ACTA N.º 41-2023

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas y cincuenta y siete minutos del nueve de mayo de dos mil veintitrés, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron y la señora Magistrada Zetty María Bou Valverde. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:

   Solicitud de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos para que se reconsidere lo acordado respecto de dejar sin efecto nombramiento interino.

   Encargos de funciones de las señoras jefas del Departamento de Programas Electorales y del Archivo Central.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 39-2023 -excepto por la señora Magistrada Bou Valverde, quien no participó de dicha sesión- y la de la extraordinaria n.° 40-2023.

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Aquí debemos hacer la aclaración de que la sesión extraordinaria n.° 40-2023, los Magistrados de esa sesión no están hoy presentes, presidía el Magistrado Del Castillo, quien concluyó sus funciones como Magistrado suplente el domingo 7 de mayo de 2023, y lo acompañaban en esa sesión los Magistrados suplentes don Luis Diego Brenes Villalobos y doña Luz de los Ángeles Retana Chinchilla. De manera que, a efectos de poder aprobarla y notificarla, ésta número 40 la hemos firmado don Max, doña Zetty y mi persona.”

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Renuncia del funcionario Julio Steven Benavides Hernández. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1637-2023 del 2 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones, se remite oficio SI-0054-2023 de fecha 28 de abril de 2023 en el cual se adjunta nota suscrita por el señor Julio Steven Benavides Hernández; -recibido en este departamento el mismo día al ser las 12:43 horas- mediante la cual el funcionario Steven Benavides Hernández, presenta su renuncia al cargo que ostenta por los motivos que se sirve exponer. El funcionario de cita labora para la institución desde el 1 de octubre de 2019 de forma interina, y partir del 1° de febrero del año 2021 es nombrado en propiedad en la plaza de Auxiliar Operativo 2 en la oficina de Seguridad Integral, posteriormente el 1° de julio de ese mismo año es ascendido de manera interina en la clase de Asistente Funcional 2, en el puesto de Asistente en Servicios Administrativos 2, número 357810 en la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Según se desprende de la misiva, el citado funcionario desea que la separación del cargo antes indicado se hiciera efectiva a partir del 29 de abril del año en curso, siendo esta la misma fecha en que el señor Benavides Hernández debía incorporarse a sus funciones luego de que le fuera denegada su solicitud de prórroga sin goce salarial en sesión ordinaria n. 23-2023 de fecha 23 de marzo de 2023 comunicado mediante oficio STSE-0710-2023 de igual data.

Con respecto a la aplicación del artículo 28 del Código de Trabajo relativo al preaviso de ley, el cual por la permanencia del petente en estos organismos electorales, debería considerar un mes de previo a su salida, éste sería innecesario, ya que mediante oficio SI-0055-2023 de fecha 28 de abril 2023, recibido en este departamento el día de hoy -2 de mayo de 2023- suscrito por el señor Christian Alvarado Hidalgo jefe a.i. de Seguridad Integral [sic], manifiesta que “…Respetuosamente me permito indicar que no existe afectación operacional ni administrativa en esta dependencia”.

De igual manera se le recuerda al servidor en mención que podrá solicitar por escrito el pago de los eventuales extremos laborales que le corresponden, para ello cuenta con el plazo de un año a partir de la fecha efectiva de su renuncia. Así las cosas, salvo superior criterio, bien puede aprobarse la renuncia a partir de la fecha solicitada por el señor Julio Benavides Hernández. Para notificaciones, se señala el siguiente correo electrónico […]"

Se dispone: Tener por presentada la renuncia del funcionario Steven Benavides Hernández, en los términos indicados por el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud del funcionario Adrián Miranda Miranda del reconocimiento de intereses sobre sumas debidas. Del señor Adrián Alberto Miranda Miranda, Profesional en Gestión 3 del Departamento de Contaduría, se conoce memorial del 3 de mayo de 2023, mediante el cual consulta el estado del trámite interpuesto para el pago de los intereses e indexación de las sumas que indica, solicitando se instruya a los departamentos de Contaduría y Legal, para que se le reconozca dichos rubros.

Se dispone: Para su estudio e informe, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de prórroga de la señora Mary Anne Mannix Arnold para presentar informe final de gestión. De la señora Mary Anne Mannix Arnold, Ejecutiva Electoral 1 de la Secretaría General de este Tribunal, se conoce memorial del 3 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El día 28 de marzo de 2023, mediante oficio STSE-0816-2023, la Secretaría me comunicó que en sesión ordinaria n.° 26-2023, de esa misma fecha, el Tribunal dispuso nombrarme en forma interina, en el puesto 45540, -Ejecutivo Electoral 1-, adscrito a la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones, a partir del 1.° de abril y hasta el 31 de julio de 2023.

El inicio de mi nombramiento coincidió con las vacaciones y asueto de Semana Santa y el traslado del feriado del 11 de abril al lunes 10 de abril, por lo que, materialmente, asumí el nuevo cargo a partir del martes 11 de abril del año en curso.

El Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio RH-1571-2023, del 26 de abril de 2023, que recibí a través de correo electrónico el jueves 27 de abril, me informó que debía deben presentar ante el Superior jerárquico, un informe de fin de gestión, de acuerdo con las directrices emitidas tanto por la Contraloría General de la República (CGR) como por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

En respuesta al oficio RH-1571-2023, mediante nota personal firmada digitalmente, que envié por correo electrónico el viernes 28 de abril, solicité al Departamento de Recursos Humanos reconsiderar lo dispuesto en relación con la rendición del informe final de gestión. Ello por cuanto consideré que no me encuentro dentro de los supuestos del artículo 12 inc. e) de la Ley General de Control Interno, ya mi actual nombramiento es interino.

El Departamento de Recursos Humanos, en oficio RH-1634-2023 del 2 de mayo de 2023 dio respuesta a mi solicitud de aclaración respecto a informe final de gestión, indicando que, luego de revisar la normativa aplicable, determinaron que, en aplicación supletoria del documento R-DC-00074-2022, denominado “Lineamientos que deben observar los jerarcas y titulares subordinados de la Contraloría General de la República, para la entrega y recepción de Informes de Fin de Gestión e Informes Abreviados de Gestión y Bienes” -el cual se adjunta a este memorial- cuyo objetivo es “Complementar la Directriz D-1-2005-CO-DFOE de la Contraloría General de la República, atinente a los informes de fin de gestión e informes abreviados de gestión.”, y menciona dos tipos de informes, el primero de ellos se define a continuación, el cual nos atañe para el caso que nos ocupa: “Informe abreviado de gestión (IAG): Es un documento mediante el cual el jerarca o titular subordinado rinde cuentas sobre los resultados relevantes alcanzados, el estado de las principales actividades propias de sus funciones y el manejo de los recursos a su cargo, cuando existan: licencias con o sin goce de salario, licencia por maternidad, vacaciones, sanciones disciplinarias por suspensión, traslados, o algún motivo que suspenda la relación laboral, todos por un período mayor a 60 días naturales. Se exceptúa de la presentación de este informe, a las personas que permanezcan incapacitadas. Este informe es de carácter público, con el resguardo de la información que eventualmente sea confidencial.” (Lo subrayado no corresponde al original)[sic], me corresponde presentar un “Informe Abreviado de Gestión y Bienes”.

Por lo expuesto, solicito se me conceda una prórroga de diez días hábiles para elaborar y presentar ante el Tribunal el informe de interés.".

Se dispone: Conceder la prórroga conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

D) Solicitud de licencia sin goce de salario de la funcionaria Gabriela María Villalobos Campos de la Sección de Inscripciones. De la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1641-2023 del 3 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para lo que a bien tenga disponer el Tribunal Supremo de Elecciones, remito a consideración nota recibida en este despacho el día 2 de mayo de 2023, suscrita por la señora Gabriela María Villalobos Campos, destacada en la Sección de Inscripciones, mediante la cual solicita que se le conceda una licencia sin goce de salario por espacio de 16 días, contados a partir del 11 de julio de 2023, por los motivos que se sirve exponer.

Es menester rescatar que la señora Villalobos Campos labora para la institución desde el 3 de enero de 2005, actualmente se desempeña en propiedad en el puesto número 93973 como Asistente en Servicios Registrales Civiles, correspondiente a la clase Asistente Funcional 3 y durante su trayectoria laboral no ha solicitado una licencia similar como la que ahora se pretende.

Esta solicitud podría encontrar su asidero, de forma supletoria, en lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, inciso C, punto 1, el cual dicta, para este tipo de licencia, lo siguiente: “1) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales a juicio del Ministro o máximo jerarca de la Institución.” (lo subrayado no corresponde al original). De aprobarse la presente solicitud, conforme es usual tratándose de licencias sin goce de salario, la señora Villalobos Campos debería previamente disfrutar las vacaciones ordinarias y proporcionales a las que tiene derecho, de conformidad con el siguiente detalle:

Días

Período

Tipo

14.5

2021-2022

Ordinaria

14

2022-2023

Proporcionales

 

Expuesto lo anterior, previo a las indagaciones que se estimen pertinentes, bien puede aprobarse el disfrute de las vacaciones (28,5) del 31 de mayo 2023 a media jornada al 10 de julio de 2023, siendo que el permiso sin goce salarial sería a partir del 11 de julio de 2023 -misma fecha solicitada por la petente- hasta el 3 de agosto 2023 en virtud del feriado correspondiente al 25 de julio del corriente.

Finalmente puede apreciarse que la gestión cuenta con el visto bueno de la señora Irene Montanaro Lacayo, jefa a.i. de la Sección de Inscripciones, así como del Director General del Registro Civil, el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños.".

Se dispone: Aprobar la licencia sin goce de salario, conforme lo propone el Departamento de Recursos Humanos. ACUERDO FIRME.

E) Solicitud de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos para que se reconsidere lo acordado respecto de dejar sin efecto nombramiento interino. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-323-2023 del 5 de mayo de 2023, mediante el cual, por las razones que expone, solicita la reconsideración de lo acordado por este Tribunal, en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 39-2023, celebrada el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal Supremo de Elecciones, respecto de dejar sin efecto el nombramiento interino que indica.

Interviene la señora Magistrada Presidenta Zamora Chavarría: “Me parece que cinco días hábiles es suficiente. Es una semana. Hay informes finales en los que damos plazos menores.”

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de cinco días hábiles, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

F) Encargos de funciones de las señoras jefas del Departamento de Programas Electorales y del Archivo Central. Del señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1104-2023 del 9 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo solicitado por las respectivas jefaturas y previo análisis de los requisitos y condiciones, me permito proponer los siguientes encargos de funciones:

1.- De la señora Alejandra Pereza Retana, Jefa del Departamento de Programas Electorales, en el señor Jeffrey Solano Gómez, Profesional en Gestión 2 en ese mismo departamento, los días 10 y 22 de mayo de 2023.

2.- De la señora Katia Zamora Guzmán, Jefa del Archivo Central, en la señora Adriana Mena Aguilar, Jefa del Archivo del TSE, los días 9, 19 y 22 de mayo de 2023.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar los encargos de funciones conforme se solicitan. ACUERDO FIRME.

G) Sustitución por vacaciones del señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron. El señor Magistrado Vicepresidente Max Alberto Esquivel Faerron, solicita verbalmente se le concedan vacaciones del día 10 al 12 de mayo de 2023.

Sale del salón de sesiones el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “Vamos a iniciar el sorteo para la sustitución del señor Magistrado don Max Alberto Esquivel. Es el sorteo número 483. Procesamos en el sistema la inclusión de la persona que vamos a sustituir y quedarían participando en este sorteo cuatro Magistrados suplentes: doña Luz de los Ángeles Retana Chinchilla, don Luis Diego Brenes Villalobos, doña Mary Anne Mannix Arnold y don Hugo Ernesto Picado León. Todos ellos quedan habilitados para poder participar en este sorteo y los vamos a procesar para que queden incluidos en este sorteo. Como observaciones vamos a indicar “Sustitución del señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron por motivo de vacaciones, del periodo comprendido del 10 al 12 de mayo de 2023”. Ya tenemos el Magistrado a sustituir en la columna derecha y los Magistrados que participarían en este sorteo. Vamos a proceder con el sorteo.

En este caso, sale como ganadora del sorteo la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold.”

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Para sustituirlo, previo sorteo de rigor -el número 483- se designa a la señora Magistrada suplente Mary Anne Mannix Arnold. ACUERDO FIRME.

Reingresa al salón de sesiones el señor Magistrado Vicepresidente Esquivel Faerron.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Solicitud de prórroga para cumplir con recomendaciones de la Auditoría Interna solicitada por el señor Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0144-2023 del 2 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 20-2023, celebrada el 2 de mayo de 2023 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

«Del señor Germán Rojas Flores, Jefe de Opciones y Naturalizaciones, se conoce oficio n.° OYN-0152-2023 del 24 de abril de 2023, recibido el día siguiente en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual solicita prórroga de seis meses, para cumplir con las recomendaciones 4.3 del Informe n.° ICI-06-2011 “Informe de auditoría sobre el proceso registral de la Sección de Opciones y Naturalizaciones de la Dirección General del Registro Civil” y 4.4 del Informe n.° IES-01-2020 “Estudio especial de auditoría n.°IES-01-2020, sobre la no suspensión de trámites de naturalización y duplicidad de trámites en la Sección de Opciones y Naturalizaciones”.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Elevar a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: De previo a resolver, emita criterio la Auditoría Interna respecto de la solicitud de prórroga indicada. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de reprogramación de fecha del plan de implementación para las recomendaciones emitidas por la Auditoría Interna solicitada por el señor Director General del Registro Civil. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0149-2023 del 2 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 20-2023, celebrada el 2 de mayo de 2023 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

«Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conocen oficios n.° DGRC-0297-2023, n.° DGRC-0300-2023 ambos del 26 de abril de 2023, y n.° DGRC-0303-2023 del 27 de abril de 2023, mediante el cual solicita reprogramación de fecha del plan de implementación para las recomendaciones 4.4 del ICI-06-2019 e Informe n.° SRICI-05-2021; 4.1.a, 4.1b, 4.1.c, del ICI-04-2019 y 4.5 del ICI-05-2019 y 4.7 de los Informes ICI-03-2012 y SRICI-08-2019.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Elevar a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: De previo a resolver, emita criterio la Auditoría Interna respecto de la solicitud de reprogramación indicada. ACUERDO FIRME.

C) Reprogramación de fecha para cumplir con recomendación del informe de control interno ICI-03-2017 e informe de seguimiento SRICI-01-2022 solicitada por la señora Directora General de Estrategia Tecnológica y el señor Director General del Registro Civil. De la señora Glenda Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0150-2023 del 2 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 20-2023, celebrada el 2 de mayo de 2023 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

«Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil y la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio n.° DGRC-301-2023, del 27 de abril de 2023, recibido el mismo día en la Coordinación de este Consejo, mediante el cual solicitan reprogramación de fecha para cumplir con la recomendación 4.2 del informe de control interno n.° ICI-03-2017 e informe de seguimiento n.° SRICI-01-2022.

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Elevar a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: De previo a resolver, emita criterio la Auditoría Interna respecto de la solicitud de reprogramación indicada. ACUERDO FIRME.

D) Informe sobre estudio de dedicación exclusiva de puesto del Departamento de Registro de Partidos Políticos. De la señora Glenda Victoria Moreno Murillo, Profesional en Derecho 1 del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-0151-2023 del 2 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Se comunica el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 20-2023, celebrada el 02 de mayo de 2023 por el Consejo de Directores, integrado por los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones –quien preside–; Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil; Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva; Héctor Enrique Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; Hugo Ernesto Picado León, Director General del Instituto de Formación y Estudios en Democracia; Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica y Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional en representación del señor Gustavo Román Jacobo, Director General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, que dice:

«Del señor Jefferson Vargas Salas, Secretario General a. i. de la Dirección Ejecutiva, la señora Hirlanny Ortiz Campos, Jefa del Departamento de Recursos Humanos y el señor Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-0949-2023 del 19 de abril de 2023, recibido en la Coordinación de este Consejo el 27 de abril de 2023, mediante el cual rinden informe en el que se concluye la conveniencia institucional de someter el puesto n.° 101890, Encargado/a de Área Administrativa (Profesional en Gestión 1) ubicado en el Departamento de Registro de Partidos Políticos al régimen de dedicación exclusiva.

Se dispone: Tener por rendido el informe, cuyas conclusiones se acogen. Elévese a conocimiento del Superior con la recomendación de aprobar. ACUERDO FIRME.»".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda. Díctese la resolución correspondiente. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Informe rendido por la Dirección General de Estrategia Tecnológica respecto de advertencia sobre el estado de las recomendaciones y acciones de mejora emitidos por la Auditoría Interna. De la señora Xenia Guerrero Arias, Directora General de Estrategia Tecnológica, se conoce oficio DGET-0107-2023 del 2 de mayo de 2023, recibido el mismo día en esta Secretaría General, mediante el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 116-2022, celebrada el 13 de diciembre de 2022, relacionado con el informe de Advertencia relativo al estado de cumplimiento de las recomendaciones y acciones de mejora emitidos por la Auditoría Interna, pendientes de implementación –oficio n.° AI-406-2022 de la Auditoría Interna, rinde el análisis de cada una de las recomendaciones dirigidas a esa Dirección General, según detalla.

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se hará de conocimiento de la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

B) Modificaciones a la integración y coordinación de la Comisión institucional de implementación de la Ley Marco de Empleo Público. De la señora Sandra Mora Navarro, en su condición de Coordinadora de la Comisión Interdisciplinaria de implementación de la Ley Marco de Empleo Público, se conoce oficio n.° CEP-0041-2023 del 2 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En acuerdo adoptado en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.º 83-2022, celebrada el 30 de agosto de 2022 y comunicado en oficio n.° STSE-1909-2022 de igual fecha, el Superior dispuso la conformación de una comisión interdisciplinaria para atender lo relativo a la Ley Marco de Empleo Público, definiendo como coordinadora de la misma a la suscrita.

A la fecha esa comisión ha concretado importantes avances en la implementación de la citada norma en este Organismo Electoral, apoyada en técnicas de administración de proyectos, trazando la ruta crítica y las tareas por atender mediante equipos interdisciplinarios de trabajo, cuyos avances se han informado periódicamente tanto al Superior como al funcionariado mediante los informes correspondientes y diferentes acciones de comunicación.

Siendo que actualmente mi persona en condición de jefe de programa presupuestario 850 “Tribunal Supremo de Elecciones” se encuentra avocada al plan presupuesto 2024, y por cuanto los temas que prosiguen atender en materia de empleo público se concentran en familias de puestos, remuneración y compensación, resulta oportuna la incorporación a la Comisión Interdisciplinaria de Empleo Público de la señora Hirlanny Ortiz Campos y del señor Jefferson Vargas Salas, jefatura del Departamento de Recursos Humanos y Secretario General de la Dirección Ejecutiva respectivamente. Así mismo que la coordinación de esa Comisión sea asumida por el señor Vargas Salas a partir de la firmeza del acuerdo que sobre este particular se disponga.

Así las cosas, solicito respetuosamente a esa Magistratura la aprobación de lo sugerido.".

Se dispone: Aprobar conforme se sugiere. ACUERDO FIRME.

C) Propuesta de Reglamento a la Ley para la gestión de las reposiciones de las cédulas de identidad. De las señoras Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, Carolina Phillips Guardado, Oficial Mayor a. i. del Departamento Civil, y Mariana Gómez Bolaños, Encargada de la Unidad de Fiscalización de Ejecución Contractual de la Dirección Ejecutiva, y de los señores Mynor Mora Chang, Secretario General de la Dirección General de Estrategia Tecnológica, y Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce oficio n.° DE-1071-2023 del 28 de abril de 2023, mediante el cual remiten borrador de reglamento a la Ley n.° 10243 “Ley para la gestión de las reposiciones de las cédulas de identidad.”.

Se dispone: De previo a resolver, para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de cinco días hábiles, pase al señor Director General del Registro Civil. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Solicitud de autorización de licencia sindical. De la señora Cindy Vega Figueroa, Secretaria General Adjunta del Sindicato de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones (SETSE), se conoce oficio SETSE-030-2023 del 4 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Solicito su colaboración con el propósito de conceder una licencia sindical a la señora Ana Yenci Gutiérrez Espinoza, para los días 18 y 19 de mayo del corriente, para atender asuntos propios de su labor sindical, todo ello en el marco de la disposición prevista en el artículo 61 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, Decreto n.° 3-1996 y sus reformas.

Ruego que, de ser aprobada la solicitud, se informe lo correspondiente a la jefatura de la Coordinación de Servicios Generales [sic], oficina que se encuentra destacada la referida representante sindical.

No se omite indicar que este grupo sindical se encuentra en la mejor disposición de atender cualquier inquietud que se presente respecto de lo planteado en este oficio, en todo caso para lo que se estime pertinente, queda a su disposición el correo electrónico del sindicato: sindicatoempleadostse@gmail.com .".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tomen nota la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, así como la inmediata de la funcionaria indicada. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Resolución de la Sala Constitucional que declara sin lugar recurso de amparo contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.° 2023-009537 de las nueve horas y quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual se declara sin lugar un recurso de amparo contra este Tribunal.

Se dispone: Tomar nota. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil y del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

B) Comunicación de la integración del Directorio Legislativo para el periodo 2023-2024. Del señor Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DSDI-OFI-0043-2023 del 3 de mayo de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, me permito comunicarles que en la sesión ordinaria N.° 1, celebrada el 1° de mayo de 2023, y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 115 de la Constitución Política y los artículos 11, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se integró el Directorio Legislativo para la Legislatura 2023-2024, período constitucional 2022-2026, de la siguiente forma:

Presidente:                        Rodrigo Arias Sánchez

Vicepresidenta:                Gloria Navas Montero

Primera Secretaria:           María Marta Carballo Arce

Segundo Secretario:        Manuel Esteban Morales Díaz

Primera Prosecretaria:     Rosaura Méndez Gamboa

Segundo Prosecretario: Carlos Andrés Robles Obando".

Se dispone: Tomar nota y agradecer al señor Edel Reales Noboa la gentil comunicación que hace. Hágase del conocimiento de las Direcciones Generales institucionales. ACUERDO FIRME.

C) Resolución de la Sala Constitucional que declara sin lugar recurso de amparo contra el TSE. De la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se conoce resolución n.º 2023-009536 las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, mediante la cual se declara sin lugar recurso de amparo contra este Tribunal.

Se dispone: Tomar nota. Hágase del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil y del Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Propuesta de reforma al Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-269-2023 del 19 de abril de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución n.° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de dos mil veintitrés, me permito adjuntar al presente oficio la propuesta de reforma al Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, la cual fue preparada por la jefatura y profesionales del Departamento de Registro de Partidos Políticos y revisada por esta Dirección.".

Se dispone: Aprobar conforme se solicita, con las modificaciones que se dirán. En consecuencia, promúlguese el decreto que interesa, cuya publicación se ordena de conformidad con el siguiente texto:

"N.° XX-2023

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en los ordinales nueve, párrafo tres; noventa y nueve y ciento dos de la Constitución Política y el numeral doce, inciso a), del Código Electoral; y

CONSIDERANDO

I.- Que este Tribunal goza de potestad reglamentaria en materia electoral y podrá regular aquellos aspectos que resulten necesarios con la finalidad de establecer de forma oportuna las normas a las cuales deben someterse las agrupaciones políticas, a fin de cumplir con los procesos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral.

II.- Que la Sala Constitucional, en sentencia n.° 2023-002951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023 dispuso: “Se anula la interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral, contenido (sic) en la Resolución n.° 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones, en los siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2) Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en los puestos municipales plurinominales.”

III.- Que el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución n.° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de 2023, fijo las reglas para aplicar la paridad en cargos municipales uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias) y plurinominales (regidurías, concejalías y concejalías municipales de distrito) a partir de los comicios de 2024, razón por la cual deben realizarse los ajustes necesarios al Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas para que exista claridad sobre las disposiciones normativas aplicables.

IV.- Que el Tribunal Supremo de Elecciones, en resoluciones números 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023 y 2928-E8-2023 de las 10:00 horas del 2 de mayo de 2023, precisó aspectos relacionados con la expiración del plazo conferido para fijar el sexo de los encabezamientos de las nóminas de candidaturas en partidos en proceso de renovación de estructuras y fijó las reglas para los casos en los que no se presente precandidatura del sexo que, de previo, había determinado la agrupación para encabezar las fórmulas y listas.

POR TANTO

DECRETA

MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 4 INCISOS g), h), i), j), 5, 8 Y 20 E INCORPORACIÓN DE UN ARTÍCULO 5 BIS, TODOS DEL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS Y SORTEO DE POSICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS PAPELETAS

(DECRETO N.°9-2010 publicado en La Gaceta n.°136 de 14 de julio de 2010).

ARTÍCULO 1.- Modifíquense los artículos 4 incisos g), h), i), j), 5, 8 y 20 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de posición de los partidos políticos en las papeletas (Decreto n.° 9-2010), para que se lean:

“Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a.- (…)

b.- (…)

c.- (…)

d.- (…)

e.- (…)

f.- (…)

g.- Presentar, seis meses antes de la elección, los pactos de coalición para su inscripción por parte de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. El respectivo pacto, además de las exigencias legales previstas, entre otros, en el artículo 84 del Código Electoral, deberá indicar el sexo de los primeros lugares de las fórmulas y de los encabezamientos de las listas que se presentarán de forma coaligada. 

h.- Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones 1330-E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.

i. En el caso de las agrupaciones políticas con estructuras ya renovadas o cuyo vencimiento no se de en los próximos meses, definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas a más tardar el 31 de mayo de 2023. Aquellos partidos que se encuentran en proceso de renovación de sus estructuras o en el supuesto de que estas venzan después del 31 de mayo de 2023 podrán realizar esa determinación en el acto partidario que clausura la dinámica de recambio de sus delegados y autoridades o, en su defecto, en una asamblea superior posterior, siempre que esta se celebre a más a tardar el 3 de agosto del año en curso. Si un partido, en proceso de renovación, no alcanza a remozar su estructura antes del 3 de agosto de 2023, deberá su asamblea superior vigente fijar el sexo de los encabezamientos, a más tardar ese día. Las agrupaciones con estructuras vencidas que, de serles posible, renueven sus autoridades después de agosto próximo y antes de la convocatoria a elecciones, deberán determinar el sexo de los encabezamientos de sus nóminas en la asamblea superior que se celebre para dar por culminado tal proceso de renovación. Los partidos políticos en formación, cuya solicitud de inscripción se encuentra en trámite, deberán cumplir con el requisito señalado en un plazo no superior a un mes después de haber recibido la notificación de la resolución que dispone su inscripción.

j.- Verificar, para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones municipales por celebrarse en el año 2024, que las personas que pretendan nominarse cumplan con las disposiciones establecidas en el transitorio único de la Ley n.° 10183, “Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales”, así como lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 4407-E8-2022 de las 10:00 horas del 23 de junio de 2022, 4910-E8-2022 de las 10:00 horas del 26 de julio de 2022, 0546-E8-2023 de las 11:40 del 27 de enero de 2023 y 1185-E8-2023 de las 10:15 del 23 de febrero de 2023.”.

“Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.

En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.

Se exceptúa de la aplicación de las reglas enunciadas en el párrafo anterior:

a) las nóminas que formulen los partidos cantonales para alcaldías, regidores propietarios y suplentes. En lo que refiere a las fórmulas para las intendencias, sindicaturas, concejalías y concejalías municipales de distrito que integran el respectivo cantón sí debe cumplirse con el principio de paridad horizontal y vertical, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas de cargos plurinominales y, en los términos de la resolución n.° 3671-E8-2010 (reiterada en el pronunciamiento, n.° 1330-E8-2023), cuando corresponda  a lo interno de las fórmulas para los puestos uninominales.

b) las nóminas que los partidos políticos presenten para las intendencias y las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón.

Se autoriza a los partidos políticos para que, si a bien lo tienen, designen candidatos sustitutos (uno por cada nómina), de igual sexo del que encabeza la nómina y que serán colocados, según lo dispuesto en la resolución n.° 1330-E8-2023, de la siguiente forma:

·         Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía primera).

·         Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución n.° 3671-E8-2010, por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde primero hombre y un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible inscribir la candidatura de quien se postula como alcaldesa, entonces el Registro Electoral inscribirá a la candidata sustituta -si la hubiera- en el puesto de la alcaldía.  Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.

·         En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente, en el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.

·         Tratándose de las sindicaturas propietarias y de las intendencias, si la persona que postuló el partido a esos cargos no se puede inscribir, fallece, renuncia o se le presenta una incapacidad permanente, entonces la persona propuesta como sustituta será llamada a integrar la nómina por ser del mismo sexo.  En ese escenario, quien inicialmente haya sido postulado como síndico suplente o viceintendente se mantendrá tal cual en la fórmula, preservando así la alternancia obligatoria. Si la agrupación no ratificó una candidatura sustituta, entonces no se inscribirá la fórmula.

·         En lo que respecta a las listas a cargos plurinominales, cuando los partidos hayan designado candidatos sustitutos, se dará prioridad al reacomodo –por ascenso– de la lista presentada y esos postulantes adicionales solo serán colocados, al final de las papeletas, para completar la nómina y mantener así la paridad vertical.

Estas reglas serán aplicables si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se pronuncie acerca de la petición de inscripción.

En todo caso, si la persona que encabeza cualquiera de las fórmulas renuncia, fallece o sufre una incapacidad permanente, luego de que la Administración Electoral se ha pronunciado sobre la inscripción de la nómina, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 208 del Código Electoral.”.

“Artículo 8.- Las nóminas para las candidaturas municipales. Se inscribirán las nóminas de candidaturas para puestos municipales aun cuando no contengan la totalidad de los candidatos correspondientes (fórmulas y listas incompletas).

Esas nóminas deberán cumplir con el principio de paridad vertical y horizontal en los términos dispuestos en el artículo cinco de este reglamento, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas aplicado, únicamente, de forma vertical.

Para el proceso de inscripción de candidaturas de las elecciones municipales por celebrarse en el año 2024, las personas que hayan sido declaradas electas en el puesto de alcaldía o intendencia, por al menos dos períodos consecutivos, tienen prohibición absoluta para postularse a cualquier puesto municipal, por lo que deberán esperar a que transcurran dos períodos contados desde la conclusión de su actual mandato, para ocupar cualquier puesto del régimen municipal.

Los ciudadanos que hayan sido declarados electos en dos períodos consecutivos como vicealcaldes primero o segundo, no podrán postularse para el mismo cargo (vicealcaldía primera o segunda, según corresponda), ni para los cargos de regidores y síndicos propietarios o suplentes.

En el caso de las personas que hayan sido declaradas electas por al menos dos períodos consecutivos en una vicealcaldía, viceintendencia, regiduría, sindicalía o concejalía municipal de distrito, no podrán postularse para el mismo cargo, salvo que haya transcurrido dos periodos desde la conclusión de su segundo mandato continuo.  Los dos períodos consecutivos en el cargo, como elemento objetivo para aplicar las restricciones de la ley n.° 10.183, deben computarse del período actual hacia atrás, de forma tal que las personas a quienes les aplican las nuevas limitaciones son aquellas que resultaron electas, en el respectivo puesto, en 2016 y 2020.

Esos ciudadanos sí podrán ocupar otros puestos municipales, con las limitaciones expuestas y con aquellas que establecen la ley n.° 10.183 y su transitorio.

Se exceptúan de la aplicación de las reglas del párrafo anterior:

a.—Las personas que hayan sido declaradas electas en los puestos de concejalías de distrito, ya sea en el periodo actual o los anteriores de forma consecutiva, en virtud de no estar contempladas en las limitaciones que establece la Ley N.° 10.183;

b.—Las personas que no hayan sido declaradas electas en alguno de los puestos referidos en el párrafo tercero del presente artículo para el período legal comprendido entre el primero de mayo de dos mil veinte y el treinta de abril de dos mil veinticuatro, aun cuando hubieren sido declarados electos en el respectivo puesto para el período anterior, por cuanto no habrían ostentado el mismo puesto por dos periodos consecutivos al momento de promulgarse la Ley n.° 10.183.

c.—A tenor de lo que establece el transitorio de la Ley N.° 10.183 y la interpretación contenida en la resolución N.° 4910-E8-2022, las personas actualmente se desempeñan como regidores, en tanto solo tienen prohibición de postularse al mismo cargo que ostentan (regiduría propietaria o suplente, según corresponda) si fueron declaradas electas, en un puesto idéntico al que ocupan, en las resoluciones de declaratoria de elección de 2016 y de 2020.

Para efectos de verificar si una persona ha permanecido dos períodos o más en el mismo cargo se revisarán, en lo que respecta al proceso de inscripción de candidaturas para competir por puestos municipales en los comicios del 2024, las resoluciones de declaratoria de elección emitidas en 2016 y en 2020, ya que, si una persona fue llamada a ocupar un tipo de puesto de representación, durante cualquier lapso de los citados cuatrienios, por haberse producido una vacante definitiva que llevó al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar un reemplazo de quien sí resultó electo, entonces ese período no puede computarse como uno de los dos mandatos sucesivos que impedirían una postulación posterior sucesiva al mismo tipo de puesto.”.

Artículo 20.- Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en las correspondientes asambleas de designación o ratificación, en la solicitud de inscripción o, cuando corresponda según el tipo de elección, en la información de las candidaturas propuestas, o bien cuando, para las elecciones Presidenciales o Legislativas, no se presenten las fotografías o biografías de las personas candidatas o en el programa de gobierno que los partidos políticos deben entregar junto con los formularios de inscripción de candidaturas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido. Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.

La Administración Electoral podrá prevenir cualesquiera otros defectos u omisiones siempre que lo estime oportuno y siempre que ello no ponga en riesgo etapas subsiguientes del cronograma electoral.”.

ARTÍCULO 2.- Agréguese un artículo 5 bis al Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de posición de los partidos políticos en las papeletas (Decreto n.° 9-2010), para que dirá:

“Artículo 5 bis.- Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes condiciones:

·         Si, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.

·         La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la inopia de militantes interesados que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

·         De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.

·         Si varias agrupaciones políticas, dentro del plazo establecido en el artículo 4 inciso g) del Reglamento de Inscripción de Candidaturas, deciden que presentarán candidaturas conjuntas (en coalición) en cantones específicos, pero ya habían, por separado, definido en cuáles circunscripciones competirían y, con base en esa determinación, habían definido el sexo de los encabezamientos de sus nóminas para lograr integrar una oferta electoral paritaria, entonces el Registro Electoral evaluará el cumplimiento de la paridad horizontal con base en la decisión inicial del partido. En consecuencia, los partidos podrán presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que se competirá en coalición, aunque en las listas finalmente enviadas a inscripción no se alcance la paridad horizontal. Esta regla aplicará para todos los tipos de elección de los comicios municipales.

Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.

Rige a partir de su publicación.". ACUERDO FIRME.

B) Proyecto de reforma integral al Reglamento para la conformación y renovación de estructuras partidarias y fiscalización de asambleas. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-301-2023 del 2 de mayo de 2023, mediante el cual, por las razones que expone, plantea proyecto de reforma al “Reglamento para la conformación y renovación de estructuras partidarias y fiscalización de asambleas”.

Se dispone: Pase a estudio individual de las señoras Magistradas y del señor Magistrado de este Tribunal. ACUERDO FIRME.

C) Atención de la consulta legislativa del proyecto de “Ley de Ciberseguridad de Costa Rica”, expediente n.° 23.292. De la señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de la Sala de Comisiones Legislativas V de la Comisión Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-CPECTE-C-638-2023 del 28 de abril de 2023, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación ha dispuesto consultarles su criterio sobre el texto sustitutivo aprobado al proyecto de Ley Expediente N.° 23292: “LEY DE CIBERSEGURIDAD DE COSTA RICA”

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I. Consideraciones preliminares.      

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II. Objeto del proyecto.

Puntualmente, el referido proyecto procura crear el marco jurídico para la regulación, el resguardo y protección de la seguridad cibernética de las infraestructuras de tecnologías críticas del país, en las instituciones del Gobierno Central, Descentralizadas y Semiautónomas.

III. Sobre el proyecto.

Sobre el caso que nos ocupa, resulta necesario indicar que este mismo proyecto fue consultado mediante oficio n.° AL-CPECTE-C-0136-2023 del 27 de setiembre de 2022, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 5 de octubre de 2022, suscrito por la señora Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, cuyo texto fue analizado y conocido por este Tribunal en el artículo sexto, inciso f) de la sesión ordinaria número 100-2022, celebrada el 18 de octubre de 2022, ocasión en la que este Colegiado en lo que interesa indicó:

El articulado del proyecto se divide en ocho capítulos, siendo el primero dedicado a señalar su objeto, ámbito de aplicación, principios rectores y definiciones; el capítulo segundo propone la creación de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, como un órgano adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), estableciendo además aspectos sobre su conformación y estructura organizativa, funciones, atribuciones y sostenimiento financiero. 

En su capítulo tercero se disponen regulaciones relativas al régimen de protección de las denominadas “infraestructuras críticas de información (“ICI”), que según lo propuesto en su artículo 16 constituyen “...todos aquellos sistemas, redes, equipos y, en general, activos e infraestructura informática, física o virtual” necesarios para proveer servicios esenciales y cuya vulneración pueda afectar su normal prestación, correspondiendo al Poder Ejecutivo -vía decreto- la definición de cuáles servicios o actividades estarán cubiertos por dicha regulación.

Su cuarto acápite versa sobre la información de ciberseguridad de las infraestructuras críticas y la naturaleza confidencial de la misma, definiendo cuáles datos estarán bajo ese régimen.

El capítulo quinto de la propuesta legislativa desarrolla lo relativo a la gestión de la seguridad de la información en el sector público, señalando que lo allí regulado “…será aplicable a la totalidad de la Administración Pública, centralizada y descentralizada incluidos los Poderes de la República”, correspondiendo a la Agencia Nacional de Ciberseguridad la supervisión de su cumplimiento, incluida, entre cosas, la obligación de los jerarcas institucionales de mantener un inventario actualizado de los sistemas de información que operen y estén bajo su control, información que en los términos del inciso b) del artículo 36 deberá estar disponible para la Agencia cuando esta o la Contraloría General así lo requieran.

Los capítulos sexto, sétimo y octavo desarrollan en ese orden lo referente al régimen sancionatorio aplicable y las conductas tipificadas como infracciones a la misma, la debida colaboración con autoridades judiciales con ocasión de ilícitos informáticos y por último, las reformas y normas transitorias, figurando entre las últimas la concerniente al momento de entrada de vigencia, estableciéndose esta en un año después de su publicación y su reglamentación por parte del Ejecutivo dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia.

III. De la naturaleza y competencias constitucionalmente atribuidas a este Tribunal.

En punto a la naturaleza del Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, de la lectura de la carta fundamental se desprende que, como parte del diseño ideado por el Constituyente y con la finalidad de contar con un órgano imparcial en el ejercicio de la función electoral, este lo dotó de independencia, autonomía orgánica, económica y funcional en el desempeño de su cometido, procurando de esa manera evitar injerencias de otros Poderes u otro tipo de presiones de carácter político-partidarias.

Sobre ese particular, resulta oportuno citar el acta n.° 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, en la que el representante Rodrigo Facio Brenes en lo que es de interés, señaló:

“Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el resaltado es propio).

Es el constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de otras instituciones del aparato estatal. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional mediante resolución n.° 3194-1992, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, señaló: 

“En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo.”

Precisamente una manifestación del constituyente originario de dotar de especial protección o blindaje al Tribunal Supremo de Elecciones y sus competencias, es lo dispuesto en el artículo 9 constitucional en tanto establece que el Gobierno de la República lo ejercen el pueblo y tres poderes distintos e independientes entre sí –a saber, Ejecutivo, Legislativo y Judicial– y señala: “Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

Al respecto, mediante resolución n.° 6326-2000 de las 16:28 horas del 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional indicó: 

“De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal”. De igual manera, mediante resolución n.º 3194-1992 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992 se señaló que el TSE es “un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos”.

En esa misma dirección, el artículo 99 constitucional establece:

“La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.”

De esta forma, se le brinda rango de Poder de la República, aspecto que se refuerza con el hecho de que a quienes ostenten el cargo de magistrados se les brindan las mismas inmunidades y prerrogativas que tienen los miembros de los Supremos Poderes, según lo señala el artículo 101 constitucional; lo cual es coherente con el hecho de que deban reunir las mismas condiciones y requisitos de los magistrados judiciales según señala el artículo 100 de la Carta Magna. Aunado a ello, debe contemplarse que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde además de la función electoral interpretar de forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; así como que las decisiones que adopte en materia electoral no son revisables por ninguna otra instancia o jurisdicción.

Amén de las ya indicadas, otra de las funciones sustantivas de este organismo electoral y por ende afecta a la tutela enunciada, es la referida a las tareas de registración civil y hechos vitales que por medio del Registro Civil realiza, competencia que comprende no solo la expedición de documentos de identidad y conformación de listas de electores, sino el registro de datos de relevancia civil sobre los que se sustenta la seguridad jurídica que posibilita la vida en sociedad y a su vez el ejercicio de otros derechos.

En razón de esa independencia y especial naturaleza de las competencias y funciones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo ejercicio está constitucionalmente librado de cualquier injerencia por parte de otros órganos, corresponde en casos como el que nos ocupa, examinar a la luz del Derecho de la Constitución, si en el texto objeto de estudio existen vicios que eventualmente vulneren dichas competencias.

IV.  Sobre el proyecto objeto de consulta.

Conforme lo indicado anteriormente, el proyecto de ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico para “…la regulación, el resguardo y protección de la seguridad cibernética de las infraestructuras de tecnologías criticas del país, en la Administración Pública”, estableciendo las acciones, requerimientos y la gobernanza necesarios para, entre otros fines, consolidar una política transversal y una estrategia nacional de ciberseguridad, proteger la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los sistemas de información, posibilitar la atención y respuesta a los incidentes de ciberseguridad que afecten al sector público y a las infraestructuras críticas de información y la promoción de acciones de relativas a la coordinación, cooperación, inteligencia y el intercambio seguro de información relevante sobre amenazas cibernéticas y ciberseguridad (artículo 1).

Como órgano integrante de la Administración, si bien este Tribunal coincide y no es ajeno a la necesidad de que temas como el de la ciberseguridad cuenten con una regulación y la definición de políticas y líneas de acción de carácter general, a nuestro juicio, a partir de la lectura del texto sometido en consulta, se advierten aspectos que en los términos sugeridos en su redacción contrarían principios constitucionales y que a continuación, para mejor comprensión de seguido se detallan:

a)  Lesión al principio de independencia, funciones sustantivas y excluyentes:

Tal como se describió con anterioridad, el capítulo segundo de la propuesta legislativa objeto de análisis, pretende la creación de la Agencia Nacional de Ciberseguridad (ANC), órgano adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) con independencia técnica para velar por el cumplimiento y ejecución de dicha norma, misma que estará conformada por una Dirección General, un Consejo Asesor y tres unidades operativas e independientes entre sí denominadas como el Centro de Intercambio y Monitoreo de Redes, en Centro de Respuesta a Incidentes de Seguridad y el Centro de Inteligencia de Datos de Ciberseguridad.

Entre las atribuciones que tendría la Agencia Nacional de Ciberseguridad estaría la definición y gestión de la Política Nacional de Ciberseguridad, la coordinación de acciones relativas a la materia en la Administración Pública, la supervisión de las infraestructuras críticas de información, el dictado y aprobación de normas técnicas de carácter general y la debida aplicación de la ley.

Del examen del texto propuesto, realizado a propósito de la consulta que nos ocupa, la Dirección General de Estrategia Tecnológica de estos organismos electorales, a lo largo de la iniciativa advierte una serie de aspectos técnicos que, en caso de que se apruebe en los términos señalados, su aplicación práctica conllevaría una infracción a la independencia que este Tribunal ostenta en el ejercicio de las competencias constitucionalmente señaladas, por la intromisión de un órgano del Poder Ejecutivo en la gestión propia del Tribunal Supremo de Elecciones, así como el riesgo que podría generarse en caso de información sensible relativa a la infraestructura informática necesaria en la prestación de los servicios sustantivos que brinda este Tribunal, que deba ser proporcionada a dicho ente o sus unidades.

Un aspecto especialmente sensible es que, en nuestros sistemas, está la base registral civil del país que, a su vez, alimenta el padrón electoral, garantía de la pureza del sufragio que ha permitido una lista de electores depurada, cuya integridad y confiabilidad descansa en que ninguna institución externa al Órgano Electoral tiene dominio de tal información.

De hecho, en el pasado, los hechos vitales y los actos civiles no se registraban en la misma instancia en la que se enlistaban los ciudadanos que deseaban participar en los comicios; no obstante, el constituyente originario, como un acierto del diseño institucional, decidió adscribir el Registro Civil (creado en 1888) al Tribunal Supremo de Elecciones, al tiempo que le asignó la responsabilidad de levantar la citada lista de electores. Esa unificación de la información vinculada a quiénes conforman el Colegio Electoral y su sustracción de la órbita de influencia del Poder Ejecutivo se erigieron, a partir de la fundación de la Segunda República, en un especial blindaje de la función electoral frente a otros titulares públicos.

En similar sentido, la plataforma informática institucional soporta el Programa de Transmisión de Datos, infraestructura que recibe los mensajes con los primeros resultados la noche de la elección; con base en esa información, la ciudadanía conoce, de primera mano, el cómputo de sufragios que hacen las juntas receptoras de votos luego de culminada la jornada, característica del sistema costarricense que ha logrado mantener la paz social: la población confía que los resultados son procesados, de forma transparente e independiente, por la Autoridad Electoral.

La sola posibilidad de que agencias externas (públicas e incluso privadas) puedan conocer los pormenores de nuestros sistemas y sus mecanismos de seguridad puede despertar suspicacias y somete a la institucionalidad electoral al control y a la vigilancia de instancias que el constituyente originario quiso mantener alejadas de la administración de los comicios.

En esa misma línea, a partir del criterio de expresado por nuestra parte técnica, el hecho de que ante una eventual aprobación de la norma, deba proporcionarse a la referida Agencia y sus unidades, informes de ciberseguridad así como inventarios de los sistemas de información y sus interfaces o sus sistemas de redes que operen para el cometido constitucional a cargo del órgano electoral, podría conllevar el suministro de información que revele aspectos de la arquitectura tecnológica y, por ende, dar luces de diseños, configuraciones, controles de seguridad u otros, comprometiendo la plataforma tecnológica, en perjuicio de los servicios que brinda a sus usuarios. El suministro de dicha información y el acopio de esta en un ente centralizado adscrito al Poder Ejecutivo, en criterio de los expertos en seguridad de la información de este Tribunal, no es conveniente y representa un riesgo, pues podría dejar en estado de vulnerabilidad información sensible de la infraestructura crítica en el ejercicio de las tareas sustantivas de estos organismos y en detrimento de su independencia y autonomía.

En ese tanto, el proyecto de ley presenta vicios de constitucionalidad al provocar, en la práctica, que la autonomía constitucionalmente garantizada a este Tribunal se diezme. La administración propia de nuestros sistemas informáticos, así como el mantener en reserva nuestros protocolos y acciones de seguridad en esta materia son manifestaciones de la independencia que tiene este Órgano frente a cualquier otro Poder del Estado; permitir que un órgano externo, adscrito al Poder Ejecutivo, fiscalice y revise las actuaciones de la institución en ciberseguridad de sensibles plataformas que se vinculan estrechamente con los actos relativos al sufragio implica volver a escenarios que justamente se quisieron eliminar en la parte orgánica de la Constitución Política vigente, al señalarse que este Tribunal Supremo de Elecciones “tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente” todo lo relativo a los comicios nacionales y locales.

b) De la asignación de recursos presupuestarios para la creación y funcionamiento de la Agencia Nacional de Ciberseguridad.

Conforme se indicó anteriormente, la propuesta legislativa entre otras cosas, pretende crear la denominada Agencia Nacional de Ciberseguridad (ANC), siendo que en el inciso a), numeral 2 del artículo 5, en cuanto a los recursos necesarios para su creación y funcionamiento dispone:

“2- Los recursos de la Agencia serán los siguientes:

a) Un 1,5% del total de recursos presupuestados por todas las instituciones del sector público, que deberán ser transferidos a la Agencia antes del 30 de enero de cada ejercicio presupuestario. Las instituciones transferentes deberán cumplir con lo dispuesto en el título IV de la Ley N.° 9635.  Aquellas de estas que no trasladen los recursos en la cantidad y el plazo definido en la presente ley no podrán asignar presupuestariamente en el siguiente ejercicio económico un monto superior al gasto ejecutado en el año precedente según la liquidación respectiva, hasta tanto se realicen las transferencias adeudadas.”

A juicio de este Tribunal la propuesta parcialmente transcrita presenta vicios de constitucionalidad, toda vez que vulnera la independencia de estos organismos en la definición de su presupuesto y la disposición de los fondos necesarios para llevar a cabo las funciones constitucionalmente establecidas, lo que además podría derivar en una desmejora de los servicios que brinda, al no contar con los fondos presupuestarios que deberán destinarse o programarse para el sostenimiento de la referida Agencia.

En este sentido, dicha disposición pondría en riesgo la atención de servicios sustanciales que brinda el Tribunal Supremo de Elecciones, a saber: a) la función de administración electoral que comprende la organización, dirección y control de todos los actos relativos al sufragio, b) la función de registración civil, donde se concentran las funciones de registración de todos los acontecimientos de relevancia civil, incluyendo el nacimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio, la defunción o la adquisición de la nacionalidad costarricense, asimismo, le corresponde la tarea de certificar dichos eventos, elaborar el padrón electoral y expedir la cédula de identidad y la tarjeta de identidad de menores, c) la función jurisdiccional que abarca los distintos procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral, y d) la función de formación en democracia  que incluye, para estos organismos electorales la tarea de promover valores democráticos, lo cual se ha venido convirtiendo en tendencia entre los organismos electorales de Latinoamérica, promover una ciudadanía activa, apoyar al sistema educativo en el desarrollo de destrezas para la vida en democracia, ofrecer capacitación electoral a los partidos políticos; todas estas funciones establecidas en la Constitución Política, Código Electoral y demás cuerpos normativos, disposición que  comprometería el servicio brindado por esta institución de acuerdo a sus competencias, y además pone en entredicho la autonomía en materia presupuestaria de que goza el Tribunal Supremo de Elecciones según lo señalado en el artículo 9 de la Constitución Política. 

Sobre esta autonomía que goza el Tribunal y propiamente en materia presupuestaria, la Sala Constitucional mediante voto n.° 9139-2012 del 7 de julio de 2012, manifestó:

"...el TSE ejerce la política salarial de sus funcionarios. Para la Sala, lleva razón el Tribunal Supremo de Elecciones en su planteamiento, pues su condición de órgano equiparado a Poder de la República le permite en este caso particular, decidir de forma autónoma e independiente la manera específica en la que deben gastarse una o varias de las partidas presupuestarias que le fueron autorizadas luego del procedimiento constitucional establecido, sin que en ello puedan incidir necesidades de conveniencia y oportunidad como las que alega el Ministerio de Hacienda se presentan en el caso.". (El subrayado es nuestro)

En punto a la “sanción por incumplimiento” señalada en el texto, dicha disposición también presenta, en nuestro criterio, vicios de constitucionalidad. Sin entrar en consideraciones propias de la materia presupuestaria y la eventual infracción al principio de conexidad, a nuestro juicio establecer una sanción de ese tipo violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto implicaría una eventual desmejora de los servicios que brinda la institución, afectando las tareas sustantivas y funciones tales como la emisión de cédulas de identidad, inscripción de datos vitales como nacimientos, defunciones, estados civiles y la celebración de los procesos electorales.

V. Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos, resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un detrimento a la independencia y las funciones que recaen en este organismo electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME”.

Al determinarse que se trata del mismo expediente legislativo y con ocasión de las modificaciones que constan en el texto sustitutivo que ahora se consulta, principalmente la realizada en su artículo 1, que excluye del ámbito de regulación al Tribunal Supremo de Elecciones, dada su condición de órgano constitucional con rango de Poder de la República, se logra con ello subsanar los aspectos objetados por este Tribunal en el artículo sexto, inciso f) de la sesión ordinaria n.° 100-2022, transcrito supra, pues ya no estaría sujeto o vinculado a los lineamientos y políticas que la Agencia Nacional de Ciberseguridad disponga, razón por la que este Colegiado no se opone a esta propuesta legislativa, ya que en modo alguno incide en las funciones que, en materia electoral, registral, jurisdiccional y formación en democracia le han sido encomendadas.

IV. Conclusión.

Con base en lo expuesto, este Tribunal no objeta el texto consultado. ACUERDO FIRME.

A las doce horas y treinta y siete minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde