N.° 1036-E1-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil once.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Anabelle Matarrita Ulloa contra el Alcalde Municipal de Abangares y el Subjefe de la Fuerza Pública de ese mismo cantón.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de diciembre del 2010, la señora Anabelle Matarrita Ulloa interpone recurso de amparo electoral contra los señores Jorge Calvo Calvo y Alfredo Rodríguez Obando, por su orden alcalde municipal de Abangares y subjefe de la Fuerza Pública de ese mismo cantón. Alega que, en su condición de candidata a alcaldesa del partido Acción Ciudadana por el cantón Abangares, el 2 de diciembre de 2010 se presentó al Barrio Palo Hueco con el propósito de visitar a algunos de sus partidarios; sin embargo, mientras conversaba con uno de ellos, se presentó el señor Jorge Calvo Calvo en un vehículo de la Municipalidad y empezó a fotografiarla. Que cinco o diez minutos después se presentó una patrulla de la Fuerza Pública y el oficial Rodrigo Saborío Delgado le solicitó el permiso para realizar esas visitas. Que le manifestó al oficial que no requería permiso para realizar esa actividad. Que el citado oficial le indicó que había sido mandado y que ella sabía si continuaba haciendo las referidas visitas. Que el señor Calvo Calvo fue quien presentó la denuncia en la Fuerza Pública. Que el señor Rodríguez Obando fue quien ordenó que dejara de hacer las visitas en clara violación de sus derechos constitucionales. Solicita que los citados funcionarios se abstengan de realizar actos como los denunciados que le han causado una violación a sus derechos electorales (folios 1 al 4).

2.- En resolución de las 15:55 horas del 3 de diciembre del 2010, se cursó el recurso de amparo electoral, bajo el expediente número 539-S-2010, concediéndosele audiencia a los señores Jorge Calvo Calvo y Alfredo Rodríguez Obando, por su orden alcalde municipal de Abangares y Subjefe de la Fuerza Pública del mismo cantón, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente (folios 5 y 6).

3.- Mediante escrito presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 9 de diciembre de 2010, el señor Calvo Calvo contestó la audiencia, indicando, en lo fundamental: Que es cierto que conducía un vehículo municipal en compañía de la señora Juanita Vargas Flores y el señor Oscar Arce Wong. Que conociendo que ese día era prohibido hacer proselitismo político se presentó ante las autoridades de policía a denunciar la actividad realizada por la señora Matarrita Ulloa. Que es falso que se encontrara vigilando a la recurrente ya que se encontraba realizando una inspección de un proyecto de asfalto en el Barrio Palo Hueco (folios 13 y 14).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso: La señora Anabelle Matarrita Ulloa señala que, ante la denuncia que formuló el señor Jorge Calvo Calvo, alcalde municipal de Abangares, en la Delegación de la Fuerza Pública de Abangares, el señor Alfredo Rodríguez Obando, Subjefe de esa delegación, envió a un oficial de policía para que le advirtiera que debía abstenerse de visitar a sus partidarios, lesionándose de esa manera sus derechos fundamentales.

II.- Consideración preliminar: No obstante que este Tribunal inicialmente cursó el amparo contra los señores Jorge Calvo Calvo y Alfredo Rodríguez Obando, lo cierto es que al verificarse de la documentación aportada al expediente que el señor Calvo Calvo se limitó a formular la denuncia ante la delegación policial, sin que se acreditara que realizara otro acto que amenazara o lesionara los derechos fundamentales de la recurrente, debe excluírsele del recurso como recurrido, por lo que éste se tiene interpuesto únicamente contra el señor Rodríguez Obando.

III.- Sobre omisión del informe por parte de la autoridad recurrida: Mediante resolución de las 15:55 horas del 3 de diciembre de 2010 este Tribunal otorgó audiencia a los señores Jorge Calvo Calvo y Alfredo Rodríguez Obando, por su orden alcalde municipal y Subjefe de la Fuerza Pública del mismo cantón, sobre el recurso de amparo electoral formulado por la señora Anabelle Matarrita Ulloa. Sin embargo, pese a que dicha resolución fue debidamente notificada el 3 de diciembre de 2010 a los señores Calvo Calvo y Rodríguez Obando (folios 8 y 9), sólo el primero de ellos rindió el informe requerido. El hecho de que el Subjefe de la Fuerza Pública no cumpliera con dicho requerimiento, conforme lo establecen los artículos 226 del Código Electoral y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a que se tengan por ciertos los hechos alegados por la recurrente, por lo que se entra a resolver este asunto sin mayor trámite.

IV.- Hechos probados: De relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: a) Que el 2 de diciembre de 2010 la señora Anabelle Matarrita Ulloa estuvo visitando a varios miembros del partido Acción Ciudadana en la comunidad Palo Hueco del cantón de Abangares (folios 1 y 15); b) que el señor Jorge Calvo Calvo, Alcalde de la Municipalidad de Abangares, formuló denuncia ante la Fuerza Pública de esa localidad, al considerar que la actividad desarrollada por la señora Matarrita Ulloa era contraria a la normativa electoral (ver folios 2 y 15); y, c) que el señor Alfredo Rodríguez Obando, Subjefe de la Fuerza Pública de Abangares, envió al oficial Rodrigo Saborío Delgado a la comunidad Palo Hueco para que le hiciera ver a la señora Matarrita Ulloa que las visitas que realizaba estaban prohibidas y que debía de suspenderlas (folios 2 y 3).

V.- Sobre el fondo: Vistos los efectos que produce la no rendición del informe por parte de la autoridad recurrida, conforme al numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como probado que el señor Alfredo Rodríguez Obando, Subjefe de la Fuerza Pública de Abangares, envió un oficial a la comunidad de Palo Hueco para que le advirtiera a la señora Matarrita Ulloa que dejara de visitar a sus partidarios, pues estimó que esa actividad estaba prohibida.

Según lo ha establecido en otras oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, la prohibición prevista en la normativa electoral (anterior artículo 85 y actual artículo 136 del Código Electoral) que impide difundir propaganda político-electoral en periodos de tregua electoral, en el lapso del 16 de diciembre al 1º de enero y en los tres días inmediatos anteriores al día de la elección, resulta aplicable única y exclusivamente a los espacios políticos pagados que se difunden en “medios de comunicación colectiva”; es decir, en prensa escrita, radio, televisión e internet.

Como complemento de esta disposición, también este Tribunal ha puntualizado que durante dicho periodo lo que está prohibido es la realización, por parte de los partidos políticos, de plazas públicas, desfiles, manifestaciones y mitines, en zonas públicas; sin embargo, ha aclarado que actividades como el “volanteo” o “perifoneo”, entre otras, están permitidas en el periodo de tregua.

Al respecto, en la resolución número 1075-E-2003 de las 10:10 horas del 4 de junio del 2003, se indicó cuanto sigue:

“La denuncia que formula el señor (…) contra la candidata a alcaldesa por el cantón de Curridabat, por el Partido Curridabat Siglo XXI, señora (…), en virtud de que le fue entregada propaganda política, firmada por dicha candidata, después del 28 de noviembre del 2002, debe rechazarse no solo porque la referida acción de inconstitucionalidad, dejó sin efecto la sanción por el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 85, inciso g) del Código Electoral, sino porque la indicada prohibición está dirigida a los partidos políticos y medios de comunicación. En otras palabras, los únicos que pueden incurrir en esta falta, son los partidos políticos y los medios de comunicación, -en la persona de sus representantes legales-, cuando autoricen y difundan propaganda política en esas condiciones y no un particular, como en el presente caso, una candidata a un puesto de elección popular.

Otro aspecto que fundamenta el rechazo, es que la naturaleza de la actividad denunciada. (sic) Entregar (sic) volantes en las cuarenta y ocho horas previas a una elección, no está prohibida por nuestro ordenamiento electoral. El concepto “difundir propaganda” utilizado por el legislador en el artículo 85 del Código Electoral, está referido a la actividad que prestan, única y exclusivamente, las empresas o medios de comunicación en la promoción de actividades políticas y no contempla las que efectúen los particulares.

(…)

Por ende, aún si la actividad desplegada por la señora (…) se entendiera como propaganda política, no hay sanción ni prohibición expresa que impidiera dicha actividad, por lo que su actuación encuentra resguardo en el principio general de libertad, según el cual “todo lo que no está prohibido está permitido” reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política. De ahí que resulte improcedente la denuncia formulada contra la señora (…) y proceda su archivo.”.

En el caso concreto, del análisis de la actividad que desarrollaba la recurrente, sea, durante el periodo de tregua, visitar a miembros de su partido en el barrio Palo Hueco, es claro que ésta no se enmarca dentro de los términos prohibitivos que establece el artículo 136 del Código Electoral. Por el contrario, es una actividad homologable al criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto la actividad que realizaba no se relacionaba con plazas públicas, mitines, ni se refería a espacios políticos pagados que se difunden en “medios de comunicación colectiva”, como prensa escrita, radio, televisión e internet.

Por ello, la orden girada por el señor Alfredo Rodríguez Obando, Subjefe de la Fuerza Pública de Abangares, tendiente a que la recurrente dejara de realizar las visitas a sus partidarios, constituye una amenaza real, inminente y verificable a los derechos fundamentales de participación política de la promovente, toda vez que la actividad que se le ordenó suspender a la señora Matarrita Ulloa no está prohibida en el ordenamiento jurídico. Por ello, dicha actuación encuentra resguardo en el principio general de libertad, según el cual “todo lo que no está prohibido está permitido” (artículo 28 de la Constitución Política).

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que erró la autoridad recurrida al entender que dentro de sus competencias estaba la de girar una orden como la impugnada, toda vez que ésta, por su naturaleza electoral, correspondía ser tomada por esta Autoridad Electoral. En efecto, las denuncias por infracción a la tregua política (artículo 136 del Código Electoral) son, en primera instancia, de resorte exclusivo de este Tribunal, según lo establecen los artículos 286 al 302 del Código Electoral. Por ello, lo procedente era que la autoridad recurrida remitiera la denuncia a estos Organismos Electorales con el fin de que la Autoridad Electoral analizara si debía adoptar algún tipo de medida.

Precisamente la improcedencia de la orden de la autoridad de policía obligó a este Tribunal, al momento de cursar el presente recurso a disponer, como medida cautelar, que el recurrido se abstuviera de realizar conductas que restringieran actividades político-electorales de los partidos políticos, pues para ello se requería la intervención de este Tribunal.

Así las cosas, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral. Ante la consumación del acto reclamado, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte al señor Alfredo Rodríguez Obando, Subjefe de la Fuerza Pública de Abangares, que no debe incurrir, nuevamente, en conductas como las que dieron mérito para acoger el recurso interpuesto pues, de proceder en modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la recurrente, los que se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.

POR TANTO

Se declara con lugar el presente recurso de amparo. Se previene al señor Alfredo Rodríguez Obando, Subjefe de la Fuerza Pública de Abangares para que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se abstenga en el futuro de realizar actos como los que han dado mérito para acoger el presente recurso pues, de proceder en modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la señora Anabelle Matarrita Ulloa, a los señores Alfredo Rodríguez Obando y Jorge Calvo Calvo y al Ministerio de Seguridad Pública.

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Zetty Bou Valverde

Ovelio Rodríguez Chaverri

Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 539-S-2010

Recurso de Amparo Electoral

Anabelle Matarrita Ulloa

C/ Subjefe Fuerza Pública de Abangares

JLR/er.-