ACTA N.º 82-2022

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, con asistencia de las señoras Magistradas Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, Zetty María Bou Valverde y Mary Anne Mannix Arnold.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Renuncia de la funcionaria Jacqueline Núñez Brenes de la Oficina Regional de Heredia. De la señora Kattya Varela Gómez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2287-2022 del 16 de agosto de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 22 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite nota de fecha 9 de agosto de 2022, recibida en este departamento el 11 de agosto, mediante la cual la señora Jacqueline Vanessa Nuñez Brenes presenta su renuncia al puesto en el que fue nombrada, por los motivos que se sirve exponer. Cabe mencionar que el Superior le concedió en su momento un permiso sin goce de salario que abarcaba del 21 de junio al 24 de junio de 2022, según oficio STSE-1374 de fecha 16 de junio de 2022. La funcionaria Nuñez Brenes, labora para la institución desde el 18 de octubre del 2017, actualmente ocupa el puesto número 97474 de Asistente en Servicios Regionales, de la clase Asistente Funcional 2, en esa oficina.

Para la fecha prevista de su cese de funciones acumula tres años laborados para la institución, por lo que ha presentado su renuncia con un mes de antelación, razón por la cual estaría cumpliendo con el preaviso correspondiente, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Trabajo, iniciando el día 15 de agosto del corriente. La funcionaria además solicita a título de asueto los días 22 y 29 de agosto, así como los días 5 y 12 de setiembre del año en curso con el fin de poder buscar un nuevo trabajo, tal y como se desprende de su nota de renuncia.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del disfrute de sus vacaciones, la funcionaria solicita 2.5 días por concepto de vacaciones proporcionales, los cuales serían efectivos a partir del 13 de setiembre de 2022 al medio día. De igual manera, solicita el pago de las prestaciones legales que pudieran corresponderle a la fecha de su retiro, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia de la señora Núñez Brenes, para que sea efectiva a partir del 15 de setiembre del año en curso.

Para efectos de notificaciones la funcionaria indica el siguiente correo electrónico […]".

Se dispone: Tener por presentada la renuncia de la señora Nuñez Brenes, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. Tome nota la jefatura inmediata de la señora Núñez Brenes de su solicitud de asueto. ACUERDO FIRME.

B) Encargo de funciones del señor Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1829-2022 del 22 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por la respectiva jefatura y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer:

1.- El encargo de las funciones del señor Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, Héctor Fernández Masís, en el señor Gerardo Felipe Abarca Guzmán, Secretario General de esa Dirección, del 2 al 6 de setiembre de 2022.

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar el encargo de funciones, conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Consulta de resolución de traslado definitivo de puesto a la Sección de Actos Jurídicos. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce en consulta resolución n.° DGRA-0208-2022 de las catorce horas y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós, recibida el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante la cual literalmente manifiesta:

"De común acuerdo entre la señora Ana Julia Madriz Flores, el señor German Alberto Rojas Flores y el suscrito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 37 de su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar el siguiente traslado definitivo de puesto:

Funcionaria

Oficina de origen

Oficina de destino

Clase

Puesto

Número de puesto

Fecha

Ana Julia Madriz Flores

Dirección General del Registro Civil

Sección de Actos Jurídicos

Profesional Asistente 2

Profesional Asistente en Derecho 2

382415

A partir de la firmeza del acuerdo que así lo autorice

 

Consúltese al Superior.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

D) Nombramiento en propiedad en el Departamento de Programas Electorales. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-1831-2022 del 23 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento a nuestra Ley de Salarios y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito proponer el siguiente nombramiento en propiedad conforme se indica a continuación:

Funcionario

Iván Francisco Argeñal Ángulo

Puesto al  que se propone ascender

368694

Técnico en Gestión, Técnico Funcional 2 en el Departamento de Programas Electorales

Clases entre la actual y la propuesta

2

Fecha de rige propuesta

1.° de setiembre de 2022

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-2303-2022 del 19 de agosto de 2022

Oficio de la jefatura

DPE-205-2022 del 10 de agosto de 2022

 

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Consulta sobre reforma reglamentaria. Del señor Jeffrey Salazar Montero, Asistente Funcional 2 del Departamento Electoral, se conoce memorial del 5 de julio de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual consulta sobre reforma reglamentaria en estudio individual.

Se dispone: Pase al Departamento Legal para que se someta a valoración, de este Tribunal, el respectivo proyecto de reforma reglamentaria, de conformidad con lo concluido y recomendado en el oficio n.° DL-140-2019. Descárguese de los asuntos pasados a estudio individual de los señores Magistrados de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

B) Informe sobre el Estudio Administrativo Integral de la Dirección General del Registro Civil. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva a. i., se conoce oficio n.° DE-2393-2022 del 18 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 69-2022, celebrada el 14 de julio de 2022, se refiere al informe MRC-13 correspondiente al Estudio Administrativo Integral de la Dirección General del Registro Civil y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomienda:

"4. RECOMENDACIONES

4.1 Que se cree la descripción de puesto para las plazas 45528, 45872 y 76477, y que a partir del 01 de setiembre de 2022 esos cargos se denominen Auxiliar en Atención a las Personas Usuarias conservando su clasificación actual, sea la Asistente Administrativo /a 2, todas ellas ubicadas en la Unidad de Información a las Personas Usuarias en la Dirección General del Registro Civil.

4.2 Que tomen nota para lo de sus cargos, la Dirección General del Registro Civil, Dirección Ejecutiva y Departamento de Recursos Humanos. La Dirección General del Registro Civil comunicará de forma individualizada a las personas funcionarias concernidas lo que aquí dispone.

4.3 Que la Dirección General del Registro Civil y al Departamento de Recursos Humanos, consideren las tareas aquí consignadas correspondientes al cargo Auxiliar en Atención a las Personas Usuarias, para la asignación y supervisión de tareas, así como actualización del Manual Descriptivo de Clases de Puestos, respectivamente, esto en correspondencia con la recomendación n°.7.10 del informe MRC-13, aprobado por el Superior en sesión ordinaria n°. 69-2022, celebrada el celebrada el 14 de julio de 2022 y comunicado en oficio n.° STSE1589-2022.

4.4 Que las personas funcionarias que se desempeñan en los puestos en examen, una vez que cumplan con los requisitos establecidos, soliciten ante el Departamento de Recursos Humanos la respectiva reclasificación para que se inicie el trámite concerniente tomando en consideración lo indicado en oficio STSE-0937-2019.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas recomendaciones se acogen. ACUERDO FIRME.

C) Informe del estudio para traslado y transformación de puesto en el Archivo del TSE. De la señora Sandra María Mora Navarro, Directora Ejecutiva a. i., se conoce oficio n.° DE-2428-2022 del 19 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde el informe del estudio para el traslado del puesto n° 104995 al Archivo del Tribunal Supremo de Elecciones (ATSE) y su posterior transformación, según detalla.

De la señora Karla Vanessa Sánchez López, funcionaria del Archivo del TSE, se conoce conjuntamente memorial del 25 de agosto de 2022, recibido el mismo día en esta Secretaría General, mediante el cual, por las razones que expone, solicita dejar sin efecto su solicitud de traslado de puesto.

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día el memorial de la señora Sánchez López. 2.- Para su valoración, de previo a resolver, devuélvanse los antecedentes a la misma Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

D) Sustitución de la señora Magistrada suplente Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, en la Sección Especializada del TSE. Se dispone: Siendo que la señora Magistrada suplente Luz de los Ángeles Retana Chinchilla solicitó no ser llamada a integrar el Tribunal durante los días del 21 de agosto al 12 de setiembre de 2022, ambos inclusive, designar en su lugar -durante ese periodo y prescindiendo del sorteo de rigor por ser el único Magistrado suplente disponible- al señor Hugo Ernesto Picado León, Magistrado suplente, para atender las labores de la Sección Especializada de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Comunicación de integración de la Junta Directiva del SETSE. Del señor Rui López González, Secretario General del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio n.° SETSE-028-2022 del 22 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El viernes 12 de agosto de 2022 celebramos la Asamblea General Ordinaria de la asociación de empleados que represento, con el objeto de nombrar todos los cargos que integran su Junta Directiva, así como conocer dos propuestas de reformas estatutarias. En lo que interesa, se les informa que la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera:

SECRETARIO GENERAL: Rui Steven López González, mayor, casado; abogado, vecino de Atenas, Alajuela, cédula de identidad número 1-0836-0853;

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA: Cindy Vega Figueroa, mayor, divorciada, vecina de Desamparados, administradora de empresas, cédula de identidad número 3-0353-0835;

SECRETARIA DE CONFLICTOS: Julieta Jiménez Ovares, mayor, casada, vecina de Moravia, asistente funcional 2, cédula de identidad número 1-0551-0862;

SECRETARIA DE ACTAS: Yoryina Andrea Coto Rivel, mayor, divorciada, vecina de Montufar, Tres Ríos, Cartago, asistente funcional 2, cédula de identidad número 3-0357-0096;

SECRETARIO DE FINANZAS: Jorge Murillo Vega, mayor, divorciado, Contador, vecino de Atenas, Alajuela, cédula de identidad número 2-0463-0865;

SECRETARIA DE GÉNERO Y EQUIDAD: Paola Arguedas Castellón, mayor, casada, abogada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número 1-1056-0850;

SECRETARIA DE SALUD OCUPACIONAL: Carlos Arce Fernández, mayor, casado, abogado, vecino de Hatillo 8, cédula de identidad número 1-0665-0926;

SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN: Jeffrey David Salazar Montero, mayor, divorciado, vecino de San Francisco de Dos Ríos, asistente funcional 2, cédula de identidad número 1-0992-0411;

SECRETARIO DE EDUCACIÓN: Henry Montero Zumbado (pensionado), mayor, soltero, vecino de Barva de Heredia, administrador, cédula de identidad número 4-0138-0157;

VOCAL: Guido Torres Serrano, mayor, casado, asistente funcional, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número 3-0267-0731; y

FISCAL: Ana Yenci Gutiérrez Espinoza, mayor, divorciada, licenciada en gestión de recursos humanos, vecina de Puntarenas, Golfito, cédula de identidad número 6-0252-0509

Asimismo se les informa que, de acuerdo con las reformas estatutarias aprobadas, todos los miembros de la Junta Directiva se mantendrán en sus cargos por espacio de 4 años. La inscripción de todos los acuerdos se está tramitando ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.".

Se dispone: Tomar nota. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANISMOS ELECTORALES INTERNACIONALES.

A) Invitación a la Quinta Asamblea Plenaria de la Red Mundial de Justicia Electoral. Del señor Rahmat Bagja, Presidente del Órgano Supervisor de Elecciones de la República de Indonesia, se conoce memorial recibido en la Secretaría General de este Tribunal 12 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Red Mundial de Justicia Electoral (RMJE) es un foro internacional que reúne a actores de todo el mundo para tratar los retos a los que se enfrentan las cortes, los tribunales y órganos judiciales de las democracias contemporáneas, desde la perspectiva de la protección efectiva de los derechos político-electorales y los sistemas de representación. Permite el intercambio de experiencias, buenas prácticas y esfuerzos relevantes sobre diversos temas. Presidido por el Badan Pengawas Pemilu/Órgano Supervisor de Elecciones (Bawaslu) de Indonesia desde enero de 2022, los miembros de la Red Mundial están convocados a participar en la reunión más importante de este año.

En el marco de mis funciones, tengo el honor de invitarle a asistir a la Quinta Asamblea Plenaria de la Red Mundial de Justicia Electoral (RMJE), que se llevará a cabo del 9 al 11 de octubre de 2022 en Bali, Indonesia. El propósito de este evento es actualizar nuestra agenda de trabajo y continuar con el desarrollo de nuevas estrategias, acciones y conocimientos en este campo especializado. Después de dos años de la pandemia COVID-19, esta será la primera Asamblea Plenaria presencial con un componente virtual. El objetivo de la Quinta Asamblea Plenaria consistirá en la elaboración de un informe con recomendaciones concretas, para el cual agradeceremos su asistencia y aportaciones.

Bawaslu puede cubrir un boleto aéreo flexible en cabina económica, el transporte aeropuerto-hotel y el alojamiento desde un día antes del evento y hasta un día después, dependiendo de la disponibilidad de vuelos. Se ofrecerá información temática y logística adicional, así como servicios de traducción simultánea en inglés, francés, indonesio y español. La igualdad de género es un principio fundamental y transversal dentro de la Red Mundial, por lo que recomendamos que las delegaciones sean paritarias.

Para más información relacionada con el programa del evento y aspectos logísticos, favor de dirigirse al titular de la Secretaría Técnica, el Mtro. Alberto Guevara Castro, Director General de Relaciones Institucionales Internacionales del TEPJF de México […]".

Se dispone: Agradecer al señor Presidente Bagja la cordial invitación que cursa. Para atenderla se designa al señor Luis Diego Brenes Villalobos, Magistrado suplente del TSE.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionario (a)

Cargo que desempeña

País (es) a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Luis Diego Brenes Villalobos

Magistrado suplente del TSE

República de Indonesia

8 al 12 de octubre de 2022

Quinta Asamblea Plenaria de la Red Mundial de Justicia Electoral (RMJE)

Ninguno.

Ninguno.

 

ACUERDO FIRME.

B) Programa de Invitados Internacionales de las Elecciones Generales de Brasil. De los señores Luiz Edson Fachin y Alexandre De Moraes, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Tribunal Superior Electoral de la República Federativa de Brasil​​​​, se conoce oficio n.° AIN/GAB-SPR/GAB-PRES n.° 3664/2022 del 2 de agosto de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 22 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El próximo día 2 de octubre, cerca de 156 millones de brasileñas y brasileños, incluyendo los residentes en el exterior, estarán habilitados para votar en las Elecciones Generales, que elegirán el presidente de la República, los 27 Gobernadores, 27 Senadores de la República y a la totalidad de los 513 Diputados federales y 1.059 Diputados Estaduales.

Con base en sus atribuciones, el Tribunal Superior Electoral de Brasil se encuentra en el proceso de organización del Programa de Invitados Internacionales que llevaremos a cabo en la ciudad de Brasilia, del 29 de septiembre al 2 de octubre, en el marco de esta elección.

Por tal razón, y en el marco de la Misión de Observación Electoral de UNIORE, nos permitimos extender a Usted una respetuosa invitación a formar parte del Programa.

Los gastos correspondientes a tiquetes aéreos, hospedaje, alimentación y transporte interno de su participación — o de quien represente a la autoridad a su digno cargo — serán cubiertos por los organizadores.

La llegada a Brasilia se tiene prevista para el día miércoles 28 de septiembre y el retorno el día lunes 3 de octubre del presente año.

Es importante señalar que cada observador debe gestionar la cobertura de su seguro médico internacional antes del ingreso al país.

Asimismo, le informamos que los eventos del Programa cumplirán con los protocolos de bioseguridad establecidos por las autoridades sanitarias brasileñas para la prevención de la Covid-19.

Agradecemos que, a fin de realizar los preparativos pertinentes, nos confirme su participación en el Programa a más tardar el día miércoles 17 de agosto a través de la dirección de correo electrónico convidados@tse.jus.br; y que se envíe el formulario de acreditación, accesible en el enlace https://abre.ai/eMQi, también a más tardar el día miércoles 17 de agosto.

Información detallada sobre el Programa y sobre los aspectos logísticos de su estada en Brasilia será transmitida en unas semanas.

Para atender cualquier comentario o pregunta, le solicitamos entrar en contacto con la Asesoría de Asuntos Internacionales del TSE […]

Esperando contar con su distinguida participación en estos comicios, le expresamos la seguridad de nuestra más alta consideración.".

Se dispone: Agradecer a los señores Luiz Edson Fachin y Alexandre De Moraes la cordial invitación que cursan. Para atenderla, se autoriza a la señora Magistrada Presidenta Eugenia María Zamora Chavarría.

De conformidad con lo establecido por este Tribunal en el inciso h) del artículo cuarto de la sesión ordinaria n.º 87-2008, celebrada el 2 de octubre de 2008, en relación con el viaje en cuestión se detalla lo siguiente:

Nombre completo del funcionaria

Cargo que desempeña

País a visitar

Período del viaje

Objetivos del viaje

Monto del adelanto de gastos de viaje y justificación

Gastos conexos y justificación

Eugenia María Zamora Chavarría

Magistrada Presidenta del TSE

República Federativa de Brasil

28 de setiembre a 3 de octubre de 2022

Programa de Invitados Internacionales de las Elecciones Generales

Ninguno.

Ninguno.

 

ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Designación de representantes ante la Comisión Nacional para un Estado Abierto (CNEA). De la señora Patricia Navarro Molina, Ministra de Comunicación, se conoce oficio n.° MC-DMC-OF-2022-027 del 22 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La presente de este oficio es porque en el marco de las acciones que se están desarrollando a lo interno de este Ministerio por contar con un Estado Abierto que promueva los principios de rendición de cuentas, transparencia, acceso a la infromación [sic], participación ciudadana, colaboración y cocreación [sic], innovación y tecnología, se incluyó en la sesión ordinaria presencial N°079 como punto de la agenda la posibilidad de extenderle una cordial invitación al Tribunal Supremo de Elecciones como observador dentro de la Comisión Nacional para un Estado Abierto (CNEA).

Al respecto, los miembros de la Comisión externaron su anuencia, a la vez que resaltaron el considerando Nº8 del Decreto Nº43525 que cita:

Que a partir de la participación del Tribunal Supremo de Elecciones en la promoción de un Estado Abierto y en su rol como pilar de la democracia costarricense, se cuenta con la anuencia de dicho órgano constitucional para que brinde apoyo a la Comisión Nacional para un Estado Abierto en calidad de observador, de acuerdo con sus facultades y competencias.

Por lo anterior, le agradezco se le remita a la Coordinadora de Gobierno Abierto, la Sra. Andrea Araya Umaña al correo electrónico […], los nombres de las personas que estarán formando parte de la CNEA como titular y como suplente, a fin de remitirles la convocatoria a las próximas sesiones y abordar cualquier consulta que tengan al respecto.".

Se dispone: Agradecer a la señora Ministra Navarro Molina la invitación que cursa. Para atenderla, se designa a las señoras Andrea Fauaz Hirsch, Jefa del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, y Wendy González Araya, Letrada de este Tribunal, como representantes titular y suplente, respectivamente, en dicha Comisión. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Creación del distrito 9.° del Cantón de Naranjo, Candelaria", expediente número 22.593. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPEMUN-0020-2022 del 23 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en virtud de del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 22.593 “CREACIÓN DEL DISTRITO 9° DEL CANTÓN DE NARANJO, CANDELARIA”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 05 [sic] de setiembre y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 31 de agosto de 2022- pase a los señores Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, y Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 30 de agosto de 2022. Tomen nota los referidos servidores y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 2 de setiembre de 2022. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública”, expediente n.° 22.470. De la señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPGOB-0052-2022 del 12 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en virtud de la moción aprobada en sesión 08, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto dictaminado Expediente N.° 22.470 “LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

Adicionalmente se adjunta cuadro comparativo entre el texto base y el texto sustitutivo […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. De la opinión del Tribunal respecto de los textos anteriores del proyecto de ley que ahora se consulta.

Al respecto, es importante señalar que este mismo proyecto ha sido objeto de análisis en varias ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.° CG-023-2021 del 19 de agosto de 2021, suscrito precisamente por la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo texto sustitutivo fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo cuarto de la sesión ordinaria número 72-2021, celebrada el 24 de agosto de 2021, ocasión en la que este Colegiado, en lo que interesa, indicó:

“III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo n.° 22.470 denominado “Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública”.

Sobre el particular, conviene indicar que a esta iniciativa le precede el proyecto legislativo número 19.331, llamado “Ley de Inversiones Públicas”, cuyo texto a partir de la consulta realizada mediante memorial del 6 de abril de 2015 –vía correo electrónico- enviado por la señora Noemy Gutiérrez Medina, funcionaria de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo quinto, inciso e) de la sesión ordinaria número 30- 2015, celebrada el 7 de abril de 2015, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa concluyó:

“Con base en lo expuesto, con la salvedad señalada, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos, resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un menoscabo a la independencia y las funciones que recaen en este organismo electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.”.

Ahora bien, en punto a la iniciativa objeto de consulta, se desprende que –según su exposición de motivos– propone, entre otras disposiciones, elevar a rango legal la existencia y operación del SNIP, a partir de lo cual se establece la obligación de las entidades estatales –incluido este Tribunal– de observar en la elaboración de sus planes de inversión pública, lo indicado en el Plan Estratégico Nacional de Largo Plazo, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes sectoriales y regionales de desarrollo, elaborados al efecto por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de manera que sean compatibles entre sí.

En el texto consultado se advierte la existencia de varias disposiciones que establecen una relación de coordinación entre el Ministerio de Planificación -rector del sistema- y las diferentes etapas de inversión pública, en aspectos tales como las fases de preinversión, inversión y postinversión, las cuales buscan, entre otras, verificar que los proyectos de inversión sean socialmente rentables, sostenibles y consistentes con las políticas nacionales correspondientes, realizar el seguimiento de la ejecución del proyecto de inversión, definido en el reglamento ejecutivo que eventualmente se promulgue, así como la evaluación final o de cierre y la evaluación ex post conforme se determine en el reglamento de la presente Ley, con el fin de obtener lecciones aprendidas que permitan mejoras en futuros proyectos; todo lo anterior en el tanto se cuente con el aval técnico y la declaratoria de viabilidad emitida por parte del MIDEPLAN o la instancia que este delegue para tal fin (art. 5).

Como uno de los principios rectores del texto, la iniciativa postula que todos los proyectos de inversión deben ser consistentes con los objetivos de política, donde se establecen las prioridades para cerrar las brechas de servicios e infraestructura, así como los territorios y población a atender, los cuales deben ser concordantes con el Plan Estratégico Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública (PNDIP) que rige el MIDEPLAN (art. 4).

Entre otros aspectos de suma importancia, se encuentra el otorgamiento al MIDEPLAN de una serie de funciones en su condición de rector en inversiones públicas, como por ejemplo: la de orientar la inversión pública de los órganos y entes que conformarían el SNIP, la de administrar el Banco de Proyectos de Inversión Pública, la de declarar la viabilidad de los proyectos de inversión pública, la de gestionar e instrumentar mecanismos para el seguimiento y monitoreo de la ejecución de los proyectos, la de promulgar y elaborar los instrumentos metodológicos para la formulación, evaluación y ejecución de los proyectos, las cuales serán de acatamiento obligatorio para los entes definidos en el artículo 3 relativo al ámbito de aplicación de la ley, así como la de emitir opinión vinculante, exclusiva y excluyente sobre la aplicación del ciclo de vida del proyecto y sus disposiciones, en relación con los temas de su competencia (art 6).

Por otra parte, la iniciativa legislativa en estudio le endilga al jerarca institucional, entre otras funciones, la de garantizar el cumplimiento en la aplicación de las metodologías específicas para todas las etapas del ciclo de vida de los proyectos, así como en la priorización de los mismos según los instrumentos metodológicos establecidos por MIDEPLAN, en caso de que se promueva un proyecto de inversión. Asimismo, le encomienda la responsabilidad de programar, ejecutar y dar seguimiento a la actualización de los proyectos de inversión pública inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), independientemente de la fase del ciclo de vida en que se encuentren los mismos, para lo cual también deberán considerar las directrices emanadas por la citada cartera ministerial en esta materia (arts. 9 y 17).

De esa misma guisa, el artículo 14 del proyecto le da al MIDEPLAN la potestad de otorgar la declaración de viabilidad sobre cada proyecto una vez se obtenga el aval técnico institucional y sectorial, a efectos de contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas y otros instrumentos de planificación estratégica nacional y constatar que sean económica y socialmente rentables.

Aunado a lo anterior, el proyecto establece que el SNIP, a través de su ente rector (MIDEPLAN), mantendrá una coordinación e interrelación con los sistemas del Estado, para el cumplimiento de su finalidad y asegurar la adecuada coherencia normativa y administrativa, a través de un único sistema informático de registro el cual deberá vincularse al Banco de Proyectos de Inversión Pública, con la finalidad de dar seguimiento y control a los proyectos en sus diferentes fases del ciclo de vida en aspectos tales como el planeamiento, ejecución presupuestaria, ejecución física, vinculación con metas de planificación de corto, mediano y largo plazo (art.16).

Dentro de las disposiciones finales, el artículo 19 establece que, en el caso de que las instituciones requieran realizar un trámite de endeudamiento para financiar la fase de inversión o post inversión de uno o varios proyectos, estos deberán contar con la declaración de viabilidad técnica y del MIDEPLAN de cada uno de estos, antes de realizar la solicitud formal o al menos en la etapa de prefactibilidad de aprobación final de inicio de trámites de endeudamiento público, así como registrarse y actualizarse el Banco de Proyecto de Inversión Pública.

En lo atinente a las reformas del proyecto, se observa que en su totalidad estas recaen sobre disposiciones de la Ley N°. 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974 y, en lo que es de interés, pretenden dotar al MIDEPLAN la potestad exclusiva de implementar las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, así como la de vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.

Asimismo, las enmiendas a la citada ley procuran que las unidades u oficinas de planificación trabajen con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública a que se alude en el artículo 4º del proyecto y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que establezca el MIDEPLAN para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación, y establecerán -entre ellas y con el citado Ministerio- las relaciones de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones Públicas.

IV. Sobre la independencia funcional del Tribunal Supremo de Elecciones.

En relación con el Tribunal Supremo de Elecciones, es preciso señalar que el Constituyente lo protegió de las injerencias de otros Poderes y de las presiones político-partidarias, con la finalidad de contar con un órgano imparcial e independiente en el ejercicio de la función electoral.

Al respecto, en el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, el representante Rodrigo Facio Brenes indicó:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.”.

Según puede apreciarse, justamente es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: “En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”.

Reforzando la intención del constituyente originario de dotar de una protección o blindaje especial al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, figura el artículo 9 constitucional que dispone que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.”.

Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional señaló: “De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.

De esta forma, se le da rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.

V. Sobre el principio de independencia de Poderes, respecto de las regulaciones que establece la Ley de Planificación Nacional y Política Económica.

Sobre el particular, resulta de especial importancia para el caso que nos ocupa, traer a colación el dictamen n.° C-125-2003 del 6 de mayo de 2003, mediante el cual la Procuraduría General de la República abordó ampliamente cuáles órganos y entes del sector público deben sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo y por ende pueden ser sujetos de evaluación por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Al respecto, en lo que es de interés, el órgano procurador señaló:

“A.- LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL DE LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES

La organización del poder en el Estado se ha fundado sobre diversos principios fundamentales. Uno de estos es el principio de división y distribución de poder. Se organiza jurídicamente el poder y al hacerlo no sólo se lo somete al Derecho sino también que se lo distribuye entre distintos órganos, a fin de limitar su ejercicio. La división del poder se presenta como una garantía de la libertad y un medio para determinar cómo y a través de qué órganos actúa el Estado. Se trata de establecer un sistema de frenos y contrapesos que permita el ejercicio efectivo de los poderes del Estado, donde el poder detiene al poder y se mantiene la unidad del Estado.:

“...ha diseñado un complejo sistema de frenos y contrapesos como una garantía, la más importante, si se quiere, de la libertad. Desde esta perspectiva, la separación de funciones, la fiscalización recíproca y autolimitación de esos poderes, se yergue como un vallar de protección de los valores, los principios y las normas constitucionales en beneficio de todos los habitantes del país.” (Sala Constitucional, resolución N° 4091-94 de 15:12 hrs. del 9 de agosto de 1994).

El constitucionalismo clásico se ha fundado en el principio de separación de poderes. La separación se configura como garantía de la libertad, en tanto implica disminución de la esfera del poder de los órganos estatales por medio de la distribución.

En su concepción clásica dicho principio entraña que cada poder es independiente de los demás para el ejercicio de la función fundamental del Estado que le corresponde. Lo que implica que cada una de las tres funciones del Estado debe ser ejercida por un órgano independiente. Un principio consagrado en el artículo 9 de la Carta Política:

“El Gobierno de la República es popular y representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

Diversas críticas se han dirigido contra el principio de separación de poderes. Estas han llevado a considerar que no puede hablarse de una separación de poderes sino de una separación de funciones y que aún así no se trata verdaderamente de una separación. Ello en virtud de que existe una colaboración entre los Poderes y una misma función puede ser ejercida por dos Poderes. Lo que no significa, empero, una autorización para interferir o invadir la función predominantemente asignada al otro. Una rígida separación afectaría la unidad de acción y poder del Estado. El ejercicio de las funciones está sujeta a control recíproco para mantener el equilibrio en el sistema democrático y evitar la extralimitación en el ejercicio de las competencias. En ese sentido, se ha indicado:

“La separatividad de las funciones permite un cierto equilibrio entre los órganos estatales que se controlan recíprocamente. En determinados países, la división de funciones implica mayores limitaciones en el ejercicio independiente de potestades, por cuanto la ley o la Constitución establecen subdivisiones en su interior…

Esta estructuración de las funciones estatales implica una fragmentación ostensible en el ejercicio del poder político y una delimitación evidente de la arbitrariedad”. O, MENDEZ RAMÍREZ: “La separación de los Poderes y las libertades públicas” Derecho Constitucional Costarricense, Editorial Juricentro, 1983, p. 86.

En este orden de ideas se inscribe la sentencia de la Sala Constitucional, N°7379-99 de 24 de setiembre de 1999, relativa a la segunda consulta de constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos:

V.- Sobre la separación de funciones. Como la Sala ha dicho reiteradamente, la independencia de los poderes públicos es la más alta concebible dentro de toda la organización del Estado, porque es por definición autonomía política y garantía fundamental del Derecho de la Constitución. No es casualidad que desde los albores del moderno constitucionalismo se situara el principio de separación de poderes o funciones como uno de los pilares incuestionables del nuevo Estado Democrático de Derecho, tal y como quedó plasmado, por ejemplo, en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, al grado de desconocer como constitucional el texto normativo que no lo prohijara. Su utilización trasciende el problema de la organización del trabajo del Estado entre diversos agentes que permita su funcionamiento de forma más ágil, sino que, desde la óptica del Derecho de la Constitución, constituye verdadera garantía de libertad para los individuos, a través de la disminución de la esfera de poder de los órganos estatales por medio de su distribución entre detentadores plurales que ostentan controles entre ellos. Una efectiva división de poderes solo es posible en el marco de la independencia de cada uno de ellos, con asignación de una esfera de acción y una competencia propias e independientes de los demás, en el marco de una relación de similitud. La división funcional, sin embargo, no importa la ausencia de relaciones interorgánicas. Para que la separación de poderes tenga sentido en un Estado democrático, la misma debe ir acompañada de un sistema de frenos y contrapesos que permitan la colaboración y control recíproco entre los órganos constitucionales.

VI.- Ahora bien, partiendo de los anteriores conceptos, podría decirse que el inciso b) del artículo 1 del proyecto de ley en consulta no es contrario al parámetro de constitucionalidad. Sí lo era el párrafo primero del proyecto que vino anteriormente en consulta, según declaró la Sala en sentencia 919-99:

El texto actual del proyecto no contempla el error detectado en la sentencia citada, sino que únicamente incluye a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los órganos auxiliares de éstos dentro del concepto genérico de "órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos", para efectos de aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Es innegable que los recursos que manejan los órganos referidos provienen del Erario; es claro también que la independencia funcional de tales órganos no crea en su favor una "isla de inmunidad financiera" que los exima del sistema general de frenos y contrapesos; lo contrario sería negar el propio dogma de la división, reconocido en el numeral 9 constitucional. Siempre y cuando en el restante articulado del proyecto se reconozca dicha separación funcional, tales artículos serán válidos, pues el inciso b) del ordinal 1 no hace sino expresar un principio general de Derecho Público, por lo que su validez no puede ser cuestionada”.

El principio de independencia de los Poderes y demás órganos constitucionales (Tribunal Supremo de Elecciones y Contraloría General de la República) tiene consecuencias respecto de la sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y a la evaluación de su ejecución.

1.- El Plan Nacional no vincula a otros órganos constitucionales

Estima la Procuraduría que el principio de separación de poderes, así como la necesidad de garantizar la independencia de funciones de los órganos constitucionales, pueden explicar las regulaciones de la Ley de Planificación Nacional y Política Económica en orden a la sujeción a la planificación. La lectura de dicho texto nos revela que se ha omitido incluir dentro de esas regulaciones a los órganos constitucionales distintos del Poder Ejecutivo. En efecto, de su articulado no puede considerarse que estén concernidos por la planificación los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Poderes (sic).

Al constituir el Sistema Nacional de Planificación, la Ley establece claramente que estará integrado por diversos organismos encargados de participar en la prestación de los servicios públicos y en actividades económicas del Estado, sin que se hayan contemplados los otros Poderes del Estado, la Contraloría General y el Tribunal Supremo de Elecciones. Dispone el artículo 3:

“Artículo 3º.- Constituirán el Sistema Nacional de Planificación los siguientes organismos:

a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios, instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales.

c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y otros”.

El Sistema está constituido por el Poder Ejecutivo y sus órganos, por la Administración Descentralizada y las entidades públicas locales y regionales. Debe entenderse, por demás, que está también integrado por las empresas públicas tanto si están constituidas bajo formas de organización pública como bajo formas de organización privada.

Por el contrario, no se hace mención a los órganos constitucionales mencionados. La no pertenencia al Sistema de los Poderes Legislativo y Judicial es reafirmada por el artículo 4 de la ley en cuanto dispone respecto de la dependencia de los órganos encargados de la planificación, sin que al efecto se refiera a los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría y el TSE. En el mismo sentido, tenemos que el artículo 12 de la Ley no prevé unidades de planificación en los citados órganos constitucionales. Lo anterior no significa, en modo alguno, que estos no puedan contar con dichas oficinas. Significa simplemente que no están obligados por ley a constituir dichas unidades y que si las constituyen, las oficinas no integran el Sistema de Planificación. Por ende, el Poder Ejecutivo no puede exigir que se sometan a las prescripciones de la Ley y, en concreto, a la competencia de MIDEPLAN. Por consiguiente, el Ministerio no puede normar el funcionamiento de las unidades de planificación que llegaren a formarse en los otros órganos constitucionales. Lo anterior significa que a dichas unidades de planificación no les resultaría aplicable el artículo 14 de la Ley, en cuanto dispone que las oficinas de planificación trabajarán de conformidad con “los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo” y a las directrices particulares de cada entidad. No tienen que ser “partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación” ni entre sus objetivos está el logro de las “tareas del Plan Nacional”.

Lo anterior tiene consecuencias en relación con el Plan Nacional de Desarrollo. Este es elaborado por el Ministerio de Planificación. Dicho Plan contiene los fines, objetivos que se pretende alcanzar en un período determinado por la Administración Pública y las empresas públicas. Refleja las políticas públicas consideradas indispensables para alcanzar el desarrollo social y económico y, por ende, hacer realidad el Estado Social de Derecho.

En la medida en que el Plan es elaborado por un órgano del Poder Ejecutivo y dado que en forma expresa dicha competencia no es otorgada por la Constitución Política, se sigue como lógica consecuencia que la sujeción de los órganos constitucionales al Plan lesiona la independencia de esos órganos y en tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial violenta, por ende, el principio de separación de poderes. Notamos que la competencia del Ministerio no se limita a elaborar el plan, entraña también un poder de regulación sobre cómo deben realizar sus planes los otros miembros del Sistema. Dispone el artículo 4 de la Ley:

“Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida”. La cursiva no es del original.

El punto es si dicha conclusión debe mantenerse respecto de la evaluación por parte del Ministerio.

2.- Los órganos constitucionales no están sujetos a evaluación

La competencia de MIDEPLAN para evaluar organismos públicos se origina en la Ley de Planificación. En efecto, dicha Ley establece como una de las funciones del Sistema de Planificación la evaluación de “modo sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los programas respectivos”. Una labor que debe ser realizada en forma permanente por las distintas oficinas institucionales de planificación, pero también por el Ministerio dada la posición directora y coordinadora que asume dentro del proceso de planificación, y en concreto en la elaboración y modificación del Plan Nacional de Desarrollo.

Congruente con esa posición, el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Planificación, atribuyó a ese Ministerio, el:

“g) Promover una permanente evaluación y renovación de los servicios que presta el Estado, de manera que efectivamente orienten su servicio hacia los usuarios. Para ello velará por la definición permanente de lineamientos dirigidos a mejorar la eficiencia del Sector Público, entendida no sólo en el sentido estricto de la reducción de sus costos unitarios, sino también en el mejoramiento de la calidad de sus bienes y servicios, y en el mantenimiento de una adecuada cobertura. El aumento de la eficiencia debe ir aparejado por un esfuerzo constante por eliminar los privilegios y el uso indebido de los recursos públicos”.

Una evaluación dirigida a asegurar el mejor servicio público en términos de eficiencia y calidad del servicio para la mayor parte de la población. Todo con el objeto de asegurar el desarrollo económico dentro del objetivo de redistribución de la riqueza que funda el Sistema de Planificación.

La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos postula una administración financiera fundada, entre otros, en los principios de programación, eficacia y eficiencia. Cobra, entonces, una particular importancia la actividad destinada a verificar que dicha gestión se dirija a alcanzar los fines, objetivos y metas como medio de satisfacer el interés general. En ese sentido, pilar fundamental del Sistema que se crea es la programación y la evaluación. En orden a la primera se ha previsto una relación concreta entre el presupuesto público y el Plan Nacional de Desarrollo: El presupuesto debe ser un plan, y reflejar “con claridad” los objetivos, metas y productos que se pretende alcanzar, los recursos para obtenerlos y los costos de esos productos. Como plan parcial, el presupuesto debe enmarcarse dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Se establece una relación entre el presupuesto, los planes operativos institucionales y entre estos y el Plan Nacional de Desarrollo. El presupuesto de los entes descentralizados debe responder a los planes operativos institucionales que a su turno deben ser orientados por el Plan Nacional de Desarrollo, así como por la programación macroeconómica que realiza el Poder Ejecutivo con la colaboración del Banco Central. En ese sentido debe tomarse en consideración que las directrices de la Autoridad Presupuestaria deben tomar en consideración el Plan de Desarrollo. Dispone el artículo 4 de la Ley:

“ARTÍCULO 4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo

Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”.

Observamos que el Plan Nacional de Desarrollo se establece como orientador de los planes operativos institucionales y que esa “capacidad de orientación” está determinada por el nivel de autonomía del organismo de que se trate. Lo cual implica que la capacidad de orientar debe establecerse a partir del régimen jurídico de cada organismo a que se dirige la Ley.

Dado que en materia de aplicación de la Ley N° 8131 por los organismos públicos, el principio no es la uniformidad, por lo que no todas sus disposiciones se aplican a todos los órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos, se sigue que para que sean aplicables sus disposiciones en orden a la sujeción presupuesto-Plan Nacional de Desarrollo es indispensable que el organismo esté sujeto, conforme a la Ley de Planificación o en virtud de otra disposición, al Plan Nacional de Desarrollo.

En lo que se refiere a la evaluación, debe tomarse en cuenta que la Ley establece la necesidad de suministro de información. Una información que deviene indispensable para que los Ministerios de Hacienda y de Planificación elaboren los informes que deben rendir y en su caso, evalúen la ejecución presupuestaria. La función de MIDEPLAN está en orden a los resultados que la gestión presupuestaria produce en relación con el contenido del Plan de Desarrollo. Dispone el artículo 52 de la Ley:

“ARTÍCULO 52.- Envío de informes a la Contraloría General de la República

A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.

También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país.

Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el de Planificación Nacional y Política Económica respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa”. La cursiva no es general.

Se establece, así, la competencia de MIDEPLAN respecto de la evaluación de los presupuestos públicos en relación con el Plan Nacional. El punto es ¿a qué organismos puede pedir información MIDEPLAN?

El artículo 1 de la Ley N. 8131 señala cuáles órganos y entes públicos resultan concernidos por la ejecución de la Ley. En ese sentido y en virtud de lo manifestado por la Sala Constitucional al conocer de la primera consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de ley que dio origen a la N. 8131, la Ley de Administración Financiera diferencia entre la Administración Central referida al Poder Ejecutivo y los otros órganos constitucionales. Estos últimos no integran, para efectos de la ley, la Administración Central del Estado, aún cuando no exista duda que la actividad financiera es parte de la actividad administrativa de esos órganos. En la medida en que esos órganos constitucionales no integran la Administración Central, no le rigen las disposiciones referidas a ésta, pero podrían resultarles aplicables las disposiciones que cuya aplicación no se circunscribe a la Administración Central, entendida en los términos indicados. Lo anterior es importante por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley:

“ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación

Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de marzo de cada año.

Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones”.

Están obligados a presentar informes los órganos del inciso b), artículo 1 de la Ley, que dispone:

“b) los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política”.

Si los órganos del inciso b), artículo 1, deben presentar informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, se sigue que el Poder Legislativo, el Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones tendrían que presentar los informes que allí se indica. Lo que nos llevaría a considerar que MIDEPLAN puede evaluar su gestión, máxime por lo dispuesto por el artículo 56:

“ARTÍCULO 56.- Resultados de la evaluación

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.

Además, ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República. Todos los informes de evaluación generados por la Administración estarán a disposición de la Contraloría para los efectos del cumplimiento de sus atribuciones”.

Pero MIDEPLAN evalúa, como claramente lo dice el artículo 52 antes transcrito, tomando como parámetro el Plan Nacional de Desarrollo y ya se señaló que dicho Plan no se aplica a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Contraloría. Podría estimarse que aún cuando la Ley de Planificación no prevea la sujeción de dichos órganos al Plan de Desarrollo, en la medida en que la Ley de Administración Financiera prevé respecto de ellos la obligación de informar para fines de evaluar y que esta evaluación tiene como objeto determinar el cumplimiento de las metas, objetivos, programas del Plan Nacional, se sigue como lógica consecuencia que la evaluación no sólo comprende a los órganos en cuestión sino también que pueden ser evaluados a partir del Plan Nacional. Lo que implicaría reconocer una modificación tácita de la Ley de Planificación en relación con esos órganos constitucionales.

Empero, la interpretación que de estas disposiciones se hace debe enmarcarse dentro de las normas y principios constitucionales. Ha sido interés del constituyente garantizar la independencia de funcionamiento de los poderes públicos, del TSE y de la Contraloría. Si bien se han previsto medios de acción de los distintos Poderes (en particular de los Poderes políticos), el principio es que un Poder no debe interferir en las funciones de otro y que para ese efecto, se ha considerado que cada Poder debe tener una ejecución independiente del presupuesto que la Ley de Presupuesto le asigna. E igual criterio se ha aplicado en relación con el TSE y la Contraloría.

(…)

Debe entenderse, entonces, que si bien los órganos del inciso b), artículo 1 de la Ley están en la obligación de suministrar información, ese deber no implica sujeción a la evaluación de parte de los Ministerios de Hacienda y Planificación y, por ende, que estos órganos del Poder Ejecutivo no pueden evaluarlos a partir de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

(…)

Ergo, el suministro de informes por parte de los órganos constitucionales, excepto el Poder Ejecutivo, no autoriza a MIDEPLAN a evaluar su actividad, en los términos indicados.” (el resaltado no es del original)

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, es evidente que las leyes de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo de 1974 y de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, N° 8131 de 4 de setiembre de 2001, son aplicables a los Ministerios de Gobierno, así como a los demás órganos que integren la Administración Central del Estado en los términos ahí dispuestos y por ende, están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo y son objeto de evaluación por parte del Ministerio de Planificación y Política Económica. No obstante, como se ha venido indicando, dicha sujeción no puede entenderse respecto a un órgano constitucional como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, en razón de los principios de separación de poderes e independencia de funciones que rigen su accionar y las relaciones con el Poder Ejecutivo. Este criterio, además, es de suma importancia, puesto que el proyecto que ahora se conoce, contiene en su redacción varias disposiciones que evidentemente transgreden los principios constitucionales antes mencionados.

VI. Consideraciones sobre el texto del proyecto de ley que se consulta.

En términos generales, este Colegiado estima que, si bien, el proyecto consultado constituye un esfuerzo importante en ordenar el proceso de inversión de las instituciones y entidades públicas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, con el objetivo de concretar, desde el punto de vista económico, social y ambiental, proyectos de inversión de mayor impacto en el bienestar de la población, es lo cierto que de la lectura de su articulado se advierte la existencia de una serie de aspectos que comprometerían las competencias que legal y constitucionalmente le han sido encargadas a este Tribunal.

En efecto, del análisis del texto se advierte que, en los términos propuestos, existe un vicio de inconstitucionalidad que en su momento fue advertido por este Tribunal en el acuerdo adoptado en el artículo quinto, de la sesión ordinaria n.° 30-2015, celebrada el 7 de abril de 2015, relativo a la incidencia que el Poder Ejecutivo, por medio del MIDEPLAN, pueda generar respecto de un órgano constitucional con rango de Poder de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, que además posee independencia funcional y autonomía financiera en la ejecución de los gastos que sean autorizados por medio de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico que corresponda.

La iniciativa plantea que, únicamente, se podrán asignar fondos públicos e iniciar la fase de inversión de aquellos proyectos que cuenten con la declaratoria de viabilidad otorgada por MIDEPLAN o la instancia que este delegue (art. 5).

Asimismo, el artículo 6 del texto le otorga a dicha cartera ministerial una serie de prerrogativas respecto de los trámites de inversión que eventualmente pueden realizar las entidades señaladas dentro del ámbito de aplicación del proyecto, como por ejemplo, la posibilidad de orientar la inversión pública de los órganos y entes que conformarían el SNIP, emitir la declaratoria de viabilidad de los proyectos de inversión pública, gestionar e instrumentar los mecanismos para el seguimiento y monitoreo de la ejecución de estos, así como emitir una opinión vinculante, exclusiva y excluyente sobre la aplicación del ciclo de vida del proyecto y sus disposiciones, en relación con los temas de su competencia; actuaciones que resultarían incompatibles, tanto con el ejercicio independiente de las competencias encomendadas constitucionalmente a este órgano electoral, como con el principio de separación de poderes que rige su accionar respecto de las relaciones con el Poder Ejecutivo.

Aunado a lo anterior, el texto, en el numeral 14, establece que la declaratoria de viabilidad que en ese sentido otorgue el MIDEPLAN deberá contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas. Sobre ese particular, es importante señalar que, tal y como lo apuntó la Procuraduría General de la República en el citado dictamen C-125-2003, si bien dicho plan se concibe como el marco orientador de los planes operativos institucionales y que esa “capacidad de orientación” está determinada a partir del régimen jurídico de cada organismo, es lo cierto que esas disposiciones deben enmarcarse dentro de las normas y principios constitucionales, a efecto de respetar la decisión del constituyente de garantizar los principios de independencia de funcionamiento de los poderes públicos y de la Contraloría General de la República, y de no interferencia en las funciones de otro, especialmente, en lo que respecta a la ejecución independiente de cada presupuesto.

Por otra parte, importa señalar que recientemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoció y emitió su criterio sobre varias consultas legislativas de constitucionalidad formuladas por un grupo de diputados y diputadas de la Republica, así como sobre la consulta del Poder Judicial relativas al proyecto de la ley n.° 21.366 denominado Ley Marco de Empleo Público, en el cual se abordó el tema de la separación de poderes y respeto de la independencia funcional de los órganos constitucionales. Al respecto, aunque al momento de emitir este criterio no se conocen las razones que sustentan la posición de esa Sala, de la parte dispositiva de la resolución n.° 2021-17098 del pasado 31 de julio del año en curso, en lo que es de interés y puede resultar aplicable en este asunto, concluyó que “…el proyecto tiene vicios de inconstitucionalidad por cuanto el texto contenía varios artículos que configuraban un sometimiento del Tribunal Supremo de Elecciones a la potestad de dirección y reglamentación del Poder Ejecutivo a través del MIDEPLAN…”, de ahí que se entienda exista un vaciamiento del contenido de los principios antes descritos, hecho que refuerza nuestra tesis de que, si bien un órgano constitucional como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, en el marco de rendición de cuentas respecto al manejo de fondos públicos, tiene el deber de suministrar información sobre el giro de sus funciones según lo prescribe la Ley de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, ese deber no implica que el máximo órgano electoral deba estar sujeto a la evaluación, monitoreo o aprobación por parte de los Ministerios de Hacienda y Planificación respecto de sus proyectos, ni ajustarse al cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas y otros instrumentos de planificación estratégica nacional.

A juicio de este Tribunal, por su especial naturaleza, las labores de planificación, diseño y ejecución de proyectos que este realice se dan en el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas; de ahí que, vincular estas a la voluntad y aprobación de un órgano del Ejecutivo, podría acarrear no solo una indebida transgresión a dichas competencias, sino además el debilitamiento de los principios y derechos fundamentales en perjuicio de la ciudadanía; recalcándose que, en todo caso, respecto a las actividades de planificación, programación y ejecución antes mencionadas, este Tribunal, mediante los instrumentos ya establecidos, está sujeto a rendir cuentas respecto a la disposición y empleo de los fondos públicos asignados.

A partir de lo anterior, en razón de los vicios de constitucionalidad señalados, en tanto la labor de planificación estatal no es vinculante para los otros poderes, reiteramos nuestra oposición al proyecto consultado, salvo que la propuesta considere y contenga una norma de exclusión que descarte de manera expresa al Tribunal Supremo de Elecciones como integrante del referido SNIP, así como de aquellos órganos que tengan independencia y autonomía de naturaleza constitucional.

VII. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos mantiene el quebranto al principio de separación de poderes y menoscaba la independencia constitucionalmente otorgada a los organismos electorales, este Tribunal objeta a la iniciativa legislativa tramitada en el expediente legislativo n.° 22.470 en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.

III.- Sobre el texto sustitutivo objeto de consulta.

Del análisis del texto actualizado del proyecto de ley n.° 22.470, se advierte la subsanación parcial de algunos aspectos que fueron objetados, principalmente  en cuanto a la eliminación de la eventual declaratoria de viabilidad del MIDEPLAN en los proyectos que intervenga el TSE, y la supresión de dicho Ministerio como una especie de rectoría en los trámites de inversión pública de nuestra institución; no obstante, aún persisten algunos otros aspectos que, de no corregirse, constituirían vicios de inconstitucionalidad, según se dirá.

Si bien el artículo 4 establece que la normativa aplicaría –para el caso del Poder Legislativo, Judicial, TSE, CCSS y municipalidades- en lo concerniente al cumplimiento de los principios generales establecidos y a proporcionar la información requerida por el MIDEPLAN para sus estudios, registros y seguimiento en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, sin que esto implique sujeción a la rectoría de dicho Ministerio, ni contar con avales sectoriales, estableciendo dicho artículo que estas entidades serán las responsables de emitir sus instrumentos normativos, metodológicos y técnicos en materia de inversión pública de acuerdo a los principios generales establecidos en el proyecto, lo cierto es que en el artículo 5 inciso a), se establece como principio rector para el Sistema Nacional de Inversión Pública, que los proyectos de inversión pública deben ser consistentes y ajustarse a los objetivos y líneas de acción definidos en los instrumentos de planificación nacional, como por ejemplo el Plan Nacional de Desarrollo; en igual sentido, en el artículo 17 se le endilga a los jerarcas institucionales la responsabilidad de programar, ejecutar y dar seguimiento a la actualización de los proyectos de inversión que estén inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, independientemente de la fase del ciclo de vida en que se encuentren, para lo cual deberán considerar los lineamientos metodológicos y normas técnicas establecidos por Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en esta materia.

Ambos artículos señalados en el párrafo anterior obligarían a las instituciones “excluidas” de la rectoría de MIDEPAN, como a sus respectivos jerarcas, a que los proyectos de inversión pública sean consistentes y ajustados a los objetivos y líneas de acción definidos en la planificación nacional, así como de la obligatoriedad de considerar los lineamientos y normas técnicas que establezca dicho Ministerio, aspectos estos que de mantenerse la redacción tal y como se encuentra plasmada, obligan a este Colegiado a reiterar el criterio expresado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria número 72-2021, celebrada el 24 de agosto de 2021 en punto a objetar la presente iniciativa legislativa.

En virtud de lo anterior, con el fin de compatibilizar el proyecto en consulta con el Derecho de la Constitución, se propone modificar los citados artículos 5 inciso a) y 17 del proyecto para que se lean en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5.- PRINCIPIOS GENERALES

 El Sistema Nacional de Inversión Pública, se rige por los principios rectores siguientes:

 a) Consistencia con las políticas nacionales: todos los proyectos de inversión deben ser consistentes con los objetivos y líneas de acción definidos en los instrumentos de planificación nacional, entre ellos: Plan Estratégico Nacional, Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública o Planes Regionales de Desarrollo; o, los propios para las entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley.

(…)

ARTÍCULO 17. SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA DEL SISTEMA NACIONA DE INVERSIÓN PÚBLICA.

 Los Jerarcas institucionales y los funcionarios destinados para tal fin, serán responsables de programar, ejecutar y dar seguimiento a la actualización de los proyectos de inversión pública que estén inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, independientemente de la fase del ciclo de vida en que se encuentren los mismos, para lo cual deberán considerar los lineamientos metodológicos y normas técnicas establecidos por Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en esta materia; o, los propios para las entidades indicadas en el artículo 4 de la presente ley. Los plazos para la actualización de la información de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública se definirán en el reglamento a esta ley.”

IV. Conclusión.

Este pleno, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el texto sustitutivo del proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo n.° 22.470; objeción que se superaría en caso de incorporarse los cambios propuestos. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para la reducción efectiva de las pensiones de lujo con cargo al presupuesto nacional”, expediente n.º 22.904. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAS-0682-2022 del 16 de agosto de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarle su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 22.904, “LEY PARA LA REDUCCIÓN EFECTIVA DE LAS PENSIONES DE LUJO CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL”, el cual se adjunta. De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 26 de agosto y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos  electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el referido proyecto pretende la fijación de un límite en materia de pensiones, al establecer que el contribuyente de cualquier régimen de pensiones en el país pueda percibir con su jubilación hasta un monto igual a la pensión más alta pagada por la Caja Costarricense de Seguro Social, que es alrededor de ₡1.612.851,00. Además, tomar medidas de contingencia que incluyan una revisión integral de los beneficios otorgados por los distintos regímenes de pensiones, de forma tal que, sin lesionar el derecho a una pensión justa, se pueda ajustar el gasto en pensiones a una senda de responsabilidad fiscal, congruente con las características demográficas del país y las posibilidades reales de la Hacienda Pública.

III. Sobre el proyecto.

Se somete a consulta de este Tribunal el proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 22.904, “LEY PARA LA REDUCCIÓN EFECTIVA DE LAS PENSIONES DE LUJO CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL”.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.  ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de “Fortalecimiento de los principios de transparencia y publicidad en las donaciones privadas a partidos políticos”, expediente n.° 22.599. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPOECO-0064-2022 del 10 de agosto de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de agosto de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que corresponda y con instrucciones de la señora Diputada Vanessa de Paul Castro Mora, Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, le consulto el criterio a esa institución sobre el texto base del expediente N°22599: “FORTALECIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN LAS DONACIONES PRIVADAS A PARTIDOS POLÍTICOS”, el cual se anexa.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 24 [sic] de agosto y, de ser posible enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 22.599, en esencia, aspira a modificar el artículo 123 Código Electoral con el fin de obligar a las agrupaciones políticas a publicar en un medio digital de acceso público permanentesu lista de contribuyentes privados. También, los partidos con derecho a contribución del Estado, deberán divulgar la liquidación de gastos finalmente aprobada por esta Autoridad Electoral.

III.- Sobre el proyecto consultado. La exposición de motivos del proyecto es precisa en señalar que la iniciativa busca transparentar el origen de las contribuciones privadas que reciben los partidos políticos, así como hacer más accesibles -a la ciudadanía- los datos de los aportantes; se afirma que tal información se encuentra en el sitio web de estos Organismos Electorales, pero que, igualmente, deben crearse otros repositorios para que “más costarricenses conozcan quienes están efectuando aportes económicos de carácter privado a los partidos políticos…”.

La Constitución Política señala que “Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad” (numeral 96), naturaleza pública de ese tipo de información que este Tribunal, a lo largo del tiempo, ha fomentado y desarrollado. En un primer momento, las listas de los aportes que llegaban a las arcas de las agrupaciones se tenían a disposición de la ciudadanía en las respectivas oficinas institucionales, ya que los datos se encontraban en soporte físico; no obstante, conforme la tecnología fue avanzando, tal repositorio se digitalizó hasta el punto de llegar a tenerse hoy una base de datos en línea en la que se pueden hacer consultas por ciclo electoral y partido, así como un buscador por persona (esas herramientas están a disposición en los siguientes enlaces: https://servicioselectorales.tse.go.cr/consultacontribuciones/ y https://tse.go.cr/fpp-contribucionesdonacionesaportes.htm).

En similar sentido, nuestro sitio web alberga los estados auditados de los recursos financieros partidarios (https://tse.go.cr/fpp-infofacilitada.htm), la información de la emisión y la tenencia de los certificados de cesión de la contribución del Estado (https://tse.go.cr/fpp-certificadosdecesion.htm) y las fuentes de financiamiento y su utilización por parte de las agrupaciones (https://tse.go.cr/fpp-fuentesfinanciamientoyutilizacion.htm), entre otra información de especial interés para la ciudadanía.

Este Tribunal comparte la postura de los promoventes acerca de que es fundamental -para un voto informado- el que los electores conozcan quiénes son los financistas de los actores políticos, por lo que se ha empeñado en que esos datos se encuentren accesibles, en formatos abiertos y en la página web oficial de la institución. Si bien la existencia de otros repositorios virtuales con esa información potencialmente ampliaría su espectro de difusión, lo cierto es que puede traer consigo efectos colaterales no deseados.

La lege ferenda obliga a los partidos a divulgar -en un medio digital de acceso público y permanente- su información financiera, mas no toma en consideración que ese deber genera gastos asociados que algunas agrupaciones no pueden cubrir. No todas las plataformas políticas alcanzan los umbrales necesarios para recibir dineros de la contribución del Estado, por lo que su manutención depende exclusivamente de los aportes de sus correligionarios; esos montos recaudados -normalmente- apenas alcanzan para el pago de aspectos básicos como la sede del partido, los servicios públicos y el contador público que debe certificar sus estados financieros, quedando muchas de esas agrupaciones (principalmente las de escala provincial y cantonal) sin los recursos para adquirir un servidor propio o para mantener una página web autónoma y actualizada. Tampoco tienen el dinero para comprar almacenamiento a proveedores de este servicio. 

En ese sentido, importa recordar que la versión original del artículo 135 del Código Electoral imponía a los partidos políticos la publicación anual de sus estados financieros auditados en un diario de circulación nacional, obligación que muchas de esas asociaciones de ciudadanos no cumplían por el costo que les representaba; en no pocas ocasiones era más oneroso el pago de la publicación que los aportes recibidos.

Ante ello, el legislador modificó, por intermedio de la ley n.° 9755, el citado numeral: hoy la referida obligación se entiende cumplida con el envío de los estados financieros y de la lista de contribuyentes para la publicación en “el sitio web institucional” (referido a la página de esta Autoridad Electoral). El exigir una divulgación adicional podría generar una carga que solo ciertos partidos podrían asumir, lo cual profundizaría la inequidad entre las agrupaciones.

Aquellos partidos con página web, como una buena práctica, podrían “colgar” su información financiera como un ejercicio de transparencia para con el electorado, pero, en todo caso, la información de las agrupaciones políticas (tengan o no la posibilidad de pagar los citados servicios informáticos) está siendo constantemente subida a la página de este Tribunal.

De otra parte, la atomización de repositorios podría, de no estar estos sincronizados en cuanto a la periodicidad de actualización y en el formato de presentación de los datos, confundir a la ciudadanía, con lo que se sugiere a la Asamblea Legislativa valorar cambios en la redacción del proyecto en aras de que se indique que la información oficial del financiamiento de los partidos políticos es la que publicita este Tribunal en su sitio web.

 Sobre esa línea, debe explicitarse que la expectativa del proyecto en relación con la publicación de los resultados de las liquidaciones de gastos que presentan los partidos ya se cumple. Ese reconocimiento de gastos lo hace esta Magistratura Electoral en una sentencia debidamente fundamentada, acto jurisdiccional que se coloca en la página web institucional una vez que se encuentra notificado y firme; al ser una resolución de este Pleno, es natural que sea el propio órgano emisor el que haga de conocimiento de la población cuál fue el resultado de la revisión de las erogaciones que presentó una agrupación para reconocimiento con cargo al erario (este tipo de resoluciones se pueden consultar en: https://tse.go.cr/juris_busqueda.htm).

Sin perjuicio de lo anterior y habida cuenta que la propuesta positiviza una práctica en curso que redunda en una profundización de los principios de transparencia y publicidad de las finanzas partidarias, este Órgano Constitucional no objeta la iniciativa.

IV.- Conclusión. Por las razones expuestas, este Tribunal no objeta el proyecto de ley n.° 22.599. Sin embargo, se solicita, respetuosamente, valorar las sugerencias expuestas en el apartado anterior. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Mary Anne Mannix Arnold