No 1892-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cinco minutos del doce de setiembre del dos mil uno.

Recurso de Amparo Electoral promovido por el señor Carlos Palma Rodríguez, mayor, vecino de San José, cédula 2-278-63, contra el Partido Unidad Social Cristiana y el Tribunal Electoral de dicho Partido.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado el 19 de abril del 2001, el Lic. Carlos Palma Rodríguez, planteó recurso de amparo Electoral contra el Partido Unidad Social Cristiana y contra el Tribunal Electoral de ese Partido. Señala que solicitó permiso al Comité Ejecutivo Nacional, para ausentarse de sus labores habituales como Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana, desde el 16 de marzo del 2001 y hasta el 30 de abril del 2001 inclusive, a efecto de participar en el proceso electoral como precandidato a diputado. El 16 de marzo del 2001, a las 16:50 horas, presentó la inscripción de su precandidatura y el 21 del mismo mes y año, la señora Sonia Camacho Benavides impugnó esa inscripción ante el Tribunal Electoral, por violación del artículo 41 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Diputados. El Tribunal Electoral en resolución número 060-2001 TE.PUSC del 03 de abril del 2001, confirmada en resolución 070-2001 TE.PUSC del 17 de abril del presente año, denegó la inscripción de su precandidatura como candidato a diputado por los cantones de Montes de Oca y Curridabat. Afirma que, se ha violentado su derecho de participar en política y eventualmente acceder a desempeñar un cargo público. Solicita que se declare con lugar el recurso, que se ordene al Tribunal Electoral anular las actuaciones y resoluciones citadas y que se condene al Partido Unidad Social Cristiana y al Tribunal Electoral al pago de los daños y perjuicios causados.

2.- En resolución de las 11:30 horas del 20 de abril del 2001, este Tribunal le concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana y a su Tribunal Electoral para que rindieran informe dentro del plazo de tres días. Asimismo, se dispuso la suspensión del acto impugnado, con lo cual el señor Palma Rodríguez podía inscribir su candidatura.

3.- La señora Rina Contreras López, en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, contestó la audiencia conferida y señaló que el Comité que representa no conoció la impugnación presentada contra el señor Carlos Palma Rodríguez y que ni el Estatuto ni el Reglamento correspondiente contemplan la figura de apelación ante dicho Comité.

4.- El señor Roberto Lang Alvarado, en su carácter de presidente del Tribunal Electoral del PUSC, respondió la audiencia y manifestó que el recurrente fundamenta el recurso de amparo electoral únicamente en mala y errónea interpretación, por parte del Tribunal Electoral del artículo 41 del Reglamento de Elecciones para diputado. Indicó que ese artículo establece la incompatibilidad entre el cargo de miembro del Comité Ejecutivo y la participación pública de esos miembros en procesos electorales a fin de evitar influencias indeseables de dichas personas, ya que estos miembros ejercen influencia política y de organización en los partidarios así como en la toma de decisiones y tienen contacto estrecho con las personas encargadas de decidir. El permiso para ausentarse de labores como Secretario General no suprime la relación que lo vincula con el Comité, sino que le da la posibilidad de no asistir a laborar habitualmente y que la única forma de romper ese vínculo es mediante la renuncia del cargo y de esta manera eliminar la incompatibilidad que existe; solicita que el amparo sea declarado sin lugar.

5.- La señora Sonia Camacho Benavides, en su condición de precandidata a diputada por el Partido Unidad Social Cristiana, en escrito presentado el 25 de abril del 2001, pide que se le tenga como parte en el recurso de amparo, alegando que el Reglamento es meridianamente claro al indicar que los jerarcas del PUSC, están inhibidos de participar directamente en actividades políticas.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

  1. SOBRE LA COADYUVANCIA:

Con fundamento en el artículo 34, párrafo tercero, de la ley de la Jurisdicción Constitucional se admite como coadyuvante a la señora Sonia Camacho Benavides, quien en su condición de precandidata a diputada por los cantones de Curridabat y Montes de Oca por el Partido Unidad Social Cristiana, tiene interés legítimo en el resultado del recurso.

II.- HECHOS PROBADOS: Como tales y de relevancia para esta resolución se tiene los siguientes: 1.- Que el Lic. Carlos Palma Rodríguez, es Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana (folios 2 y 54). 2.-Que a las 13:00 horas del 16 de marzo del 2001, el Lic. Palma Rodríguez presentó ante el Comité Ejecutivo del cual forma parte, solicitud de permiso para ausentarse de sus labores como Secretario General del Partido desde ese día y hasta el 30 de abril del 2001, inclusive. (folio 54). 3.- Que en sesión N. 269, de fecha 03 de abril del 2001, el Comité Ejecutivo conoció la nota presentada por el Lic. Palma Rodríguez y acordó concederle permiso que regiría del 16 de marzo 2001 y hasta el 30 de abril del mismo año. (folio 67). 4.- Que a las 16:50 horas del 16 de marzo del 2001, el Lic. Carlos Palma Rodríguez presentó el formulario para la inscripción de su precandidatura a diputado para las elecciones del 2002. ( folio 53) 5.- Que el 21 de marzo del 2001, la señora Sonia Camacho Benavides impugnó ante el Tribunal Electoral del Partido la precandidatura del Lic. Palma Rodríguez. (folios 135 y 136). 6.- Que en resolución N. 060-2001 TE-PUSC del 03 de abril del 2001, el Tribunal Electoral declaró con lugar la impugnación contra la candidatura del Lic. Palma Rodríguez (folios 5 y 31). 7.- Contra lo resuelto, el Lic. Palma Rodríguez interpuso recurso de revocatoria y mediante resolución N. 070-2001 TE PUSC del 17 de abril del 2001, el Tribunal Electoral declaró sin lugar el recurso (folios 5, 155 y 156).

III. SOBRE EL FONDO

En lo medular el asunto estriba en determinar si el permiso concedido por el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana al Lic. Carlos Palma Rodríguez, para ausentarse por un breve plazo de sus labores como Secretario General del Partido le permite inscribir su candidatura a diputado por la región de Montes de Oca y Curridabat, sin violar la prohibición contenida en el artículo 41 del Reglamento para las Elecciones de Candidatos a Diputados del PUSC .

IV.- ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE PERMISO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO.

El artículo 61 del Código Electoral dispone que la dirección política superior de los partidos es competencia de la asamblea de mayor rango y en el caso de los inscritos a nivel nacional, esa atribución le corresponde a la Asamblea Nacional. Entiéndase adecuadamente el concepto “dirección política superior”, como el conjunto de todas las decisiones y actos de relevancia para la buena marcha de la agrupación política, entre otros, los previstos en los artículos 61, 62 y 74, del Código Electoral y los regulados estatutariamente por cada partido político.

En el caso del Partido Unidad Social Cristiana, el artículo 21 de su Estatuto regula las funciones de la Asamblea Nacional que, como autoridad superior, resultan indelegables a órganos de menor jerarquía; en su inciso b) señala como función de la Asamblea: “...Nombrar al Comité Ejecutivo Nacional, integrado por un Presidente, el Secretario y el Tesorero y sus respectivos suplentes, y un Vicepresidente y un Vocal que, para los efectos de este Estatuto, son miembros del Comité Ejecutivo Nacional...”.

Como consecuencia de sus atributos legales, cualquier acto o hecho que afecte la situación jurídica de los integrantes del Comité sólo puede decidirlo la Asamblea Nacional, pues lo contrario sería aceptar que un órgano inferior, de simple ejecución y sin competencia específica para ello, como lo es el Comité Ejecutivo, pueda modificar unilateralmente sus propias atribuciones y responsabilidades, prescindiendo de la Asamblea Nacional. En resumen, no puede el Comité Ejecutivo asumir competencias reservadas por ley a un órgano superior, dado que el Código Electoral en su artículo 61, sólo le asigna la ejecución de los acuerdos de la Asamblea y la convocatoria a convenciones nacionales. Se advierte que el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, ni siquiera transitoriamente delega en sus órganos inferiores la decisión de los asuntos propios de la Asamblea Nacional.

Además de lo expuesto, es evidente que el permiso gestionado por el Lic. Carlos Palma ante el propio organismo del que era integrante, no era un permiso laboral ordinario, pues trascendía el ámbito administrativo y evidentemente revestía carácter político y como consecuencia, afectó sensiblemente la organización del Partido; también perjudicó a los otros aspirantes a diputado por la región en la que él participó. Dada esa doble circunstancia era imperioso que el permiso lo concediera la Asamblea Nacional, único órgano estatutariamente competente para tomar decisiones de importancia política.

Adviértase, en consecuencia, que el Comité Ejecutivo al tramitar el permiso, además de extralimitarse en sus atribuciones, toleró y prohijó la desigualdad en perjuicio de otros aspirantes a diputado por la región de Montes de Oca y Montes de Oca, quienes no tenían ni la influencia, ni el manejo político, ni el cúmulo de información bajo su dominio, como sí los mantuvo el señor Carlos Palma Rodríguez durante la vigencia del permiso; tal desequilibrio entre los participantes quebrantó el principio de igualdad, (artículo 33 Constitución Política), lesionando gravemente el régimen democrático que debe regir el comportamiento de los Partidos políticos, según lo dispone imperativamente el artículo 98 de la Carta.

V.- SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL ARTÍCULO 41 DEL REGLAMENTO: 

La negativa del Tribunal Electoral a inscribir la candidatura del Secretario del Comité Ejecutivo y a la vez Secretario General del Partido, Licenciado Carlos Palma Rodríguez, tiene buen fundamento, claro y definitivo, en la prohibición del artículo 41 del “Reglamento para la Elección de Candidatos a Diputados” del Partido Unidad Social Cristina, que expresamente dispone: “Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional están inhibidos para participar públicamente o dar su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales internos del Partido... ”.(El subrayado no es del original).

A tenor de la norma reglamentaria transcrita es incuestionable la competencia del Tribunal Electoral para, en el ejercicio de sus funciones, impedir que en el proceso interno del Partido se violaran las normas estatutarias y los principios de buena fe, equidad e igualdad, garantizados por la Constitución Política y las leyes, valores, todos ellos, contenidos en el mencionado artículo 98 de la Carta Fundamental.

Cabe agregar que el artículo 41 del Reglamento no lesiona el principio de igualdad en perjuicio de los integrantes del Comité interesados en postularse como candidatos a un puesto de elección popular, pues esa norma tiene el superior propósito de garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades para todos los postulantes a cargos de elección; es válido el criterio de que si alguno de los miembros del Comité tiene aspiraciones a un cargo de elección popular puede superar el impedimento del artículo 41 renunciando al cargo.

VI.- IMPROCEDENCIA DEL PERMISO CONCEDIDO AL SECRETARIO GENERAL, TOMANDO EN CUENTA SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.

En el escrito de interposición del recurso de amparo electoral, el recurrente señala en lo conducente: “...en mi condición de Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana, presenté solicitud de permiso para ausentarme de mis labores habituales como Secretario General de Partido, a efecto de solicitar la inscripción de pre-candidato a diputado y participar en el proceso dicho;” (folio 2). Dicha declaración demuestra, sin duda alguna, que el permiso concedido por el Comité Ejecutivo, del cual formaba parte y fungía como Secretario General, el señor Carlos Palma Rodríguez, no era una simple solicitud para dejar de desempeñar el cargo transitoriamente, sino que revestía la particularidad especial de eliminar, el impedimento que existe para los miembros del Comité Ejecutivo de participar en los procesos electorales (artículo 41 del Reglamento).

Es evidente que el permiso en cuestión no era una suspensión normal de las funciones del Secretario, pues revestía un carácter eminentemente político, que generó importantes consecuencias, tales como el quebranto de los principios de igualdad y equidad internas del Partido, provocando con ello un desequilibrio que afectó directamente a los demás aspirantes al mismo cargo, dada la posición jerárquica del Secretario en el Partido Unidad Social Cristiana y sus especiales vínculos con las bases y con los dirigentes políticos del Partido; todo lo cual se ve acrecentado por el acopio de información que posee y maneja el Secretario General, derivado de las amplias e importante atribuciones que le concede el artículo 24 del Estatuto, a través de las cuales tiene el dominio sobre la actividad política y sobre el personal administrativo del Partido.

Dada la naturaleza del permiso, de su corta duración y su propósito evidente, es razonable concluir que la ausencia transitoria del señor Carlos Palma Rodríguez, no eliminó el vínculo jurídico que lo liga a su cargo de Secretario General y materialmente persiste hacia él la subordinación de los funcionarios del Partido, dado que la dirección administrativa del personal está a su cargo, así como la contratación y remoción del personal que estime conveniente, con ello, en cualquier momento tendría acceso a información partidaria en su beneficio, vedada para los otros participantes. Es obvio que durante su ausencia sus subordinados en la secretaría del Partido se mantendrían psicológica y afectivamente vinculados a él, esperando su seguro regreso como jefe, con el pleno ejercicio de sus potestades.

VII.- COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

En lo conducente, dispone el artículo 34 del Estatuto del Partido: “...El Tribunal Electoral del Partido es el órgano competente para supervisar todo el proceso de elecciones internas y tiene entre sus funciones:

a) (...), c) Dirigir y supervisar los procesos de Consulta Popular dirigidos a la designación de los candidatos a Diputado, Regidores, Síndicos, Alcalde y Concejos de Distrito a los que se refiere el Título Cuarto de este Estatuto;

d) Dirigir y supervisar todos los procesos de elecciones internas del Partido...”.

En igual sentido, el artículo 4 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Diputado del Partido Unidad Social Cristiana señala: “ El proceso de elección de candidatos a diputado será dirigido y supervisado por el Tribunal Electoral del PUSC, conforme a este Reglamento y con aplicación supletoria de las disposiciones electorales vigentes. El Tribunal Electoral tendrá amplias facultades en el ejercicio de su cargo, según se establece en este mismo Reglamento y en el Reglamento del Tribunal Electoral, de conformidad con el Estatuto del Partido...”; en lo conducente, el artículo 12 del mismo Reglamento dispone: “Los interesados podrán impugnar ante el Tribunal Electoral la inscripción de candidaturas dentro de los ocho días siguientes a la inscripción.”

De las normas transcritas se aprecia que la competencia del Tribunal de Elecciones Internas está claramente definida, pues tanto el Estatuto como el Reglamento establecen que ese Tribunal es el único dentro del Partido que puede pronunciarse sobre las impugnaciones de candidaturas, -aceptando o rechazando su inscripción- y por ello, no cabe duda sobre cuál era el órgano interno que debió conocer y resolver la gestión sobre la inscripción de la candidatura del señor Carlos Palma Rodríguez.

De conformidad con los argumentos y normas citadas, queda claro que la participación del recurrente en el proceso electoral no puede valorarse, como una específica violación de los principios éticos del Partido, que deba conocer el Tribunal de Etica, ello por cuanto, como se ha argumentado reiteradamente, su participación en el proceso político, autorizado por el Comité del que el Licenciado Palma Rodríguez forma parte, fue más allá de un simple comportamiento personal, aislado.

VIII.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA, EN RELACIÓN AL CASO CONCRETO.

El artículo 37 del Estatuto en lo conducente señala: “El Tribunal de Etica y Disciplina es el órgano del Partido competente para la apreciación de las faltas en que incurrieren los miembros del Partido y la imposición de las correspondientes sanciones. (...). También podrá el Tribunal iniciar de oficio la investigación de cualquier asunto dentro del ámbito de su competencia...”. (El resaltado no es del original).

De acuerdo con los argumentos expuestos y las normas transcritas, resulta legalmente inaceptable que el trámite de impugnación de la candidatura del señor Carlos Palma Rodríguez lo conociera este Tribunal, pues el Estatuto solo le asigna la tarea de controlar la ética y disciplina interna del Partido, sus organismos y los militantes. La evaluación que realice en este sentido se circunscribe a las denuncias por el comportamiento ético de los militantes; dentro de sus competencias no regula el conocimiento de asuntos electorales, que son propios del Tribunal Electoral, según lo prescribe el Estatuto del PUSC.

Lo expuesto sin perjuicio de que la participación personal en la elección por parte del señor Carlos Palma Rodríguez, obligue al Tribunal de Etica iniciar de oficio el procedimiento que corresponda, por violación de los principios éticos establecidos en el artículo 37, párrafo tercero, del Estatuto.

IX.- COMPORTAMIENTO DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS:

En el presenta caso, en el que se analiza el beneficio concedido por el Comité Ejecutivo del PUSC a favor de uno de sus integrantes, con perjuicio de otros interesados en el mismo proceso político interno, es oportuno reiterar el principio establecido en el artículo 98 de la Constitución, que en lo que interesa dice: “Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

Al referirse a ese principio la Sala Constitucional en voto no. 2281-95 de las 15:33 horas del 6 de junio de 1995, dijo:

Al respecto debe indicarse que el orden constitucional a que hace referencia el artículo 98 de la Constitución, se encuentra fundamentalmente sobre la base de la democracia, la libertad y la independencia –artículo 1 de la Constitución -. La democracia como forma de concebir la organización política, reconoce como principio esencial a la igualdad. En este sentido, se acepta la idea de que la igualdad jurídica de todos lo hombres y, en consecuencia, de todos los ciudadanos afiliados a un Partido político, sirve de soporte e integra el concepto de democracia” (el subrayado no es del original).

Este principio fundamental, que ampara todo el acontecer democrático de los partidos políticos, forzosamente debe estar presente en sus procesos electorales internos, los cuales deben someterse al riguroso principio de igualdad de trato para los participantes, sin distinción alguna.

X.- CONCLUSIÓN

El medio utilizado por el Lic. Carlos Palma Rodríguez para inscribir su precandidatura a diputado, contraviene la voluntad de la Asamblea Nacional del PUSC, que estableció la prohibición del 41 del “Reglamento para la elección de candidatos a diputados”, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad e igualdad de los procesos electorales del Partido. Con fundamento en esa voluntad superior, la actuación del Tribunal Electoral mediante resoluciones 060-2001 del 03 de abril y 070-2001 del 17 de abril, ambas del presente año, se apoya en la correcta interpretación de las normas aplicables al caso, que resguardan los principios sobre la igualdad y la buena fe, sin que se violenta el derecho de participación política del recurrente; en consecuencia, resulta improcedente la gestión presentada. 

POR TANTO:

Por mayoría, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS FONSECA MONTOYA Y SOBRADO GONZALEZ, BAJO REDACCIÓN DEL PRIMERO

 

Los suscritos magistrados, de modo respetuoso, salvan su voto y declaran con lugar el recurso planteado, con las consecuencias de ley, por las razones que de seguido se enuncian.

El Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana fundamenta la resolución número 60-2001 TE.PUSC que aquí se impugna en la interpretación que ese órgano hace del artículo 41 del Reglamento para la elección de candidatos a diputados por el Partido Unidad Social Cristiana. Esta norma establece: Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional están inhibidos para participar públicamente o dar su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales internos del Partido. Si alguna tendencia se sintiere lesionada con actuaciones específicas de algún dirigente del Partido, podrá llevar el caso debidamente fundamentado ante el Tribunal de Etica, el que, de comprobar el hecho, aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con la gravedad de la falta comprobada.”.

El derecho de participación política - tanto en su forma activa como pasiva – no obstante ser un derecho fundamental, puede supeditarse al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho, sobre todo si se toma en cuenta que, en nuestro país, tal participación sólo es posible a través de los partidos políticos (artículo 98 de la Constitución Política y 65 del Código Electoral). Toda limitación a la libertad de participación política debe ser dispuesta en norma expresa y la interpretación de ésta, restrictiva a favor de aquella libertad.

El artículo 41 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Diputados transcrito no prohíbe expresamente a los miembros del Comité Ejecutivo postularse como candidatos a un puesto de elección popular, - prohibición que sí es expresa, por ejemplo, para los miembros del Tribunal Electoral del Partido, tal y como lo dispone el artículo 33 del Estatuto del PUSC: "Los miembros del Tribunal Electoral del Partido están inhibidos para aspirar a cargos de elección popular, o participar o dar su adhesión a cualquiera de los movimientos electorales internos del Partido" (el subrayado no es del texto).

El propio Código Electoral, cuando de limitaciones al derecho de ser electo se trata, es claro y expreso. Por ejemplo, los artículos 6, 7 y 8, al establecer limitaciones para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente, Regidor o Síndico, lo hace expresamente impidiendo aún la inscripción de esas candidaturas. En este mismo orden de ideas, si bien el artículo 88 del mismo Código, prohíbe a un grupo de funcionarios públicos participar en política partidista, cuya culpabilidad, una vez declarada, será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años” (artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política), lo cual impediría al responsable incluso inscribir su candidatura a caragos de elección popular; sin embargo, este impedimento no podría operar sino hasta que sea declarada su culpabilidad por el órgano competente para hacerlo y mediante el debido proceso. El indicado artículo 41 del Reglamento para la Elección de Diputados, sólo inhibe a los miembros de Comité Ejecutivo Nacional para participar públicamente o dar su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales internos del Partido, pero no prohíbe expresamente postular por sus nombres como precandidatos a un puesto de elección popular, lo que sí hace el artículo 24 del Estatuto del Partido, al establecer que “quienes integran el Comité Ejecutivo Nacional no podrán ser candidatos o precandidatos a la Presidencia de la República, si no han renunciado a su cargo por lo menos dieciocho meses antes de las elecciones nacionales correspondientes”. ( El subrayado no es del texto).

La interpretación y aplicación que del citado artículo 41 realizó el Tribunal Electoral mediante resolución número 060-2001 TE.PUSC, confirmada en resolución 070-2001 TE.PUSC, en la que se denegó la inscripción de la precandidatura a diputado del recurrente Palma Rodríguez, resulta contraria a los principios expuestos y por ello debe anularse por inconstitucional. Si la Asamblea Nacional pretendía establecer una restricción a la aspiración política que pudiera tener alguno de los integrantes del indicado Comité, debió regularlo expresamente, al igual que lo hizo con los miembros del Tribunal Electoral o el Comité Ejecutivo que aspiren a la Presidencia de la Republica.

Al no haberlo hecho de este modo, resulta contrario a los principios rectores de la hermenéutica jurídica de las normas que restringen derechos, que los órganos encargados de su aplicación, amplíen el ámbito de la restricción, tal y como lo hizo el Tribunal Electoral al denegar la inscripción del recurrente como precandidato a diputado.

Por otro lado, alega el señor Palma , que el Tribunal Electoral Interno no tiene competencia para rechazar la inscripción de una candidatura aplicando una sanción que, por su naturaleza, corresponde al Tribunal de Etica y Disciplina. Según lo dispone el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, en el artículo 37 es competencia del Tribunal de Etica y Disciplina pronunciarse sobre las denuncias de las faltas en que incurran los miembros del Partido e imponer la sanción que corresponda según el caso, observando en todo momento el debido proceso. Dentro de las posibles sanciones que puede imponer este órgano está la prohibición para ser designado a un cargo de elección popular. En el caso que aquí se discute, el Tribunal de Etica resolvió: "(...) El artículo 41 del Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputado del Partido Unidad Social Cristiana para las elecciones nacionales del 2002, le da competencia a este Tribunal de Etica y Disciplina para conocer únicamente de aquellos casos en que algún miembro del Comité Ejecutivo Nacional participe públicamente o dé su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales, situación que no es la que se encuentra sub-examine, por otra parte de existir alguno de esos supuestos le correspondería a este tribunal de Etica y Disciplina imponer la sanción que estime, sin que le sea dado a este Tribunal rechazar la inscripción de la candidatura a una diputación como se solicita en la carta de la señora Sonia Camacho Benavides" (ver folios 57, 58, 209 y 210 del expediente). No obstante este pronunciamiento, el Tribunal Electoral, al conocer la impugnación rechazó la inscripción de la candidatura del señor Palma, sin que mediara intervención alguna del Tribunal de Etica.

Por lo tanto, resulta evidente que la sanción que se imponga prohibiendo la participación como candidato a un cargo de elección popular, debe necesariamente provenir del Tribunal de Etica, luego de cumplir con el debido proceso (ver artículos 37 y siguientes del Estatuto); esta competencia no puede ser válidamente asumida por el órgano encargado de inscribir las candidaturas a cargos de elección popular, pues con ello no sólo asume una facultad que corresponde a otro órgano del Partido, sino que, de ese modo, se lesiona la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de participación política ( ver resolución del TSE Nº 1131-E-2001 de las 08:00 horas del 24-05-2001).

Así las cosas, debe concluirse que al no existir previamente sanción de parte del Tribunal de Etica por la supuesta infracción al artículo 41 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Diputados contra el señor Carlos Palma Rodríguez, debía tenerse por acreditada la inscripción de su candidatura, si no existía otro motivo que impidiera.

Los suscritos estimamos innecesario entrar a valorar si el permiso concedido al señor Palma por el Comité Ejecutivo, está en regla o no, puesto que este punto en nada afecta el razonamiento de fondo; a lo sumo tendría algún efecto en cuanto a la eventual aplicación del régimen disciplinario interno del Partido, que, por lo tanto, no se discute dentro del presente recurso de amparo.

Por lo expuesto, en nuestro criterio el acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas en resolución N. 060-2001 TE-PUSC lesiona la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de participación política del señor Carlos Palma Rodríguez, infracciones que imponen declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto por éste.

 

  

Oscar Fonseca Montoya Luis Antonio Sobrado González 

Exp. 087-DC-2001

Amparo Electoral

Carlos Palma Rodríguez

C/ Tribunal Electoral PUSC

rav.-