N.º 569-E4-2011.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las once horas con treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil once.-
Demandas de nulidad acumuladas formuladas por los señores Gerardo Vargas Rojas y William Alvarado Bogantes, en su orden presidente y secretario del partido Unidad Social Cristiana, relativas a la junta receptora de votos número 4927 del distrito Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón.
RESULTANDO
1.-     Mediante escritos presentados ante la Secretaría del Tribunal a las 10:30 horas y a las 16:05 horas del 8 de diciembre de 2010, los señores Gerardo Vargas Rojas y William Alvarado Bogantes, en su orden presidente y secretario del partido Unidad Social Cristiana, interpusieron sendas demandas de nulidad contra los resultados electorales de la junta receptora de votos número 4927, ubicada en el distrito electoral Concepción, distrito administrativo Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón. Aseguraron que en esa junta en particular se vulneró el derecho a un voto libre, pues se ofrecían almuerzos a algunos de los electores a cambio de que votaran por el partido Liberación Nacional. Señalaron que esa conducta resulta contraria a lo prescrito por la Constitución Política y el Código Electoral en torno a las garantías que le asisten a todo votante. Pidieron que se declarara la nulidad del proceso de elección en la junta electoral citada y que se procediera al conteo manual de los votos (folios 01 a 03 y 15 a 18).
2.-     Por resolución de las 15:50 horas del 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones admitió a estudio las demandas de nulidad acumuladas bajo el expediente 547-SJ-2010, e instruyó a la Inspección Electoral para que realizara una investigación sumaria sobre los hechos expuestos en ellas y rindiera el informe respectivo a más tardar el 3 de enero de 2011 (folio 20).
3.-     El Tribunal agregó a los antecedentes de este caso copia del padrón registro de la junta receptora de votos número 4927 (folios 21 a 54 vuelto).
4.-     Por resolución de las 11:00 horas del 22 de diciembre de 2010, este Colegiado ordenó el recuento de los sufragios emitidos en la junta receptora de votos número 4927 señalando, al efecto, las 11:00 horas del 23 de diciembre de 2010 para la realización de esta diligencia (folio 85).
5.-     La resolución de las 11:00 horas del 22 de diciembre de 2010 se notificó a los demandantes y a los partidos políticos que participaron con candidatos en ese distrito electoral, con el fin de que designaran fiscales ante ese acto (folios 87 a 99).
6.-     Mediante documento de fecha 23 de diciembre de 2010, presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de enero de 2011, la señora Kathia Villalobos Molina, inspectora electoral a.i., rindió el informe que se ordenó en la resolución de las 15:50 horas del 20 de diciembre de 2010 (folios 80 a 84).
7.-     A las 11:11 horas del 23 de diciembre de 2010 se llevó a cabo el recuento de los votos para alcalde en la junta receptora de votos número 4927, producto del cual el Tribunal revalidó 4 votos a favor del partido Liberación Nacional. De esta manera en esa junta, para el puesto de alcalde los sufragios quedaron distribuidos de la siguiente forma: Accesibilidad Sin Exclusión 3 votos, Acción Ciudadana 3 votos, Frente Amplio e Integración Nacional 0 votos, Liberación Nacional 133 votos, Movimiento Libertario 10 votos, Renovación Costarricense 5 votos y Unidad Social Cristiana 10 votos, para un total de 164 votos válidos. Hubo 4 votos nulos y 1 voto en blanco. De lo anterior se corroboró que, en esta junta, 169 personas acudieron a votar y se produjo un sobrante de 237 papeletas que completan, así, las 406 asignadas a igual número de personas llamadas a sufragar en esa junta receptora (folio 100).
8.-     A las 11:18 horas del 23 de diciembre de 2010 se llevó a cabo el recuento de los votos para síndico y concejales de distrito en la junta receptora de votos número 4927, como consecuencia del cual el Tribunal revalidó 3 votos a favor del partido Liberación Nacional. De esta manera en esa junta, para los puestos de síndico y concejales los sufragios quedaron distribuidos de la siguiente forma: Accesibilidad Sin Exclusión 4 votos, Acción Ciudadana 1 voto, Frente Amplio 2 votos, Integración Nacional 1 voto, Liberación Nacional 133 votos, Movimiento Libertario 7 votos, Renovación Costarricense 7 votos y Unidad Social Cristiana 9 votos, lo que arrojó un total de 164 votos válidos. Hubo 3 votos nulos y 2 votos en blanco. Se confirmó así que 169 personas acudieron a votar y hubo un sobrante de 237 papeletas que, en total, completan las 406 asignadas a igual número de ciudadanos llamados a sufragar en la junta bajo examen (folio 101).
9.-     Por resolución de las 09:30 horas del 4 de enero de 2011 este Tribunal otorgó audiencia, por el plazo de 3 días hábiles, a los demandantes y a todos los partidos interesados para que ofrecieran su criterio sobre el informe rendido por la Inspección Electoral (folio 102).
10.-   En escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el día 7 de enero de 2011 el partido Liberación Nacional, por intermedio de su secretario general, el señor Antonio Calderón Castro, compareció ante la audiencia otorgada. Sostuvo que las demandas de nulidad resultaban improcedentes y debían rechazarse de plano; agregó que no existían causales que permitieran determinar la nulidad absoluta o relativa de la votación. Además, adujo que el informe de la investigación elaborada por la Inspección Electoral contiene serias deficiencias e implicaba una extralimitación de funciones  (folios 117 a 124).
11.-   El Tribunal Supremo de Elecciones agregó a los antecedentes de este caso la sentencia 2059-E11-2010 de las 09:10 horas del 25 de marzo de 2010 en la que se hace la declaratoria de elección de los regidores municipales de la provincia de Limón (folios 125 a 130).
12.-   En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,
CONSIDERANDO
A.-     ASPECTOS PROCESALES.
I.-     Cuestión preliminar. La gestión que formula el señor Gerardo Vargas Rojas, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo del partido Unidad Social Cristiana, visible a folios 01 a 03, está planteada contra el “proceso de votación y acto de escrutinio” de la junta receptora de votos número 4927 del distrito electoral Concepción, distrito administrativo Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón, debido a que, a su juicio, se vulneró el derecho fundamental a un voto libre en el tanto los partidarios de Liberación Nacional asediaban a los electores, antes de que estos votaran, ofreciéndoles alimentación que sería entregada luego de que emitieran su sufragio, lo cual, de acuerdo con su valoración, amerita que se declare la nulidad de los resultados que arrojó la indicada junta.
El Tribunal interpreta que, si bien el petente titula su reclamo como “recurso de apelación”, debe entenderse que acude ante la jurisdicción electoral utilizando el remedio procesal de la demanda de nulidad; esto se colige con claridad del líbelo de interposición pues en él se aprecia que el accionante pretende atacar los resultados electorales de la junta mencionada y solicitar su nulidad.
Por esas razones, según resolución de las 15:50 horas del 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones dio trámite a esa gestión junto con la del señor William Alvarado Bogantes, que corre agregada a folios 15 a 18, como demanda de nulidad.
II.-    Legitimación de los demandantes. Si bien el artículo 248 del Código Electoral indica que cualquier persona que haya emitido su voto puede interponer la demanda de nulidad, importa señalar que corresponde a los señores Gerardo Vargas Rojas y William Alvarado Bogantes, en su orden presidente y secretario del partido Unidad Social Cristiana, ejercer la representación legal del Partido (artículo 23 del Estatuto del partido Unidad Social Cristiana), por lo que se encuentran legitimados en tal condición para interponer el presente contencioso electoral, con independencia del requisito de haber emitido el voto que se le impone a los particulares para poder plantear estas demandas (ver, en igual sentido, resolución número 1254-E4-2010 de las 12:05 horas del 24 de febrero del 2010). En todo caso, según consta en los padrones registro correspondientes a las juntas receptoras de votos números 3621 y 4348, los señores Alvarado Bogantes, cédula de identidad 4-0130-0350, y Vargas Rojas, cédula de identidad 1-1023-0742, acudieron a votar el 5 de diciembre de 2010, en el marco de las elecciones municipales. En consecuencia, ambos ostentan legitimación para plantear esta demanda, por lo que procede el análisis de su admisibilidad.
III.-  Admisibilidad de la demanda. El Tribunal, en su línea jurisprudencial, ha considerado que una demanda de nulidad únicamente cabe en los supuestos taxativamente enumerados por el ordenamiento jurídico. En ese sentido ha señalado:
b).- Sobre la falta de fundamentación de los hechos denunciados en alguna de las causales establecidas legalmente: Las causales de nulidad de los actos electorales se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, en este caso, en el artículo 142 del Código Electoral, el que establece, como condición de admisibilidad, que las respectivas demandas precisen el “texto legal que sirve de fundamento al reclamo” (artículo 144 párrafo segundo del Código Electoral).
[…] no podría esta Autoridad Electoral, sin lesionar el principio de legalidad al cual se encuentra sujeta (artículo 11 de la Constitución Política), acudir a causales distintas a las establecidas legalmente, para entender que de esa forma se cumple con el requisito de admisibilidad, exigido en el artículo 144 del Código Electoral.” (sentencia número 2941-E-2007 de las 11:30 horas del 22 de octubre de 2007).
Por su parte el artículo 246 inciso c) del Código Electoral señala de manera expresa dos causales distintas que pueden provocar la nulidad de una votación o elección. Así la norma de cita dispone:
ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad. Estarán viciados de nulidad:
[…]
c) La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.” (el resaltado no pertenece al original).
De acuerdo con el texto transcrito y, a partir de su interpretación literal y sistemática, se puede apreciar que la colocación del texto “y las”, luego de la palabra “cargo”, permite observar dos cuestiones fundamentales. En un primer instante, que la conjunción “y” tiene una evidente función disyuntiva que pretende separar el artículo femenino plural “las” de la expresión “recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo”. De esta forma el artículo “las” funciona como un pronombre que engloba y sustituye a “La votación y la elección”, de tal suerte que una lectura comprensiva de esa norma permite precisar, con meridiana claridad, la voluntad del legislador, para lo cual no hay más que atenerse al texto arriba transcrito. Así, resultarían nulas “La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las [votación y elección] que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.” (el subrayado y el agregado entre corchetes no pertenecen al original).
De lo expuesto se concluye, sin lugar a dudas, que el inciso c) del artículo 246 de comentario, contiene dos causales distintas para reclamar la nulidad de una elección o votación y, por tanto, le da la potestad a este Tribunal de declarar una nulidad cuando la votación y la elección fueran realizadas desobedeciendo los mandatos impuestos por el texto y los principios contenidos en la Constitución Política y el Código Electoral. Debe sin embargo aclararse que no cualquier infracción al Código produce la nulidad de la votación porque, de entenderse así, la inobservancia de cualquier formalidad legal conllevaría desconocer la voluntad electoral libremente expresada por los votantes de la respectiva junta receptora; debe tratarse de una infracción a los mandatos del Código Electoral que, por su excepcional gravedad y su carácter generalizado, permita entender falseada la voluntad popular y, por ende, conculcadas las principales garantías constitucionales electorales.
Efectuada la anterior exégesis, resulta necesario señalar que la Constitución Política, en su artículo 95 inciso 3) dispone:
ARTÍCULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
[…]
3.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;” (el resaltado se agregó).
Ahora bien, durante la discusión en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, se evidenció la trascendencia de esos principios en el contexto electoral a tal punto que, como consecuencia del impulso de varios representantes, se decidió incorporarlos al texto de la Carta Fundamental. En esa línea, en las actas se puede constatar lo siguiente:
El Representante FACIO manifestó que en casos como este, lo que la Asamblea debe plantearse es si los principios o reglas que se estipulan, son o no fundamentales, hasta el extremo de que las leyes sobre la materia no puedan ignorarlos, o si, por el contrario, se consideran secundarios, razón por la cual no es de imperiosa necesidad que ellos queden asegurados en la Constitución. Agregó que en el caso concreto en discusión, se trataba de principios que a los costarricenses les interesa vitalmente que queden asegurados en forma inflexible en la nueva Constitución, para que mañana no se repitan los dolorosos sucesos que padeció el pueblo de Costa Rica en los últimos años. Es cierto -continuó diciendo-, que esos principios están establecidos en el Código Electoral vigente, pero también es cierto que por tratarse de una ley ordinaria pueden ser variados en cualquier momento. Lo que se pretende es que en el futuro, Asambleas Legislativas inescrupulosas, movidas por intereses políticos del momento, no puedan pasar por encima de estos principios y falsear el Código Electoral; lo que se pretende es que la libertad del sufragio, por la que tanto ha sufrido el pueblo de Costa Rica, se mantenga incólume.” (acta 74 de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las 14:30 horas del 24 de mayo de 1949; el resaltado no corresponde al original).
A tan vehemente defensa se debe agregar lo manifestado por otros dos diputados de la Asamblea Nacional Constituyente:
El Diputado VOLIO SANCHO manifestó que todos los principios de la moción en debate contienen reglas de carácter fundamental. Se trata de principios básicos. […] Dijo que no se podrían sacrificar esos principios fundamentales, por la concisión del texto constitucional. Solo constitucionalizándoles estaremos seguros que en el futuro no se dictarán leyes que vengan a contradecirlos. Además al consagrar esos principios en la nueva Constitución, se está llenando un ansia nacional, una verdadera aspiración de todos los costarricenses.
[…]

El Representante MONGE ALFARO defendió la moción en debate. Dijo que era fundamental, para rodear al sufragio y al ciudadano de toda clase de garantías, que esos principios se incorporaran en la nueva Carta Política, para evitar que en el futuro pueda prostituirse y profanarse el derecho de los costarricenses. Agregó que era cierto que esas garantías estaban bien en el Código Electoral, pero que mañana bien podrían suprimirse esas conquistas, que han sido tan dolorosas y tan trágicas para el pueblo de Costa Rica. Aquí estamos -señaló luego-, para salvaguardar los derechos del pueblo costarricense; y debemos hacer honor a nuestra representación, votando estas garantías fundamentales.” (acta 74 de la sesión celebrada

por la Asamblea Nacional Constituyente a las 14:30 horas del 24 de mayo de 1949; el subrayado fue suplido).
Tal fue el celo del constituyente originario respecto de los principios que garantizan un ejercicio adecuado del sufragio, vital para la democracia, que en un inicio otra era la redacción propuesta del actual inciso 3) del numeral 95 de la Constitución Política:
2º.- Garantías de libertad, orden, pureza y de imparcialidad por parte de las autoridades públicas.
No obstante, por una moción del diputado Baudrit González, se agregó la palabra “efectivas” de manera que se dotara de una protección infranqueable al voto libre (consúltese, al respecto, el acta 74 de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las 14:30 horas del 24 de mayo de 1949).
El texto constitucional exige garantías de “[…] libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas” en los procesos electorales. Si bien es cierto que de esta norma constitucional deriva específicamente la regla de la imparcialidad gubernamental en los comicios, que se concreta y desarrolla en varias disposiciones del Código Electoral, del mismo precepto constitucional se extrae el derecho fundamental de todos los ciudadanos a sufragar en libertad y en procesos electorales que, por su orden y pureza, propicien esa libertad.
Adicionalmente, en apoyo de lo anterior, se debe acotar que ya desde 1997 este Tribunal sentó el precedente de que, incurrir en vicios que atenten contra normas o principios constitucionales, puede acarrear la nulidad de una votación o elección y, en ese sentido, ha sostenido:
Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. En principio, salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electoral (sic) deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos.” (sentencia 907-1997 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997. El destacado se agregó).
De lo hasta aquí expuesto podemos extraer dos conclusiones fundamentales: por un lado, son nulas una votación y una elección llevadas a cabo a contrapelo de lo preceptuado por la Constitución Política o el Código Electoral cuando la infracción, por su excepcional gravedad y su carácter generalizado, permita entender falseada la voluntad popular y, por ende, conculcados los principios y garantías constitucionales electorales. Por otro lado y, como consecuencia directa e inmediata de la primera conclusión, al consistir la libertad del sufragio en una garantía esencial prevista por la Constitución Política para la protección de aquel, cualquier afectación grave, generalizada, real y constatable a aquella torna nula la votación o la elección. De hecho, la libertad del sufragio reviste tal importancia para la validez del voto que esta Autoridad ha admitido la posibilidad de tutelarla interlocutoriamente, incluso a través de medidas cautelares. Por ejemplo, en el caso de la interposición de un recurso de amparo electoral, en la resolución 2691-E-2007 de las 11:50 horas del 2 de octubre de 2007, se consideró:
II.-  Mediante resolución de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2007, dentro del recurso de amparo electoral n.º 284-Z-2007, este Tribunal dictó, entre otras, una medida cautelar consistente en impedir que varias empresas de la provincia de Heredia exhorten a sus empleados residentes y votantes, en dicha provincia, para que se presenten a sus lugares de trabajo con el fin de que los lleven a votar, a cambio de un incentivo de pago salarial de un monto o un medio tiempo.
La medida de protección antedicha no cabe entenderla dentro de un contexto aislado sino que está concatenada y circunscrita a esos eventuales ofrecimientos, incentivos o pagos a los empleados de esas empresas para que voten, circunstancia que podría presuponer una violación o amenaza a la libertad o al derecho al sufragio.
[…]
Consecuentemente, la diferencia entre la medida cautelar dictada y el actual pedimento es que la primera deviene por presuntos ofrecimientos o dádivas en perjuicio de la libertad o el derecho al sufragio, conducta que se materializa, entre otros actos, por el traslado a los centros de votación, a cambio de una eventual dádiva (pago salarial) […]” (el resaltado se suple).
En el caso concreto, por las particularidades que concurren, el Tribunal considera que se pudo producir una afectación grave y generalizada a la libertad de los votantes, razón por la cual se procede al análisis por el fondo de la demanda.
B.-     ASPECTOS DE FONDO.
IV.-   Objeto de la demanda. Los demandantes impugnan los resultados que se produjeron en la junta receptora de votos número 4927, distrito electoral Concepción, distrito administrativo Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón, debido a que, a su juicio, se vulneró el derecho fundamental a un voto libre en el tanto partidarios de Liberación Nacional acosaban a los electores, indicándoles que si votaban por esa agrupación política, les entregarían comida a ellos y a sus hijos luego de que emitieran el sufragio respectivo. Esta situación, según señalan, podía ser observada por las personas que procederían a votar en virtud de que, en la misma escuela que fungió como centro de votación y en donde se instaló la junta que se impugna, era donde se preparaba, ofrecía y entregaba la alimentación a la gente a cambio de su voto. De acuerdo con la valoración de los demandantes, esa situación amerita que se declare la nulidad de los resultados que arrojó la junta receptora número 4927.
V.-     Hechos probados. De importancia para la decisión de esta demanda de nulidad se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
a.)     La señora Margina Reid Reid, cédula de identidad 7-0031-0325, es regidora propietaria en la Municipalidad del cantón Limón por el partido Liberación Nacional, cargo para el cual fue electa para el periodo 2010-2016 (sentencia 2059-E11-2010 de las 09:10 horas del 25 de marzo de 2010, visible a folio 128 vuelto).
b.)     La señora regidora Reid Reid también ocupa el puesto de presidenta de la Junta de Educación a cuyo cargo se encuentra la escuela de Concepción, Valle La Estrella, Limón, la cual funcionó como centro de votación y en la que se instaló una única junta receptora de votos, a saber la número 4927 (folios 82 a 83).
c.)     El 5 de diciembre de 2010, día de la votación, los partidarios de Liberación Nacional utilizaron el comedor de la escuela Concepción con el fin de preparar alimentos para sus colaboradores, actividad que estuvo a cargo de la señora Reid Reid (folios 82 a 83).
d.)     El 5 de diciembre de 2010, en el lapso durante el cual se llevaron a cabo las elecciones municipales, la señora Margina Reid Reid guiaba a los votantes hasta la entrada de la junta receptora de votos número 4927 y, utilizando una papeleta muestra marcada a favor del PLN, les indicaba a los electores, especialmente a los indígenas, que tenían que votar por el partido Liberación Nacional. Una vez que votaban, los conducía a recoger un almuerzo al comedor ubicado dentro de la escuela Concepción y, adicionalmente, les entregaba una camiseta identificada con los distintivos de ese partido (folios 82 a 83).
e.)     A la señora Reid Reid se le dejó ingresar a la junta receptora de votos número 4927 al cierre de ésta y permaneció ahí por espacio de 15 minutos, aproximadamente (folio 83).
VI.-   La afectación a la libertad del elector como presupuesto para anular una elección. De la discusión en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, así como del propio texto de la Constitución Política, en especial del inciso 3) de su artículo 95, se concluye que el constituyente, y luego el legislador, han entendido que la libertad del elector es un presupuesto esencial para que un voto sea válidamente emitido. Esto implica que la manifestación de voluntad de cada ciudadano, resguardada por el secreto de la urna, debe realizarse libre de presiones y condicionamientos indebidos. Sin embargo, no es cualquier turbación a la libertad del votante la que es capaz de causar tal grado de afectación que torne nugatoria esta garantía, pues frente a las influencias que el elector pudiera recibir, el carácter secreto del voto se erige como una sólida defensa que, en tesis de principio, es capaz de preservar la libre formación y manifestación de voluntad de ese votante. En este sentido ya el Tribunal ha establecido que, lo que se protege a través de principios como el de impedimento del falseamiento de la voluntad popular y de conservación del acto electoral es, justamente, el derecho libremente expresado por los electores de escoger al candidato o partido de su preferencia en una elección determinada (véase, al respecto, la sentencia 907-1997 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 antes citada.). Lo anterior puesto que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, no puede ser desconocida, salvo en casos absolutamente excepcionales y calificadísimos.
En efecto, existen supuestos en los cuales, por una serie circunstancias concurrentes de carácter especial, se puede producir una afectación a la libertad de los electores de tal intensidad que ni siquiera la garantía de secretividad del voto es capaz de ofrecer un blindaje suficiente para hacer efectiva la garantía de libertad, de forma tal que la voluntad de los electores no refleja, verdadera y auténticamente, lo querido o preferido por ellos sino, simplemente, una manipulación abierta y evidente de sus preferencias electorales. En esos casos excepcionales, en los que se produce tal afectación, la única solución posible -a pesar de lo traumático que resulta para el proceso electoral, por su severidad- es la anulación de la correspondiente votación, tal y como lo prevé el artículo 246 inciso c) del Código Electoral. No resulta ocioso aclarar que la determinación de la concurrencia y conjugación de esas circunstancias excepcionales deberá necesariamente pasar por el tamiz del juez electoral quien, siempre aplicando los principios que informan el Derecho Electoral, será el encargado, frente a cada caso concreto, de determinar si ellas se presentan o no y, en consecuencia, si éstas existen y fueran de tal magnitud que dieran lugar a la anulación de la elección o la votación correspondiente, proceder conforme.
En esa misma línea de pensamiento apunta la resolución 907-1997 de constante cita, en la cual este Colegiado sostuvo:
“[…] “En esencia, este principio postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada. Dado que el principio del impedimento del falseamiento de la voluntad popular postula que toda elección debe ser el resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, la concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación, al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva naturalmente la anulación de la respectiva elección. Sin embargo, -agrega el profesor Hernández Valle-, los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores...”.” (el resaltado consta en el original).
Expuesto lo anterior, cabe reiterar que esa decisión -en caso de proceder- sería adoptada por el Tribunal sobre la base del fundamento normativo que le otorga el texto del artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política en relación con el numeral 246 inciso c) del Código Electoral.
VII.-  Caso concreto. Expuestas las anteriores consideraciones, resta proceder con el análisis de los diversos elementos de juicio que constan en el expediente y su valoración para determinar si, con los hechos denunciados, existió una afectación tal a la garantía de la libertad en el ejercicio del sufragio, que ésta se haya tornado nugatoria, lo que traería como consecuencia la nulidad de toda la votación recaída en la junta receptora número 4927.
VIII.-         Sobre la posición de poder de la señora Margina Reid Reid en el distrito Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón. Los diversos testimonios recopilados por la Inspección Electoral y los hechos que el Tribunal ha tenido como demostrados dejan claro que la señora Margina Reid Reid, cédula de identidad 7-0031-0325, es una persona que se encuentra, desde el punto de vista jurídico y fáctico, en una evidente posición de poder en relación con los habitantes del distrito Valle La Estrella y, más aún, con las poblaciones que conforman el distrito electoral Concepción (conformado por los poblados Cerere, Cuatkgri, Finca Cartagena, Finca San Francisco, Finca 14, Reserva Indígena Cerere y San Juan).
La anterior afirmación se sustenta en el hecho de que ella, por un lado, es regidora municipal del cantón Limón por el partido Liberación Nacional y, por otro, presidenta de la Junta de Educación a cuyo cargo se encuentra la Escuela Concepción, justamente el centro educativo que fue utilizado como centro de votación para instalar la junta receptora de votos número 4927, cuya nulidad se conoce en esta demanda. Entonces, desde el punto de vista jurídico, no cabe ninguna duda de que la señora Reid Reid se encuentra en una manifiesta e inobjetable posición de poder.
Desde otro ángulo puramente fáctico, puede afirmarse que esa situación iba acompañada de una posición ventajosa, por parte de la señora Reid Reid, lo cual se puede observar en la serie de hechos que constan en el informe rendido por la Inspección Electoral antes citado. En esa dirección ha quedado acreditado que el 5 de diciembre de 2010, mientras se efectuaban la elecciones municipales, la señora Reid Reid, valiéndose de su condición de presidenta de la Junta de Educación utilizó el comedor del centro educativo Concepción como una especie de base de operaciones en la cual se ofrecía alimentación a los partidarios y colaboradores de Liberación Nacional, a contrapelo del artículo 171 del Código Electoral, que claramente prescribe:
ARTÍCULO 171.- Prohibición de agruparse alrededor del local. Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de votos en un radio de cincuenta metros. Sin embargo, podrán hacerlo en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con discapacidad, embarazadas o adultos mayores. Dentro del local o el edificio del que forme parte no podrán permanecer, por ningún motivo, personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta Ley se derive.
La ubicación de este comedor partidario dentro del centro de votación hizo posible, a su vez, el traslado inmediato -de quien ya había emitido el voto- al lugar donde le sería entregada la comida.
También se tiene por acreditado que la señora Reid Reid abordaba a los votantes que acudían a sufragar a la junta receptora número 4927 ofreciéndoles almuerzos y una camiseta del partido Liberación Nacional a cambio de que votaran por esa agrupación política, para lo cual utilizaba una papeleta muestra que se encontraba marcada a favor de ese partido. Ese comportamiento, según se expone en el informe de cita, se tornaba mucho más insistente cuando se dirigía a personas indígenas. Esa conducta, además de resultar absolutamente impropia y reprochable, podría tipificar el delito electoral previsto en el numeral 279 del Código Electoral, precisamente por cuanto tal actuación incide de manera directa en la libre formación de la voluntad del votante. Adicionalmente, a la señora Reid Reid se le dejó permanecer por un lapso aproximado de 15 minutos en el recinto de la junta receptora de votos luego de que ésta fuera cerrada, a pesar de que ella no se encontraba acreditada para ello, de acuerdo con los términos contemplados en el numeral 182 del Código Electoral, lo cual hace patente el peso de su influencia en ese centro de votación.

Esta serie de hechos concatenados condujo a la Inspección Electoral a concluir que la señora Margina Reid Reid ejercía gran influencia sobre los pobladores que debían votar en la junta receptora de votos número 4927 y que ésta se hacía mucho más evidente en relación con las personas indígenas. Esta deducción, con base en los antecedentes acopiados, es plenamente compartida por este Tribunal y viene a reforzar la tesis esgrimida previamente en punto a que la señora Reid Reid se encontraba en una evidente posición de poder. Ello le permitió incluso ejecutar, como ha sido explicado, conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, sin resistencia alguna por parte de otras personas intervinientes en el proceso.
IX.-   Sobre las condiciones particulares de la población del distrito electoral Concepción, distrito administrativo Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón. Existe una serie de circunstancias que impide considerar a los electores inscritos en la junta receptora de votos número 4927 como un grupo más de los que conforman las diferentes juntas a nivel nacional. Por un lado, en esa junta tenemos que, de los votantes que emitieron el sufragio el domingo 5 de diciembre de 2010, un importante porcentaje estaba constituido por personas indígenas, población históricamente discriminada en nuestro país, cuyo pobre acceso a los componentes del desarrollo social ha requerido que, como base para generar acciones afirmativas en su favor, se le haya catalogado como un grupo poblacional en condiciones de vulnerabilidad, desde el punto de vista jurídico, económico y social.
Vale señalar que, a pesar de que la junta impugnada no está ubicada propiamente dentro de un territorio indígena, su padrón está conformado por un importante grupo de votantes indígenas, y es precisamente a esos electores a los que se refieren los demandantes y los entrevistados por la Inspectora Electoral, como las personas a las que principalmente abordaba la señora Reid Reid. En virtud de ello, y sin menoscabo de otros votantes que a pesar de vivir en condiciones de vulnerabilidad por el bajo índice de desarrollo humano de la zona no son indígenas, no puede este Tribunal ignorar la especial tutela que a nivel de instrumentos internacionales de derechos humanos y de pronunciamientos de la Sala Constitucional de nuestro país, se confiere a esta población originaria.
Así, debe tenerse presente que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en su LXXVI Conferencia celebrada en Ginebra, Suiza, el 27 de junio de 1989, también llamado Convenio 169 de la OIT, fue aprobado por nuestro país mediante Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992, publicada en La Gaceta 234 del 4 de diciembre de 1992. En su preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 inciso 1 punto b), este Convenio dispone una serie de medidas que pretenden garantizar el acceso equitativo de los pueblos indígenas a aquellos medios de desarrollo que les aseguren una mejoría significativa en cuanto a sus condiciones de vida y a la calidad de ésta, sin que ello implique el desconocimiento o modificación de su identidad cultural sino que, por el contrario, las decisiones que se adopten deben potenciar, precisamente, la conservación de la cultura y los rasgos que los identifican. Especial atención merece el artículo 6.1.b) que establece la necesidad de que se fijen mecanismos que le permitan a los pueblos indígenas intervenir libremente en la toma de decisiones dentro de los procesos electivos. Como analizaremos más adelante, esa libertad fue enervada por la señora Margina Reid Reid quien, valiéndose de su posición y condiciones, violentó esa garantía en perjuicio de un grupo de miembros de esta población. Dicho lo anterior, conviene citar el preámbulo y los numerales antes mencionados que, al efecto, disponen:
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión.
[…]
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio.
[…]
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
[…]
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
[…]
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;” (los extractos resaltados no se hallan de la misma manera en el original).
En ese sentido, se debe tomar en cuenta la letra del artículo 6.1.b) en el tanto dispone la obligación de garantizar la absoluta libertad en la que deben participar los pueblos indígenas en los procesos electivos.
A mayor abundamiento, al evacuar la consulta preceptiva de constitucionalidad formulada a propósito de ese convenio, en el voto 1992-03003 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consideró:
1. El Convenio consultado, dentro del ámbito general de las materias encomendadas a la Organización Internacional de Trabajo (OIT) plasma en un instrumento internacional jurídicamente exigible, una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales tendentes, no sólo a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también, principalmente, a proveer medios específicos para que su condición de seres humanos se realice plenamente a la vista de la situación deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que viven los aborígenes de muchas naciones; situación que no es del todo ajena al Continente Americano, donde las minorías, y a veces mayorías indígenas se encuentran prácticamente marginadas de la civilización predominante, mientras, por otra parte, sufren la depresión y el abandono de sus propias tradiciones y culturas. Hoy, en el campo de los derechos humanos, se reconoce, en resumen: a) Que es necesario reconocer a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, con el propósito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social: b) Que es también necesario garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado -lo cual implica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general cultura de esos pueblos solo admite como excepciones las necesarias para erradicar prácticas universalmente consideradas inhumanas, como el canibalismo-; c)Sin perjuicio de lo anterior, debe también reconocerse a los indígenas los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios espirituales y materiales de la civilización predominante -medios entre los cuales destaca por su importancia el acceso a la educación y a la lengua oficial-. En estos sentidos merecen deshacerse las disposiciones de las partes, 1, 2 y 4 -artículos 1 y 19 y 26 a 31 del Convenio-.
Como complemento de lo hasta aquí expuesto, debemos apuntar que Valle La Estrella es uno de los distritos con menor desarrollo social de todo el país. Si el desarrollo social es el proceso a través del cual se procura alcanzar una sociedad más igualitaria, participativa e incluyente, que reduzca las distancias entre los niveles de bienestar que presentan los diversos grupos sociales y áreas geográficas, para lograr una integración de toda la población a la vida económica, social, política y cultural del país, en un marco de respeto y promoción de los derechos humanos (MIDEPLAN: Índice de Desarrollo Social 2007), evidentemente ese indicador resulta útil en el tanto refleja la comparación de elementos que, coaligados, permiten establecer un escalafón entre distritos más y menos desarrollados socialmente. Para esto, MIDEPLAN contrastó datos de 11 indicadores -incluida la participación electoral- agrupados en 4 dimensiones, a saber, la económica,  de participación social, de salud y educativa. El análisis de esos datos definió que de 469 distritos evaluados, donde 1 es el de mayor desarrollo social y 469 el de menor desarrollo social, Valle La Estrella se ubica en el puesto número 466 con 17,9 puntos de índice de desarrollo social; más de 80 puntos por debajo del ubicado en el primer sitio. En ese contexto, el trabajo elaborado por MIDEPLAN amplía:
En el otro extremo, dentro del grupo con menor nivel de desarrollo social, el distrito de Chirripó en Turrialba, es el que enfrenta el valor más bajo dentro del IDS, seguido por Llanuras del Gaspar y Cureña de Sarapiquí, Colorado, Telire, Valle La Estrella de la provincia de Limón, Dos Ríos de Upala, Potrero Grande, Pavón y Limoncito de la zona sur del país. En general los lugares más alejados del centro del país, son los que enfrentan los menores niveles de desarrollo, especialmente se refleja una situación aguda en las áreas fronterizas del norte y sur del país y la Zona Atlántica. En este grupo es importante destacar los bajos valores que presentan los distritos de Chirripó y Telire, que constituyen zonas de concentración de población indígena.
Esto permite afirmar que la población que habita en ese distrito es altamente vulnerable, justamente por su bajo índice de desarrollo social y su mala ubicación en la escala comparativa elaborada por MIDEPLAN.
Lo anterior supone que al grupo de personas que debían votar en la junta 4927 no sólo se les debía asegurar el carácter secreto de su voto sino que, además, para garantizar que la voluntad expresada por ellos a través del sufragio fuera libremente formada como producto del análisis de los argumentos y esquemas programáticos ofrecidos por los diversos actores dentro del espectro político electoral a su alcance, se debía preservar el clima adecuado con el fin de permitirles, en un ambiente de cuidadosa reflexión, adoptar la decisión correspondiente.
Al contrario de lo anterior, la señora Reid Reid, aprovechándose de su posición de poder y de la gran influencia que ejercía sobre los votantes del distrito electoral Concepción, que como se dijo, en buena medida son indígenas y, en general, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, el día de los comicios municipales abordaba a los electores para que, a cambio de comida y ropa, votaran por el partido Liberación Nacional. Para ello se valió de una papeleta muestra marcada en favor de su partido, que sirvió para indicarle a cada uno de los electores cuál casilla debían de marcar con el fin de que, luego de hacerlo, pudieran pasar a recoger un almuerzo al comedor del mismo centro educativo en el que funcionaba la junta receptora número 4927. En ese contexto, coaligados los factores antes mencionados que no pueden verse de manera aislada sino concurrente, concatenada y coincidente, la señora Margina Reid Reid pudo, en un primer momento, enervar en forma generalizada la libertad de los electores para, posteriormente, inducir su escogencia. Tal circunstancia influyó, sin duda, en el resultado de la junta receptora de votos número 4927, el cual por esa razón no refleja fielmente la voluntad que debió haber sido libremente expresada a través del sufragio por parte de los electores.
X.-     Sobre la celebración de una votación contra los mandatos de la Constitución Política en la junta receptora número 4927. En este caso coinciden y se agrupan en un complejo mosaico circunstancias particulares que obligan a concluir que la garantía de un voto libre se hizo nugatoria en esta junta receptora. Como previamente se explicó, en nuestro ordenamiento jurídico un requisito de validez de cualquier elección o votación es que ésta se efectúe conforme a los mandatos de la Constitución Política y, en esa línea, el numeral 95 inciso 3) de la Carta Fundamental ordena:
ARTÍCULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
[…]
3.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;” (el resaltado se agregó).

Esa exigencia de libertad a la hora de emitir el sufragio no cabe sólo frente a las autoridades públicas, sino que todo ciudadano puede exigir que se respete su voluntad libremente adoptada pero, además, cada uno se encuentra obligado a respetar la libertad de los otros a la hora de determinarse y formular su selección de un candidato o partido de su preferencia. Como se refirió, tal fue el celo por esta garantía que, tras una amplia y reposada discusión, se decidió constitucionalizarla.
Ahora bien, en el caso concreto, concurrieron circunstancias excepcionalísimas en la junta receptora de votos número 4927 que se conjugaron en una coyuntura verdaderamente peculiar que tuvo como consecuencia el debilitamiento, por la actuación desplegada por la señora Reid Reid, de la garantía de libertad en el ejercicio del sufragio por parte de los electores. Cabe reiterar que no es cualquier ofrecimiento, en cualquier circunstancia, el que puede tener la capacidad de conducir a ese extremo, sino que es únicamente en condiciones calificadísimas que, conjugadas todas, se puede llegar a enervar y manipular de manera grave y generalizada la voluntad de los votantes, de forma tal que la emisión del sufragio no sea una expresión libre de aquella. Frente a esas circunstancias excepcionales, el carácter secreto del voto no es suficiente para asegurar su libertad. En consecuencia, debe ser este Tribunal el que, frente a cada caso particular, evalúe si efectivamente se produce una afectación de esta garantía de tal intensidad que justifique admitir una demanda de nulidad.
Justamente el hecho de que la señora Margina Reid Reid, con sus actuaciones y posición, haya tornado nugatoria la garantía de la libertad a la hora de emitir su voto de un porcentaje importante de las personas que debían acudir a las urnas en el distrito electoral Concepción, fue lo que permitió, a la postre, una manipulación a favor de un partido político, en este caso, Liberación Nacional; de forma tal que no es posible asegurar que el resultado de esa junta constituya verdaderamente un reflejo de lo querido por los votantes. Al no poder segregar los votos, una vez que éstos se depositan en la urna, se ve contaminada la totalidad de los sufragios. Desde esa perspectiva es claro que el resultado vertido en la junta 4927 es nulo y, por ende, en los términos que se dirán más adelante, el Tribunal procede a la anulación de todos los votos recaídos en ésta.
XI.-   Sobre la afectación generalizada que se refleja en los resultados de la votación. A los hechos que el Tribunal ha tenido como acreditados se suma un indicio más para tener por acreditado que, efectivamente, se produjo una afectación generalizada a la libertad de los votantes y es precisamente la inusualmente elevada votación obtenida por Liberación Nacional en la junta receptora número 4927 que sobrepasa, en mucho, los resultados de la media nacional. El siguiente cuadro, en el cual se enlistan las agrupaciones políticas en orden descendente de acuerdo con la votación alcanzada, evidencia la diferencia entre ese partido y sus contendientes, tanto en la elección de alcalde como en la de síndicos y concejales:


Elección de alcalde y vice alcaldes

Elección de síndico y concejales

Partido

Votos obtenidos

Partido

Votos obtenidos

Liberación Nacional

133

Liberación Nacional

133

Movimiento Libertario

10

Unidad Social Cristiana

9

Unidad Social Cristiana

10

Movimiento Libertario

7

Renovación Costarricense

5

Renovación Costarricense

7

Accesibilidad Sin Exclusión

3

Accesibilidad Sin Exclusión

4

Acción Ciudadana

3

Frente Amplio

2

Frente Amplio

0

Acción Ciudadana

1

Integración Nacional

0

Integración Nacional

1

 

Fuente: Actas de escrutinio definitivo de las 11:11 horas del 23 de diciembre de 2010 y de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 2010, visibles a folios 100 a 101.
Ese cuadro refleja que, en cada una de las votaciones, el partido Liberación Nacional obtuvo más de un 80% de los votos válidos emitidos y en ambas multiplicó por lo menos por 13 veces la votación de su más cercano seguidor. Estos datos, sumados a los hechos expuestos previamente, arrojan suficiente luz sobre la afectación generalizada que sufrió la libertad de elegir de los votantes inscritos en la junta 4927 y que, si bien es cierto no son concluyentes per se, ni permiten arribar individualmente considerados con plena certeza a la conclusión de que se afectó la voluntad de los electores, sí permiten como indicio, ligado a los otros elementos que se han tenido en cuenta en esta sentencia, deducir que el resultado de esa junta receptora no revela verdadera y fielmente que ese resultado haya sido lo querido por los votantes. Todo ello pone de manifiesto una manipulación abierta y generalizada por parte de la señora Margina Reid Reid de un grupo relevante de personas en condiciones de vulnerabilidad que acudieron a votar el 5 de diciembre de 2010, prevaliéndose de la posición de poder que ella ostenta y de la enorme influencia política que ejerce sobre la población que sufraga en esa junta. Así, mediante una atención personalizada que incluía el acompañamiento del votante e instrucciones precisas de cómo votar, el incentivo de la comida y las camisetas, consiguió votos para su partido. Desde esa perspectiva, la conducta desplegada por la señora Reid Reid demuestra un absoluto desprecio por los más caros ideales, valores y principios que informan la democracia. No le cabe duda al Tribunal, entonces, apreciando el particular y calificado conjunto de circunstancias que coinciden, concurren y se conjugan en este caso, que la voluntad de un grupo importante de electores fue falseada, suprimiéndose o debilitándose gravemente su libre determinación a la hora de emitir el sufragio, actuación ésta absolutamente contraria al numeral 95 inciso 3 de la Constitución Política, lo que, en concordancia con el inciso c) del artículo 246 del Código Electoral, acarrea la nulidad absoluta de la votación recaída en la junta receptora de votos número 4927.
Conviene aclarar que este Tribunal dispuso el recuento de la mesa 4927, al estar en uno de los supuestos de excepción contemplados en la resolución 6599-E8-2010 de las 15:30 horas del primero de noviembre de 2010, cual es el conocimiento de una impugnación de resultados, que cumple los requisitos formales de admisibilidad, cuya investigación involucra necesariamente la verificación del material electoral relevante. Producto de este recuento, se confirma el hecho de que la eventual causa de nulidad no radica en los elementos materiales ni en el accionar de la junta receptora. No se desprende, tampoco, que dentro del recinto electoral específico se hubiese vulnerado la garantía al voto secreto.
XII.-  Sobre la remisión de la copia certificada de este expediente al Ministerio Público. El artículo 279 del Código Electoral tipifica como delito la entrega o promesa de entrega de dádivas, de cualquier naturaleza, a cambio de votos, cuando éstas tengan la virtud de afectar la libre determinación y formación de la voluntad de los votantes. Al respecto, esa norma prescribe:
ARTÍCULO 279.- Delito contra la libre determinación del votante. Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, por medio de dádivas, promesas de dádivas violencia y/o amenazas, trate de inducir o induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La pena será de dos a seis años de prisión, para quienes realicen las conductas indicadas en el párrafo anterior, bajo las siguientes circunstancias agravantes:
a) Estas conductas sean cometidas por funcionarios(as) públicos que actúan en el ejercicio de su cargo o con ocasión de este y se ofrezcan o entreguen bonos de vivienda, becas, pensiones o cualquier otro tipo de beneficio, ayuda social o dádiva financiados con fondos públicos para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.
b) Se realicen actos de coacción, violencia, amenazas o se tomen represalias en perjuicio de trabajadores(as) asalariados(as) por parte de sus patronos o sus representantes para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.
En este caso, de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal considera que existen suficientes elementos de juicio para presumir, en grado de probabilidad, la comisión del delito tipificado en esa norma por parte de la señora Margina Reid Reid, cédula de identidad 7-0031-0325, razón por la cual se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada del expediente 547-SJ-2010, a efectos de que se valore si, efectivamente, dicha persona puede ser responsabilizada penalmente por los hechos que se han expuesto a lo largo de este fallo.
El principio de calendarización electoral obliga a realizar los actos electorales en determinadas fechas, lo cual incluye la declaración de resultados, a fin de que las autoridades electas puedan asumir sus cargos en la fecha establecida, en cada caso, por el ordenamiento jurídico. Por esta razón, frente a la gravedad de los hechos circunstanciados en las demandas de nulidad formuladas se procedió a comisionar a la Inspección Electoral, en cabeza de su jefatura, para que mediante una investigación sumaria, urgente y con fecha límite para entrega del informe correspondiente, verificara en el lugar de los hechos, mediante la evacuación de la prueba propuesta por los demandantes y otros elementos probatorios que pudiese obtener, lo acontecido durante el proceso de votación en el centro educativo donde se ubicó la mesa de interés. No es posible realizar, en estos casos, como lo ha manifestado el representante del partido Liberación Nacional al contestar la audiencia conferida, un procedimiento de larga duración, que involucre un debido proceso para la persona denunciada (que tendrá oportunidad de defensa en sede penal o a lo interno de su partido) pues lo que se investiga, desde el punto de vista estrictamente electoral, es si los hechos denunciados ocurrieron o no a fin de que este Colegiado, dentro del marco de sus competencias constitucionales, pueda pronunciarse acerca del resultado electoral, y por ende, proceder a efectuar la declaratoria de elección.
XIII.-         Comunicación de la sentencia a los programas electorales de Escrutinio y de Declaratorias de Elección. En virtud de que las medidas adoptadas en esta sentencia afectan directamente las tareas encomendadas a los programas electorales de Escrutinio y de Declaratorias de Elección, ésta debe ser notificada a los respectivos encargados a efecto de que adopten las disposiciones atinentes a su cargo.
XIV.- Conclusión. Como corolario de lo expuesto, con base en los hechos que se han tenido por demostrados, las citas de normativa, jurisprudencia y doctrina realizadas y las consideraciones prohijadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, se impone la anulación de la votación recaída en la junta receptora de votos número 4927, distrito electoral Concepción, distrito administrativo Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón.
POR TANTO
Se declaran CON LUGAR las demandas de nulidad acumuladas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 inciso 3) de la Constitución Política en relación con el numeral 246 inciso c) del Código Electoral, se anula la votación recaída en la junta receptora de votos número 4927, distrito electoral Concepción, distrito administrativo Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón. Notifíquese esta sentencia a los demandantes y a los partidos Accesibilidad Sin Exclusión, Acción Ciudadana, Frente Amplio, Integración Nacional, Liberación Nacional, Movimiento Libertario y Renovación Costarricense. Remítase una copia certificada del expediente 547-SJ-2010, al Ministerio Público para lo de su cargo. Comuníquese esta sentencia a los encargados de los programas electorales de Escrutinio y de Declaratorias de Elección para lo de su cargo. -

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría            Max Alberto Esquivel Faerron

 

Mario Seing Jiménez                                                 Zetty Bou Valverde


Exp. 547-SJ-2010
Demanda de nulidad
C/ Resultados de la junta receptora de votos número 4927
Valle La Estrella, Limón, Limón
ARL