N.° 6148-E1-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil doce.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Alejandro Alvarado Escobar, Walkiria González Oporta, Luis Omar Obando Molina y otros ciudadanos, contra el Tribunal de Elecciones Internas del partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 7 de agosto de 2012 los señores Alejandro Alvarado Escobar, Walkiria González Oporta, Luis Omar Obando Molina, Edward Rodríguez Rodríguez, Yasser Arafat González Oporta, Pablo Alvarado Escobar, Ernesto Irigoyen Salvatierra, Radamez González Oporta, Jorge Martínez Quirós, José Fernando Castro Castro, Jorge Sosa Calero, Eli Vargas Solórzano, Marco Vinicio Herrera Jarquín, Gabriel Vargas Solórzano, Ronald Murillo Téllez, Juan Carlos Ruiz Ruiz, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velázquez Castillo, Eyder Enríquez Hernández, Romel Zambrana Valle, Jessica Zambrana Valle y Milton Arévalo López, quienes dicen ser delegados de la Asamblea General de Juventud del partido Acción Ciudadana (PAC), formularon recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas de esa agrupación política por impedirles participar en la Asamblea General de Juventud que se llevó a cabo el 22 de julio de 2012, así como porque esa asamblea fue dirigida por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional a contrapelo de lo señalado en el Reglamento General de la Juventud del PAC (folios 1 a 8).

2.- En resolución de las 14:50 horas del 21 de enero de 2012 este Tribunal cursó recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del PAC, concediéndosele audiencia por tres días hábiles para que se pronunciara sobre los alegatos de los recurrentes (folio 20).

3.- Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Roberto Carlos Monge Durán, presidente del Tribunal Electoral Interno del PAC, contestó la audiencia conferida (folios 29 a 33).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes acuden en amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Acción Ciudadana, por tres razones fundamentales relacionadas con la celebración de la Asamblea General de Juventud, celebrada el 22 de julio de 2012, en la cual se eligieron los integrantes el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC). El primer reclamo se basa en la limitación a su derecho de participación en esa asamblea pues, según señalan, el TEI cerró el padrón, de manera arbitraria, impidiéndoles votar. En segundo término, se alega que el TEI no se encontraba integrado por sus miembros propietarios y que, además, no estableció el quórum pertinente según lo disponen los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de ese órgano partidario. Finalmente, se cuestiona que esa Asamblea General de Juventud fue dirigida por el comité ejecutivo superior del partido y no por el CENJUPAC como, a criterio de quienes recurren, debe ser.

II.- Sobre la legitimación. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen con lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de quien se promovió la impugnación, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación.

En el presente asunto, no todos los recurrentes han logrado acreditar una lesión individualizada a su derecho de participación política, razón por la cual el recurso de amparo electoral es admisible únicamente respecto de aquellos ciudadanos que, efectivamente, forman parte de la Asamblea General de Juventud del PAC, según se puntualiza a continuación.

a) Sobre la falta de legitimación de los recurrentes Walkiria González Oporta, Yasser Arafat González Oporta, Luis Omar Obando Molina, Ernesto Irigoyen Salvatierra, Jorge Martínez Quirós, José Fernando Castro Castro, Jorge Sosa Calero, Eli Vargas Solórzano, Marco Vinicio Herrera Jarquín, Gabriel Vargas Solórzano, Juan Carlos Ruiz Ruiz, Eyder Enríquez Hernández, Romel Zambrana Valle y Jessica Zambrana Valle. Una vez revisado el padrón electoral utilizado en la asamblea general de cita, celebrada el 22 de julio de 2012, aportado en formato digital por el señor Roberto Carlos Monge Durán, presidente del TEI, este Colegiado logra determinar que los señores Walkiria González Oporta, Yasser Arafat González Oporta, Luis Omar Obando Molina, Ernesto Irigoyen Salvatierra, Jorge Martínez Quirós, José Fernando Castro Castro, Jorge Sosa Calero, Eli Vargas Solórzano, Marco Vinicio Herrera Jarquín, Gabriel Vargas Solórzano, Juan Carlos Ruiz Ruiz, Eyder Enríquez Hernández, Romel Zambrana Valle y Jessica Zambrana Valle no se encontraban inscritos para participar en la elección del CENJUPAC que tuvo lugar en la indicada asamblea.

La jurisprudencia electoral ha señalado que la legitimación en los recursos de amparo no es objetiva sino, más bien, subjetiva; ese carácter responde a la actividad particular que ejercen los miembros de los partidos políticos, sea para elegir en los órganos partidarios y en los puestos de elección popular, o para ser electos en ambas esferas. Indistintamente de que estos derechos políticos tengan una connotación colectiva, en tanto su ejercicio es inherente a la actividad que desarrollan esas agrupaciones políticas, lo cierto es que se trata de derechos y quebrantos de índole personal, propios de un titular específico.

En el caso concreto, este Tribunal no observa cómo las actuaciones reprochadas eventualmente pudieron lesionar un derecho subjetivo o interés de este grupo de recurrentes ya que, al no ser asambleístas, lo dispuesto por el TEI no tiene la suerte de producir, per se, un quebranto de sus derechos político-electorales.

Desde esa perspectiva, no existe un derecho fundamental a la participación política de estos recurrentes que abra la competencia para conocer de su reclamo en esta vía.

b) Sobre la legitimación de los recurrentes Alejandro Alvarado Escobar, Edward Rodríguez Rodríguez, Pablo Alvarado Escobar, Radamez González Oporta, Verónica Sosa Valle, Ronald Murillo Téllez, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velásquez Castillo y Milton Arévalo López. Este Tribunal ha destacado la relevancia democrática e institucional que, para el régimen costarricense, conlleva el derecho fundamental a la participación política. En este sentido, ante el reclamo de los recurrentes Alejandro Alvarado Escobar, Edward Rodríguez Rodríguez, Pablo Alvarado Escobar, Radamez González Oporta, Verónica Sosa Valle, Ronald Murillo Téllez, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velásquez Castillo y Milton Arévalo López, quienes consideran que la conducta del TEI lesiona su derecho fundamental de participación política, ya que no se les permitió participar en la Asamblea General de Juventud celebrada el 22 de julio de 2012, en la que se eligió al CENJUPAC, esta Magistratura Electoral estima que les asiste un interés personal y actual que los legitima para interponer el presente recurso de amparo pues, según se constata del padrón aportado por la propia autoridad partidaria recurrida, los accionantes se encuentran inscritos como miembros de esa asamblea.

Ante ello, es procedente examinar, por el fondo, las alegaciones planteadas en lo que a este grupo de recurrentes se refiere.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que el Tribunal de Elecciones Internas del PAC, por resolución n.º R-0007-2012 de las 10:23 horas del 27 de junio de 2012, convocó a todos los jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 35 años inclusive, que estuvieran inscritos en la agrupación al 2 de marzo de 2012, a la Asamblea General de Juventud por celebrarse el 22 de julio de 2012 a las 10:00 horas -primera convocatoria- o en su defecto a las 11:00 horas -segunda convocatoria- (folios 56 a 58); b) que los accionantes Walkiria González Oporta, Yasser Arafat González, Luis Omar Obando Molina, Ernesto Irigoyen Salvatierra, Jorge Martínez Quirós, José Fernando Castro Castro, Jorge Sosa Calero, Eli Vargas Solórzano, Marco Vinicio Herrera Jarquín, Gabriel Vargas Solórzano, Juan Carlos Ruiz Ruiz, Eyder Enríquez Hernández, Romel Zambrana Valle y Jessica Zambrana Valle, no se encontraban inscritos en el padrón de la Asamblea General de Juventud celebrada el 22 de julio de 2012 (vid. padrón en soporte digital adjunto al expediente); c) que los recurrentes Alejandro Alvarado Escobar, Edward Rodríguez Rodríguez, Pablo Alvarado Escobar, Radamez González Oporta, Verónica Sosa Valle, Ronald Murillo Téllez, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velásquez Castillo y Milton Arévalo López, formaban parte del padrón de la asamblea celebrada el 22 de julio de 2012 (vid. padrón en soporte digital adjunto al expediente); d) que el 22 de julio de 2012 se llevó a cabo la Asamblea General de Juventud PAC en la Federación de Organizaciones Voluntarias (FOC), sita San José, 300m al norte de RACSA, sobre calle 1º (folios 2, 29 y 74); e) que esa asamblea inició a las 11:15 horas del 22 de julio de 2012 con una asistencia inicial de 86 asambleístas (folio 32); f) que el acto de votación para elegir a los miembros de CENJUPAC inició a las 12:11 horas (folio 32) y g) que los recurrentes Alejandro Alvarado Escobar, Edward Rodríguez Rodríguez, Pablo Alvarado Escobar, Radamez González Oporta, Verónica Sosa Valle, Ronald Murillo Téllez, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velásquez Castillo y Milton Arévalo López, se presentaron a la asamblea luego de las 12:00 m.d. (folios 2 y 32)

IV.- Hechos no probados. Único. Que los recurrentes Alejandro Alvarado Escobar, Edward Rodríguez Rodríguez, Pablo Alvarado Escobar, Radamez González Oporta, Verónica Sosa Valle, Ronald Murillo Téllez, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velásquez Castillo y Milton Arévalo López, ingresaran a la asamblea antes de iniciar el acto de votación.

V.- Sobre el fondo. En el escrito de presentación del recurso, los señores Alejandro Alvarado Escobar, Edward Rodríguez Rodríguez, Pablo Alvarado Escobar, Radamez González Oporta, Verónica Sosa Valle, Ronald Murillo Téllez, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velásquez Castillo y Milton Arévalo López alegan que el TEI, al no permitirles votar en la Asamblea General de Juventud, vulneró su derecho de participación política. Particularmente, los recurrentes consideran injustificado el “cierre de padrón previo a la apertura de los centros de votación”.

El cierre del padrón electoral tiene que entenderse como la fecha límite para incorporar o excluir ciudadanos de una lista de electores, de cara a una elección o asamblea específica. Esa imposibilidad para modificar el padrón durante un lapso determinado no implica, per se, una limitación arbitraria de los derechos político-electorales de aquellas personas que, aún cuando cumplen los requisitos para ser enlistados, no realizaron los trámites correspondientes para concretar su inclusión como electores o asambleístas.

Frente al derecho de participación política se impone la necesidad de precisar cuál es el universo de ciudadanos llamados a elegir dentro de un determinado proceso ya que el principio de seguridad se concreta al fijar, en forma definitiva, la lista de electores que podrán emitir su voto para designar a los distintos integrantes de un órgano partidario o candidatos a puestos de elección popular según corresponda.

De acuerdo con lo anterior, el “cierre del padrón” no puede homologarse con el momento a partir del cual una norma jurídica o el propio administrador de un proceso electivo, determina que los ciudadanos inscritos en esa lista ya no pueden ingresar al recinto donde se esté celebrando una asamblea o un proceso eleccionario, en virtud de haber iniciado un acto de votación pues, como puede observarse, se trata de conceptos distintos.

En el caso concreto, el cierre del padrón utilizado en la Asamblea General de Juventud llevada a cabo el 22 de julio del año en curso, operó a las 18:00 horas del 2 de marzo de 2012, según lo dispuso el TEI en resolución n.º R-0007-2012 de las 10:23 horas del 27 de junio de 2012 (folios 56 a 58). De esa suerte, sólo aquellos ciudadanos inscritos antes de la fecha fijada por el órgano electoral partidario y que cumplieran con los requisitos del Reglamento General de la Juventud del PAC, podían participar en la elección del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud de esa agrupación política.

Ahora bien, esta Magistratura Electoral no considera que la actuación del TEI, de impedir a los recurrentes ingresar al recinto donde se estaba desarrollaba la asamblea, haya sido arbitraria. Con vista en el informe brindado por la autoridad recurrida bajo gravedad de juramento y los hechos que se han tenido por demostrados, el presidente del TEI a las 12:11 p.m. anunció el inicio del proceso de votación, por lo que ordenó “cerrar el padrón o registro de asistencia” (folio 32) indicación que, a la luz de lo expuesto en párrafos anteriores, debe entenderse no como el cierre de la lista de electores, sino como la imposibilidad de que ingresaran al recinto más personas.

En efecto, el artículo 41 del Reglamento de Elecciones del PAC faculta al órgano electoral partidario para que, una vez iniciado el proceso de votación, impida el ingreso de asambleístas al recinto hasta que se haga el anuncio del resultado respectivo. De acuerdo con lo anterior, y siendo que no se ha demostrado que los recurrentes se presentaran antes del inicio del proceso de votación, no existe una violación al derecho de participación política en el tanto las restricciones de acceso al lugar donde se está desarrollando un acto electivo como parte de una asamblea partidaria, resultan legítimas y apegadas al principio de razonabilidad; son un medio idóneo para mantener el orden y ejercer un adecuado control durante el acto electivo.

Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso, específicamente el apartado de “hechos”, los recurrentes alegan que el TEI “no era dirigido por sus miembros propietarios” y que la asamblea “tampoco fue dirigida por el Comité de JUPAC” (folio 3); no obstante, tales circunstancias corresponden a aspectos de mera legalidad que no son susceptibles de ser discutidos en la vía de amparo.

VI.- Conclusión. Conforme lo expuesto, al no advertirse lesión alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, procede rechazar por el fondo el recurso interpuesto.

POR TANTO

En relación con los señores Walkiria González Oporta, Yasser Arafat González Oporta, Luis Omar Obando Molina, Ernesto Irigoyen Salvatierra, Jorge Martínez Quirós, José Fernando Castro Castro, Jorge Sosa Calero, Eli Vargas Solórzano, Marco Vinicio Herrera Jarquín, Gabriel Vargas Solórzano, Juan Carlos Ruiz Ruiz, Eyder Enríquez Hernández, Romel Zambrana Valle y Jessica Zambrana Valle, por falta de legitimación, se rechaza de plano el recurso. En cuanto a los recurrentes Alejandro Alvarado Escobar, Edward Rodríguez Rodríguez, Pablo Alvarado Escobar, Radamez González Oporta, Verónica Sosa Valle, Ronald Murillo Téllez, Noylin Guzmán Castillo, Yasmina Velásquez Castillo y Milton Arévalo López, por el fondo, se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 232-Z-2012

Recurso de Amparo Electoral

Alejandro Alvarado Escobar y otros

C/TEI PAC

ACT/lpm.-