.1.2 “Comunicar a cada uno de los funcionarios correspondientes el resultado del estudio de su puesto, así como las acciones que proceden según sea el caso.”, siendo que de este modo, se daría por concluido lo que corresponde a este departamento.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, el mismo Departamento de Recursos Humanos hará de conocimiento de cada uno de los gestionantes, lo pertinente. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre ejecución del Plan Anual de Trabajo de la Auditoría Interna, 2021. De la señora Nidia Elvira Aguilar Acuña, Auditora Interna a. i., se conoce oficio n.° AI-0106-2022 del 31 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para su estimable conocimiento y fines consiguientes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22, inciso g), de la Ley General de Control Interno, n.° 8292, y artículos 12, inciso d), y 35, inciso g), del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Elecciones, remito el documento denominado “Informe sobre ejecución del Plan Anual de Trabajo de la Auditoría Interna 2021”.

Dicho documento contiene la evaluación de las acciones llevadas a cabo durante ese año por esta Auditoría Interna, mediante los servicios que le compete brindar, de conformidad con el marco normativo que regula su accionar.".

Se dispone: Tomar nota. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo y la docencia”, expediente n.º 22.832. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEM-0120-2022 del 28 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, ha dispuesto consultar su criterio sobre el proyecto de Ley, Expediente N.º 22.832, “LEY PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA”, el cual me permito copiar de forma adjunta. 

Contará con ocho días hábiles para emitir la respuesta de conformidad con lo establecido por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa; que vencen el día 8 [sic] de abril.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 25 de abril. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará […].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente este proyecto tiene por objeto garantizar la posibilidad de realizar notificaciones de apertura de procedimientos disciplinarios por acoso y hostigamiento sexual a través de direcciones de correo electrónico institucionales, o en su defecto, direcciones de correo electrónico designadas por la persona denunciada ante su lugar de trabajo. La incorporación de correos electrónicos como medio para recibir notificaciones vendría a agilizar los procesos de interposición y atención de denuncias, además de garantizar una mayor eficiencia en trámites disciplinarios para simplificar el acto de manera eficiente y sencilla.

III. Sobre el proyecto.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.832 cuyo objetivo es la aprobación de la “LEY PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA”.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Retención del pago de bonos a financistas de campañas políticas que estén morosos con el Estado”, expediente número 22.932. De la señora Marcia Valladares Bermúdez, Jefa del Área de Comisiones Legislativas VI del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CJ-22.932.1726-2022 del 25 de marzo de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, tiene para su estudio el proyecto: El [sic] Expediente N° 22.932 “RETENCIÓN DEL PAGO DE BONOS A FINANCISTAS DE CAMPAÑAS POLÍTICAS QUE ESTÉN MOROSOS CON EL ESTADO”.

De acuerdo con lo que establece el Artículo 126 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se procede a realizar consulta obligatoria a la Institución que usted representa. Para tales efectos, se adjunta el Texto Base de la iniciativa de ley en discusión.

Cabe resaltar que de conformidad con el artículo 157 (consultas institucionales), del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que indica: …” Si [sic] transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto” ... […].".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

 

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto.  El proyecto n.° 22.932 pretende modificar el artículo 119 del Código Electoral (Ley n.º 8765) para establecer que no podrán pagarse los certificados de cesión de la contribución del Estado a los partidos políticos si el cesionario se encuentra moroso con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o con la Administración Tributaria.

III.- Sobre el proyecto consultado. Este Tribunal aprovecha la ocasión para reiterar, de acuerdo a lo expresado en diversos momentos (actas n.º 32-2013 y 64-2019) su oposición a la existencia de los certificados de cesión de la contribución del Estado como instrumentos de financiamiento partidario, pues considera que se trata de un mecanismo perverso que atenta contra el principio de equidad en la contienda electoral, el cual permea transversalmente el Derecho de la Constitución; además, esos bonos vulneran la regla constitucional de publicidad de las contribuciones privadas, el principio democrático y el pluralismo político. De otra parte, esos certificados podrían permitir, en ciertos escenarios, las donaciones disfrazadas de inversiones: si la emisión de certificados va más allá de ciertos límites que excedan aún el resultado victorioso de un partido político, podría estarse en presencia de una actitud maliciosa para financiar la agrupación o, incluso, ante un espacio propicio para la penetración del crimen organizado y dineros provenientes del narcotráfico.

Las misiones internacionales de observación electoral, en múltiples ocasiones, han indicado que uno de los puntos débiles de nuestro sistema electoral es el financiamiento de partidos políticos; puntualmente, la Organización de Estados Americanos, en los informes de los grupos de veeduría (incluido el informe preliminar de la primera ronda de los comicios de 2022), ha cuestionado los efectos inequitativos que producen los referidos certificados al hacer depender de los ejercicios de medición de intención de voto gran parte del acceso a recursos para las campañas. Esa situación lleva a visibilizar solo a las agrupaciones políticas consolidadas en detrimento de las nuevas fuerzas o de los partidos de menor tamaño (sobre este tema, se recomienda ver, por ejemplo, el informe presentado a la Asamblea General de la OEA por la Misión de Observación Electoral que presenció los comicios de 2018).

Este Tribunal en múltiples foros ha indicado que, en la práctica, las entidades financieras –como uno de los principales agentes receptores de este tipo de certificados de cesión– establecen el valor del documento según el comportamiento que, de cara al evento electoral respectivo, muestren las encuestas. Esa aceptación condicionada, al igual que el precio por pagar fijado a partir de esos instrumentos de medición aleatoria, representa un claro elemento distorsionador de la equidad en la contienda: resulta claro que, a partir de una expectativa en la votación, los partidos políticos que se sitúan en los niveles altos de las encuestas tienen una facilidad mayor de colocar sus certificados de cesión, contrario a otras agrupaciones que, por lo general emergentes o pequeñas, encuentran coto en sus aspiraciones de encontrar una forma de financiamiento. De esa suerte, los bonos acrecientan las desigualdades entre las agrupaciones políticas y tornan inequitativa la contienda, características contrarias a la filosofía democrática.

Ante esa problemática, este Pleno ha impulsado propuestas de reforma tendientes a eliminar definitivamente los certificados partidarios de cesión de contribución estatal y, en su lugar, facilitar el acceso gratuito a medios de comunicación colectiva y robustecer el sistema de financiamiento anticipado; sin embargo, no han tenido acogida en el debate legislativo. Precisamente, en el año 2013 esta Magistratura presentó una iniciativa que se tramitó en el expediente legislativo n.° 18739, sin que se hubieren llegado a aprobar las modificaciones que, valga decir, se siguen considerando necesarias para la profundización democrática y para promover la equidad en la contienda.

En consecuencia, el TSE reitera su rechazo al mecanismo de financiamiento por intermedio de los citados certificados y, por ello, objeta la iniciativa consultada. De manera consistente, esta Autoridad Electoral se ha opuesto a proyectos de ley en los que se pretenden hacer variaciones a las regulaciones acerca de los bonos; en nuestro criterio, tales instrumentos de financiación deben ser eliminados totalmente del ordenamiento jurídico (sobre este punto, ver, entre otros, el expediente legislativo n.º 18.851 en el que este Órgano Constitucional, sobre este tema, acordó rechazar la propuesta  sin “mayor pronunciamiento”, al haberse explicitado –en aquel momento– el carácter inequitativo de la figura per se).

Sin perjuicio de lo anterior, conviene indicar que la objeción, tratándose de este proyecto de ley en consulta, debe intensificarse. La propuesta busca retener el pago de tales instrumentos de financiamiento si su cesionario se encuentra moroso con la Seguridad Social o con la Administración Tributaria, pudiendo incluso el Ministerio de Hacienda retener el pago como garantía si es que, por acciones cobratorias de los citados repartos administrativos, se ha iniciado un proceso judicial, medidas que resultan contrarias a la naturaleza misma de los bonos y a la jurisprudencia de este Órgano Constitucional.

La Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2013-015343 de las 16:30 horas del 20 de noviembre de 2013, estableció limitaciones para el trasiego de los certificados de cesión; puntualmente, esos instrumentos solo pueden ser adquiridos por personas físicas, cedidos a entidades del Sistema Bancario Nacional o como dación de pago, entre otros, a medios de comunicación. Esas particularidades impiden que su reconocimiento, luego del respectivo proceso de liquidación de gastos de las agrupaciones, pueda estar condicionado.

Cuando un particular adquiere un bono lo hace como si adquiriera, guardando las distancias del caso, un producto financiero; en otros términos, se genera una relación comercial entre la agrupación libradora del certificado y su adquirente que, a cuenta del riesgo que corre, usualmente paga el precio con un descuento. Si se admitiera la posibilidad de retener el pago ante la morosidad del comprador se estaría desnaturalizando la figura, en tanto -en el citado plano comercial- las compraventas de este tipo no están sujetas a que se tenga una determinada condición con terceros: al adquirir un certificado de depósito a plazo, por ejemplo, la entidad bancaria no condiciona la transacción a que el individuo se encuentre como “patrono al día” con la CCSS.

Sobre esa línea, debe indicarse que si se admitiera la pretensión del proyecto se estaría generando una suerte de mecanismo paralelo de cobro que da una preferencia a los acreedores estatales mediante medidas coactivas para el pago directo, generándose -en la práctica- una suerte de “embargo” sobre los dineros de la contribución del Estado que se pagan a través de los referidos certificados, lo cual es contrario al carácter de instrumento financiero que tienen los bonos. En ese sentido, este Tribunal, en la resolución n.º 3414-E7-2010 de las 8:45 horas del 8 de mayo de 2010, precisó:

“Dichos certificados de cesión constituyen un instrumento de financiamiento anticipado, siendo legalmente permitida su venta directa, su entrega como forma de pago de una prestación o como garantía crediticia. De modo tal que dichos certificados están destinados a circular en el mercado nacional, por lo que son adquiridos por terceros de buena fe, producto de las negociaciones que lleguen a establecer con los partidos políticos.

Cabe indicar que este título no contiene en sí mismo un derecho autónomo o cierto, sino uno de carácter eventual que sólo se consolida si el partido obtiene los votos suficientes y, aún de ser así, su valor dependerá del monto que posteriormente llegue a reconocer este organismo electoral, en proporción a la fuerza electoral del partido y luego de la liquidación de gastos. Únicamente a partir de este momento, el poseedor podrá presentarse ante la Tesorería Nacional para sustituir esos títulos por bonos del Estado, por la cuantía que solo en ese momento podrá determinarse (ver, entre otras, resolución número 4250-E8-2009 de las 14:35 horas del 11 de setiembre del 2009).

Precisamente por la naturaleza misma de dichos certificados -que éstos son adquiridos por terceros y que pueden trasmitirse por la simple tradición, al punto que la titularidad se acredita con su tenencia-, este Tribunal está impedido de realizar una retención como la que solicita el Juzgado Contencioso Administrativo, sobre estos certificados, pues el eventual derecho a la contribución estatal, como se indicó, se entregará a los tenedores de los certificados en su condición de terceros cesionarios, una vez que este Tribunal revise la respectiva liquidación de gastos. Al no corresponder al partido la titularidad de esos certificados, no pueden ponerse a responder por sus acreencias.”.

Como puede observarse, si ni siquiera resulta procedente que se practique embargo sobre los certificados de cesión por disposición de un órgano jurisdiccional (en razón de la naturaleza jurídica de esos instrumentos), mucho menos podría admitirse que autoridades administrativas tengan potestades equiparables al decreto de una orden de la citada naturaleza: retención de los montos para garantizar las resultas de un proceso cobratorio.

De otra parte, importa señalar que el proyecto desconoce las competencias exclusivas y excluyentes de este Tribunal, como órgano constitucionalmente encargado de todos los actos relativos al sufragio. La promovente propone que el Ministerio de Hacienda sea el que verifique el estado de morosidad del tenedor del certificado para determinar si desembolsa o no el dinero que se ha reconocido; empero, cabe subrayar que, en este caso, esa dependencia del Poder Ejecutivo solo ejecuta una orden emanada de este Pleno.

Cuando se emite la resolución acerca de la liquidación de gastos de campaña de una agrupación política y se ordena a la Tesorería Nacional pagar los certificados de cesión, ese reparto administrativo no tiene facultades para controvertir lo resuelto o para negarse a proceder de conformidad. Al ser el financiamiento de los partidos un tema estrechamente vinculado con el sufragio y con el sistema electoral, rige el principio de autonomía de la función electoral que es transversal en nuestro Texto Político Fundamental, no pudiéndose supeditar el cumplimiento de una orden del TSE a la decisión de una institución que forma parte de otro Poder de la República.

La propuesta, en este extremo, atenta contra la independencia de la Autoridad Electoral y, en consecuencia, resulta contraria a los artículos 9, 96 y 99 de la Constitución Política. Permitir que sea el Ministerio de Hacienda el que determine si finalmente desembolsa fondos a agrupaciones políticas por su participación en los comicios es dar una facultad a la plataforma oficialista para que se inmiscuya en temas electorales, posibilidad que el constituyente quiso proscribir con el diseño de una Autoridad Electoral con el rango e independencia de los otros Poderes del Estado.

IV.- Conclusión. Por los motivos que se indicaron en los apartados anteriores, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 22.932. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (numeral 97 de la Constitución Política). ACUERDO FIRME.

A las catorce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde