ACTA N.º 40-2022

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintiséis de abril de dos mil veintidós, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Max Alberto Esquivel Faerron, Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, Hugo Ernesto Picado León y Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de prórroga de licencia sin goce de salario de la señora Ana Lorena Flores Salazar. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0714-2022 del 19 de abril de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota suscrita por la señora Ana Lorena Flores Salazar, recibida en este Departamento el día 8 de abril del corriente, en la cual solicita que se le conceda una prórroga a la licencia que actualmente disfruta, por un periodo de hasta cuatro años, ya que se le prórroga su nombramiento interino como Directora Técnica de Áreas Estratégicas del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), según se evidencia en oficio  INAMU-DAF-DRH-0264-2022, del 4 de abril de los corrientes, y que esta sea a partir 8 de mayo próximo.

 Dicha solicitud puede ampararse en el numeral 33 del Reglamento del Estatuto del Servicios [sic] Civil que establece: "Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones", específicamente inciso c del punto 5, que indica, "Cuatro años, a instancia de cualquier institución del Estado, o de otra Dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio Exterior; o en los casos de los funcionarios nombrados en otros cargos públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original." (lo subrayado no corresponde al original). La funcionaria Flores Salazar, labora para la institución desde el 1° de julio de 2015 en el puesto número 353417, de Encargada de la Unidad de Género, adscrito a Dirección Ejecutiva, perteneciente a la clase Profesional Funcional 1. Actualmente se encuentra disfrutando de la única licencia que ha solicitado durante su trayectoria laboral, la cual fue aprobada en sesión ordinaria n. 53-2018 de fecha 24 de mayo de 2018, comunicado mediante oficios STSE-1038-2018 y STSE-1039-2018 de esa misma fecha. Según se desprende de su solicitud, requiere que el permiso de cita se le conceda a partir del 8 de mayo 2022, lapso que consta en el memorial suscrito por el señor Nelson José Sánchez Valverde, Coordinador del Departamento de Recursos Humanos y la señora Marcela Guerrero Campos, Presidenta Ejecutiva.

 De acuerdo con lo anterior y salvo superior criterio, se estima que la solicitud es viable y bien se puede autorizar con fundamento en lo que al efecto dispone el artículo 33-c-5 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, toda vez que esa institución, INAMU, en el oficio ya indicado en el primer párrafo de este memorial prorrogo [sic] su período de nombramiento hasta la resolución del debido concurso o hasta la declaración de puesto de confianza. De aprobarse la presente solicitud, deberá prorrogarse la cadena de nombramientos asociada a este movimiento por igual plazo o hasta que la propietaria del puesto regrese, lo que ocurra primero.

 Finalmente puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo.".

Se dispone: Conceder la prórroga de licencia, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Renuncia del funcionario Miguel Josué Soto Guerrero en el Departamento de Programas Electorales. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0740-2022 del 21 de abril de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite nota de fecha 19 de abril de 2021, recibida en este departamento ese mismo día, mediante la cual el señor Miguel Josue [sic] Soto Guerrero presenta renuncia a su cargo por los motivos que se sirve exponer. El funcionario de cita ocupa interinamente el puesto número 377992 de Oficinista 1 Electoral, clase Asistente Administrativo 1 –SU-, destacado en el Departamento de Programas Electorales y labora para la institución desde el 3 de agosto de 2021. Según se desprende de la misiva, el citado funcionario desea que la separación del cargo antes indicado, se haga efectiva a partir del domingo 1° de mayo de 2022, siendo su último día laboral el próximo viernes 29 del corriente.

Para la fecha prevista de su cese de funciones, acumula más de ocho meses laborados para la institución, por lo que ha presentado su renuncia con 10 días de antelación, razón por la cual estaría cumpliendo con el preaviso correspondiente, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Trabajo.

Así las cosas, salvo superior criterio, bien la Magistratura Electoral puede aprobar la renuncia a partir de la fecha solicitada por el señor Soto Guerrero. En cuanto a las vacaciones proporcionales pendientes de disfrute, le queda un día por disfrutar el cual será efectivo el día 29 de abril, y para solicitar cualquier otro rubro que se le adeude, cuenta con un año a partir del momento en que sea efectiva la separación de su cargo, a fin de proceder como en derecho corresponde […] ".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia del señor Soto Guerrero, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de licencia con goce de salario para participar en evento internacional. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0740-2022 del 21 de abril de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, se remite a consideración nota suscrita por la funcionaria Paola Ureña Morales, recibida en este despacho el día 19 del corriente, al que se adjunta Acuerdo Ejecutivo n. 014-C y memorial JD-PRES-199, suscrito por el señor Francisco Alonso Murillo Valverde, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Grupo Cultural Aserrí, mediante el cual comunica la participación de la servidora Paola Ureña Morales, cédula número 304850935, quien forma parte de esta asociación y de la delegación oficial de la “Gira Cultural a Montblanc 2022” a realizarse en España.

Concerniente al tema de la licencia, solicita que la misma sea con goce de salario por un periodo de quince días -del 6 de mayo al 20 de mayo del año en curso- considerando las fechas de traslado para tal evento. En tal sentido, es menester rescatar que la señora Ureña Morales, labora para la institución desde el pasado 16 de marzo de 2021 en Departamento de Programas Electorales, en una plaza de Servicios Especiales, ubicada físicamente en la oficina de Actos Jurídicos, en el puesto número 378094 de Técnico en Gestión Electoral, perteneciente a la clase Técnico Funcional 2-SU-, cuyo nombramiento está próximo a vencer, sea el 31 de mayo de 2022 y durante su trayectoria, no ha disfrutado permiso con o sin goce de salario alguno como el que ahora solicita.

Del Acuerdo Ejecutivo n. 014-C se desprende que han declarado de interés cultural, la participación de la Asociación Grupo Cultural Aserrí (AGruCA) en la “Gira Cultural a Montblanc 2022”, a realizarse del 6 al 19 de mayo del año en curso, con fundamento en los artículos 140,146 y 25 de la Ley General de la Administración Pública, y el Decreto Ejecutivo No. 38831-C- del 16 de diciembre de 2014, denominado Reglamento para el trámite de declaratorias de interés cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 54 del 18 de marzo de 2015.

Ahora bien, con respecto al sustento normativo para tener acceso a este tipo de permisos, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de nuestro Reglamento Autónomo de Servicios tenemos que “Las licencias o permisos por más de uno y hasta tres días del mismo mes calendario, podrán ser otorgadas, sin goce de salario, por el Director General respectivo. Si exceden de ese lapso, o se trata de un permiso con goce de salario por más de un día, solo por el Tribunal Supremo de Elecciones”.

En esa misma tesitura se podría aplicar de manera análoga lo dispuesto para un caso similar, aprobado en sesión ordinaria n.º 93-2018, celebrada el 27 de setiembre de 2018, comunicado en memorial STSE-1881-2018 de igual data, el cual se leía así:

«Del señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-547-2018 del 21 de setiembre de 2018, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 90-2018, celebrada el 18 de setiembre de 2018, rinde informe relativo a la solicitud de licencia con goce de salario del funcionario Steven Gutiérrez Zúñiga, para participar en el Segundo Encuentro Latinoamericano del Música Coral en la Ciudad de Panamá y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye:

"c) Conclusión.

Del análisis realizado, se considera que es el Tribunal quien tiene la potestad de aprobar o no la licencia solicitada con goce de salario; o bien sin él, valorando que pueda resultar de interés institucional el que un funcionario, independientemente de su condición de interino, participe en un encuentro latinoamericano de música coral, el cual fue declarado de interés cultural mediante Acuerdo Ejecutivo n°. 188-C del 4 de julio de 2018, y para lo cual cuenta con el visto bueno de su jefatura inmediata.".

Se dispone: Tener por rendido el informe. Considerando el precedente establecido en el artículo decimoprimero de la sesión ordinaria n.° 37-2005 de este Tribunal y dado que el Poder Ejecutivo declaró de interés cultural la actividad en cuestión, este Tribunal estima que la petición del interesado goza del sustento necesario para ser considerada como una situación excepcional; habida cuenta de lo anterior, se aprueba la licencia conforme se solicita. ACUERDO FIRME.»

No omito informar que, como es usual en este tipo de gestiones, en lo que se refiere a vacaciones, la interesada tiene pendiente de disfrutar 2 días del periodo 2021- 2022 y 3 días proporcionales del periodo 2022-2023, a las que adquiere derecho el próximo 17 de marzo del 2023; por lo que queda a juicio del Superior determinar si se aprueba o no la licencia pretendida por la servidora y si se concede con goce de salario o sin él, tomando en consideración lo anteriormente expuesto en líneas atrás y de resultar procedente, eventualmente se le conceda la licencia pretendida sin hacer uso de los días de vacaciones que actualmente tiene disponibles.

Finalmente, puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno del señor Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral, Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, Alejandra Pereza Retana, Jefa del Departamento de Programas Electorales y del señor German Rojas Flores, jefe a.i. del Departamento de Actos Jurídicos.".

Se dispone: Aprobar la licencia con goce de salario, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos y sujeto al disfrute de las vacaciones acumuladas a la fecha, como es usual en casos análogos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a marzo de 2022. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0286-2022 del 20 de abril de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondientes a marzo de 2022.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe anual de Labores 2021 de la Contraloría de Servicios. Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1109-2022 del 19 de abril de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Dirección Ejecutiva procede a comunicar al Superior por su digno medio, la atención a lo requerido conforme a los términos dispuestos en su sesión ordinaria n.º 31-2022 del 29 de marzo del año en curso, comunicado mediante memorial n.° STSE-0848-2022 de misma fecha.  Lo anterior en relación con el oficio n.° CS-069-2022 del 22 de marzo del corriente, suscrito por el señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios del TSE, mediante el que remitió el Informe Anual de Labores 2021 de la Contraloría de Servicios que fue conocido por el Tribunal en la referida sesión.

Al respecto, conforme al análisis realizado al precitado informe, reviste fundamental relevancia señalar que la unidad contralora no planteó recomendaciones, tal como lo señala a en [sic] el acápite VII. Recomendaciones a las autoridades superiores, que a la letra indica:

“no se plantearon recomendaciones al Superior, producto de las actividades realizadas conforme a las competencias de éste órgano contralor, no obstante, si se plantearon algunas a las jefaturas de las unidades administrativas pertinentes, (sic)” …

Así las cosas, en virtud de que no se plantearon recomendaciones al Superior para su respectivo ingreso en el apartado n.° 9 Informe del Jerarca (Recomendaciones) del Sistema Delphos, se hace respetuosa solicitud de comunicar lo propio a MIDEPLAN, considerando que el plazo establecido es el 29 del mes en curso.".

Se dispone: Tener por realizadas las manifestaciones del señor Director Ejecutivo, las cuales se harán del conocimiento de la señora María del Pilar Garrido Gonzalo, Ministra de Planificación Nacional y Política Económica. ACUERDO FIRME.

B) Prórroga a los convenios con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). De la señora Armenia Masís Soto, Jefa a. i. del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se conoce oficio n.° DTIC-215-2022 del 22 de abril de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo comunicado mediante los oficio STSE-660-2022 y STSE-663-2022 [sic] referente a los Convenios suscritos entre la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y nuestra Institución, se adjunta el oficio Nº GG-DTIC-2033-2022, del 20 de abril del año en curso, suscrito por el señor Roberto Alexander Blanco Topping, en su condición de Subgerente a.i. de esa entidad, en respuesta al oficio Nº DTIC-138-2022 de fecha 14 de marzo del año en curso, concerniente a la confirmación de interés para la primera prórroga de los siguientes convenios:

• Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Tribunal Supremo de Elecciones y la Caja Costarricense de Seguro Social, para el Registro de Hechos Vitales (Nacimientos y Defunciones).

• Convenio para la Utilización de la Plataforma se Servicios Institucional (PSI), para el Sector Público ente el Tribunal Supremo de Elecciones y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Lo anterior según lo establecido en las cláusulas décima y décimo segunda respectivamente de los convenios de cita, que permite mantener el servicio de conexión de referencia.".

Se dispone: Prorrogar los convenios, conforme se solicita. Para su atención, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TSE.

A) Calendario mensual para el uso de licencia sindical durante el mes de mayo de 2022. Del señor Rui López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-011-2022 del 22 de abril de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con fundamento en el acuerdo tomado por el Superior en sesión ordinaria N° 3-2019 del 8 de enero de 2019, referida al otorgamiento de una licencia sindical permanente los días miércoles de cada semana para dos miembros de la Junta Directiva de este Sindicato, me permito adjuntar la calendarización y el listado de los integrantes de este grupo sindical que tomarán la referida licencia durante el mes de mayo.

DÍA

NOMBRE

UNIDAD ADMINISTRATIVA

2 de mayo

Julieta Jiménez Ovares

Sección Documentos de Identidad

Yoryina Coto Rivel

Archivo del Registro Civil

9 de mayo

Julieta Jiménez Ovares

Sección Documentos de Identidad

Jeffrey Salazar Montero

Oficialía Mayor Electoral

16 de mayo

Julieta Jiménez Ovares

Sección Documentos de Identidad

Jeffrey Salazar Montero

Oficialía Mayor Electoral

23 de mayo

Julieta Jiménez Ovares

Sección Documentos de Identidad

Yoryina Coto Rivel

Archivo del Registro Civil

30 de mayo

Cindy Vega Figueroa

Departamento de Contaduría

Jeffrey Salazar Montero

Oficialía Mayor Electoral

 

No se omite indicar que este grupo sindical se encuentra en la mejor disposición de atender cualquier inquietud que se presente respecto de lo planteado en este oficio, en todo caso para lo que se estime pertinente, queda a su disposición el correo electrónico del sindicato: sindicatoempleadostse@gmail.com .".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tomen nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos y las inmediatas de los funcionarios indicados. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Solicitud de colaboración técnica para el Instituto Nacional Demócrata (NDI) de la República de Guatemala. Del señor Eduardo Núñez, Director del Instituto Nacional Demócrata (NDI) de la República de Guatemala, se conoce memorial del 20 de abril de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Reciba un cordial saludo de parte del Instituto Nacional Demócrata (NDI, por sus siglas en inglés) en Guatemala. En seguimiento al oficio STSE-0516-2022 de fecha 17 de febrero de 2022 me permito en primer lugar agradecer la disposición del honorable Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica para brindar colaboración en materia de financiamiento electoral por medio de la asistencia técnica del señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

En este sentido, hago de su conocimiento que la asistencia virtual del señor Chacón ha sido muy bien valorada tanto por los equipos del Tribunal Supremo Electoral como la Contraloría General de Cuentas de Guatemala. Sin embargo, en el marco del cronograma de trabajo, la institucionalidad guatemalteca nos ha solicitado desarrollar una serie de talleres y reuniones presenciales que le permitan al personal técnico fortalecer sus capacidades en el diseño e implementación de mecanismos de prevención, control y fiscalización del financiamiento electoral enfocado en los fondos públicos utilizados con fines electorales.

Por ello, nuevamente solicitamos la anuencia del Honorable Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, para que el Señor Ronald Chacón Badilla, pueda realizar una visita de cooperación técnica del 16 al 20 de mayo del año en curso. Al respecto, los gastos correspondientes a los boletos aéreos, hospedaje y alimentación del señor Chacón Badilla estarían a cargo de nuestro instituto.

Desde ya manifestamos nuestra más profunda admiración y agradecimiento al Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica por la anuencia a compartir con nosotros sus experiencias y buenas prácticas en la materia.

Sin otro particular, me despido con las muestras de mi más alta estima y consideración.".

Se dispone: Agradecer al señor Eduardo Núñez, Director del Instituto Nacional Demócrata de la República de Guatemala, la cordial invitación que cursa, para lo cual se autoriza la participación del señor Chacón Badilla, conforme se solicita. Durante su ausencia, se encargan sus funciones en el señor Jorge Bolaños Villalobos.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionario (a)

Cargo que desempeña

País (es) a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Ronald Chacón Badilla

Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos

República de Guatemala

15 al 21 de mayo de 2022

Visita de cooperación técnica al NDI de Guatemala.

Ninguno.

 

 

Ninguno.

 

 

 

 ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Colaboración ante eventuales ataques informáticos. De las señoras Geannina Dinarte Romero, Ministra de la Presidencia y Paola Vega Castillo, Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, se conoce oficio n.° DM-0227-2022/MICITT-DM-OF-277-2022 del 19 de abril de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Reciban un cordial saludo. Ante la actual situación de riesgo de ciberseguridad que afecta a algunas instituciones del sector público, desde el Poder Ejecutivo se ha tomado la decisión de conformar un equipo de situación el cual está integrado por: el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), Dirección de Inteligencia y Seguridad (DIS), Ministerio de Seguridad Pública (MSP), Ministerio de Hacienda (MH), Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Comunicación, con el fin de brindar atención y monitoreo permanente.

Al respecto, nos permitimos poner a disposición de los supremos poderes el apoyo necesario con el fin de implementar acciones que permitan evitar ataques informáticos, por lo que se ofrece la facilitación de un espacio con sus equipos especialistas en informática desde el MICITT, con el fin de reforzar los espacios de trabajo, coordinación, monitoreo y prevención que la coyuntura actual requiere.".

Se dispone: Agradecer a las señoras Ministras Dinarte Romero y Vega Castillo su disposición a eventualmente colaborar con estos organismos electorales. Para su atención, pase a la Dirección General de Estrategia Tecnológica. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma a la Ley Marco de Empleo Público, Ley n.° 10.159 del 9 de marzo del 2022, para eliminar la cláusula de objeción de conciencia”, expediente número 22.944. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°CG-120-2022 del 6 de abril de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, y en virtud de la moción aprobada en sesión 34, se le solicita el criterio en relación con el proyecto 22.944 “REFORMA A LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, LEY N°10159 DEL 09 DE MARZO DEL 2022, PARA ELIMINAR LA CLÁUSULA DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA”, el cual se anexa.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital. La Comisión ha dispuesto que en caso de requerirlo se le otorgará una prórroga de 8 días hábiles adicionales por una única vez, la cual vencerá el próximo 20 de mayo […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente este proyecto tiene por objeto eliminar el inciso g) del artículo 23 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley n.° 10159 del 9 de marzo de 2022, que permite que los servidores públicos puedan informar a la Administración, por medio de una declaración jurada, sobre su derecho a la objeción de conciencia, cuando se vulneren sus convicciones religiosas, éticas y morales, para efectos de los programas de formación y capacitación que se determine sean obligatorios para todas las personas servidoras.

III. Sobre el proyecto.

Se somete en consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.944 cuyo objetivo es la aprobación de la “REFORMA A LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO, LEY N°10159 DEL 09 DE MARZO DEL 2022, PARA ELIMINAR LA CLÁUSULA DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA”.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.  ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto “Ley de creación del sétimo distrito del Cantón de Barva denominado: Puente Salas”, expediente número 22.473. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CPEM-147-2022 del 7 de abril de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo y en virtud de la moción aprobada en sesión 27, se solicita el criterio en relación con el texto dictaminado del proyecto “LEY DE CREACIÓN DEL SÉTIMO DISTRITO DEL CANTÓN DE BARVA DENOMINADO: PUENTE SALAS”, expediente 22.473 el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el proyecto de ley n.° 22.473 aspira a crear el distrito n.º 7 del cantón Barva, provincia Heredia, que se denominará “Puente Salas”.

III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.473, “LEY DE CREACIÓN DEL SÉTIMO DISTRITO DEL CANTÓN DE BARVA DENOMINADO: PUENTE SALAS”.

Sobre este mismo proyecto, cuyo texto original fue consultado a este Tribunal mediante oficio n.° CPEM-059-2021 del 29 de setiembre de 2018, suscrito por la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, este Tribunal en el artículo tercero, inciso b) de la sesión ordinaria número 86-2021, celebrada el 7 de octubre de 2021, en lo que interesa indicó:

“A partir de lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política, este Tribunal entiende que corresponde al legislador la creación de nuevas provincias y cantones, no así de los distritos, cuya determinación recae en el Poder Ejecutivo. En efecto, el constituyente describió cuál sería la división administrativa del país en el párrafo primero del citado numeral, precisando luego el cauce para generar nuevas unidades provinciales y cantonales; no obstante, en el texto político fundamental no se indicaron mayores formalidades para la generación de distritos, pudiéndose entender que tal trámite sería uno administrativo.

Contra tal argumento podría alegarse el principio de presunción de competencia, según el cual, al amparo del artículo 121.1 del texto constitucional, la Asamblea Legislativa puede emitir legislación en aquellos temas en que el constituyente no atribuyó tal facultad reguladora o competencial a otro órgano del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 2009-95 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995, al conocer justamente un asunto relativo a la fijación de límites territoriales, reconoció que si el Poder Legislativo había atribuido una competencia a otro titular público, como lo es el Poder Ejecutivo, está vinculada por esa legislación, de suerte que no puede simplemente asumir tal facultad sin antes modificar el marco legal correspondiente.

En concreto, el citado Tribunal Constitucional indicó:

“A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.”.

Con base en ese precedente, la PGR, en varios pronunciamientos, ha precisado que la competencia para la creación de distritos es “exclusiva y excluyente” del Poder Ejecutivo, por lo que cualquier propuesta de lege ferenda para la generación de nuevas unidades administrativas de ese tipo resulta ser, ab initio, inconstitucional.

Precisamente, el órgano procurador, en una opinión jurídica brindada con ocasión de la consulta legislativa dentro del trámite del proyecto de ley n.º 16.681 (con el que se aspiraba a crear el distrito 9.º del cantón Grecia, provincia Alajuela), concluyó:

“… si la creación de los distritos no estuviera otorgada al Poder Ejecutivo por medio de ley, con base en el principio de presunción de competencia, la Asamblea Legislativa estaría habilitada por el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) para crear nuevos distritos. En pocas palabras, no estaríamos en estas elucubraciones jurídicas. Sin embargo, como se indicó supra, el problema surge porque la Asamblea Legislativa atribuyó esa competencia al Poder Ejecutivo, lo que deja entrever que ha renunciado a su ejercicio, salvo que derogue la ley o la modifique. Desde nuestro punto de vista, y con base en el principio de inderogabilidad singular de la norma, la competencia que posee el Poder Ejecutivo es exclusiva y excluyente mientras no se derogue o modifique la Ley n.° 4366. En este caso, el principio de presunción de competencia es insuficiente, precisamente porque mediante ley se le atribuyó la competencia al Poder Ejecutivo, es decir, la Asamblea Legislativa renunció a su ejercicio; y para retomarla se requiere revertir el acto parlamentario a través de las técnicas de la derogatoria o de la modificación. Por lo que la Asamblea Legislativa no tiene competencia, en el estado actual de la legislación, para crear nuevos distritos.” (pronunciamiento de la Procuraduría General de la República n.º OJ-107-2007, cuyo criterio ha sostenido, también, en las opiniones y dictamen n.º OJ-169-2001, OJ-116-2007, y C-165-2013 del 26 de agosto de 2013).

Importa mencionar que la PGR, en la opinión jurídica n.º OJ-146-2016 del 22 de noviembre de 2016, en apariencia varió su criterio pues, según su comprensión de la sentencia de la Sala Constitucional n.º 12802-2013 de las 14:45 horas del 25 de setiembre del 2013, la Asamblea Legislativa podría ejercer, de forma concurrente, la competencia de crear distritos, pese a que ello lo haya delegado, en la Ley sobre la División Territorial Administrativa, en el Poder Ejecutivo. Para fundar tal postura, el órgano procurador se sirve hacer la siguiente cita del fallo constitucional mencionado:

“Ahora bien, la norma Constitucional es omisa en cuanto al órgano competente y al procedimiento de creación de distritos. Cuando así sucede, debe interpretarse que la Constitución delegó tal determinación a la norma inmediata inferior, es decir, a la ley. En otras palabras, como la norma constitucional no estableció ni el órgano competente ni el procedimiento de creación de distritos, se entiende que ello debe ser precisado por la Asamblea Legislativa. En este sentido, tal como   lo indica la Procuraduría General de la República en su informe, del tenor del artículo 168 debe entenderse implícitamente que la Constitución le ha otorgado a la Asamblea Legislativa un margen de configuración normativa para determinar la competencia y procedimientos que se deben seguir para la creación de nuevos distritos. Por ello, la Asamblea Legislativa puede determinar si retiene la competencia para crear distritos a través del procedimiento legislativo, o si por el contrario le otorga esa competencia al Poder Ejecutivo. En este entendido es que se aprueba la Ley sobre División Territorial Administrativa, N.° 4366 de 5 de agosto de 1969, estableciéndose concretamente en el artículo 14, la respuesta a la interrogante sobre la creación de distritos (…)

De dicha norma se infiere que, sin tratarse de una delegación permanente o excluyente pues la Asamblea Legislativa podría ella misma crear distritos, o modificar o derogar lo establecido  en dicha norma-, dicha ley le confirió la potestad de crear distritos al Poder Ejecutivo, estableciendo el procedimiento a seguir que incluye el apoyo de la Comisión Nacional de División Territorial, el Instituto Geográfico Nacional, la consulta a la Municipalidad respectiva, solicitud de los interesados y finalmente la declaración del distrito por medio de un acuerdo.(…)”. (resaltado es del original).

Una vez leída la sentencia y la ubicación del fragmento que cita la PGR, se entiende que la Asamblea Legislativa puede crear distritos en tanto varíe la mencionada Ley sobre la División Territorial Administrativa y justamente por eso es que la delegación hecha en el Ejecutivo (al atribuirle la competencia) no es definitiva, pero mientras eso no cambie, en atención a los principios de inderogabilidad singular de las normas y de seguridad jurídica, no podría entenderse que dos órganos constitucionales, de similar jerarquía, tiene una misma atribución.

Véase que los jueces constitucionales son claros en indicar que la respuesta a la interrogante acerca de quién puede crear distritos se encuentra en el artículo 14 de la repetidamente citada Ley sobre la División Territorial Administrativa y, párrafos antes, en el razonamiento se alude al precedente constitucional n.º 2009-95, en el que, como se vio, se hace referencia a la imposibilidad de que los legisladores desconozcan la ley sobre cómo se hace la segmentación del país. En otras palabras, en su resolución de 2013, la Sala Constitucional tuvo en cuenta que ya se había manifestado en punto a la creación de distritos como facultad del Ejecutivo, no haciéndose ningún tipo de desarrollo o reflexión en punto a una variación de la línea jurisprudencial en ese sentido.

Sobre esa línea, debe tomarse en consideración que, a la luz de los hechos evaluados en el citado fallo, lo relativo a la competencia o no del Poder Legislativo para realizar directamente la distritación administrativa del país no estaba en discusión; más bien, lo enjuiciado era la potestad que, para ello, había sido delegada –vía ley– en el Ejecutivo. De esa suerte, no podría pensarse, como en su momento lo hizo el órgano procurador, que el fragmento subrayado de la sentencia parcialmente trascrita es ratio decidendi, por lo que, entonces, no tiene la virtud de generar jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la propuesta tiene un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo.  El actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad.

Ahora bien, importa señalar que, en todo caso, si la Asamblea Legislativa llegara a aprobar la ley, la elección de las autoridades del distrito Puente Salas quedará diferida hasta los comicios de 2024, en tanto realizar un acto electivo antes de esa fecha supondría una violación a los parámetros de constitucionalidad y de convencionalidad.

Desde el año 2015, el Pleno del Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crearse un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Parlamento que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en las circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputaron en febrero de 2020, las personas interesadas sometieron su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas en pro del desarrollo de comunidades que, para ese entonces, integraban la circunscripción en la que aspiraban a ejercer el cargo, por lo que el desmembramiento de esos territorios afecta el ejercicio del puesto. Por ejemplo, piénsese en el representante que, como parte de sus compromisos centrales de campaña, había externado su interés de apoyar un determinado proyecto en un sector que ya no integra el distrito por el que resultó electo; si no se difiriera la designación de las autoridades de la nueva circunscripción, se vería obligado a cambiar súbitamente su plan de trabajo.

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público y también genera una desigualdad con gobernantes homólogos.

Debe tenerse en consideración que la norma proyectada varía límites territoriales, lo cual modifica, a su vez, uno de los elementos de la competencia de los actuales gobernantes: al tomarse porciones de distritos preexistentes para generar el distrito Puente Salas, los síndicos y los concejales en funciones (electos en febrero de 2020 en los territorios desmembrados) de manera sobreviniente verán acotado el ámbito espacial en el que ejercen autoridad, circunstancia que va en detrimento del mandato que les fue inicialmente otorgado.

El Estado debe diferir la elección de las nuevas autoridades de Puente Salas hasta 2024, de manera análoga a como lo hizo con la creación del cantón Río Cuarto. Pese a darse ese cantonato en mayo de 2017, los intereses de los munícipes de la nueva circunscripción continuaron siendo administrados por la alcaldía y los regidores de Grecia (cantón desmembrado) hasta mayo de 2020, cuando entraron en funciones los representantes electos en los comicios locales de ese año. Tal accionar permitió, en ese caso, respetar los mandatos de las autoridades del citado cantón Grecia, quienes habían sido electos en 2016.

En cuanto a la afectación al principio de igualdad entre gobernantes de similar naturaleza y jerarquía, debe insistirse en que elegir representantes distritales para Puente Salas antes de 2024 supondría que su período de gobierno sería menor al de los mandatos otorgados por la ciudadanía en las elecciones municipales de 2020. En otras palabras, mientras los síndicos y concejales de los 486 distritos administrativos electos en febrero de 2020 desempeñarán sus cargos por cuatro años, los gobernantes distritales de Puente Salas solo lo harían por dos años o menos, disparidad que no resulta legítima, en los términos de la jurisprudencia hemisférica.  

Por otra parte, la celebración de comicios locales en un momento distinto a aquel en el que ordinariamente están previstos podría, en ciertos escenarios, hacer que las comunidades gracias a las cuales un determinado candidato obtuvo la victoria sean trasladadas, por la modificación legal de los límites, a otro territorio, con lo que habría una afectación a la lógica de representación que se obtiene mediante el sufragio.  Dicho de otro modo, un mandato otorgado en las urnas (sea, con una directa legitimación democrática de origen) estaría siendo variado y recortado por una ley, desconociéndose así la voluntad popular de quienes emitieron su voto en los comicios de 2020; tanto electores como candidatos -al materializar su derecho fundamental al sufragio en cualquiera de sus vertientes-  tuvieron en cuenta un esquema territorial y de autoridades que ahora, iniciado el período de gobierno y de forma ilegítima, se pretende variar.

Estrechamente vinculado con lo anterior, debe indicarse que los munícipes de los territorios que hoy forman el citado distrito ya concurrieron a las urnas a elegir los miembros de otros concejos de distrito que ejercerán sus cargos durante el cuatrienio 2020-2024, por lo que si se celebran votaciones para determinar quiénes serán los concejales y el síndico (propietario y suplente) de Puente Salas, estarían ejerciendo una suerte de doble voto. Dentro de un mismo período de gobierno, habrá ciudadanos que sufragaron, con aproximadamente un año de diferencia, por autoridades de dos circunscripciones distintas de la escala territorial de gobierno, particularidad que transgrede el principio “una persona, un voto” (one person, one vote), como imperativo democrático relativo a la igualdad del sufragio. Véase que la citada Convención Americana, en su numeral 23.b) señala que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, calificativo este último que se desdibujaría si un mismo ciudadano, por la creación de nuevas circunscripciones, tiene la posibilidad de concurrir a las urnas a elegir gobernantes del mismo tipo y escala.

En suma, la celebración de elecciones en el distrito Puente Salas, antes de febrero de 2024, transgrediría el Derecho de la Constitución por lesionar el mandato de quienes fueron electos como representantes de territorios ahora desmembrados y por afectar a la lógica de representación que se obtiene mediante el sufragio.

De otra parte, es menester indicar que, además, el proyecto presenta incorrecciones desde el punto de vista de la constitución del nuevo distrito. En relación con los límites de la nueva circunscripción, la delimitación que se propone en el artículo 2 no es la adecuada: se emplean puntos de referencia (por ejemplo, Calle Sánchez) que tienen una naturaleza poco confiable o subjetiva; los topónimos o nombres de lugares pueden variar en el tiempo, aspecto que puede generar -a futuro- problemas con la certeza jurídica de las circunscripciones y los derechos políticos-electorales de sus habitantes.

Lo ideal en estos casos es trabajar con una enumeración de coordenadas geográficas en asocio con puntos de referencia, lo cual es una práctica común y necesaria con el objetivo de dar seguridad técnico-jurídica a los límites que se proponen. Sobre esa línea, se sugiere como base la Ley sobre División Territorial Administrativa (ley n.º 4366), cuerpo normativo que, en sus artículos 10 y 14, establece una serie de salvaguardas y recomendaciones técnicas sobre el trazado de limites cantonales y distritales; esas precisiones (necesarias para el trazado de límites), en apariencia, se omitieron en la elaboración de la iniciativa legislativa, por cuanto si bien se puede inferir que el nuevo distrito es producto de una escisión del actual distrito San Pedro (cantón Barva), no es posible determinar con certeza absoluta donde empieza uno y donde finaliza el otro (esto recalca la importancia del uso de las coordenadas geográficas).

Sobre esa la línea de análisis, es menester traer a colación el Decreto Ejecutivo n.º 28486-G, denominado “Reglamento nuevos Distritos Administrativos, requisitos básicos comunes, Comisión Nacional Territorial Administrativa”, que, en su primer numeral, señala que los nuevos distritos administrativos deben tener requisitos básicos y comunes, los cuales deben ser acreditados por las comunidades interesadas en generar una nueva circunscripción; entre esas exigencias están:

“d. Demostrar que la distancia de la cabecera del nuevo distrito no sea menor que el promedio actual de las distancias existentes entre las cabeceras del distrito del cantón.

e. Demostrar que el área del distrito o distritos a desmembrar no queden con menos del cincuenta por ciento de la superficie actual.

f. Presentar las razones o criterios socioeconómicos que van a influir en el desarrollo de la nueva área que se establezca como distrito.

(…)

h. Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).”.

Al revisar la propuesta, se determina que la iniciativa carece de los citados requisitos, como elementos básicos y comunes de toda propuesta ligada a la creación de un distrito; esos factores técnicos y socioeconómicos deben considerarse al momento de decidir sobre la viabilidad y la razonabilidad de una propuesta que debe ser resultado de consensos y el beneficio de una población específica.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 22.473. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME”.

Sobre el texto dictaminado, se advierte que la propuesta aun presenta un vicio que provoca su inconstitucionalidad, cual es que la Asamblea Legislativa no es competente para crear un distrito; tal facultad está atribuida, hasta que no se varíe el contenido del artículo 14 de la Ley n.º 4366, al Poder Ejecutivo. Tal como se indicó, el actuar del Poder Legislativo, al emitir la ley sobre tal temática, supone un quebranto del principio de inderogabilidad singular de las normas que integra el parámetro de constitucionalidad, de ahí que se reitera el criterio expresado por este Colegiado en el artículo tercero, inciso b) de la sesión ordinaria número 86-2021, celebrada el 7 de octubre de 2021.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, y a la luz de las potestades otorgadas en el artículo 97 constitucional, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto “Regulación de la cuota mensual de combustible para Diputados y Diputadas, y el uso del combustible según el artículo 238 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, Ley n.° 9078, del 4 de octubre del 2012, y sus reformas (anteriormente denominado: Regulación de la cuota mensual de combustible para Diputados y Diputadas)”, expediente número 22.459. De la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°CG-114-2022 del 7 de abril de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración, y en virtud de la moción aprobada en sesión 34, se le solicita el criterio en relación con el texto dictaminado del proyecto 22.459 “REGULACIÓN DE LA CUOTA MENSUAL DE COMBUSTIBLE PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, Y EL USO DEL COMBUSTIBLE SEGÚN EL ART. 238 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N° 9078, DEL 4 DE OCTUBRE DE 2012, Y SUS REFORMAS (anteriormente denominado: REGULACION DE LA CUOTA MENSUAL DE COMBUSTIBLE PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS)”, el cual se adjunta.

Se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.  

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el referido proyecto pretende reformar el artículo 5 de la Ley n.° 7352, Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa con la finalidad de establecer una cuota mensual de combustible para los diputados y diputadas; por otra parte, pretende reformar el numeral 238 de la Ley n.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, con el fin de disponer que los vehículos de uso discrecional también estén sujetos a limitaciones en el uso de combustible.

III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.459, “REGULACIÓN DE LA CUOTA MENSUAL DE COMBUSTIBLE PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, Y EL USO DEL COMBUSTIBLE SEGÚN EL ART. 238 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N° 9078, DEL 4 DE OCTUBRE DE 2012, Y SUS REFORMAS (anteriormente denominado: REGULACION DE LA CUOTA MENSUAL DE COMBUSTIBLE PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS)”.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.  ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde