No 1696-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con diez minutos del diecisiete de agosto del dos mil uno.

Acción de nulidad promovida por el señor Angelo Altamura Carriero, cédula 6-107-937, casado, vecino de San Vito, Puntarenas, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO:

1.- El señor Angelo Altamura Carriero, en su condición de precandidato a diputado, solicita en escrito presentado el 26 de junio último, se declare la nulidad de la junta receptora de votos número 6268, correspondiente a Bajo de Reyes, provincia de Puntarenas, en el proceso de elecciones internas del Partido Unidad Social Cristiana, celebrado el pasado 29 de abril. Señala el recurrente que en dicho centro de votación participó como Delegado del Tribunal Electoral del PUSC el señor Juan Diego Barrantes Arrieta, quien es hijo del señor Efraín Barrantes Alfaro, precandidato a diputado por esa misma zona. Agrega que en la indicada mesa el candidato Barrantes Alfaro obtuvo 147 votos y que él obtuvo únicamente 20 votos; según su criterio el señor Juan Diego Barrantes Arrieta no podía fungir como Delegado por tener impedimento, ya que tales hechos dan motivo a la nulidad de la junta receptora de votos; por tal situación presentó impugnación ante el Tribunal Electoral Interno, el 01 de mayo último, éste resolvió que los hechos descritos no constituyen la nulidad de la junta.

Adicionalmente en escrito presentado el 26 de junio pasado, solicita la nulidad del acuerdo adoptado por el Tribunal Electoral de autorizar la emisión de votos en papeletas no oficiales, señala que tales papeletas se utilizaron en las juntas receptoras de votos números 6268, 6269, 6270, 6280 y 6290, por lo que deben anularse. Agrega, que el Tribunal no puede autorizar la confección y uso de papeleteas no oficiales, por cuanto las papeletas deben cumplir con un mínimo de requisito, tales como ser elaboradas previamente, estar firmadas por el presidente del Tribunal Electoral, sello del Tribunal y firmas de los miembros de mesa. Por último, solicita que se impida al Partido Unidad Social Cristiana hacer la declaratoria de dicho proceso electoral.

2.- La señora Rina Contreras López, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana y el señor Roberto Lang Alvarado, presidente del Tribunal Electoral –TE en lo sucesivo- del mismo partido, contestaron la audiencia conferida, indicando que en el proceso electoral del 29 de abril del 2001, el señor Juan Diego Barrantes Arrieta participó como delegado del TE en el centro de votación número 6268; indican que tal hecho no implica la nulidad de la mesa, pues no varía la voluntad del elector, ya que no se ha probado ninguna irregularidad en la emisión de votos. Señalan que la impugnación es extemporánea, ya que debía hacerla el día 29 de abril, por tal motivo se rechazó el recurso. Agregan que los hechos descritos son inmorales y repudiables, por ello fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Ética y Disciplina.

Por último señalan que el TE el 29 de abril del 2001, autorizó el uso de papeletas no oficiales para el proceso electoral, una vez que éstas se agotaran, y para su validez debían cumplir con la firma del Delegado del TE y los miembros de mesa. Solicitan el rechazo de la gestión por considerar que no tiene asidero legal el anular los centros de votación mencionados.

3.- En escrito presentado el 18 de julio del año en curso, a la Secretaría de este Tribunal el señor Altamura Carriero, amplía los argumentos expuestos en los escritos anteriores.

4- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS. Como tales, y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes:

a) Que en la junta receptora de votos número 6268 de Bajo de Reyes, provincia de Puntarenas participó como Delegado del Tribunal Electoral del PUSC, Juan Diego Barrantes Arrieta, quien es hijo del precandidato Efraín Barrantes Alfaro (hecho no controvertido, folios 1 y 46).

b) Que el señor Angelo Altamura Carriero impugnó tales hechos ante el TE el pasado 02 de mayo del 2001 (folios 20, 21 y 46).

c) Que el TE declaró sin lugar el recurso por haberse presentado en forma extemporánea, de acuerdo con el Reglamento que se dictó para ese proceso electoral (folios 10 y 47).

d) Que el TE aprobó el uso de papeletas confeccionadas manualmente o fotocopiadas, como válidas para emitir el voto en el proceso electoral celebrado el pasado 29 de abril, siempre que éstas estuvieran firmadas por el Delegado del TE y por los miembros de mesa (hecho no controvertido, folios 9 y 47).

e) Que el señor Altamura Carriero impugnó la decisión adoptada por el TE de validar los votos emitidos en este tipo de papeletas (folio 35 y 37).

f) Que el señor Altamura Carriero participó en el proceso de escrutinio que realizó el TE de las regiones de Coto Brus y Buenos Aires (folios 35 y 36).

g) Que en la región de Coto Brus se utilizaron papeletas no oficiales en las mesas de votación números: 6268, 6269, 6270, 6280 y 6290 (hecho no controvertido folio34).

II.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN: Del análisis del expediente se ha establecido que la gestión formulada por el señor Angelo Altamura Carriero, cumple con los requisitos de admisibilidad que ha venido delimitando este Tribunal, a través de su jurisprudencia - resoluciones número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 y 453-E-2001 de las 15:05 horas del 09 de febrero del 2001-, por lo cual la presente acción de nulidad resulta admisible.

III.- SOBRE FONDO:

a.- Sobre la participación del señor Juan Diego Barrantes Arrieta como Delegado del TE en la junta receptora 6268 de Bajo de Reyes.

Los artículos 17, 18, 23, 23 y 32 del "Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputado del Partido Unidad Social Cristiana, para las elecciones nacionales del 2002” regulan la figura del delegado del TE, estableciendo para el desempeño de su cometido una serie de deberes y atribuciones; asimismo, establecen una única prohibición para ser nombrado como tal, y es que no podrá estar propuesto como candidato a ningún puesto de elección. Dicho reglamento también establece la remisión, en lo no previsto, al Estatuto del Partido y al Código Electoral. Este último, en el artículo 14, regula los impedimentos, para integrar cualquiera de los organismos electorales:

a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;

b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consaguinidad o afinidad;

c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal: No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaración de elección...”

Este último impedimento, a criterio del señor Altamura Carriero, es el que torna jurídicamente imposible la participación del señor Juan Diego Barrantes Arrieta como delegado de TE; sin embargo, tal impedimento está previsto para los Magistrados de este Tribunal, cuando alguno de los parientes allí contemplados se postule a un cargo, respecto del cual deba pronunciarse, (en este sentido ver oficio 3714, del 30 de octubre de 1989, sesión 9273 de este Tribunal); por ello, es inaplicable al presente caso en virtud de que al delegado del TE no le corresponde “la declaratoria de elección”.

Ahora bien, tratándose de nulidades en un proceso electoral, se ha establecido a través de algunos principios electorales -impedimento de falseamiento de la voluntad popular y como consecuencia de este, conservación del acto electoral-, el salvaguardar el resultado de un proceso electoral, siempre y cuando los vicios que se denuncien no sean de tal magnitud que impidan determinar cuál fue la voluntad del electorado. Siguiendo esta línea de pensamiento, el legislador recoge estos principios en el Código Electoral, artículo 142, inciso a), al disponer que “ Están viciados de nulidad: a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta ley...”; sin embargo, en el párrafo cuatro establece una excepción en favor de la validez del acto electoral “... es válida la votación celebrada ante una junta receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley...”, de tal manera que no existe motivo para anular la votación en la junta que señala el señor Altamura.

El otro argumento expuesto, de que en dicho centro de votación el señor Efraín Barrantes Alfaro obtuviera 147 votos y el accionante sólo 20, no es motivo para declarar la nulidad del centro de votación, por cuanto, es la voluntad del electorado el que determina este resultado. No obstante, según lo regulan los artículo 21 y 31 del Reglamento, los miembros de mesa son propuestos por los precandidatos y quienes resulten designados serán los responsables o encargados de suministrar a los electores las boletas de votación, con la firma de cada uno ellos, recibir los votos y realizar el escrutinio de la mesa, de modo tal que cada precandidato se asegura su representación en cada junta receptora, a efecto de garantizar la imparcialidad y pureza del proceso.

b.-Sobre las papeletas no oficiales utilizadas para emitir el voto en el proceso de elección celebrado el 29 de abril del 2000, por el Partido Unidad Social Cristiana. 

Los artículos 70 y 71 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, al desarrollar el artículo 74 del Código Electoral, establecen que para la designación de su candidatos realizará una consulta popular, regida por un reglamento que para tal efecto dictará; proceso electoral que en todo caso conviene indicar debe realizarse en estricto apego a los principios democráticos a los que se encuentran sujetos los partidos políticos –artículo 98 de la Constitución-.

Por ello, la medida adoptada por el TE de utilizar papeletas fotocopiadas o aquéllas confeccionadas manualmente, como documentos válidos para sufragar, en los centros de votación en que se hubieran agotado las papeletas, acuerdo en principio amparado en una norma reglamentaria –artículo 24-, resulta contrario a los principios democráticos, por constituirse las papeletas de votación en el insumo más importante de un proceso eleccionario, pues en ellas se materializa la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia. Esta posición encuentra fundamento no solo en el Código Electoral –artículos 27, 126 y 27-, sino en el artículo 28 del "Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputado del Partido Unidad Social Cristiana, para las elecciones nacionales del 2002”, que regula los requisitos que deben cumplir las boletas de votación; al señalar que éstas serán previamente elaboradas por el Tribunal Electoral, llevarán la firma del Presidente de dicho órgano, el sello del Tribunal y las firmas de los miembros de mesa presentes.

Ahora bien, según lo establece el 27 del Reglamento, en el proceso podrán participar los ciudadanos inscritos en el padrón distrital elaborado por este Tribunal al 28 de febrero del 2001. Por ello, los argumentos externados por el TE para adoptar tal medida, son de recibo, por conocer este órgano de antemano la cantidad exacta de ciudadanos inscritos en cada región, por consiguiente hacer la estimación del caso, a efecto de confeccionar y enviar material suficiente a cada centro de votación, para satisfacer y garantizar el sufragio activo de todos los simpatizantes del Partido, de manera que no es posible la adopción de una medida que pueda poner en riesgo la pureza y el desarrollo normal del proceso.

De lo anterior se infiere que no pueden aceptarse como válidas para emitir el voto, aquellas papeletas que no reúnan estos requisitos reglamentarios y, por lo tanto, deberá el TE anular en el cantón de Coto Brus, en los centros de votación número 6268, 6269, 6270, 6280 y 6290, todas aquellas papeletas que conforme al artículo 28, no cumplan con los requisitos que éste señala para su validez. En consecuencia deberá igualmente el TE, realizar un nuevo cómputo de votos excluyendo esa papeletas.

POR TANTO:

Se anula el acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, que dio como válidos los votos emitidos en papeletas no oficiales, en los centros de votación números 6268, 6269, 6270, 6280 y 6290 del cantón de Coto Brus. Proceda el indicado Tribunal a realizar un nuevo cómputo de votos en dichos centros de votación, excluyendo de éste, las papeletas que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo 28 del "Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputado del Partido Unidad Social Cristiana, para las elecciones nacionales del 2002”. En lo demás, se rechaza la acción de nulidad. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

Expediente 158-F-2001

Acción de Nulidad

Angelo Altamura Carriero

C/ Partido Unidad Social Cristiana

rav.-