ACTA N.º 89-2022

 

 

Sesión extraordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del dieciséis de setiembre de dos mil veintidós, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde.

 

ARTÍCULO PRIMERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Renuncia del señor Franklin Mora González como Director Ejecutivo. Del señor Franklin Mora González, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-2840-2022 13 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En sesión ordinaria n.° 7-2019, celebrada el 17 de enero de 2019, cuyo acuerdo fue comunicado con oficio n.° STSE-0112-2019 de esa misma fecha, el Tribunal dispuso nombrarme como Auditor Interno de estos organismos electorales, designación que rige a partir del 17 de enero de 2019.

Con oficio n.° STSE-1797-2020 del 22 de setiembre de 2020, la magistratura en lo que interesa, dispone: “…Nombrar en el puesto de confianza n.º 45459, de Director Ejecutivo, al señor Franklin Mora González, portador de la cédula de identidad número 1-0688-0006, con rige a partir del 1.º de octubre de 2020…”

Mediante memorial n.° AI-286-2020 del 23 de setiembre de 2020, el suscrito solicita al Superior Jerárquico, conceder un permiso sin goce de salario, a partir del 01 de octubre de 2020 y por el plazo que dure el nombramiento como Director Ejecutivo.  Acto seguido, con oficio n.° STSE-1802-2020, la magistratura dispone, autorizar el permiso sin goce de salario.

En esa línea de pensamiento, sirva la presente para presentar ante tan estimado órgano colegiado, mi renuncia al cargo de Director Ejecutivo del Tribunal a partir del 30 de setiembre del año en curso y solicitar mi regreso a la plaza de Auditor Interno en el Tribunal Supremo de Elecciones, del cual soy su titular a partir del 1° de octubre.

Agradezco todas las oportunidades de crecimiento personal y preparación profesional que se me brindaron durante el tiempo laborado como Director Ejecutivo, aprendizaje que enriqueció y retroalimento [sic]; pero motivos personales y técnicos – jurídicos, me llevan a tomar esta difícil decisión, que espero sea tomada de forma compresiva por la magistratura.".

Del señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia de este Tribunal, se conoce conjunta y nuevamente oficio n.° DP-0001-2022 del 30 de agosto de 2022, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe sobre el oficio de la Contraloría General de la República n.° 13359 (DFOE-GOB0327) del 16 de agosto de 2022.

Se dispone: 1.- Tener por presentada la renuncia del señor Mora González al cargo de Director Ejecutivo, conforme se solicita y a quien se le agradece por su labor en dicho cargo. 2.- Nombrar en su lugar a la señora Sandra María Mora Navarro. En el cargo de Secretario General de la Dirección Ejecutiva designar al señor Jefferson Bernardo Vargas Salas. En el cargo de Contador institucional nombrar al señor Mario Alberto Gudiño Umaña y en el cargo de Subcontador al señor Abraham Paniagua González. A cada uno de ellos se les concede además licencia sin goce de salario en sus puestos en propiedad. En consecuencia, el señor José Andrés Blanco Chaves, regresará al puesto de Subauditor Interno y la señora Nidia Elvira Aguilar Acuña, al puesto de Encargada de Área de esa misma Auditoría Interna, a quienes, a su vez, se le agradecen los servicios prestados mientras asumieron los puestos interinamente. 3.- Tener por rendido el informe del señor Cambronero Torres, el cual se hará de conocimiento de la Contraloría General de la República. ACUERDO FIRME.

B) Prórroga del recargo de funciones del señor Director General del Registro Civil. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-2031-2022 del 16 de setiembre de 2022, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a la incapacidad médica del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, adjunta al oficio DGRC-0649-2022, de la señora Carolina Phillips Guardado, Directora General a. i. del Registro Civil, solicito respetuosamente la prórroga del recargo de funciones autorizado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 85-2022, en la misma señora Phillips Guardado y hasta el día 30 de setiembre de 2022, inclusive.

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Aprobar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

C) Consulta de resolución de ascenso en el Departamento de Recursos Humanos. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta la resolución n.° 0087-STSE-2022, de las nueve horas del trece de setiembre de dos mil veintidós, mediante la cual literalmente manifiesta:

"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de nuestra Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 34 de su respectivo reglamento, considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar el ascenso en propiedad de la funcionaria María Fernanda Molina De Bernardi, al puesto n.° 45525 en la clase de Profesional Asistente 1, del puesto Profesional Asistente 1, en el Departamento de Recursos Humanos y a partir del 16 de setiembre de 2022

Consúltese al Superior.".

Se dispone: Aprobar. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del “Proyecto de Ley vacancia parcial del Código Procesal de Familia, Ley n.° 9747 de 23 de octubre de 2019, publicado el 12 de febrero del 2020”, expediente n.° 23.225. De la señora Daniela Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0174-2022 del 6 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley, “PROYECTO DE LEY VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY NO. 9747 DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020”, Expediente N° 23.225, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 16 de setiembre en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el referido proyecto tiene por objeto que se apruebe una vacancia parcial a la entrada en vigencia de la Ley n.° 9747, Código Procesal de Familia, del 23 de octubre de 2019, publicado el 12 de febrero de 2020, a efectos de que su entrada en vigencia regirá a partir del 1° de octubre de 2024 en relación a la celebración de matrimonios civiles por parte del Registro Civil, separación por mutuo consentimiento, reconocimiento administrativo de la paternidad, entre otros.

III. Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete a consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 23.225, “PROYECTO DE LEY VACANCIA PARCIAL DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY NO. 9747 DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, PUBLICADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2020”.

Del examen de la propuesta legislativa consultada, se determina que el plenario legislativo aprobó en segundo debate del 13 de setiembre de 2022, el expediente legislativo número 23.163, “REFORMA DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019”, en el que se reformó la entrada en vigencia de la Ley n.° 9747, Código Procesal de Familia, que regirá en su integridad a partir del 1° de octubre de 2024, razón por la que carece de interés actual manifestarse respecto de la iniciativa legislativa en estudio.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal omite manifestar criterio alguno. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Ley marco de acceso a la información pública", expediente número 23.113. De la señora Daniela Agüero Bermúdez, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII del Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPAJUR-0127-2022 del 6 de setiembre de 2022, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud del informe del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto realizar consulta obligatoria a su representada sobre el Texto Base del proyecto de ley “, “LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, Expediente N° 23.113, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días que vencen el 16 de setiembre en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el referido proyecto pretende garantizar el cumplimiento adecuado y eficiente por parte de las autoridades públicas del derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III. Sobre el proyecto de ley objeto de la consulta.

Se somete a consulta de este Tribunal el texto del proyecto de ley tramitado en expediente legislativo número 23.113, “LEY MARCO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que esta misma iniciativa legislativa, sin embargo con diferente número de expediente legislativo, ha sido objeto de consulta en varias ocasiones, siendo la última vez consultado mediante oficio n.° AL-C20993-620-2020 del 13 de noviembre de 2020, de la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, cuyo texto dictaminado fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo octavo, inciso c) de la sesión ordinaria número 113-2022, celebrada el 24 de noviembre de 2020, ocasión en la que este Tribunal en lo que interesa indicó:

“Sobre el particular, resulta necesario indicar a esta iniciativa le precede el proyecto legislativo número 19.113, llamado “Transparencia y Acceso a la Información Pública”, el cual fue consultado ante este Tribunal en dos ocasiones. La primera mediante oficio CG-152-2014 del 8 de julio de 2014, suscrito por la señora Rosa María Vega Campos, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo segundo, inciso c) de la sesión ordinaria número 76-2014, celebrada el 15 de julio de 2014; la segunda, mediante oficio n.° DH-337-2017 del 21 de noviembre de 2017, cuyo contenido también fue analizado y conocido en el artículo octavo, inciso b) de la sesión ordinaria número 102-2017, celebrada el 28 de noviembre de 2017. Posteriormente, ese mismo proyecto (número 20.799) fue consultado mediante oficio n.° CPEM-021-18 del 1.° de agosto de 2018, suscrito por la señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, cuyo contenido fue analizado y conocido en el artículo quinto, inciso a) de la sesión ordinaria número 78-2018, celebrada el 14 de agosto de 2018; ocasión en la que este Colegiado, en lo que interesa dispuso:

“Del examen de la propuesta legislativa consultada, no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en modo alguno actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a estos organismos electorales y sobre la cual este Tribunal deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.”

Conclusión.

Al advertir que el proyecto consultado en esencia es similar y persigue -en términos generales- los mismos fines que el proyecto número 19.113 “Transparencia y Acceso a la Información Pública” se concluye que este también resulta ajeno al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, razón por la cual se reitera la posición de omitir criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME”.

Al advertir que se trata del mismo expediente legislativo y que las modificaciones que constan en el texto dictaminado que ahora se consulta no ocasionan una variación de fondo respecto al originalmente consultado, este Tribunal reitera el criterio expuesto en el acuerdo antes transcrito.

IV. Conclusión.

Sobre el texto consultado, este Tribunal reitera el criterio vertido en el artículo quinto, inciso a) de la sesión ordinaria número 78-2018, celebrada el 14 de agosto de 2018, en el sentido que omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME”.

Del examen realizado al texto base sometido a consulta, se logra determinar que en esencia persigue los mismos fines que su proyecto antecesor; sin embargo, en su artículo 5 incorpora a los partidos políticos entre los sujetos obligados. De ahí que, con el fin de armonizar el rol de Tribunal Constitucional en material electoral que también ostenta el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a los artículos 99 y 102 de la Constitución Política, consideramos que la protección jurisdiccional que establece el artículo 14 del proyecto debería incorporar además el recurso de amparo electoral normado en el Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea justamente un partido político, en virtud de la basta jurisprudencia que ha desarrollado este órgano constitucional respecto al carácter de interés público de alguna de la información en poder de los agrupaciones políticas.

Por lo anterior, respetuosamente, sugerimos considerar en la discusión y análisis del proyecto, la sustitución del artículo 14 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14- Protección jurisdiccional

El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y, mediante el recurso de amparo electoral establecido en el artículo 220 inciso a) y siguientes del Código Electoral, cuando el sujeto obligado sea un partido político, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:

a) Omisión del sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo 10 de esta ley.

b) Cuando la información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación y constituya una negativa de respuesta.

c) Cuando la persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.”

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, salvo la observación señalada y en el tanto sea incorporada al texto del proyecto, este Tribunal no tiene objeción alguna sobre la iniciativa consultada, tramitada en el expediente legislativo número 23.113. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe relativo a lo indicado por la Procuraduría General de la República respecto de varias consultas relacionadas con los contratos de dedicación exclusiva. Del señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DL-319-2022 del 5 de setiembre de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 7 de setiembre de 2022, mediante el cual, según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 60-2022, celebrada el 21 de junio de 2022, rinde informe relativo a lo indicado por la Procuraduría General de la República respecto de varias consultas relacionadas con los contratos de dedicación exclusiva, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, denominada “Fortalecimiento de las finanzas públicas”. y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluye y recomienda:

"8. Conclusión y recomendación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, tenemos que el órgano asesor del Estado ha sido claro y contundente con sus propios criterios al responder las inquietudes planteadas por Tribunal, las que tuvieron como origen el planteamiento realizado en su momento por el Sindicato Unión de Empleados Electorales y Civiles (UNEC) respecto de los contratos de dedicación exclusiva, concluyéndose –en resumen-  la necesidad de suscribir adendas a los contratos de dedicación exclusiva que estuvieran vigentes a la fecha de entrada de la ley n.° 9635 (4 de diciembre de 2018), a fin de que se incluya plazo en aquellos que se mantienen indefinidos para adecuarlos a dicha ley, tal y como lo había recomendado este Departamento Legal en los oficios DL-388-2020 y DL-382-2021, del 14 de agosto de 2020 y 14 de setiembre de 2021, respectivamente.

En virtud de lo anterior, se recomienda al Tribunal retomar lo dispuesto en la sesión ordinaria n.° 84-2020 celebrada el 27 de agosto de 2020, en el sentido de que se encargue al Departamento de Recursos Humanos a que, por la vía del adendum, se incluya plazo a los contratos de dedicación exclusiva que antes de la ley n. 9635 se mantenían indefinidos, el cual puede ser de cinco años, considerando que se computará –el nuevo plazo- a partir del día de la suscripción de la adenda, y no a partir de la entrada en vigencia dicha ley, como originalmente se había recomendado.

Por otra parte, y habida cuenta de la obligación legal de emitir siempre la resolución administrativa que permita prorrogar un contrato de dedicación exclusiva, se recomienda instruir al Departamento de Recursos Humanos para que, con suficiente antelación al advenimiento del plazo de cada contrato, eche andar la tramitología que permita su dictado, entre ellos la realización de los estudios previos de necesidad que así lo justifiquen.".

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuya conclusión y recomendación se acogen. ACUERDO FIRME.

Sale del salón de sesiones la señora Magistrada Bou Valverde.

B) Sustitución por nueva suplencia en el Tribunal Supremo de Elecciones. De la señora Magistrada Zetty Bou Valverde se conoce nota del 14 de setiembre recibida al día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante la cual, según detalla, pone “a disposición del Tribunal, la continuidad del ejercicio de la suplencia que ostento, para que, si así lo consideran procedente, se me permita interrumpir su ejercicio a partir del día 30 de presente mes, efectivo del 1 de octubre de 2022 en adelante.”.

Se dispone: Con base en los razonamientos dados en el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria 62-2022, celebrada el 28 de junio de este año, no es dable interrumpir por una nueva ocasión el nombramiento que se hizo en el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 104-2021 del 30 de noviembre del 2021. En consecuencia, este Tribunal considera justificado que la magistrada Bou Valverde decline mantenerse de forma continua en la vacante que dejó el ex magistrado Sobrado González. Conforme se solicita y entendiendo que se trata de un nuevo período de sustitución, la Magistrada Bou Valverde será incluida en el sorteo para ocupar la plaza titular que se encuentra pendiente de nombramiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, previo sorteo de rigor, se designa a la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde por un nuevo periodo. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones la señora Magistrada Bou Valverde.

A las once horas terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde