N.º 4713-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil doce.

Recurso de amparo electoral formulado por Karla Alvarado Arrieta y otros, en su condición de candidatos a los puestos que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC), contra el partido Acción Ciudadana y su Tribunal Electoral Interno (TEI), por celebrar esa elección en la Asamblea General de Juventud PAC el 11 de marzo de 2012, aplicando reglas de participación distintas a las establecidas previamente para ese acto comicial.

RESULTANDO

1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 28 de marzo de 2012, los señores DAVID HINE GOMEZ, DENNIA PEREIRA AVENDAÑO, KARLA ALVARADO ARRIETA, ELY GABRIEL RODRIGUEZ y MARIA JOSE POVEDA HERNANDEZ, en su condición de candidatos a la elección de los puestos que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC), formularon recurso de amparo contra el partido Acción Ciudadana y su Tribunal Electoral Interno, por celebrar esa elección en la Asamblea General de Juventud PAC realizada el 11 de marzo de 2012, aplicando reglas distintas a las que fueron establecidas previamente para la participación en ese acto comicial. Como sustento a su gestión señalaron (folios 01 a 25): a) que en fecha 31 de enero de 2012 el señor Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud del partido Acción Ciudadana (CENJUPAC), presentó ante el Tribunal Electoral Interno de la agrupación (en adelante TEI) una solicitud para contar con la presencia de dicho órgano en el proceso de elección de las nuevas autoridades de la Juventud, la cual en su criterio debía realizarse el 26 de febrero; b) que en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2012, la Comisión Política del PAC recomendó al TEI que fijara los lineamientos generales para encausar el proceso de elección de los puestos del CENJUPAC con el fin de garantizar el mayor orden y organización; c) que mediante resolución 0001-2012 de las 18:00 horas del 16 de febrero de 2012, el TEI estableció los lineamientos de organización y fiscalización del proceso y convocó la inscripción de candidaturas para la elección de los puestos del CENJUPAC a celebrarse el 11 de marzo de 2012, disponiendo que el período de inscripciones iniciaba a las 08:30 horas del 22 de febrero de 2012 y concluía a las 18:00 horas del día 24 de ese mismo mes y año; d) que las agrupaciones denominadas “Juventud Progresista”, “Juventud por Pista” y “Acción Joven” presentaron diversas candidaturas para su inscripción; e) que mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2012, los señores Allan Cruz Cubillo y Daguer Hernández Vásquez, miembros de la agrupación “Acción Joven”, solicitaron la apertura de diversos centros de votación fuera de San José para la celebración de la elección respectiva; f) que en gestión formulada por fax, ese mismo día, los señores Luis Alberto Díaz Espinoza, David Hine Gómez, Dennia Pereira Avendaño y Adrián Núñez Aguilar, miembros de la agrupación “Juventud por Pista”, solicitaron al TEI la descentralización de los centros de votación durante el día de la elección respectiva o la posposición de la fecha designada; g) que mediante resolución n° 0002-2012 de las 19:00 horas del 20 de febrero de 2012, el TEI denegó las solicitudes formuladas; h) que en resolución n° 0004-2012 de las 14:00 horas del 27 de febrero de 2012, el TEI conoció la admisibilidad de las respectivas postulaciones y denegó la inscripción de la candidatura del señor Adrián Nuñez Aguilar, integrante del grupo “Juventud por pista”, por no ostentar la condición de afiliado, así como la totalidad de las postulaciones correspondientes al grupo “Acción Joven” en virtud de que fueron presentadas a las 18:05 horas del 24 de febrero de 2012, en forma extemporánea; i) que los días 05 y 07 de marzo de 2012, los postulantes que integraban el grupo “Juventud por pista” presentaron al TEI gestiones escritas en las que solicitaban la aclaración de aspectos relativos a las formalidades propias de ese proceso, sin que recibieran respuesta sobre el particular por parte del órgano electoral; j) que el 11 de marzo de 2012 se realizó la asamblea convocada para la elección de los puestos entre las candidaturas presentadas por las agrupaciones “Juventud Progresista” y “Juventud por Pista”, con la previa confección de las papeletas en las que aparecían únicamente las postulaciones admitidas; k) que en ese acto, el señor Hernández Vázquez, a quien se había rechazado su postulación por el grupo “Acción Joven”, presentó una moción para que se permitiera la participación de los postulantes pertenecientes a su agrupación y cuyas candidaturas fueron rechazadas por el TEI en la resolución n° 0004-2012; l) que por votación de mayoría, los asambleístas aprobaron la inclusión de las candidaturas rechazadas previamente; m) que la totalidad de los integrantes del grupo “Juventud por Pista”, al que pertenecen los recurrentes, se retiró de la asamblea al considerar que la admisibilidad de las postulaciones, previamente denegadas, ocasionaba vicios de nulidad absoluta; n) estiman que aunque los artículos 4, 12 y 39 del Reglamento General de Juventud del partido Acción Ciudadana establecen que la JUPAC es autónoma, esa condición lo es en el sentido político, pero no estatutario; por ende, no podía revocar o modificar las resoluciones del tribunal electoral interno como órgano encargado del proceso de elección y; o) que el TEI era incompetente para tomar decisiones pues los nombramientos de los integrantes del órgano electoral no estaban inscritos en la Dirección de Partidos Políticos. Estiman que la admisión de las postulaciones en ese estado del proceso produjo una vulneración a los principios de calendarización, preclusión electoral, igualdad, seguridad jurídica, autodeterminación partidaria y del derecho a su participación en virtud de que, la incorporación de otro grupo, generó una confusión entre los electores y la modificación de las condiciones de los candidatos admitidos previamente ya que la inclusión de un grupo adicional, que no había cumplido con los requisitos previos, afectó su participación.

2. En auto de las 08:00 horas del 12 de abril de 2012, este Tribunal dio curso al expediente sin suspender el acto impugnado y concedió audiencia al partido Acción Ciudadana y al TEI con el propósito de que rindieran un informe sobre los alegatos de los recurrentes (folios 30 y 31).

3. Mediante escrito del 17 de abril de 2012, presentado en la Secretaría de este Tribunal el día inmediato siguiente, la señora Elizabeth Fonseca Corrales y el señor Roberto Carlos Monge Durán, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo y Presidente del TEI del partido Acción Ciudadana, contestaron bajo la solemnidad del juramento la audiencia conferida, en los siguientes términos (folios 41 a 44): a) que la “Juventud” es un órgano del PAC reconocido estatutariamente en su artículo 39 y que para el año 2012, como parte del proceso de renovación de estructuras, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud del partido (CENJUPAC), debían ser renovados por vencimiento del plazo de nombramiento para el cual fueron electos; b) que el Reglamento General de la Juventud, ratificado en sesión del 17 de abril de 2010 por la Asamblea Nacional, estableció en su artículo 11, que dicha convocatoria se realizaría de conformidad con el artículo 62 del estatuto, según el cual las convocatorias se realizarán a iniciativa de la dirección de la estructura correspondiente y mediante publicación en un medio escrito de circulación nacional; c) que por memorial del 30 de enero de 2012, el señor Luis Alfredo Guillén Sequeira, coordinador general de la “Juventud”, solicitó al TEI la supervisión del proceso; d) que el 07 de febrero siguiente, en sesión ordinaria de la Comisión Política, de la que forma parte el Comité Ejecutivo Nacional, como órgano de mayor jerarquía en el Partido en la fijación de los lineamientos y directrices políticas de los órganos partidarios, recomendó y exhortó al TEI para que fijara los lineamientos generales que permitieran encausar la futura elección de los puestos en el CENJUPAC, con la idea de que se garantizase el mayor orden y buena organización en ese proceso; e) que en sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de febrero del mismo año, se realizó una reunión con el TEI a fin de coordinar e implementar acciones conjuntas para la asamblea mencionada y coordinar los aspectos contenidos en el cronograma electoral para la ejecución y desarrollo del proceso electoral; f) que, con fundamento en el inciso a) del artículo 74 del Código Electoral, el TEI dispuso todo lo necesario para la organización, dirección y vigilancia de ese proceso electoral y mediante la resolución n° R-0001-2012 de las 18:00 horas del 16 de febrero de 2012 estableció los Iineamientos que regirían el proceso, sus etapas y procedimientos, todo con el fin de informar y garantizar a los futuros candidatos su participación en igualdad de condiciones, resolución que fue debidamente publicada en la página oficial del partido el día 20 de febrero del mismo año; g) que la convocatoria a elecciones, realizada en la resolución R-0001-2012, dejó claramente señalado quiénes podrían participar, el lugar donde había de celebrarse la asamblea, las horas de primera y segunda convocatoria, lo concerniente al quórum, los puestos elegibles y la forma de inscribir candidaturas. En ese sentido se indicó que la recepción de las candidaturas iniciaba a las 08:30 horas del día 22 de febrero y concluía a las 18:00 horas del 24 de febrero. Asimismo, se aclaró el medio que utilizaría el órgano electoral para sus notificaciones, se convocó a reunión a los candidatos inscritos y se informó sobre los recursos que cabían contra sus resoluciones; h) que los grupos "Juventud Progresista" y "Juventud por Pista" presentaron, en tiempo y forma, la documentación correspondiente a sus postulaciones; el primero, a las 14:30 horas y el segundo, a las 17:17 horas del día 24 de febrero; no así el grupo "Acción Joven" que presentó sus documentos a las 18:05 horas de ese día; i) que mediante resolución n° R-0002-2012 de las 19:00 horas del 20 de febrero de 2012, el TEI rechazó de plano la solicitud relativa a aprobar la apertura de centros de votación adicionales para el día de la elección; j) que en resolución R-0004-2012 de las 14:00 horas del 27 de febrero de 2012, el TEI declaró inscritas las candidaturas presentadas por los grupos "Juventud Progresista" y "Juventud por Pista" y rechazó las postulaciones presentadas por el grupo "Acción Joven" por haber sido presentadas en forma extemporánea. Además realizó prevenciones a los grupos admitidos, cuya subsanación fue acogida por resolución R-0005-2012 de las 15:19 horas del 27 de febrero de 2012; k) que el grupo "Acción Joven" no presentó ante el TEI ninguna impugnación en contra de la resolución R-0004-2012 al amparo del artículo 15 del "Reglamento de Elecciones del Partido Acción Ciudadana" y del inciso e) del artículo 74 del Código Electoral; l) que por publicación realizada el día 03 de marzo de 2012 en el periódico "La Prensa Libre", se realizó la convocatoria formal a la Asamblea General de Juventud; m) que en la asamblea citada, celebrada el día 11 de marzo de 2012 con la asistencia de 251 asambleístas, los señores Hernández Vázquez y José Ricardo Sánchez Mena mocionaron para que se admitieran las postulaciones rechazadas; n) que con un resultado de 163 votos a favor, 75 votos en contra y 13 abstenciones, se admitió la participación y las postulaciones del grupo "Acción Joven" rechazadas previamente por el TEI; o) que esto causó malestar en los integrantes del grupo "Juventud por pista", quienes se retiraron de la asamblea pero no retiraron formalmente sus postulaciones; p) que el TEI manifestó su respeto a la decisión tomada por la Asamblea General de Juventud, no sin antes recordar a los asambleístas que los grupos "Juventud Progresista" y "Juventud por pista" habían cumplido todos los requisitos establecidos y dentro de los plazos señalados por el mismo TEI; q) que el TEI, previsor de las circunstancias que podrían surgir de dicha asamblea, había elaborado un material electoral para las circunstancias extraordinarias que se estaban presentando en ese momento y había elaborado una papeleta donde se incluía una tercera columna en la que el elector consignaría el nombre de los candidatos de su preferencia, lo que no resultó del agrado de los integrantes del grupo "Acción Joven", recién admitidos, quienes se retiraron de la asamblea sin retirar formalmente sus postulaciones; r) que concluida la votación, el TEI declaró ganadores a los integrantes del grupo "Juventud Progresista" y se les tomó el juramento como nuevo Comité Ejecutivo Nacional de Juventud.

4. Por escrito de fecha 10 de mayo de 2012, presentado ese mismo día, el Magistrado Luis Antonio Sobrado González, Presidente de este Tribunal, formuló excusa para conocer de las presentes diligencias de amparo (folio 97).

5. En resolución n° 3574-E1-2012 de las 12:30 horas del 11 de mayo de 2012, se acogió la excusa presentada por el Magistrado Sobrado González y se ordenó, previo sorteo, designar al Magistrado o Magistrada que integraría el Tribunal para la solución del presente asunto (folio 98).

6. Mediante sorteo n° 150, realizado el 14 de mayo de 2012, se designó al Magistrado Juan Antonio Casafont Odor para sustituir al Magistrado Sobrado González en el conocimiento del presente recurso de amparo (folio 106).

7. En auto de las 10:15 horas del 16 de mayo de 2012, este Tribunal dispuso ampliar el curso con el propósito de que los recurridos se refirieran a los siguientes hechos (folio 107): a) que el día 29 de febrero de 2012, los miembros del TEI tuvieron una reunión con los candidatos admitidos correspondientes a los grupos “Juventud Progresista” y “Juventud por pista”, a quienes manifestaron que la Asamblea General de la Juventud podía cambiar lo dispuesto en sus resoluciones y admitir la participación de los postulantes rechazados; b) que el 05 de marzo de 2012, los recurrentes David Hine Gómez y Dennia Pereira Avendaño, integrantes del grupo “Juventud por pista”, presentaron un memorial ante el TEI solicitando se les concediera audiencia para exponer situaciones que, en su criterio, debían ser subsanadas para no exponer la legalidad del proceso de elección; c) que el día 07 de marzo del mismo año, los integrantes de grupo de postulantes citado remitió un memorial ante el TEI solicitando la siguiente información: “En concordancia con las elecciones cercanas del CENJUPAC a realizarse el 11 de marzo solicitamos respetuosamente: 1) Nos indiquen si todos los pronunciamientos del Tribunal Electoral Interno, en referencia al proceso actual se mantienen en firme, 2) Nos indiquen si la elección el propio día de las elección del CENJUPAC será por papeleta completa o por puesto, 3) Si la elección fuese puesto por puesto preguntamos respetuosamente: ¿Se permitirán las postulaciones el propio día de la elección? y 4) Nuestro interés radica en tener claras las condiciones de la elección para el propio día, de manera que se minimicen las posibilidades de atrasar el proceso y de que este transcurra de la mejor manera.”; d) que el TEI no respondió las solicitudes formuladas.

8. Mediante escrito del 18 de mayo de 2012, presentado en la Secretaría de este Tribunal el día 21 siguiente, la señora Margarita Bolaños Arquín, y el señor Roberto Carlos Monge Durán, en su condición de Secretaria del Comité Ejecutivo y Presidente del TEI, respectivamente, contestaron bajo la solemnidad del juramento la audiencia conferida e indicaron (folios 117 a 120): a) que el día 29 de febrero de 2012, conforme al cronograma establecido para el proceso electoral de interés, el TEI convocó a los grupos inscritos a una reunión con el objetivo de uniformar criterios en torno a aspectos importantes que deberían ser considerados para la elección a celebrarse el 11 de marzo; aspectos que comprendían temas como el lugar, fecha y hora de la asamblea, la normativa electoral vigente, la presentación de candidaturas el día de la elección, dirección de la asamblea, método de votación, comunicación, prensa, propaganda, presupuesto, alimentación y la logística de espacio en el parqueo; b) que, a fin de contestar a una pregunta de los asistentes, los miembros del TEI fueron claros en informar que los únicos dos grupos inscritos lo fueron "Juventud Progresista" y "Juventud por Pista" y que, como órgano encargado de organizar, dirigir y vigilar el proceso electoral, sus resoluciones deberían ser cumplidas y respetadas por todos los órganos internos; c) que en torno a la posibilidad de que la Asamblea General de Juventud admitiera postulaciones ese mismo día, se aclaró que ello iría en contra de lo establecido por el TEI y que la asamblea no es la instancia partidaria para corregir, modificar, adicionar o anular las resoluciones emitidas por el órgano electoral, en la organización de procesos electorales internos. Que una decisión tomada en esos términos podía ser revisada en la jurisdicción electoral lo que podría entorpecer y retrasar el desarrollo normal del proceso electoral; d) que el TEI no estableció en su resolución n° R-0001-2012 ningún correo electrónico, enlace o grupo en ninguna red social existente como medio para notificar sus resoluciones o como medio para sostener conversaciones o formular consultas. Que cualquier consulta que se realizara debía ser presentada por escrito y presentada en la sede central del partido, en el horario de oficina establecido. Que revisado el registro de entrada de correspondencia que al efecto lleva la oficina de recepción del Partido, lugar en que está la sede del TEI, no existe ninguna documentación o memorial dirigido a ese órgano electoral en las fechas indicadas. Que el TEI no debe pronunciarse por toda alusión, manifestación o comentario que circule en correos o redes sociales; e) que en el momento en que se les notificó de la interposición de un recurso de amparo electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones, tramitado bajo el expediente 074-Z-2012, se emitió un comunicado con el fin de informar a los participantes del estado en que se encontraba el proceso electoral, en los siguientes términos: "Con vista del recurso de amparo electoral interpuesto por los señores ARIEL ROMERO RUIZ, ALLAN ENRIQUE CRUZ CUBILLO y DAGUER ALBERTO HERNANDEZ VÁSQUEZ, contra el Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional, según expediente 074-Z-2012, informa lo siguiente:// 1. Que los citados amparos se están tramitando bajo UN solo expediente, por ser los hechos alegados en dichos escritos, todos concernientes a la Asamblea General de Juventud a celebrarse el día 11 de marzo de 2012. 2. Que en la resolución que le da curso al citado amparo electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones NO SUSPENDE la CONVOCATORIA y CELEBRACIÓN de la Asamblea General de Juventud para el día 11 de marzo de 2012, según publicación realizada el día 3 de marzo de 2012 en el periódico "La Prensa Libre ", 3. Que este Tribunal Electoral Interno, conforme al cronograma electoral adoptado para este proceso de elección interna, CONTINÚA con los preparativos relacionados con la ORGANIZACIÓN y DIRECCIÓN del proceso de elección a los miembros del Comité Ejecutivo de la Juventud del Partido Acción Ciudadana (CENJUPAC).4. Que según lo dispuesto por el inciso a) del artículo 74 del Código Electoral, le corresponde a este Tribunal Electoral Interno FISCALIZAR la actividad electoral interna de los partidos políticos.” y; d) que desde la conformación del TEI se ha actuado apegado a la normativa y jurisprudencia vigentes respetado los derechos de elegir y ser electos.

9. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se observan defectos que puedan provocar indefensión.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso. Los recurrentes acuden en amparo electoral contra el partido Acción Ciudadana y su Tribunal Electoral Interno, por dos razones fundamentales que están relacionadas con la celebración de la elección de los cargos que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC) en la Asamblea General de Juventud PAC realizada el 11 de marzo de 2012. En primer lugar invocan la ausencia de respuesta por parte del TEI a los memoriales de fecha 05 y 07 de marzo de 2012, en los que los integrantes del grupo “Juventud por pista” solicitaron aclarar aspectos relativos a las formalidades propias del proceso a realizarse. En segundo lugar porque la Asamblea General de Juventud aplicó reglas distintas a las que fueron establecidas previamente por el TEI para la participación en ese acto comicial, autorizando postulaciones que habían sido rechazadas por presentación extemporánea.

II.- Sobre la legitimación de los recurrentes. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen con lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promovió la impugnación, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación.

En la especie, las razones por las que se acude en amparo están relacionadas con la celebración de la elección de los cargos que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC) y los recurrentes figuraban como postulantes a esa elección como miembros del grupo que denominaron “Juventud por pista”. Tomando como premisa que los recurrentes invocan, en primer lugar, que en fecha previa al evento presentaron ante el TEI dos solicitudes de aclaración sobre aspectos relativos a las formalidades propias del proceso electivo a realizarse, sin que recibieran respuesta sobre el particular y, en segundo lugar, que la Asamblea General de Juventud aplicó reglas distintas a las que fueron establecidas previamente por el TEI para la participación en ese acto comicial, autorizando postulaciones que habían sido rechazadas por presentación extemporánea, este Tribunal Electoral estima que les asiste un interés personal y actual que los legitima para interponer el presente recurso de amparo, lo que implica un examen, por el fondo, de las alegaciones planteadas, las que fueron formuladas dentro del plazo de ley, tal como lo establece el artículo 228 del Código Electoral, en su párrafo primero.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:

1. Que el 31 de enero de 2012, el señor Luis Alfredo Guillén Sequeira, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud del partido Acción Ciudadana (CENJUPAC), formuló una gestión ante el TEI solicitando la presencia y supervisión de dicho órgano en el proceso orientado a la designación de las nuevas autoridades de juventud (folio 45 e informe rendido por las autoridades partidarias bajo la solemnidad del juramento y visible a folios 41 a 44);

2. Que en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2012, la Comisión Política de ese partido recomendó y exhortó al TEI a fijar los lineamientos generales que permitieran encausar el proceso electoral descrito con la idea de que se garantizase el mayor orden y buena organización (folio 45 vuelto e informe de folios 41 a 44);

3. Que mediante resolución n° R-0001-2012 de las 18:00 horas del 16 de febrero de 2012, publicada en la página web de ese partido el 20 de febrero de 2012, el TEI asumió la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral orientado a la designación de los miembros del CENJUPAC y estableció los Iineamientos que regirían las etapas del proceso, en los siguientes términos: “PRIMERO: Este Tribunal Electoral Interno en uso de las facultades citadas adopta el siguiente cronograma de actividades a realizarse en el proceso de elección para ocupar puestos en el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC). I.- DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES. Se convoca a elecciones a todos (as) los (as) jóvenes, costarricenses, entre dieciocho y treinta y cinco años de edad, afiliados (as) al Partido Acción Ciudadana, a participar en la Asamblea General a realizarse el día once de marzo de dos mil doce, a partir de las diez de la mañana en la sede de la "Asociación Amigos de Encuentro", Barrio La Granja; Cantón, Montes de Oca, de la. Provincia de San José. / La primera convocatoria será a las diez de la mañana del día citado, definiendo su quórum la mitad más uno de los (as) jóvenes afiliados (as) al Partido, según el padrón electoral que para esos efectos lleva la Secretaría General. / De no haber quórum en esta convocatoria, la Asamblea General estará en segunda convocatoria a las once de la mañana del día citado, definiendo su quórum con el número de jóvenes presentes a esa hora. II. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS.- Se comunica la apertura del período de inscripciones de candidaturas para elegir los puestos del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC). A. Puestos elegibles: Los puestos elegibles, según el artículo 15 del "Reglamento General de la Juventud", son: Coordinador (a), Subcoordinador (a), Secretario (a) General, Subsecretario (a) General, Tesorero (a) y dos suplencias. B. Postulaciones: Las postulaciones se harán por escrito dirigido a este Tribunal Electoral Interno, en sobre cerrado rotulado con la leyenda "Elecciones CENJUPAC", que deberá entregarse en la recepción del Partido, ubicado en Barrio La Granja, Cantón Montes de Oca, Provincia de San José. En dicho escrito se indicará en forma clara el puesto para el que presenta su nombre. Además deberá indicar su nombre completo, domicilio actual, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, teléfono del domicilio, celular (si lo tuviere) correo electrónico, manifestar si encuentra afiliado o no al Partido Acción Ciudadana. También deberá consignar en forma expresa si su postulación la realiza a título personal o de algún grupo o movimiento, para lo cual deberá indicar su nombre y el logo que lo distinguirá en este proceso electoral. De presentarse papeletas con nombres de varios (as) candidatos (as) para los distintos puestos de elección, se hace de conocimiento que en dicha modalidad se deberá respetar el principio de alternabilidad de géneros de conformidad con la normativa y jurisprudencia electoral vigente. C. lnscripción: El período de inscripción inicia a las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de febrero y concluye a las seis de la tarde el día veinticuatro de febrero, ambos del presente año. D. Notificaciones: Este Tribunal Electoral Interno comunicará cualquier notificación en la página oficial del Partido y en el "blog" de notificaciones que para este efecto tiene a su disposición este Órgano Electoral. E. Declaratoria de candidaturas inscritas: Este Tribunal Electoral Interno publicará el día veintisiete de febrero del presente año, en la página oficial del Partido y en el "blog" de notificaciones de este Tribunal, la resolución donde se tienen por presentadas las candidaturas para cada uno de los puestos a elegir en el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC). III.- REUNIÓN CON CANDIDATOS (AS) INSCRITOS (AS).- Se convoca a todos los (as) candidatos (as) que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente resolución a una reunión con los (as) integrantes de este Tribunal Electoral Interno y del Comité Ejecutivo Nacional a celebrarse a las cinco de la tarde del día veintinueve de febrero del presente año en la sede central del Partido. / El objetivo de esta reunión es conversar con los (as) candidatos (as) en temas relativos al presente proceso electoral. / De existir impedimento para que alguno (a) de los (as) candidatos (as) no pudiere asistir a esta reunión, se deberá consignar en el escrito de postulación el nombre completo y teléfonos de un representante. IV.- CIERRE DE PADRÓN.- Este Tribunal Electoral Interno en coordinación con la Comisión Política y el Comité Ejecutivo Nacional, con el fin de garantizar el buen orden y transparencia del proceso electoral, señalan las dieciocho horas del día dos de marzo del presento año, día como cierre de padrón de afiliados (as) jóvenes. Esto con el fin de preparar todo lo relacionado a los requerimientos técnicos y materiales para ese día. V. RECURSOS.- De conformidad con el inciso c) de la Ley N° 8765, Código Electoral vigente, contra la presente resolución caben los recursos de adición y aclaración, los cuales deberán interponerse dentro del tercer día a partir de su publicación.” (folios 45 a 47);

4. Que mediante resolución n° R-0002-2012 de las 19:00 horas del 20 de febrero de 2012, el TEI rechazó las solicitudes planteadas por los señores Allan Cruz Cubillo, Daguer Hernández Vásquez, Luis Alberto Díaz Espinoza, David Hine Gómez, Dennia Pereira Avendaño y Adrián Núñez Aguilar, relativas a aprobar la apertura de centros de votación adicionales para el día de la elección (folios 48 a 50);

5. Que a las 14:30 horas, 17:17 horas y 18:05 horas del 24 de febrero de 2012, respectivamente, los grupos denominados "Juventud Progresista", "Juventud por Pista" y “Acción Joven” presentaron, ante la sede de ese partido, las postulaciones para los puestos en contienda (folios 67 vuelto a 77 e informe de folios 41 a 44).

6. Que en resolución n° R-0004-2012 de las 14:00 horas del 27 de febrero de 2012, invocando los lineamientos establecidos en la resolución n° R-0001-2012, el TEI realizó el análisis de las inscripciones presentadas y, con base en éste, efectuó prevenciones de forma a los grupos “Juventud progresista” y “Juventud por pista”, denegó la postulación del señor Adrián Nuñez Aguilar, integrante del segundo de éstos, al no ostentar la condición de “afiliado” al partido y rechazó la totalidad de las postulaciones correspondientes al grupo “Acción Joven” en virtud de que fueron presentadas en forma extemporánea a las 18:05 horas del 24 de febrero de 2012 (folios 52 a 62 e informe de folios 41 a 44);

7. Que contra la resolución citada no fueron presentadas impugnaciones internas por parte de los aspirantes pertenecientes al grupo “Acción Joven” (informe de folios 41 a 44);

8. Que mediante resolución n° R-0005-2012 el TEI tuvo por subsanadas las prevenciones realizadas a los grupos “Juventud progresista” y “Juventud por pista” (folios 63 a 65 y 90 a 92);

9. Que el 29 de febrero de 2011 los miembros del TEI sostuvieron una reunión con los candidatos inscritos, correspondientes a los grupos “Juventud Progresista” y “Juventud por pista”, con el objetivo de uniformar criterios en torno a aspectos importantes que deberían ser considerados para la elección (informe rendido por las autoridades partidarias bajo la solemnidad del juramento y visible a folios 117 a 120);

10. Que mediante publicación realizada el día 03 de marzo de 2012 en el diario "La Prensa Libre", el TEI realizó la convocatoria a la asamblea respectiva señalando fecha, hora, lugar de celebración y agenda (folios 66 y 96);

11. Que mediante escritos presentados ante la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones el 2 de marzo de 2012, los señores Cruz Cubillo, Hernández Vásquez y Ariel Romero Ruiz, miembros del grupo “Acción Joven”, formularon recursos de amparo electoral contra el TEI y el Comité Ejecutivo Nacional del PAC, por supuesta violación al derecho de participación política al rechazar sus candidaturas para la elección descrita (piezas incorporadas al expediente 074-Z-2012);

12. Que el 08 de marzo de 2012, como consecuencia de la presentación de los recursos de amparo citados, el TEI emitió un comunicado en los siguientes términos: “Con vista del recurso de amparo electoral Interpuesto por los señores ARIEL ROMERO RUIZ, ALLAN ENRIQUE CRUZ CUBILLO y DAGUER ALBERTO HERNANDEZ VÁSQUEZ, contra el Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional, según expediente 074-Z-2012, informa lo siguiente: 1. Que los citados amparos se están tramitando bajo UN solo expediente, por ser los hechos alegados en dichos escritos, todos concernientes a la Asamblea General de Juventud a celebrarse el día 11 de marzo de 2012. 2. Que en la resolución que le da curso al citado amparo electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones NO SUSPENDE la CONVOCATORIA y CELEBRACIÓN de la Asamblea General de Juventud para el día 11 de marzo de 2012, según publicación realizada el día 3 de marzo de 2012 en el periódico "La Prensa Libre". 3. Que este Tribunal Electoral Interno conforme al cronograma electoral adoptado para este proceso de elección interna, CONTINUA con los preparativos relacionados con la ORGANIZACIÓN y DIRECCIÓN del proceso de elección a los miembros del Comité Ejecutivo de la Juventud del Partido Acción Ciudadana (CENJUPAC). 4. Que según lo dispuesto por el Inciso a) del artículo 74 del Código Electoral, le corresponde a este Tribunal Electoral Interno el FISCALIZAR la actividad electoral interna de los partidos políticos.” (folio 67);

13. Que el 11 de marzo de 2012, la agrupación política celebró la Asamblea General de Juventud PAC para la elección de los miembros del CENJUPAC entre las candidaturas admitidas y pertenecientes a los integrantes del grupo “Juventud progresista” y “Juventud por pista” (informe de folios 41 a 44).

14. Que en ese acto, los señores Hernández Vásquez y José Ricardo Sánchez Mena, sometieron a conocimiento dos mociones orientadas a que la Asamblea General de Juventud admitiera la participación de los integrantes del grupo “Acción Joven” rechazados previamente por el TEI. La votación respectiva arrojó un total de 163 votos a favor, 75 votos en contra y 13 abstenciones, con lo que se admitió la participación y postulaciones denegadas (informe de folios 41 a 44);

15. Que una vez verificado el quórum por parte del TEI se efectuó la elección respectiva entre los integrantes de los tres grupos señalados, producto de la cual la elección de los puestos vacantes del CENJUPAC recayó en los miembros del grupo “Juventud progresista” (informe de folios 41 a 44).

IV.- Hechos no probados.- Único. Que los días 05 y 07 de marzo de 2012, los integrantes del grupo “Juventud por pista” presentaran ante el TEI dos solicitudes de aclaración sobre aspectos relativos a las formalidades propias del proceso electivo a realizarse, sin que recibieran respuesta sobre el particular por parte del órgano electoral interno.

V.- Sobre el fondo del asunto. a) Sobre el reclamo planteado en torno a la vulneración al derecho de petición y pronta respuesta por parte del TEI. En la especie y sobre el particular, los recurrentes invocan la ausencia de respuesta por parte del TEI a los memoriales de fecha 05 y 07 de marzo de 2012, en los que los integrantes del grupo “Juventud por pista” solicitaron aclarar aspectos relativos a las formalidades propias del proceso.

El análisis integral del alegato formulado por los recurrentes, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, no ofrece los argumentos normativos para admitir que el TEI haya incurrido en una omisión que genere el quebranto del goce y ejercicio efectivo del derecho de petición y pronta respuesta de los interesados, ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional y tutelado por este Tribunal cuando se está ante gestiones de naturaleza electoral, pues los documentos que los recurrentes presentan como prueba de la ausencia de respuesta a sus gestiones procesales, no acreditan el reclamo en los términos planteados.

En efecto, el escrito de fecha 05 de marzo de 2012, visible a folio 26, corresponde a un escrito que, aunque dirigido al TEI, no presenta firma o sello de “recibido” que demuestre su presentación ante ese órgano. Asimismo, el documento visible a folios 28 y 29 está dirigido a los miembros de la Juventud PAC y no al tribunal interno citado.

Por otra parte, el documento aportado por los recurrentes, visible a folio 27, corresponde a la copia de remisión de un correo electrónico en el que se transcribe un texto con una serie de interrogantes dirigidas al TEI, todas ellas relacionadas con el proceso electivo en cuestión. Según se aprecia, de la totalidad de los destinatarios únicamente merecen atención dos de ellos, por sus características particulares. El primero éstos, denominado , pertenece al área administrativa de la agrupación política y es el medio que el partido Acción Ciudadana tiene asignado para recibir notificaciones de este Tribunal Electoral y, el último, bajo el dominio , presenta un nombre de “usuario” que coincide con el nombre del presidente del TEI. Los restantes destinatarios no ofrecen datos relevantes.

A fin de determinar si el contenido de esta misiva le es o no imponible a los miembros del TEI para efectos del derecho que se reclama vulnerado, resulta fundamental señalar que mediante resolución n° 2011-017091 de las 14:30 horas del 13 de diciembre de 2011, a propósito del conocimiento de una situación que reviste características similares, la Sala Constitucional concluyó que las solicitudes presentadas por medio de correo electrónico carecen de las formalidades mínimas y por ello no constituyen un medio idóneo para presentar gestiones. En ese sentido, señaló:

“Esta Sala ha determinado en reiterada jurisprudencia que el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública establece que: La petición de la parte deberá contener: a) Indicación de la oficina a que se dirige; b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y de quien la representa; c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza; d) Los motivos o fundamentos de hecho; y e) Fecha y firma. 2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c) obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir claramente del escrito o de los documentos anexos. 3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la petición. De lo anterior, concluye esta Sala que las solicitudes presentadas -por medio de correo electrónico- carecen de las formalidades mínimas que la ley establece y por ello no constituyen un medio idóneo para presentar gestiones ante la Administración, de manera que no puede considerarse que haya existido infracción alguna a los derechos fundamentales del recurrente.” (en igual sentido las resoluciones n° 2008-013502 de las 09:22 horas del 05 de septiembre de 2008 y 2009-005749 de las 12:45 horas del 03 de abril de 2009).

Los razonamientos expuestos por el Tribunal Constitucional, aunque relativos al giro de la actividad municipal, son del todo aplicables a la situación fáctica planteada en la especie.

En efecto, la gestión formulada por los recurrentes, en el marco de una contienda de este género, exigía las formalidades básicas descritas en la resolución de cita y el medio de comunicación empleado no ofrecía esas condiciones. Además, de la revisión del “Reglamento de Elecciones” del partido Acción Ciudadana se constata que el domicilio del TEI está fijado en la sede central del partido y que la recepción de gestiones procede por vía fax o en sus oficinas (artículos 3 y 4). No existe fundamento alguno que permitiere exonerar a los solicitantes del cumplimiento de esas exigencias a fin de garantizarse la recepción y atención por parte del TEI y en el informe rendido bajo juramento, las autoridades del órgano electoral interno descartan la recepción de esa petitoria.

A mayor abundamiento es importante subrayar que, aunque en la dirección , el “usuario” coincide con el nombre del presidente del TEI, la dirección se encuentra hospedada en el servidor de “hotmail”, cuya naturaleza es gratuita y personal y no existe prueba alguna, presentada por los interesados, que acredite que el TEI la haya designado, de manera pública y oficial, para la recepción de gestiones relacionadas con este proceso electoral, en cuyo caso la emisión de una respuesta hubiere sido del todo exigible. En el caso del destinatario , aún cuando pertenece al área administrativa de la agrupación política e incluso ha sido asignada para recibir notificaciones de este Tribunal Electoral, tampoco existe prueba de que haya sido establecida por el TEI para esos fines, con la misma consecuencia citada.

Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo electoral en torno a este reclamo.

B) Sobre el reclamo planteado contra la decisión de la Asamblea General de Juventud PAC que aplicó reglas distintas a las que fueron establecidas previamente por el TEI para la participación en la elección de los puestos que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC). El análisis integral de las piezas probatorias incorporadas al expediente ofrece los argumentos normativos para concluir que la decisión adoptada por la Asamblea General de Juventud PAC, en su condición de órgano interno del partido Acción Ciudadana, por su naturaleza, generó la infracción puntual a formalidades sustanciales que, por su especial trascendencia y severidad, tiene fuerza suficiente para anular la elección cuestionada dado que se trata de vicios esenciales e insubsanables, por lo que la intervención de este Colegiado se torna indispensable.

Como marco orientador, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido la importancia que tiene el principio de autorregulación partidaria en el desarrollo y funcionamiento de los partidos políticos.  Así, en la resolución número 269-E-2005 de las 13:40 horas del 8 de febrero del 2005, se refirió a esta potestad de la siguiente manera:  

“Sobre la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos en respeto al principio democrático y la autorregulación partidaria: Siempre en repaso de la jurisprudencia electoral, aunque dejando atrás los temas de competencia y formalidad procesales tratados, también interesa revisar la teoría en la que se enmarca el principio democrático en el derecho electoral costarricense.  En este sentido, la resolución n.º 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000 apunta:

“VIII.- Es importante tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas. (...).

Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativa.(...)

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (lo destacado no pertenece al original).

Como complemento de esa potestad de autorregulación partidaria, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la resolución n.º 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995 cuanto sigue:

“Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas (...)”.         

Y correlacionando la potestad de autorregulación partidaria y el principio democrático, la Sala Constitucional ha destacado:

“(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a la Constitución, que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad de asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera necesario, se refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del artículo 57 que dice: “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos...”. Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites, realmente significativos. En un sentido muy inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido -como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral. Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo, la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de la Constitución -señaladamente, al principio democrático-.” (sentencia n.º 5379-97 de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997; lo destacado no es del original)”.

Con base en lo expuesto, esta Magistratura reitera que los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su estructura y funcionamiento interno, con los límites y condiciones que la jurisprudencia ha delineado; principio que puede aplicarse, sin apremio alguno, al campo de las regulaciones propias de las funciones delegadas en sus distintos órganos.

En lo concerniente al presente caso y a las funciones correspondientes al órgano electoral interno del PAC, resulta fundamental retomar el contenido de tres disposiciones normativas, en particular, contenidas en sus reglamentos internos. En lo que interesa, el párrafo cuarto del artículo 36 del “Estatuto del Partido Acción Ciudadana”, señala:

“ARTÍCULO 36. TRIBUNAL ELECTORAL INTERNO (TEl)

(…) El TEI planeará, organizará y supervisará todos los procesos electorales internos del Partido, y tiene entre sus funciones las siguientes:

(…) b. Dirigir y supervisar todos los procesos de elecciones internas del Partido.” (el subrayado no pertenece al original).

Por su parte, los artículos 2 y 39 del “Reglamento de Elecciones del partido Acción Ciudadana” disponen en lo que interesa:

“ARTICULO 2. – Competencia del Tribunal de Elecciones Internas. De conformidad con los incisos b), c) y d) del artículo 36 del Estatuto, al Tribunal le corresponde dirigir y supervisar todos los procesos de elecciones internas del Partido (…)”.

“ARTICULO 39.- De las disposiciones generales del TEI. El Tribunal, como órgano colegiado responsable de la dirección, organización y vigilancia de todos los procesos de elección interno, deberá dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la realización de la designación de los candidatos a los puestos internos y de elección popular, todo conforme con el presente reglamento, el Estatuto, el Código Electoral y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones.” (el subrayado no pertenece al original).

Según se desprende del elenco de hechos probados, mediante resolución R-0001-2012 el TEI asumió la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral orientado a la designación de los miembros del CENJUPAC y estableció los Iineamientos que regirían las etapas del proceso. En primer lugar, estableció los lineamientos relativos a la “convocatoria de elecciones”, entre éstos, los requisitos para participar, el lugar en el que habría de celebrarse la Asamblea, las horas de primera y segunda convocatoria y lo concerniente al quórum. En segundo lugar, las directrices sobre la "inscripción de candidaturas", que comprendían, los puestos elegibles, las formalidades requeridas para la postulación y el proceso de inscripción, en el que se indicó expresamente que la recepción de las candidaturas iniciaba a las 08:30 horas del día 22 de febrero y concluía a las 18:00 horas del 24 de febrero, el medio que utilizaría el Órgano Electoral para sus notificaciones y la declaratoria de candidaturas. En tercer lugar, dispuso la convocatoria a reunión con los candidatos inscritos y; en cuarto lugar las reglas sobre el cierre del padrón electoral y, finalmente, los recursos que cabían contra la resolución emitida a este respecto.

También ha quedado acreditado que la Asamblea General de Juventud, celebrada el día 11 de marzo de 2012, adoptó la decisión de autorizar las postulaciones de los integrantes del grupo “Acción Joven”, postulaciones que habían sido previamente rechazadas por el Órgano Electoral al ser presentadas sin cumplir con los requerimientos establecidos en la resolución pertinente señalada en el párrafo anterior, en concreto, por presentación extemporánea.

A propósito del conocimiento del recurso de amparo presentado por algunos integrantes del grupo “Acción Joven” (expediente 074-Z-2012), mediante resolución n° 3575-E1-2012 de las 13:50 horas del 11 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre los antecedentes y aspectos de la elección cuestionada, analizando la legitimación del TEI en la toma de las decisiones y examinando el rechazo inicial producido sobre las candidaturas del grupo citado. En ese sentido y en lo que interesa, puntualizó:

“VII.- Examen de fondo: 1) Sobre la denegatoria de inscripción de las candidaturas de los señores Romero Ruiz y Hernández Vásquez, dictada por el TEI:

(…) En primer término, por disposición de los artículos 62 del estatuto y 31 del reglamento, corresponde al CENJUPAC convocar a la Asamblea General de Juventud para escoger los nuevos cargos de ese órgano partidario. Sin embargo, como lo señalan las autoridades recurridas bajo solemnidad de juramento, el CENJUPAC estaba desintegrado resultando materialmente imposible hacer esa convocatoria (vid folio 70 del expediente). En consecuencia, mediante resolución n.° 0001-2012 dictada por el TEI a las 18:00 horas del 16 de febrero de 2012, a petición del señor Luis Alfredo Guillén Sequeira, Coordinador del CENJUPAC, se convocó a todos los jóvenes costarricenses entre los 18 y 35 años de edad, afiliados al partido Acción Ciudadana, a participar en la Asamblea General de Juventud a realizarse el 11 de marzo de 2012, para elegir los siguientes puestos: Coordinador (a), Subcoordinador (a), Secretario (a) General, Subsecretario (a) General, Tesorero (a) y dos suplencias.

Si bien el modelo de participación política de la juventud deviene intrínseco al principio de autorregulación interna de los partidos, regulado en este caso en las normas antedichas, es lo cierto que la aplicación de normas estatutarias y reglamentarias debe ajustarse al Derecho de la Constitución y a la ley (resolución de este Tribunal n.° 3937-E2-2009 de las 14:50 horas del 20 de agosto de 2009). Así, una aplicación rígida y literal de los artículos 62 del estatuto y 31 del reglamento hubiera imposibilitado la convocatoria y posterior celebración de la Asamblea, lo que hubiese conducido a un resultado absurdo en detrimento del principio democrático que rige sobre normas infraconstitucionales, al punto de postergarse, inadecuadamente, la representación que ostenta la juventud ante la Asamblea Nacional del PAC según disposición de los artículos 26 del estatuto y 26 inciso a) y 27 inciso a) del reglamento. De esta forma, la convocatoria realizada por el TEI mediante la citada resolución n.° 0001-2012 de las 18:00 horas del 16 de febrero de 2012, a juicio de este Tribunal, resulta plausible cuando, como el caso, el órgano encargado de llevar a cabo ese acto está imposibilitado de hacerlo. A fin de cuentas, la función primordial de los órganos electorales internos de los partidos es garantizar "la participación democrática de los miembros del partido", según dicta el artículo 74 del Código Electoral.

En suma, la convocatoria cuestionada no transgredió ningún derecho fundamental porque, a contrario sensu, el acto de interés constituyó una garantía favorable al derecho de participación política de los recurrentes de tal suerte que, mediante su publicidad, todos los jóvenes afiliados al PAC tuvieron la oportunidad de postular su candidatura a los puestos susceptibles de elección.

(…)

En tercer lugar, con vista en la resolución del TEI n.° 0001-2012 de las 18:00 horas del 16 de febrero de 2012, el período de inscripción de las candidaturas inició a las 8:30 horas del 22 de febrero de 2012 y concluyó a las 18:00 horas del 24 de febrero de este año.

Al respecto, el grupo "Acción Joven PAC", al cual pertenecen los recurrentes, presentó sus postulaciones el último día acordado por el TEI pero fuera del horario preestablecido, sin que logre advertirse que ese órgano impidiera, arbitrariamente, el registro de esas candidaturas. Se aprecia, más bien, que fueron los propios accionantes quienes, debido a su tardanza, no acudieron a ejercer su derecho conforme al período de inscripción dispuesto por la organización política. Máxime que ese período no ofrece dificultad o ambigüedad que pudiera, de alguna forma, desorientar la gestión de los interesados al punto de colocarlos en la situación angustiosa de tener que realizar los trámites hasta el último momento, amén que el plazo concedido por la organización política permitía hacer los trámites con suficiente antelación.

(…)

2) Sobre la presunta vulneración al derecho de participación política del recurrente Allan Enrique Cruz Cubillo: Alega el señor Cruz Cubillo que su derecho de ser electo en la Asamblea de Juventud PAC ha sido violado porque algunos miembros del TEI, de manera imprudente, antes de la convocatoria oficial a la asamblea, indicaron en su facebook que dicho evento se celebraría en un lugar distinto al que, finalmente, dispuso esa autoridad electoral partidaria en la resolución n.° 0001-2012, publicada el 20 de febrero en la página web del Partido. Aduce que en la citada resolución n.° 0001-2012, se establece que en esa misma semana debían inscribirse las candidaturas individuales para la Asamblea Nacional de Juventud, otorgándose un plazo irrazonable y desproporcionado de tres días, el cual, además, no está sustentado en alguna norma reglamentaria o estatutaria. Afirma que el TEI, en menos de tres semanas, varió las convocatorias y reglas de elección y, además, impidió que las personas interesadas en ser electas al CENJUPAC pudieran postularse como candidatas el mismo día de la elección, lo que transgrede su derecho de participación política y riñe con la forma en que, históricamente, se ha procedido en las distintas asambleas del PAC.

(…)

Sobre el segundo reproche, véase que el período para inscribir candidaturas culminó cuatro días después de que el TEI publicó en la página web la resolución n.° R-0001-2012, que invitó a los jóvenes del partido a participar como candidatos a los puestos vacantes del CENJUPAC, lo que constituyó un tiempo amplio y razonable para solicitar la inscripción correspondiente, máxime que los requisitos no constituían mayor complejidad para los postulantes, por tratarse de un escrito dirigido al TEI en sobre cerrado y rotulado con la leyenda "Elecciones CENJUPAC", con indicación de los siguientes datos: a) puesto para el que se postula, b) nombre completo, c) domicilio actual, d) número de cédula, e) fecha de nacimiento, f) número telefónico del domicilio, g) número del celular (si tuviere), h) correo electrónico, i) si está afiliado o no al partido, j) si la candidatura era a título personal o mediante algún grupo (folio 78). La competencia del TEI para fijar los requisitos y el período de inscripción de candidaturas está contenida, además, en los artículos 36 del estatuto y 2 del "Reglamento de Elecciones del Partido Acción Ciudadana".

(…)

De otra parte, el hecho de que el TEI haya fijado un período para la inscripción de las candidaturas vedando la posibilidad de registrar postulaciones el mismo día de la elección, tampoco constriñe ningún derecho fundamental. Al accionante le fue garantizado su derecho de participación política mediante reglas claras, objetivas y sencillas, a las que se le otorgó la publicidad debida, de manera que tuvo el tiempo suficiente para presentar su nombre a conocimiento de la asamblea de juventud (…).” (el subrayado no pertenece al original).

En efecto, tal como se reconoció en la resolución de cita, este Tribunal entiende que, de la armonización de lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias internas, antes citadas, se desprende inequívocamente que, por imperio normativo, los lineamientos y reglas establecidas en la resolución n° R-0001-2012 de las 18:00 horas del 16 de febrero de 2012, atinentes a la participación en ese acto comicial, así como las decisiones adoptadas en las resoluciones n° R-0004-2012 de las 14:00 horas del 27 de febrero de 2012 y n° R-0005-2012, que declararon las candidaturas aceptadas e inscritas conforme a esos lineamientos, fueron tomadas conforme al rigor normativo de conformidad con las facultades que la agrupación, en el ejercicio de su autoregulación partidaria, había definido para el órgano electoral interno.

En efecto, al ser materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático interno que reviste a estas agrupaciones políticas el desarrollo de un proceso electivo de esta índole, es indispensable que los interesados tengan acceso, de manera previa, a la información que les permita, de manera cristalina y notoria, conocer con anticipación los procedimientos aplicables y las condiciones de la competencia.

De ello se desprende que, al existir lineamientos y decisiones que habían sido adoptadas por el TEI como órgano competente, entre las que se encontraba el término para la inscripción de candidaturas y la denegatoria de las candidaturas presentadas por el grupo “Acción Joven”, éstas revestían una condición particular, de naturaleza y relevancia sustancial, que hacía obligatorio, forzoso e ineludible que la Asamblea Nacional de Juventud PAC conociera y decidiera la elección entre aquellas candidaturas admitidas y pertenecientes a los grupos “Juventud progresista” y “Juventud por pista” únicamente, y no a la inversa, como se produjo en este caso. La decisión adoptada, que vulnera flagrantemente el principio de autoregulación partidaria, provocó una modificación sustancial en las condiciones de la contienda a despecho de la decisión previa, legítima y justificada del órgano electoral interno. No existe disposición alguna que establezca, o de la cual deducir, autorización para proceder en ese sentido. Tal proceder vulnera el principio fundamental de seguridad que la jurisprudencia electoral ha establecido como garantía en los procesos de renovación de estructuras de los partidos políticos.

La situación señalada constituye una infracción puntual a formalidades sustanciales que, por su especial trascendencia y severidad, tienen fuerza suficiente para anular la decisión adoptada en la Asamblea de interés, dado que se trata de vicios esenciales e insubsanables y así se dispone.

Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de amparo formulado contra el partido Acción Ciudadana y, por consiguiente, se anula la elección de las candidaturas a los puestos de coordinación, sub-coordinación, secretaría, subsecretaría, tesorería, suplencia I y suplencia II del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC) llevada a cabo en la Asamblea General de Juventud celebrada el 11 de marzo de 2012 y se ordena efectuar una nueva elección con la participación de las candidaturas admitidas y previamente inscritas por el TEI.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la elección de los puestos de coordinación, sub-coordinación, secretaría, subsecretaría, tesorería, suplencia I y suplencia II que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud PAC (CENJUPAC), realizada en la Asamblea General de Juventud PAC celebrada el 11 de marzo de 2012 y se ordena a la señora Elizabeth Fonseca Corrales y el señor Roberto Carlos Monge Durán, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo y Presidente del Tribunal Electoral Interno del partido Acción Ciudadana, o a quienes ocupen sus cargos, que giren las instrucciones pertinentes, coordinen y tomen de manera inmediata las medidas necesarias, efectivas y oportunas para garantizar la reposición inmediata de la elección mencionada con la participación de las postulaciones admitidas a las agrupaciones “Juventud progresista” y “Juventud por pista”, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de habeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado”. Se condena al partido Acción Ciudadana al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese esta resolución a los señores Fonseca Corrales y Monge Durán, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo y Presidente del Tribunal Electoral Interno del partido Acción Ciudadana, o a quienes ocupen sus cargos. Notifíquese.

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 115-E-2012

Amparo Electoral

Karla Alvarado Arrieta y otros

C/ Partido Acción Ciudadana y TEI

MQC/er.-