ACTA N.º 22-2023

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y treinta y tres minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan a la sesión los siguientes asuntos:

•   Encargo de funciones de la señora Directora General de Estrategia Tecnológica.

•   Consulta de resolución de traslados de varias plazas.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 21-2023, excepto por la señora Magistrada Bou Valverde quien no participó de dicha sesión.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de reconocimiento de reconocimiento de adecuaciones salariales. De la señora Carolina Alcázar Castro, funcionaria del Departamento Civil, se conoce memorial del 8 de marzo de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual, por las razones que enumera solicita el reconocimiento de las adecuaciones salariales que indica.

Se dispone: Para su estudio e informe, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

B) Adición de tareas y ampliación de requisito académico al puesto Profesional en Prensa. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, y la señora Nancy Avendaño Infante, Encargada del Área de Análisis Ocupacional, se conoce oficio n.° RH-1220-2023 del 8 de marzo de 2023, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual hacen referencia al oficio n.° STSE-2663-2022, adición de tareas y ampliación de requisito académico al Puesto Profesional en Prensa y, con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente recomiendan:

"4. CONCLUSIONES

De conformidad con lo que ha sido expuesto y según la valoración que se pretende de incluir las tareas que se enlistan y ampliar el apartado de requisitos en el perfil de Profesional de Prensa con el propósito de fomentar un crecimiento interno de las personas profesionales en comunicación que se desempeñan en la institución, se concluye que:

4.1. Existen dos plazas de Profesional en Prensa, la 86315 cuya propietaria es la señora María Laura Hernández Campos y la 368532 que se encuentra sin propietario /a y actualmente está siendo desempeñada interinamente por la funcionaria Candy Araya Calvo.

4.2. Según el análisis realizado a las funciones que se proponen para este cargo, se determina que estas bien pueden incorporarse en la descripción de puesto en examen.

4.3. Tomando en consideración la evaluación que se efectuó, el ampliar el requisito académico que se pretende realizar no es procedente por las razones antes dichas.

5. RECOMENDACIONES

En virtud del análisis que en materia ocupacional se refiere, este departamento recomienda lo siguiente:

5.1. Actualizar el Manual Descriptivo de Clases de Puesto mediante la modificación del perfil de Profesional en Prensa, de tal manera que se incluyan las tareas en dicha descripción de puesto, para lo cual se realizará el análisis pertinente con el objetivo de que cumplan con las características ya establecidas; y con respecto al requisito académico se realice una modificación para que se lea “Licenciatura en: Comunicación o Licenciatura en Periodismo.”.

5.2. No incluir la primera actividad que se indica en el oficio DCRP-281-2022, en virtud de que el Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas tiene asignado un recurso que se desempeña como Profesional en Producción Audiovisual correspondiente a la clase Profesional en Gestión 2, quien es responsable de “Diseñar, ejecutar, planificar y coordinar los proyectos audiovisuales y radiofónicos especializados en temas formativos, educacionales y comunicativos que se le asignen, en coordinación con las dependencias que así lo requieran, por medio de la creación de guiones, definición de locuciones, dirección y aplicación del guion, logística institucional, entre otros.” tal y como consta en el instrumento técnico vigente.

5.3. La actualización que se indica en la recomendación anterior se realizará a la brevedad posible y será enviada a la señora Andrea Fauaz Hirsch, en su calidad de Jefa del Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, para la debida valoración y aprobación.".

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Yo estoy de acuerdo. Nada más ¿esa referencia al oficio número STSE-2663-2022 es correcta?”

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Si señora. Es del año pasado.”

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones y recomendaciones se acogen. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de licencia sin goce de salario de la funcionaria Ana Julia Madriz Flores. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1240-2023 del 10 de marzo de 2023, recibido el mismo día en esta Secretaría General, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota recibida en este despacho el día de hoy-10 de marzo de 2023-, suscrita por la señora Ana Julia Madriz Flores, destacada en la Dirección General del Registro Civil, ubicada de manera física en la Sección de Actos Jurídicos, mediante la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario por espacio de diecisiete días, contados a partir del 15 de marzo al 31 de marzo del año en curso, por los motivos que se sirve exponer.

Es menester rescatar que la señora Madriz Flores labora para la institución desde el 1°de marzo de 2004, actualmente se desempeña en propiedad en el puesto número 382415 como Profesional Asistente en Derecho 2, correspondiente a la clase Profesional Asistente 2 y durante su trayectoria laboral no ha solicitado una licencia similar como la que ahora se pretende.

Esta solicitud podría encontrar su asidero, de forma supletoria, en lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, inciso C, punto 1, el cual dicta, para este tipo de licencia, lo siguiente: “1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.” (lo subrayado no corresponde al original). De aprobarse la presente solicitud, conforme es usual tratándose de licencias sin goce de salario, la señora Madriz Flores debería previamente disfrutar las vacaciones ordinarias y proporcionales a las que tiene derecho, sin embargo, a la fecha no cuenta con días de vacaciones a su favor. Expuesto lo anterior, previo a las indagaciones que se estimen pertinentes, bien puede aprobarse la licencia sin goce salarial, siendo del 15 al 31 de marzo de 2023.

Finalmente puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno del señor Ángel Francisco Meléndez Delgado, jefe a.i. de la Sección de Actos Jurídicos así como del Director General del Registro Civil el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, ahora bien con respecto a la presentación de la nota en la que solicita dicha licencia se remite por excepción de manera hibrida al estar el señor Bolaños Bolaños en Trabajo Remoto por Objetivos, sin embargo, se le indica a la señora Madriz Flores que debe presentar el subsane de dicha nota.".

Se dispone: Aprobar la licencia sin goce de salario, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

D) Encargo de funciones de la señora Directora General de Estrategia Tecnológica. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-0678-2023 del 13 de marzo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con instrucciones superiores, en atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer el encargo de funciones de la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, en la señora Viviana Alfaro Vargas, Jefa a. i. de la Oficina de Proyectos Tecnológicos, los días 15, 16 y 17 de marzo de 2023.

Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar el encargo de funciones conforme se propone. ACUERDO FIRME.

E) Consulta de resolución de traslados de varias plazas. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce en consulta resolución n.° 0033-STSE-2023 de las diez horas del trece de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual literalmente manifiesta:

"El suscrito Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de nuestra Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 37 de su reglamento, en atención a lo dispuesto por el mismo Tribunal, en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 21-2023, celebrada el 9 de marzo de 2023, respecto de la creación de la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional y considerándolo oportuno para un mejor servicio público, dispongo efectuar los siguientes traslados definitivos de puestos, a partir de la firmeza del acuerdo que así lo apruebe:

1.- Del puesto n.° 45768, ubicado en la Secretaría General de este Tribunal a la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional.

2.- Del puesto n.° 45635, ubicado en la Secretaría General de este Tribunal a la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional.

3.- Del puesto n.° 370828, actualmente ocupado por la señora Kimberly Alvarado Ríos, ubicado en la Secretaría General de este Tribunal a la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional.

4.- Del puesto n.° 101871, actualmente ocupado por la señora Ingrid Paola Chaves Mora, ubicado en la Dirección General de Estrategia Tecnológica a la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional.

Consúltese al Superior.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Donación de bienes muebles declarados en obsolescencia. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0634-2023 del 8 de marzo de 2023, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual informa de la donación de bienes en desuso, no utilizables ni beneficiosos para la institución debido a su obsolescencia, a la Asociación Iglesia Adventista del Séptimo Día, según detalla.

Se dispone: Autorizar continuar con el procedimiento de donación, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de prórroga para rendir informe. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos y los señores Luis Gerardo Villalobos Picado, Jefe a. i. del Archivo Central, y Pablo Cedeño Vargas, Secretario del Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos, se conoce oficio n.° AC-027-2023 del 9 de marzo de 2023, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Mediante oficio n.° STSE-0487-2023 del 28 de marzo de 2023, fue comunicado el siguiente acuerdo, adoptado en la sesión ordinaria n.º 18-2023, celebrada el 28 de febrero de 2023, por el Tribunal Supremo de Elecciones:

¨ARTICULO QUINTO: En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en el acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 82-2022, celebrada el 25 de agosto de 2022, comunicado en oficio n.° STSE-1862-2022 de esa misma fecha, mediante el cual comisionó a este Departamento proponer un texto de reforma normativa que contemple los aspectos puntualizados en el oficio n.° DL-0140- 2019, adjunto remito proyecto de decreto relativo a la modificación al Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos oportuno que esta gestión sea puesta de previo en conocimiento del Departamento de Recursos Humanos, el Archivo Central y el Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos toda vez que esas dependencias intervienen activamente en el manejo y custodia de los documentos y expedientes personales o prontuarios de los funcionarios institucionales y, por ende, las habilitadas para efectuar las consideraciones que estimen pertinentes en punto a la implementación de la presente reforma.".

 Al respecto, el Superior dispuso ¨solicitar estudio e informe conjunto sobre este asunto, en un plazo de diez días hábiles, al Departamento de Recursos Humanos (RH), Archivo Central (AC) y al Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED).¨.

Con el fin de atender lo dispuesto por el Tribunal, se ha determinado que tanto el Archivo Central (AC) como el Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CSED) requieren realizar el análisis técnico archivístico de la propuesta que presente Recursos Humanos (RH) sobre la forma en que se abordaría este asunto, a fin de garantizar que lo planteado no afecte el correcto tratamiento, conservación y disposición de los documentos que conforman los expedientes personales de los funcionarios institucionales.

En razón de lo anterior, debido a que a las instancias correspondientes (RH, AC y CSED) no les ha sido posible concluir con la revisión de los documentos e información que servirán de base para elaborar el informe solicitado, dado lo complejo de este asunto, solicitamos que se conceda una prórroga de un mes, con el fin de presentar dicho informe, ya que, si bien se encuentra en un importante estado de avance, aun se requiere definir algunos aspectos referentes a la eliminación de los documentos que el proyecto plantea, lo cual está en análisis del equipo conformado para tal efecto.

La solicitud de esta prórroga además está motivada por las cargas de trabajo que las dependencias involucradas han debido asumir, producto de la actualización de los manuales de procedimientos y la valoración de riesgos, definición de plantillas para los procedimientos bajo el enfoque por procesos para el TSE, valoración de documentos institucionales, sumado a todas las actividades generadas por la implementación de la Ley de Empleo Público, así como la atención de todas las funciones que les son propias.

Por lo indicado, solicitamos respetuosamente, otorgar la prórroga señalada, a efecto de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal.".

Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras a febrero de 2023. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0157-2023 del 8 de marzo de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual remite informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral y de nuevas personas electoras correspondiente al mes de febrero de 2023.

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de ley: “Cumplimiento de la obligatoriedad del ejercicio del sufragio”, expediente n.° 23.350. De la señora Marcia Valladares Bermúdez, del Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPAJUR-2410-2023 del 8 de marzo de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada el 28 de febrero de 2023 en sesión N.°36, ha dispuesto consultarle su criterio a su representada sobre el Texto Base del proyecto: ”CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGATORIEDAD DEL EJERCICIO DEL SUFRAGIO”, Expediente N° 23.350, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 21 de marzo en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 17 de marzo de 2023- pase al señor Andrei Cambronero Torres, Jefe del Despacho de la Presidencia del TSE. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 16 de marzo de 2023. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 21 de marzo de 2023. ACUERDO FIRME.

C) Consulta legislativa del proyecto de “Reforma a los artículos 24, sub-inciso j) del inciso 2 del artículo 29 y artículos 46 y 60 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley n° 8422 del 29 de octubre de 2004 y sus reformas. Ley para garantizar la transparencia y proporcionalidad de las sanciones en las declaraciones juradas de funcionarios con responsabilidad sobre fondos públicos”, expediente n° 23.504. De la señora Marcia Valladares Bermudez, del Área de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.°AL-CPAJUR-2233-2023 del 9 de marzo de 2023, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en virtud de la moción aprobada el día 28 de febrero de 2023, en sesión 36, ha dispuesto consultarle criterio a su representada sobre el Texto Base del proyecto: “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 24, SUB-INCISO J) DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 29 Y ARTÍCULOS 46 Y 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY N° 8422 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2004 Y SUS REFORMAS.LEY PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES EN LAS DECLARACIONES JURADAS DE FUNCIONARIOS CON RESPONSABILIDAD SOBRE FONDOS PÚBLICOS”, Expediente N° 23.504, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 22 de marzo en curso y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta -el cual habrá de rendirse a más tardar el 17 de marzo de 2023- pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:30 horas del 16 de marzo de 2023. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 21 de marzo de 2023. ACUERDO FIRME.

D) Consulta legislativa del proyecto de ley de "Creación del Cantón XVII de la Provincia de Alajuela, Peñas Blancas", expediente número 23.406. Del señor Arturo Aguilar Cascante, Jefe de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Comisión Especial de la Provincia de Alajuela de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CE23118-0029-2023 del 3 de marzo de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial de la Provincia de Alajuela, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.406 “CREACIÓN DEL CANTÓN XVII DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA, PEÑAS BLANCAS”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 16 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.

En caso de que la respuesta sea remitida vía digital, la misma deberá ser enviada al correo electrónico AREA-COMISIONES-VIII@asamblea.go.cr Si necesita información adicional, le ruego comunicarse por medio de los teléfonos 2243-2217, 2243-2445, 2243-2139 o al correo electrónico citado.

De no confirmar el recibido de esta consulta se tendrá por notificado a partir de su envío, siendo este correo comprobante de la transmisión electrónica, para todos los efectos legales. La seguridad y manejo de las cuentas destinatarias son responsabilidad de las personas interesadas.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 23.406 aspira a crear el cantón n.º XVII (denominado “Peñas Blancas”) de la provincia Alajuela; puntualmente, se pretende cambiar la naturaleza del distrito Peñas Blancas para que, en adelante, sea un cantón más dentro de la división administrativo-territorial.  

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La Constitución Política señala que la creación de nuevos cantones es una atribución de la Asamblea Legislativa (numeral 168), la cual debe ser ejercida según las pautas del capítulo III de la Ley sobre División Territorial Administrativa (ley n.º 4366). Ese cuerpo normativo señala cuáles son los requisitos para que se cree un nuevo cantón y puntualiza el procedimiento para hacerlo.

De acuerdo con lo anterior, la temática del proyecto está, por regla de principio, librada a la discrecionalidad legislativa; no obstante, por las razones que se expondrán, este Tribunal considera que el proyecto tiene vicios que obligan a objetarlo.

Los legisladores promoventes, de manera acertada, establecen que las primeras elecciones municipales del cantón Peñas Blancas habrán de llevarse a cabo con el ciclo electoral ordinario de comicios locales, esto es en febrero de 2028 (transitorio II).

De acuerdo con el artículo 1 de la ley n.° 6068 y lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 1883-E-2001 de las 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, el 3 de diciembre de 2022 fue el último día para aprobar modificaciones -a la División Territorial Administrativa del país- que surtirán efecto en las elecciones municipales de 2024. En otros términos, para que una nueva circunscripción cantonal pudiera elegir representantes propios en el citado evento comicial, su constitución tuvo que haberse dado antes de los catorce meses previos a tales votaciones.

El artículo 8 de la propuesta establece que si el cantonato se da durante el lapso de invariabilidad de la citada División Territorial, entonces los efectos de la ley quedan diferidos hasta “el día hábil siguiente a la celebración de las próximas elecciones nacionales (…) o, en su defecto, el día hábil siguiente a la celebración de las próximas elecciones para designar autoridades municipales.”; sin embargo, esa condición suspensiva, al vincularla con el transitorio II, se torna imprecisa, ya que la posibilidad de que el nuevo cantón tenga la estructura de gobierno necesaria para funcionar se daría hasta mayo de 2028 (se insiste, por no haberse creado antes del 3 de diciembre anterior).

La citada norma transicional solo refiere a que “el Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas seguirá funcionando con las potestades que le confiere la ley.”, sin que se aclare que las actuales autoridades distritales (intendencia, viceintendencia y concejalías municipales de distrito) se mantendrán en sus puestos hasta el 30 de abril de 2024 y que, además, en ese año habrán de elegirse nuevos representantes -también distritales- que ocuparán, hasta 2028, la estructura administrativo-política del territorio. En otros términos, el proyecto no precisa, como debe hacerlo, que aún en los próximos comicios locales se elegirá intendente, viceintendente y concejales municipales de distrito en Peñas Blancas, puesto que, de aprobarse la ley, las nuevas autoridades cantonales se elegirán en las votaciones del referido año 2028; antes de ese momento, no pueden variarse los cargos ni los mandatos de quienes administran la respectiva circunscripción.

De otra parte, hay una discordancia entre el numeral 8 y el transitorio II, puesto que el primero difiere la entrada en vigencia de la ley hasta el día hábil siguiente a los próximos comicios municipales, pero el transitorio II -según su correcta inteligencia- llevaría a que el cantón tenga autoridades propias hasta mayo de 2028.

Desde esa perspectiva, si el proyecto de ley en consulta se aprueba, se entendería que, para efectos administrativos y de otra índole, Peñas Blancas tendría el carácter de cantón a partir del 5 de febrero de 2024, pero, para fines políticos y de gobierno, mantendría su condición de concejo municipal de distrito hasta pasados los comicios de 2028.

Esa particularidad hace que, en las elecciones de 2024, este Tribunal convoque a los electores del territorio a elegir intendencia, viceintendencia, sindicaturas (propietaria y suplente) y concejalías municipales de distrito, personas que se encargarán de gobernar la circunscripción con facultades de autoridades distritales, tal y como corresponde al perfil de esos cargos. Los intereses de los vecinos de Peñas Blancas -en lo que a la adscripción cantonal respecta- seguirían transitoriamente a cargo de la Municipalidad de San Ramón.

En virtud de la falta de precisión del transitorio II y la distorsión que provoca la apuntada incoherencia entre esa norma y el artículo 8, este Pleno se opone a la iniciativa en consulta.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Tribunal objeta, en los términos y con los alcances del artículo 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley n.º 23.406. ACUERDO FIRME.

E) Consulta legislativa del proyecto de ley de “Creación del cantón de Tucurrique, cantón IX de la provincia de Cartago”, expediente n.° 23.416. De la señora Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.°AL-CE23116 0008 del 8 de marzo de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Especial N.º 23116 Cartago, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos ha dispuesto solicitarles sobre el proyecto de ley “CREACIÓN DEL CANTÓN DE TUCURRIQUE, CANTÓN IX DE LA PROVINCIA DE CARTAGO”, expediente N.º 23416.

De conformidad con lo que se establece en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vencen el 20 de marzo de 2023 y, de ser posible, enviar la información en forma digital.

La Comisión ha dispuesto que, en caso de requerir una prórroga, nos lo haga saber respondiendo este correo, y en ese caso, contará con ocho días hábiles más, que vencerán el día 30 de marzo de 2023. Esta será la única prórroga que esta comisión autorizará.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 23.416 aspira a crear el cantón n.º IX (denominado “Tucurrique”) de la provincia Cartago; puntualmente, se pretende cambiar la naturaleza del distrito Tucurrique para que, en adelante, sea un cantón más dentro de la división administrativo-territorial.  

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. La Constitución Política señala que la creación de nuevos cantones es una atribución de la Asamblea Legislativa (numeral 168), la cual debe ser ejercida según las pautas del capítulo III de la Ley sobre División Territorial Administrativa (ley n.º 4366). Ese cuerpo normativo señala cuáles son los requisitos para que se cree un nuevo cantón y puntualiza el procedimiento para hacerlo.

De acuerdo con lo anterior, la temática del proyecto está, por regla de principio, librada a la discrecionalidad legislativa; no obstante, por las razones que se expondrán, este Tribunal considera que el proyecto tiene vicios que obligan a objetarlo.

Los legisladores promoventes, de manera acertada, establecen que las primeras elecciones municipales del cantón Tucurrique habrán de llevarse a cabo, según el ciclo electoral ordinario, en los comicios locales de febrero de 2024. Sin embargo, la propia lege ferenda reconoce que, si el cantonato no ocurre antes de que se declare invariable la División Territorial Administrativa de la República con ocasión de las citadas votaciones, la designación de las autoridades de la circunscripción cantonal que se pretende erigir se hará “dentro de los seis meses siguientes a la realización de estas elecciones” (transitorio I del proyecto), lo cual resulta contrario al parámetro convencional.

Este Tribunal, en la respuesta a la consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela" (expediente n.° 19.632), indicó las razones por las cuales, en caso de crearse un nuevo distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en una fecha distinta a la de la celebración de los comicios locales del resto del país. Específicamente, en aquella oportunidad se hizo ver al Poder Legislativo que:

“La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.

En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el destacado y el subrayado no son del original).

Debe tenerse en consideración que, al realizarse las postulaciones para ocupar los cargos municipales que se disputarán en febrero de 2024, las personas interesadas someterán su nombre a consideración del electorado teniendo en cuenta que llevarían a cabo funciones públicas con un perfil específico: el de autoridades distritales.

Sobre esa línea, debe recordarse que el derecho al efectivo ejercicio del cargo público (lo que incluye una delimitación competencial específica) es una derivación natural de las prescripciones del artículo 23 de la Convención, según lo ha explicitado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia del caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el citado órgano hemisférico de tutela señaló que “el acceso en condiciones de igualdad [a un cargo público] constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede” (párrafo 138), complementándose tal afirmación con el reconocimiento de que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (párrafo 139). Acerca del tema que nos ocupa y más puntualmente, en el pronunciamiento de fondo del caso Castañeda Gutman vs México, la mencionada Corte “considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.” (párrafo 143).

Según el marco convencional expuesto, puede concluirse que la celebración de comicios municipales, fuera del ciclo ordinario de renovación de autoridades y por motivo de la creación de una nueva circunscripción, afecta flagrantemente el núcleo de atribuciones de los representantes que se encuentran ejerciendo un puesto público.

De acuerdo con el artículo 1 de la ley n.° 6068 y lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 1883-E-2001 de las 9:15 horas del 7 de setiembre de 2001, el 3 de diciembre de 2022 fue el último día para aprobar modificaciones -a la División Territorial Administrativa del país- que surtirán efecto en las elecciones municipales de 2024. En otros términos, para que una nueva circunscripción cantonal pudiera elegir representantes propios en el citado evento comicial, su constitución tuvo que haberse dado antes de los catorce meses previos a tales votaciones.

Desde esa perspectiva, si el proyecto de ley en consulta se aprueba, se entendería que, para efectos administrativos y de otra índole, Tucurrique tendría el carácter de cantón a partir del 5 de febrero de 2024 (día hábil siguiente a los comicios venideros), pero, para fines políticos y de gobierno, mantendría su condición de concejo municipal de distrito hasta pasadas las votaciones de 2028.

Esa particularidad hace que, en las elecciones de 2024, este Tribunal convoque a los electores del territorio a elegir intendencia, viceintendencia, sindicaturas (propietaria y suplente) y concejalías municipales de distrito, personas que se encargarán de gobernar la circunscripción con facultades de autoridades distritales, tal y como corresponde al perfil de esos cargos. Los intereses de los vecinos de Tucurrique -en lo que a la adscripción cantonal respecta- seguirían transitoriamente a cargo de la Municipalidad de Jiménez.

Sobre esa línea, la Sala Constitucional, en el voto n.° 27955-2022 de las 16:30 horas del 23 de noviembre de 2022, señaló que este Tribunal es el Órgano Constitucional competente para definir, a tenor de múltiples reglas y variables (entre ellas la ley n.° 6068), cuándo se eligirán las autoridades de un nuevo distrito o cantón. En concreto, los jueces constitucionales consideraron:

“… visto que la celebración de elecciones locales conlleva la conciliación de numerosos elementos fácticos y jurídicos (definición del padrón electoral, labor interna de partidos políticos, propaganda política, deuda política, respeto a los tiempos electorales, respeto a la prohibición de la ley nro. 6068 de modificar la división territorial administrativa en tiempos electorales, etc.), la norma procura que el TSE ejerza sus potestades de organización y dirección en esos meses, a los efectos de brindar seguridad jurídica y determinar la manera de proceder para celebrar las elecciones respectivas. En efecto, a diferencia de lo que se aduce en esta acción, la normativa cuestionada no invade las competencias constitucionales del TSE pues el mandato bajo examen no impone la celebración de las elecciones dentro del plazo de seis meses posterior a la entrada en vigor de la ley, sino que, en congruencia con lo estatuido por la normativa electoral, precisa que el TSE debe emprender las acciones correspondientes para concretar la convocatoria de dicho proceso democrático. Empero, es claro que, en orden a las competencias exclusivas y excluyentes de ese Tribunal Electoral, es dicha instancia quien debe definir las especificidades de ese trámite, dentro de esto, fechas de realización de los comicios y demás detalles propios de esas actividades de designación popular que presentan una especial complejidad en su organización y celebración.” (resaltado no pertenece al original).

A la luz de lo expuesto, esta Autoridad Electoral insiste en que, si se aprobara el proyecto n.° 23.416, la administración de los intereses del distrito Tucurrique seguirían –transitoriamente– a cargo de la intendencia, sindicatura y concejalías municipales de distrito actuales o, en su defecto, las que se elijan en las próximas elecciones municipales.

Esa situación cambiaría en 2028 cuando, según el ciclo electoral ordinario, se convocaría a los munícipes de Tucurrique para que elijan a sus primeras autoridades cantonales.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Pleno objeta, en los términos y con los alcances del ordinal 97 de la Constitución Política, el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 23.416. ACUERDO FIRME.

F) Consulta legislativa del proyecto de “Ley que declara el 30 de julio de cada año como el Día Nacional del Primer Voto Femenino en Costa Rica”, expediente n.° 23.549. De la señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPEMUJ-0150-2023 del 6 de marzo de 2023, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de la Mujer, en virtud de la moción aprobada en sesión 27, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.549 LEY QUE DECLARA EL 30 DE JULIO DE CADA AÑO COMO EL DÍA NACIONAL DEL PRIMER VOTO FEMENINO EN COSTA RICA, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 16 de marzo y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 23.549 aspira a declarar el 30 de julio de cada año como el “Día Nacional del primer Voto Femenino en Costa Rica”.

III.- Sobre el proyecto consultado. Las mujeres, pese a ser prácticamente la mitad de la población, han tenido que luchar contra cotas estructurales y obstáculos sociales para salir del ámbito de lo privado y hacerse sitio en las estructuras de toma de decisiones y de administración de la cosa pública.

Esas limitaciones culturalmente generadas y reproducidas han requerido (y todavía hoy requieren) de acciones afirmativas, pero también de acciones positivas por parte del Estado, que posibiliten las transformaciones que permitan una participación igualitaria. Al trabajo de los sectores sociales (como el del movimiento sufragista en nuestro país y en el mundo) siguió la muy difícil aprobación de normas jurídicas que, por su consustancial coercitividad, intervienen en las dinámicas políticas para viabilizar la inserción de la mujer en los terrenos que, por el devenir histórico, les han sido negados.

En Costa Rica, la lucha por el sufragio femenino inicia desde finales del siglo XIX cuando, por ejemplo, el Presidente José Joaquín Rodríguez Zeledón, en su discurso de asunción de mando, dirigido al entonces Congreso de la República, reconocía que era importante modificar el Texto Político Fundamental para incorporar el voto de las mujeres, como forma de cumplir con una “demanda de la civilización moderna” y con un “avance de los principios democráticos”.

En el período 1890-1949, el Poder Legislativo conoció aproximadamente catorce proyectos de ley para reconocer derechos políticos a las mujeres, caracterizándose los tres primeros lustros del siglo XX por un intenso debate -en medios de comunicación escritos- sobre la pertinencia o no de acoger esas reformas. El Presidente Julio Acosta García, en un tono similar al de su antecesor Rodríguez Zeledón, arengó en favor del voto femenino, concientizando a la sociedad costarricense del rol clave que tuvieron las mujeres en los movimientos contra la dictadura de los Tinoco.

Pocos años después, la benemérita Liga Feminista (1923) presentó el primer proyecto de reforma normativa que se gestaba desde las propias mujeres para viabilizar su participación política en pie de igualdad con los hombres; Ángela Acuña Brown, en su obra “La mujer costarricense a través de cuatro siglos”, reseña que parte de los fundamentos de la citada iniciativa legislativa era que “La cultura que las mujeres tienen en otros países ya las nuestras en su mayoría la tienen y eso las hace acreedoras a participar como el hombre en el debate electoral. Mediante la instrucción de muchas mujeres se ha podido en nuestro país llevar a cabo muchas obras de trascendencia…”.

Por un más de un cuarto de siglo (1920-1948), el voto femenino estuvo en la palestra, siendo defendido desde los argumentos de la igualdad y la participación, siendo adversado por cuestiones legalistas (debía reformarse la Constitución Política y no la ley) y de moralidad (la mujer debía estar alejada de un fenómeno tan impuro como se consideró, para esos efectos, a la política).

En la Asamblea Constituyente el tema tampoco fue pacífico, los opositores aducían que “Si se acuerda el voto femenino, ocurrirá que las madres van a abandonar a sus hijos, con los perjuicios familiares consiguientes.” (acta n.° 91)​, mientras que los representantes a favor de otorgar la ciudadanía plena razonaban que “la mujer alcanza el mismo nivel que el hombre, superándolo en muchas ocasiones, por lo que debe dársele el derecho al sufragio.” (acta n.° 92).

Al final triunfó el grupo defensor del sufragio femenino, puesto que, en la sesión n.° 92 del 20 de junio de 1949, 33 diputados constituyentes (de los 45 integrantes del órgano fundacional) reconocían que las mujeres podían elegir y ser electas en cargos de representación y, con ello, cumplían el primer mandato de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), según el cualTodos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Este muy breve recorrido por la historia del sufragio femenino en Costa Rica permite entender la importancia de que se conmemore la fecha en que doña Bernarda Vásquez Méndez emitió su voto; al depositar su papeleta en la urna, esa munícipe del otrora caserío de La Tigra materializó el anhelo que, durante décadas, tuvieron las mujeres: ser ciudadanas.

La celebración del primer voto de una mujer costarricense será siempre momento propicio para que recordemos con agradecimiento el accionar de tantas personas que creyeron en la igualdad y para que nos mantengamos en el proyecto democrático de construir una sociedad cada vez más equitativa; para las nuevas generaciones, será un espacio para comprender que los derechos se conquistan y reconquistan cotidianamente.

Este Tribunal saluda con entusiasmo la iniciativa y, así como lo ha hecho con el centenario de la fundación de la Liga Feminista, se compromete a promover acciones para recordar la importante fecha que es el 30 de julio.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que hay un error en la exposición de motivos del proyecto, puesto que se indica que la primera elección nacional regentada por este Tribunal fue la de 1953; sin embargo, como lo expone la historiadora Carolina Mora Chinchilla en su artículo “Las elecciones olvidadas: 1948 a 1949”, esta Magistratura, el 12 de julio de 1949, dispuso: “De acuerdo con el Decreto n.° 9 de la Asamblea Nacional Constituyente y los capítulos relativos al Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Régimen Municipal, convócase a los ciudadanos a elecciones para Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Regidores y Síndicos Municipales.”, comicios que se llevaron a cabo el 2 de octubre de 1949.

IV.- Conclusión. En razón de lo expuesto, este Pleno no objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente n.° 23.549. ACUERDO FIRME.

A las doce horas y veintidós minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde