ACTA N.º 26-2024

 

 

Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y veintinueve minutos del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, con asistencia de la señora Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría –quien preside–, del señor Max Alberto Esquivel Faerron, de la señora Zetty María Bou Valverde, del señor Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos y de la señora Magistrada Mary Anne Mannix Arnold. Asiste también el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Y DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se tiene por leído y aprobado el orden del día de la presente sesión ordinaria.

B) Se incorporan al orden del día los siguientes asuntos:

        Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas.

        Consulta de nombramientos en propiedad en la Dirección Ejecutiva.

C) Se tiene por leída y aprobada la minuta de la sesión ordinaria n.° 25-2024.

Interviene el señor Secretario General Chinchilla Mora: “De previo a leer el artículo segundo, le pido a la señora Presidenta un receso de un minuto.”

Interviene la señora Magistrada Presidenta: “Sí, claro que sí.”

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Solicitud de recargo de funciones de la jefatura de la Sección de Padrón Electoral. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0176-2024 del 23 de febrero de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-0486-2024 y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras Magistradas y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de recargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Sección de Padrón Electoral

Jefatura

Carlos

Arguedas Rojas

Eugenia

Calderón Calderón

Del 11 al 22 de marzo de 2024

(10 días de vacaciones)

 

 

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud de encargo y recargo de funciones del señor Oficial Mayor del Departamento Electoral. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0193-2024 del 28 de febrero de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-0508-2024 y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras Magistradas y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de encargo y recargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODOS Y MOTIVO

Departamento Electoral

Oscar Fernando Mena Carvajal

Arlene Castro Jiménez

Del 21 al 22 de marzo

Encargo

Del 1 al 12 de abril

Recargo

(15 días de vacaciones)

 

 

Quedo atenta [sic] a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el encargo y recargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

C) Solicitud de recargo y encargo de funciones de la jefatura de la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Del señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° DGRC-0194-2024 del 28 de febrero de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En virtud de lo expuesto en el oficio RH-0514-2024-SUSTITUIR- y de conformidad con lo establecido en nuestra ley de salarios, el Instructivo para el trámite de recargos de funciones y la circular número STSE-0030-2016 del 19 de julio del 2016, respetuosamente, someto a consideración de las señoras Magistradas y señores Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, la solicitud de recargo y encargo de funciones que se detalla a continuación:

UNIDAD ADMINISTRATIVA

PUESTO

TITULAR

SUSTITUYE

PERIODO Y MOTIVO

Sección de Opciones y Naturalizaciones

Jefatura

German Rojas Flores

Paola Arguedas Castellón

Del 11 al 22 de marzo

Recargo

Del 1 al 8 de abril

Encargo

(19 días de vacaciones)

 

Quedo atento a lo que bien estime disponer el Superior.".

Se dispone: Aprobar el recargo y encargo de funciones conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

D) Consulta de nombramientos interinos en distintas unidades administrativas. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0550-2024 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con fundamento en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y su reglamento, así como el reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, y lo expuesto en el oficio n.° RH-0504-2024 del Departamento de Recursos Humanos, nos permitimos proponer la aprobación de los siguientes nombramientos interinos, según se indica en cada caso:

1.- De la señora Karen Zamora Benavides, en la plaza número 95552, como Asistente Funcional 2, Asistente en Servicio al Usuario en la Sección de Actos Jurídicos, del 16 de marzo al 15 de diciembre de 2024 o hasta que regrese la persona propietaria, lo que ocurra primero.

2- Del señor Guillermo Corrales López, en la plaza número 76477, como Asistente Funcional 1, Asistente en Información a las Personas Usuarias en la Dirección General de Registro Civil, del 16 de marzo al 15 de diciembre de 2024 o hasta que regrese la persona propietaria, lo que ocurra primero.

3.- De la señora Nuria Isabel Barboza Torres, en la plaza número 76456, como Asistente Funcional 2, Asistente en Servicios Administrativos 2 en la Dirección General de Registro Civil, del 16 de marzo al 31 de mayo de 2024 o hasta que regrese la persona propietaria, lo que ocurra primero.

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone en cada caso, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. ACUERDO FIRME.

E) Consulta de nombramientos en propiedad en la Dirección Ejecutiva. De los señores Luis Guillermo Chinchilla Mora, Secretario General de este Tribunal, y Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, se conoce oficio n.° STSE-0549-2024 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con fundamento a lo dispuesto en la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y su reglamento, así como el reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y lo indicado en el oficio n.° RH-0506-2024 del Departamento de Recursos Humanos, nos permitimos proponer la aprobación de los siguientes nombramientos en propiedad, a partir del 16 de marzo de 2024:

1.- Del señor José David Zamora Calderón, en la plaza número 97565, como Técnico Funcional 2, Técnico en Gestión en la Dirección Ejecutiva.

2.- Del señor Rony Chacón Solano, en la plaza número 371979, como Técnico Funcional 2, Técnico en Gestión en la Dirección Ejecutiva.

Quedamos atentos a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Nombrar conforme se propone en cada caso. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria de actualización al Padrón Nacional Electoral al mes de enero de 2024. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Contralor Electoral a. i., se conoce oficio n.° CE-051-2024 del 26 de febrero de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y para que por su digno medio se someta a consideración del Tribunal, me permito informar que mediante oficio n.° PE-044-2024 del 12 de febrero de 2024, el señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, remitió a esta Contraloría Electoral los archivos con el resumen de las actualizaciones al Padrón Nacional Electora [sic], correspondientes al mes de enero, de conformidad el siguiente detalle:

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL

 

TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL ANTERIOR

3.639.590

TOTAL INCLUSIONES

7450

TOTAL EXCLUSIONES

               2504

VARIACIÓN NETA

4946

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MES

3.644.536

ELECTORES EN EL EXTRANJERO

59.294

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS

3.585.242

 

Dichas cifras, en atención al desglose mensual de los movimientos que se detalla en el documento adjunto, se cotejaron con los datos del SINCE, los generados por las Secciones de Análisis y Padrón Electoral, así como con los informes diarios extraídos del SICI sobre la producción diaria del centro de impresión de la Sección de Cédulas.

Además, esa información se corroboró con lo expuesto en el oficio n.° DGRC0137-2024, del 13 de febrero de 2024, suscrito por el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, el cual fue conocido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo tercero de la sesión ordinaria n.° 23-2024, celebrada el 22 de febrero de 2024, cuya verificación resultó satisfactoria.".

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Solicitud de prórroga para la atención de recomendaciones de informe especial de la Auditoría Interna. De la señora Sandra María Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0528-2024 del 27 de febrero de 2024, mediante el cual solicita una prórroga para la atención de las recomendaciones del informe especial n.° IES-03-2023 sobre la Evaluación de la Ciberseguridad en el Tribunal Supremo de Elecciones (Infraestructura Crítica I) emitido por la Auditoría Interna, según las razones que expone.

Se dispone: De previo a resolver, rinda criterio la Auditoría Interna. ACUERDO FIRME.

B) Informe relacionado con lo manifestado por la Dirección General del Registro Civil respecto de la solicitud de readecuación de condiciones laborales de un funcionario. De la señora Sandra Mora Navarro, Directora Ejecutiva, se conoce oficio n.° DE-0550-2024 del 1.° de marzo de 2024, mediante el cual según lo ordenado en el acuerdo adoptado en sesión ordinaria n.° 21-2024 del 15 de febrero de 2024, remite informe relacionado con lo manifestado por la Dirección General del Registro Civil respecto de la solicitud de readecuación de condiciones laborales de un funcionario.

Se dispone: Tener por rendido el informe, procedan las direcciones concernidas con la atención de lo necesario para concretar la readecuación solicitada. Hágase del conocimiento del funcionario gestionante. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Notificación de auto que declara su incompetencia para conocer de medida cautelar. Del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, se conoce auto de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, con el que se declara incompetente para conocer del proceso cautelar que indica y señalando que, si a bien lo tienen los respectivos actores, deberán accionar ante este Tribunal.

Se dispone: Tener por recibida dicha notificación. ACUERDO FIRME.

B) Comunicación de acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial respecto de utilización de plataforma de servicios institucional. Del señor Carlos Toscano Mora Rodríguez, Subsecretario General Interino de la Corte Suprema de Justicia, se conoce oficio n.° 1769-2024 del 28 de febrero de 2024, mediante el cual transcribe el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión n.° 15-2024 celebrada el 27 de febrero de 2024, referente a la aprobación de la “Adenda Número Dos al convenio para la utilización de la Plataforma de Servicios Institucional (PSI) para el sector público entre el Tribunal Supremo de Elecciones y el Poder Judicial”.

Se dispone: Agradecer al señor Mora Rodríguez la comunicación que se hace. Para lo que corresponda, pase a las direcciones generales del Registro Civil y de Estrategia Tecnológica, así como al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS ELECTORALES.

A) Comunicación de informe afirmativo de mayoría de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa sobre financiamiento de partidos políticos. Del señor Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-DSDI-OFI-0034-2024 del 29 de febrero de 2024, mediante el cual comunica que en la sesión ordinaria número 130 del Plenario Legislativo, del 26 de febrero de 2024, se aprobó el informe afirmativo de mayoría de la Comisión especial que tendrá el objeto de investigar las presuntas estructuras irregulares de financiamiento a favor de partidos políticos durante la campaña presidencial 2022 con funciones de comparecencias, rendición de informe, procedencias o no de responsabilidades políticas, recomendar o dictaminar proyectos de ley relacionados con los hechos investigados, conocido bajo el expediente legislativo 23.324, el cual adjunta.

Se dispone: Pase a estudio e informe de la Comisión de Reformas Electorales institucional y, para lo de su cargo, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Reforma del artículo 148 del Código de Trabajo. Ley para el traslado permanente de los feriados a los lunes, con el fin de promover la visita interna y el turismo", expediente n.° 23.981. De la señora Nancy Patricia Vílchez Obando, Jefa de Área de Comisiones Legislativas V de la Asamblea Legislativa, se conoce oficio n.° AL-CPETUR-0555-2024 del 29 de febrero de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Especial de Turismo, en virtud del informe de consulta obligatoria del Departamento de Servicios Técnicos, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.º 23981 “REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. LEY PARA EL TRASLADO PERMANENTE DE LOS FERIADOS A LOS LUNES, CON EL FIN DE PROMOVER LA VISITA INTERNA Y EL TURISMO.”, el cual se adjunta.

De conformidad con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se le agradece evacuar la consulta en el plazo de ocho días hábiles que vence el 13 de marzo de 2024 y, de ser posible, enviar el criterio de forma digital […]".

Se dispone: Para que se proponga el respectivo proyecto de respuesta –el cual habrá de rendirse a más tardar el 8 de marzo de 2024– pase al señor Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal. Para su examen se fijan las 10:15 horas del 7 marzo de 2024. Tomen nota el referido funcionario y la Secretaría General de este Tribunal que el plazo para responder la consulta planteada vence el 13 de marzo de 2024. ACUERDO FIRME.

C) Respuesta a la consulta legislativa del proyecto de “Ley para el fortalecimiento del reconteo [sic] electoral”, expediente legislativo n.º 23.201. Del señor Edel Reales Noboa, Director a. i. del Departamento de Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° AL-DSDI-OFI-0032-2024 del 28 de febrero de 2024, mediante el cual literalmente manifiesta:

"De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se consulta el texto base de discusión del EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 23.201 LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RECONTEO [sic] ELECTORAL, que se adjunta.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el plazo estipulado para referirse al proyecto es de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio; de no recibirse respuesta de la persona o el ente consultado, se asumirá que no existe objeción por el asunto. […]".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.- Consideraciones preliminares. El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que, tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral”, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de esta Autoridad Electoral, evacuar las consultas que la Asamblea Legislativa realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Órgano Constitucional ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Pleno, a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

II.- Objeto del proyecto. El proyecto de ley n.° 23.201 aspira a modificar el artículo 197 del Código Electoral (Ley n.° 8765). Puntualmente, se pretenden introducir los supuestos en los que este Pleno, en el escrutinio definitivo, debe realizar un recuento total de votos, según tipo de elección y circunscripción.

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Este Tribunal, en su sesión extraordinaria n.º 92-2022 del 26 de setiembre de 2022, atendió la consulta legislativa que, en su momento, formuló la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos sobre este proyecto de ley n.º 23.201.

Por ello y, al no observarse que el texto de la iniciativa haya sufrido algún cambio en relación con el documento acerca del cual ya esta Magistratura Electoral se pronunció (véase que el señor Edel Reales Novoa indica que se trata de Consulta institucional del texto base de discusión del expediente legislativo n.° 23.201”), lo procedente es reproducir a los señores legisladores la respuesta que se brindó:

III.- Sobre el proyecto de ley objeto de consulta. Costa Rica es el único Estado de la región que contempla, como una de las garantías posteriores a la votación, un escrutinio definitivo a cargo de los Magistrados Electorales en el que se revisa el material y la documentación. En otras latitudes, tal fase del proceso se lleva a cabo únicamente con base en las actas que remiten las juntas receptoras a la Autoridad Electoral; incluso, en algunos países, la noche de la elección cada mesa -una vez confeccionada el acta de resultados- destruye las papeletas (tal es el caso panameño).

El artículo 102.7 de la Constitución Política señala que corresponde a este Tribunal el “Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes…”, etapa del proceso que, hasta la promulgación del Código Electoral vigente, suponía un recuento total de los votos. Con la aprobación del citado cuerpo normativo, el formato de ese análisis minucioso varió, ya que el conteo que realizan las juntas receptoras de votos es “definitivo” (artículo 197) y por ende solo se recuentan las mesas en situaciones excepcionales.

Esa variación en el esquema de escrutinio, como se hizo ver en la sentencia n.° 5721-E8-2009 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2009, era (y sigue siendo) absolutamente necesaria y razonable. En concreto, en el citado precedente se indicó:

“La eliminación del mandato legal (contenido en el Código de 1952), en virtud del cual el escrutinio definitivo, a cargo de este Tribunal, debía incluir un recuento general de los votos, se justifica por dos razones íntimamente relacionadas con el paso del tiempo: lo distintas que son las realidades de aquél entonces con las de ahora y la necesaria evolución que, en cultura democrática, se impone en la actualidad.

En primer lugar, la realidad normada ha cambiado ostensiblemente. Si el paso del tiempo y la democrática alternabilidad en el poder, sanaron la fractura nacional ocasionada en la guerra civil de 1948, el desarrollo de las tecnologías de la información y el avance de las comunicaciones en el mundo moderno, transparentan, dichosamente, las faenas electorales e imponen otras exigencias (como lo es la pronta definición de los resultados electorales).

Los mecanismos de control, en función de la pureza del sufragio, también son hoy mayores. Por ejemplo, en 1952, cuando se diseñó el derogado esquema de escrutinio, las papeletas para la elección presidencial, diputadil y municipal, eran del mismo color y se depositaban en la misma urna. Papeletas de colores diferenciados según el tipo de elección de que se trate y urnas independientes para depositarlas, son sólo dos de las muchas previsiones que, en resguardo de la pureza del sufragio, se han implementado a lo largo de los años. Medidas de seguridad que, desde luego, no fueron tenidas en cuenta al momento de prescribir la legislación anterior que los Magistrados electorales repitieran el conteo realizado por las juntas receptoras de votos.

Otro tanto similar, en lo que atañe a la comparación entre la realidad de 1952 y la del siglo XXI, podría señalarse respecto del aumento del padrón electoral. Nótese que, a pesar de su crecimiento sostenido durante sesenta años (por razones demográficas obvias), se han mantenido, tanto los plazos para la finalización de los escrutinios, como la cantidad de Magistrados electorales a su cargo. Este desajuste entre normatividad y realidad, amenazaría elementos sensibles del proceso electoral, de no ser por la oportuna modificación del sistema de escrutinio, expresada en el numeral 197 del Código.”.

El padrón electoral de 1953 estaba conformado por poco menos de 295.000 ciudadanos y las fuerzas en contienda, tanto a nivel nacional como provincial, no llegaban, para ese entonces, a una decena. Hoy la lista de electores está integrada por más de 3.5 millones de personas y las agrupaciones inscritas en las citadas escalas superan las 50, razones que, entre otras, evidencian por qué el recuento debe ser una situación excepcional.

En esa lógica, desde la citada sentencia y de manera consistente en los respectivos reglamentos de las elecciones de 2010 a la fecha (se promulga uno por evento comicial), este Pleno prevé cuáles son esos escenarios excepcionales en los que se procederá al recuento total o de algunas juntas receptoras de votos, durante la fase de escrutinio.

La iniciativa legislativa, en los incisos a., b., c., d. y e. que se pretenden incorporar al numeral 197 del Código Electoral, recoge los supuestos en los que esta Magistratura ha considerado imprescindible el recuento, por lo que sobre esos extremos no hay mayor observación. En esos puntos, los legisladores básicamente buscan positivizar preceptos jurisprudenciales y reglamentarios que han sido desarrollados y aplicados por este Órgano Constitucional desde 2010.

Ahora bien, la novedad de la lege ferenda es que se crean nuevos motivos de recuento (incisos f. a h.) con base en experiencias puntuales que se han vivido en procesos electorales específicos. Sin embargo, antes de evaluar la legitimidad y la corrección técnica de esos enunciados normativos que se promueven con la reforma, es importante destacar que existen diferencias sustanciales entre una elección para cargos uninominales y comicios relacionados con puestos plurinominales, pues una confusión entre ambos tipos puede llevar a una inadecuada regulación de los escenarios de recuento.

En un mismo evento comicial es lo común que se presenten diversos tipos de papeletas y, con ello, también varias elecciones. En Costa Rica, históricamente, cada convocatoria a las urnas implica -al menos- dos decisiones independientes; por ejemplo, si se toma como referente las elecciones nacionales, cada ciudadano tendrá la posibilidad de seleccionar la opción partidaria de su preferencia para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República y, además, debe decidir por la fórmula política que considere idónea para llevar representantes a la Asamblea Legislativa.

Tratándose de la renovación de autoridades locales, cada cuatrienio los electores tienen el derecho y el deber de sufragar en tres papeletas distintas: a) alcaldes y vicealcaldes; b) regidores (propietarios y suplentes); y, c) síndicos y concejales de distrito. Además, en distritos específicos del país se presenta una cuarta boleta: la nómina para elegir intendente y viceintendente. Importa señalar que, tratándose de la elección de autoridades distritales, si bien hay una única papeleta, lo cierto es que el ciudadano sufraga por dos tipos de puestos independientes: sindicatura y concejalías.

Cada proceso electoral supone una multiplicidad de selecciones que debe hacer el elector, pudiéndose diferenciar cada una de esas opciones no solo por la papeleta sino, de mayor relevancia, por el tipo de puesto en disputa. Cada perfil de cargo se corresponde con una fórmula electoral que permitirá determinar cuáles son los partidos (y por ende los candidatos) ganadores de las plazas.

Cuando un cargo es único en una circunscripción, es lo propio que la forma de determinar cuál es la agrupación victoriosa sea la aplicación de una fórmula mayoritaria; en otras palabras, la tendencia con mayor número de votos será la adjudicataria de la plaza. De otra parte, cuando existen –en disputa– varios cargos de la misma clase (como lo son aquellos que integran órganos colegiados como el Poder Legislativo o los concejos municipales), el ordenamiento prevé la aplicación de fórmulas proporcionales para que, al momento de declarar los ganadores, los partidos políticos lleven a los puestos de gobierno tantos representantes como caudal electoral tuvieron. Contrario a lo que ocurre con los puestos únicos, la dinámica plurinominal parte de que existen, en los órganos de gobierno, varios diputados, regidores, concejales y, donde corresponda, concejales municipales de distrito. En sus respectivas instancias, cada uno de los miembros tiene los mismos derechos y obligaciones, lo que permite asegurar que son funcionarios de igual jerarquía; esa característica justifica el citado sistema proporcional de elección: la cantidad de personas electas por agrupación depende de la cantidad de votos recibidos por esa tendencia en los comicios y la relación que, ese caudal electoral, tenga con el total de sufragios válidamente emitidos.

Esos rasgos distintivos de cada uno de los perfiles de puesto llevan a que las razones para el recuento, también, deban ser tratadas de forma diferenciada, regulación diversa que no se da en la iniciativa legislativa.

La causal basada en resultados ajustados solo ha sido aplicada a los comicios nacionales (puntualmente lo relativo a la papeleta Presidencial) en tanto, como se expuso, su sistema de elección es por mayoría relativa y está sujeta a un umbral porcentual mínimo de apoyo ciudadano. Al estar previsto constitucionalmente que la fórmula ganadora es la que tenga mayor caudal de votación o que las dos papeletas más votadas serán las que pasen a una eventual segura ronda, es posible, con los datos preliminares comunicados por las juntas receptoras la noche de la elección, determinar si hay o no un margen estrecho entre las diversas fuerzas en contienda. Al ser una mera constatación de cantidades (para establecer cuáles opciones son las mayoritarias), no es necesario adelantar la aplicación de fórmula electoral alguna para saber si el supuesto de recuento se configura o no.

Con los mensajes de transmisión de datos se puede verificar, según una proyección certera, si algún partido sobrepasa el 40% de los votos válidamente emitidos y si entre esa opción y su inmediata posterior o siguiente hay una diferencia de sufragios inferior al 2% o, si ninguna de las nóminas está por llegar al citado mínimo, si la distancia de apoyo para la segunda y la tercera opciones en respaldo ciudadano es inferior a ese porcentaje para conocer quiénes –eventualmente– irán a segunda ronda. En ese sentido, no puede obviarse que, según las estadísticas de los comicios nacionales de 2010, 2014, 2018 y 2022, entre las cifras de votos válidos reportadas al final de la jornada de votación y las cantidades definitivas obtenidas del escrutinio, la disparidad en los números no sobrepasa -en promedio- el 0.5%.

Ese tipo de proyecciones no es dable realizarlas en aquellas elecciones que utilizan el sistema proporcional para determinar quiénes ocuparán los cargos en tipos de elección plurinominales, pues para ello habría que aplicar, por adelantado, la fórmula electoral y establecer una asignación “provisional” de escaños legislativos o municipales, según corresponda, situación que desnaturaliza el escrutinio mismo como etapa del proceso en la que se valida la actuación de las juntas receptoras de votos y de la que se obtienen los datos finales de la elección.

Los procedimientos aritméticos previstos en la fórmula descrita por el legislador en los numerales 203 a 205 del Código Electoral impiden saber, únicamente con base en los votos a favor de cada agrupación, si hay un resultado estrecho o si la plaza le pertenecerá a uno u otro partido. Esa dificultad para, con base en cifras provisorias, determinar si el margen entre las fuerzas en competencia es mínimo puede evidenciarse en el escenario de la provincia Guanacaste que justamente sugieren los promoventes en la exposición de motivos de la iniciativa.

De acuerdo con el escrutinio definitivo, los resultados finales en la citada circunscripción fueron, según se consignaron en la resolución n.° 1555-E11-2022, los siguientes:


Acta 24-2024

        

Como puede apreciarse, solo una de las agrupaciones políticas (PLN) superó la cifra del cociente y lo hizo en un exceso que no lo sobrepasó más de una vez, por lo que solo fue posible repartir un escaño por tal cifra repartidora. Al quedar tres plazas disponibles, deben entrar, en un segundo momento y además de la fuerza política que obtuvo el diputado por cociente, todos los partidos que superaron la barrera del subcociente; esas plataformas se acomodan de mayor a menor según su caudal de votación (en el caso del PLN su posición en el circuito de repartición está dada por la cantidad de votos que se obtenga de restar -a los sufragios totales que obtuvo- el equivalente a un cociente, pues eligió un representante en la primera fase de repartición).

Al establecerse ese orden se determinó que, de forma decreciente, la prioridad de asignación era: PUSC, PPSD y PLN, debiéndose adjudicar una plaza a cada una de esas fuerzas políticas, en tanto en esta fase de distribución por resto mayor (como la denomina la legislación) el número de votos obtenidos solo sirve para saber cuál es la posición que ocupará el partido en el circuito de entrega de escaños, pero no para realizar algún cálculo aritmético (como sí ocurre en el primer momento: cuando se reparte por cociente). 

En la exposición de motivos se indica que “En el período electoral del 2022, la asignación de la cuarta curul correspondiente a la provincia de Guanacaste se dio por una diferencia de apenas dos votos entre un partido político y otro.”. Esta afirmación es incorrecta; lo correcto es precisar que el PPSD superó el subcociente por dos sufragios, aspecto que le permitió ingresar en el circuito de repartición por resto mayor. Empero, véase que, entre los partidos que ingresaron en ese segundo momento de asignación, las diferencias entre los caudales electorales no es menor a 6.000 votos.

En suma, para saber cómo se asignarían las cuatro curules de la provincia Guanacaste, no bastaba con ver los resultados de cada partido (información de las dos primeras columnas de la tabla insertada párrafos atrás), sino que era ineludible aplicar la fórmula electoral. Esta particularidad hace que sea imposible replicar, para construir una causal de reconteo en el escrutinio de diputados, el razonamiento que se sigue para la papeleta Presidencial, en la que, como se insiste, el sistema de elección es mayoritario y, por ende, basta con ver los caudales de votación de cada agrupación.

La imposibilidad de aplicar las lógicas de un tipo de elección al otro queda evidenciada además en la inaplicabilidad del enunciado normativo que se propone para atender la situación que, según los motivos de la propuesta, constituye la fuente material de aquella. El inciso f. prescribe que se deberá hacer un recuento cuando “la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos (…) arroje una diferencia de mil votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa.”; no obstante, como se vio, en la elección de 2022 no existió una diferencia menor a 1.000 votos entre ninguno de los partidos que obtuvieron curules correspondientes a la provincia Guanacaste: entre el PLN, el PUSC y el PPSD hay una diferencia de aproximadamente 12.000 y 6.000 votos, respectivamente, según el cómputo de votos válidos recibidos.

La “totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos” (nomenclatura que utiliza el proyecto) es insuficiente para saber si se presentará o no un resultado ajustado en la asignación de escaños legislativos y además, por el sistema de elección proporcional, hay una multiplicidad de escenarios que no dependen de la diferencia de votos entre uno y otro partido en sentido estricto (como se desprende del caso de Guanacaste), por lo que la norma propuesta presenta deficiencias técnicas y, desde su concepción, tiene limitaciones que la llevarían a ser ineficaz si se aprobara.

Lo expuesto hasta este punto resulta igualmente aplicable al inciso h. del proyecto, en tanto la elección de regidores también está sujeta a un sistema proporcional de asignación de puestos que no puede equipararse al sistema mayoritario para fines de crear causales de recuento. El precepto normativo que pretende introducirse con la aprobación de tal acápite presenta los mismos problemas de diseño que los señalados para el inciso f.

Ahora bien, en lo que respecta al inciso g. (recuento por resultados estrechos en la elección de alcaldes) el proyecto igualmente presenta incorrecciones técnicas.

Como se hizo ver al inicio de este apartado, los alcaldes se eligen bajo el sistema mayoritario, lo que, en tesis de principio, habilitaría a usar, en ese tipo de elección, los mismos supuestos de recuento que los reglados para la fórmula Presidencial; sin embargo, la propuesta no toma en cuenta otras variables sociopolíticas que diferencian a las elecciones locales de las nacionales.

En primera instancia, este Tribunal ha descartado expresamente que el supuesto de resultados estrechos deba aplicarse a la elección de alcaldes en tanto esta no genera la crispación social generalizada que sí la generan los comicios generales; piénsese, por ejemplo, en los procesos Presidenciales de 1966 y de 2006, en los que la corta diferencia entre las dos fuerzas con mayor apoyo fue muy pequeña, situación que mantuvo al país en vilo y durante el escrutinio con recuento total –como estaba legalmente previsto antes de la vigencia del Código Electoral de 2009– realizado por esta Autoridad Electoral como garantía de que el resultado final era fiel reflejo de la voluntad popular. El Sistema de escrutinio cambió luego de 2009, pero no se han disminuido las garantías electorales durante esa fase esencial para la transición democrática.

En la resolución n.° 6599-E8-2010 de las 15:30 horas del 1.° de noviembre de 2010, este Pleno consideró que:

“En principio, los supuestos de excepción fijados en su oportunidad por este Tribunal, salvo el último que se refiere exclusivamente a resultados ajustados obtenidos en primera vuelta presidencial, resultan aplicables a todos los procesos electorales (electivos y consultivos). (…) Este supuesto, como se ha indicado, no resulta aplicable para los comicios municipales, toda vez que el recuento general de votos se visualizó únicamente en un escenario de resultados ajustados en la elección presidencial, por su repercusión nacional.”.

Esa variable de la cultura política costarricense y del comportamiento de la ciudadanía no es tomada en consideración en el proyecto de ley, como tampoco la diferenciación entre los tipos de circunscripciones que involucran la elección Presidencial y los comicios locales.

Cuando se convoca a la ciudadanía para que elija a quién ocupará la Primera Magistratura del Estado, la circunscripción es nacional; el funcionario por designar ejercerá autoridad sobre todo el territorio, al ser la cabeza del Poder Ejecutivo. En ese tanto, es oportuno fijar, con base en el Derecho Comparado, qué margen porcentual de diferencia entre las dos opciones más votadas se considera estrecho: bajo esa cifra y por las repercusiones de la elección en el país, es previsible que se den afectaciones a “la paz social” y al “clima de serenidad nacional”, en los términos desarrollados en la resolución n.° 5721-E8-2009.

La ventaja de puntualizar el citado margen en términos relativos es que permite atender variables como el crecimiento del padrón, tomar en cuenta el abstencionismo y, de gran relevancia, atender particularidades como el tamaño de la circunscripción (nacional).

En la lege ferenda se establece que se entenderá diferencia estrecha si, a partir de la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, entre la fórmula más votada y la que ocupa el segundo lugar hay quinientos votos o menos, cifra nominal que no está respaldada por ningún criterio técnico ni de especificidad sociopolítica de los colegios electorales cantonales. De hecho, el uso de una cantidad absoluta equipara, erróneamente, circunscripciones con poblaciones distintas y con índices de participación diferentes, desconociéndose, como lo ha insistido esta Autoridad Electoral, que cada elección cantonal es un proceso comicial en sí mismo.

Para una mayor claridad acerca de esa imposibilidad de dar un tratamiento homogéneo a territorios distintos, tómese como ejemplo la siguiente comparativa de resultados de las elecciones municipales de 2020 en cuatro de los cantones de la provincia Alajuela.


Acta 26-2024

En el cantón Alajuela, el total de votos válidamente emitidos fue de 62.044, mientras que en San Mateo se contabilizaron 3.185 sufragios de ese tipo, lo que quiere decir que 500 votos (diferencia que propone el proyecto para el recuento) en la primera de las circunscripciones representa el 8.3% y en el otro cantón (San Mateo) casi el doble: el 15.7%. Sobre esa línea es importante apuntar que la diferencia entre la agrupación ganadora de la Alcaldía en el cantón cabecera de provincia tuvo alrededor de 7.000 votos más que su contrincante más cercana, mientras que en San Mateo la distancia entre el partido ganador y el que le siguió en apoyo ciudadano fue de 340 sufragios, aunque, en ninguna de las dos localidades, hubo crispación social por el resultado.

Corolario de lo expuesto es que resulta técnicamente inadecuado fijar un número específico de sufragios para obligar el recuento total en este tipo de elecciones, pues 500 votos no significan lo mismo en cantones con mayor cantidad de electores y más altos índices de participación que en sitios en los que el padrón local es más modesto o en los que hay porcentajes bajos de participación. En localidades como San Mateo el recuento sería probablemente la regla, aunque la disputa por el puesto ejecutivo de mayor jerarquía de la circunscripción no presente mayor alteración entre los pobladores, mientras que en cantones grandes -como las cabeceras de provincia- la regla de experiencia indica que no habría necesidad de revisar todos los votos.

Esos efectos, producto de la inadecuada homogenización de tratamiento entre circunscripciones con especificidades propias, resultan ser contrarios a la lógica con la que se plantea el proyecto, convirtiéndolo en incoherente en sí mismo. Ciertamente, en elecciones uninominales, el legislador puede incorporar supuestos de recuento con base en los resultados provisionales que reportan las mesas la noche de la elección; sin embargo, tales motivos para cambiar el esquema ordinario de escrutinio deben tomar en consideración variables propias de cada uno de los cantones, cuidado que no se tiene si se utiliza un referente único y nominal para todas las circunscripciones.

La uniformidad de tratamiento en este campo desnaturaliza la razón de ser misma de la descentralización territorial prevista por el constituyente que, valga decir, se ha ido consolidando -a través del tiempo- en normas como las de transferencia de competencias y, de gran envergadura, en las que provocaron la separación de los comicios municipales de las elecciones nacionales. Tomar en cuenta las particularidades de los territorios es a lo que aspira un régimen municipal robusto, hoja de ruta constitucional de la que se aparta la propuesta.

Por último, este Órgano Constitucional considera relevante señalar, respetuosamente, que no comparte el enunciado que se hace en la exposición de motivos del proyecto, según la cual el formato actual de escrutinio ha provocado que “diferentes agrupaciones políticas se [hayan] visto perjudicadas en distintos períodos electorales”. Los informes de veeduría internacional y la propia ciudadanía se han manifestado consistentemente en favor de la labor de este Tribunal y han reconocido que los resultados electorales son confiables y reflejan fielmente la voluntad popular.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo n.° 23.201. ACUERDO FIRME.»”.

Debe insistirse a las señoras legisladoras y a los señores legisladores que, si bien es parte de la discrecionalidad legislativa el establecer el modelo de escrutinio (con recuento o sin él), las deficiencias técnicas apuntadas -de no enmendarse- provocarían una imposibilidad de cumplimiento de las nuevas reglas (sería producir normas ineficaces, como se indicó en el criterio antes transcrito).

No es posible evaluar un porcentaje de diferencia -entre las diversas agrupaciones en contienda- cuando se trata de cargos cuya asignación se hace por sistema proporcional. Las diputaciones, las regidurías y concejalías se adjudican aplicando la fórmula de Hare modificada (cociente y resto mayor con barrera de subcociente), por lo que hay que aplicar una operación aritmética para saber cuáles partidos, de entrada, quedan excluidos del circuito de repartición y cuáles, por su caudal de votos, recibirán en la primera ronda de asignación (por cociente) una o varias plazas.

La cantidad de sufragios por partido que reportan las juntas receptoras de votos la noche de la elección no permite determinar, por sí misma, si una determinada agrupación está incluida entre el grupo de partidos que podrían tener una plaza; de hecho, por el cálculo que debe realizarse, los votos totales recibidos no permiten saber, con solo revisar el mensaje de transmisión de las mesas, si hay o no resultado electoral estrecho.

Puede darse el caso de que entre una agrupación y otra haya pocos votos de diferencia, pero que estas no ingresen, por no haber superado la barrera electoral, en el circuito de repartición (esto solo se puede identificar al calcular esa barrera). En similar sentido, puede darse el caso de que el resultado ajustado no se presente en la repartición por cociente, pero sí al realizar el acomodo de las fuerzas políticas por resto mayor, situación que no podría saberse con los datos reportados en la transmisión provisional sin aplicar la fórmula.

El establecer como causal de recuento -en cargos plurinominales- la diferencia menor al 2% (según el conteo de las JRV) es obviar que tal regla solo es procedente en aquellas elecciones que se resuelven por mayoría simple (puestos uninominales municipales) o por mayoría relativa (elección de la Presidencia de la República); en escenarios en los que debe aplicarse una fórmula proporcional, la cantidad de votos, en sí misma, es insuficiente para identificar un resultado ajustado.

De otra parte, la objeción a este proyecto de ley debe intensificarse en el contexto legislativo actual: la obligada sistematicidad de las reglas que rigen el proceso electoral hacen inviable aumentar las causales de recuento de votos en el escrutinio definitivo en un escenario de reducción del plazo entre la primera y la segunda ronda (expediente n.° 21.067 ya en Plenario) y si se unifican los comicios nacionales con los municipales (a lo cual aspira el proyecto n.° 23.229, dictaminado afirmativamente por la respectiva comisión legislativa).

Esas iniciativas son excluyentes entre sí, ya que su inserción conjunta en el ordenamiento jurídico produciría una asistematicidad que afectaría el normal discurrir de los procesos electorales y, más grave aún, menguaría las garantías efectivas de pureza del sufragio con las que hemos conseguido el honroso calificativo de “democracia plena”.

La aprobación de reformas que comprometen la organización exitosa de los comicios (por no tomar en consideración que deben variarse otros plazos asociados a ellas) o que llevan a escenarios extremos en los que la Administración Electoral se vería obligada a tomar medidas excepcionales con tal de asegurar la votación, podrían configurar una amenaza a la estabilidad institucional que, durante setenta y cinco años, ha asegurado ejemplares dinámicas electivas.

Este Tribunal Supremo de Elecciones, respetuosamente, invita a las señoras legisladoras y a los señores legisladores a que hagan una evaluación global de las iniciativas de reforma electoral; con esa visión panorámica del entramado normativo, pueden tomarse acertadamente decisiones que no causen una dislocación del sistema electoral.

IV.- Conclusión.  Por lo expuesto y al no haberse dado variaciones en el texto, este Pleno reitera su objeción al expediente legislativo n.° 23.201. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (artículo 97 constitucional). ACUERDO FIRME.

A las once horas y veinte minutos terminó la sesión.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

 

 

Mary Anne Mannix Arnold