No. 0046-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por JULIO CÉSAR SEQUEIRA ZÚÑIGA, cédula de identidad 8-042-599, contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 26 de octubre del 2001, el recurrente alega que el Comité Ejecutivo Político Nacional del Partido Unidad Social Cristiana anuló los resultados de las Asambleas Cantonales de Montes de Oro, Osa, Buenos Aires, Coto Brus, Corredores, Parrita, Golfito y Aguirre de la Provincia de Puntarenas, por errores en el sistema de votación, pero dejó vigentes los resultados de la Asamblea Cantonal del Cantón Central de Puntarenas, siendo que también esta votación estaba viciada, al irrespetar los procedimientos establecidos por la Asamblea Nacional del Partido. Señala que en la Asamblea Cantonal celebrada el 30 de septiembre y su continuación, del 7 de octubre, se cometieron serias irregularidades en torno al procedimiento de elección, ya que el procedimiento aplicado contraría lo dispuesto en el Estatuto del Partido y en el Reglamento para la Elección de Regidores, afectando su derecho a ser electo. Sostiene que tenía posibilidades de resultar electo como regidor si se hubieran respetado los procedimientos de votación aprobados por la Asamblea Nacional y regulados en el respectivo Reglamento de las Elecciones Cantonales, en que se establecía que cada delegado votaría sólo una vez por el candidato de su simpatía, mecanismo que garantizaba la representación de las minorías.

2.- En escrito del 7 de noviembre del año en curso, el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, en su calidad de Secretario General del Partido Unidad Social Cristiana, contesta la audiencia conferida diciendo que el Partido convocó a los delegados a las Asambleas Cantonales para que el 30 de septiembre designaran los candidatos a puestos de regidores en todas las Municipalidades del país. En la Asamblea Cantonal de Puntarenas se rompió el quórum, por lo que no se realizó la designación del primer puesto de candidato a regidor propietario. La Asamblea Cantonal se convocó de nuevo para el 7 de octubre. En la Asamblea Cantonal del 30 de septiembre, se aprobó una moción para que fuera la Asamblea Cantonal la que aprobara el procedimiento para la designación de los candidatos a Regidores. Esta moción disponía que era potestad exclusiva de la Asamblea Cantonal la designación de los candidatos y candidatas a regidores. Establecía además la necesidad de respetar la alternabilidad de género y que los candidatos serían elegidos en virtud del acuerdo mayoritario de los asambleístas, pero mediante la elección puesto por puesto. El reglamento para la designación de candidatos a regidores no contempla, en ninguna disposición, cuál sería el procedimiento que se debía utilizar a efecto de denunciar las violaciones o eventuales nulidades derivadas de actos o resoluciones acordados por la Asamblea Cantonal. Este mismo reglamento, en su artículo 36, claramente establece que para todo lo no dispuesto en su texto, se deberá acudir a lo que ordena el Código Electoral. Por eso, al ser un acuerdo de la Asamblea Cantonal en donde se decidió aprobar el procedimiento de elección, éste se debía impugnar de conformidad con lo que establece el artículo 64 del Código Electoral y eventualmente como acción de nulidad ante el Tribunal, pero no como un recurso de amparo. El Comité Ejecutivo Superior del Partido, acordó, mediante resolución del 10 de octubre, publicada en estrados ese mismo día, rechazar las gestiones de impugnación presentadas, por no resultar admisibles de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 64 y la jurisprudencia del Tribunal. Considera que este recurso debe declarase sin lugar, por cuanto la Asamblea Cantonal conoció una moción con el fin de determinar el procedimiento de votación para elegir los candidatos a Regidores, toda vez que el Reglamento resulta omiso en ese sentido, al no establecer claramente la forma de votación. Esa moción fue votada y aprobada por la mayoría de los asambleístas, nombrándose así los candidatos a regidores propietarios y suplentes.

3- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad y legitimación: Contrario a lo que sostiene el Partido Unidad Social Cristiana en su contestación, el agotamiento de los recursos internos de impugnación contra las resoluciones de la Asamblea Cantonal no constituye un requisito de admisibilidad del recurso de amparo. El recurrente postuló su nombre y participó en la votación con el fin de ser designado como candidato a regidor por el PUSC, por el cantón central de Puntarenas. No resultó electo y atribuye el resultado de la elección al cambio del procedimiento de votación, producto del acuerdo tomado por la Asamblea Cantonal, y acusa una violación directa a sus derechos fundamentales. El Tribunal considera que existe mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado.

El recurrente solicita se le tenga como adherido al recurso de amparo electoral presentado por el señor Samuel Li Cheng. Sin embargo, en vista de que alega una violación particular a sus derechos fundamentales, es lo procedente tramitarlo como un recurso de amparo independiente.

II.- El artículo 26 del “Reglamento para la elección de candidatos a regidores propietarios y suplentes y a síndicos propietarios y suplentes del Partido Unidad Social Cristiana” establece:

“La designación de puestos para regidores propietarios y suplentes se hará de la siguiente manera:

El primer puesto para regidor propietario, será ocupado por el candidato que obtuvo el mayor número de votos.

El segundo puesto, para regidor propietario, será ocupado por el candidato que obtuvo el mayor número de votos, que pertenezca al género opuesto al que ocupa el primer lugar y que no sea vecino del distrito representado por la persona electa en el primer lugar.

El tercer puesto para regidor propietario será ocupado por el candidato que obtuvo el mayor número de votos, excluyendo a los dos anteriores, que no sea vecino del o de los distritos representados por las personas electas en el primer y segundo lugar y que sea del mismo género que el que ocupa el primer lugar.

El cuarto puesto para regidor propietario será ocupado por el candidato que obtuvo el mayor número de votos, excluyendo a los tres anteriores, que no sea vecino del o de los distritos representados por las personas electas en el primer y segundo lugar y que sea del mismo género que el que ocupa el primer lugar.

De igual manera se procederá con los puestos siguientes para regidores propietarios, excluyéndose a los distritos representados en los puestos anteriores y respetándose la alternabilidad del género.

Una vez designados los puestos para regidores propietarios de conformidad con el número que corresponde al cantón respectivo, se procederá a la votación para regidores suplentes, que serán designados siguiendo el mismo procedimiento indicado para los regidores propietarios, excluyendo a los que quedaron electos como propietarios.

En caso de empate para cualquiera de los puestos indicados, el Tribunal Electoral procederá a dirimir la situación por la vía de la suerte, en sesión pública, con la asistencia de los interesados, convocados para tal efecto”.

También de aplicación para la resolución de este asunto, afirma el artículo 36 del citado reglamento:

“En todo lo no contemplado en este Reglamento, este proceso se regirá por lo dispuesto en el Código Electoral, en el Estatuto del Partido y en lo que sea aplicable a los usos establecidos en esta materia.”.

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en acuerdo tomado en su sesión extraordinaria N° 297-20011, celebrada el 19 de septiembre del 2001, dice “aclarar” la metodología estipulada por el “Reglamento para la Elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplente y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido Unidad Social Cristiana”, en los términos siguientes:

  1. Para la elección de los candidatos a regidores propietarios y suplentes, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, elaborará, para cada cantón, una lista parcial de candidatos inscritos de previo a la celebración de la asamblea cantonal. Dicha lista podrá completarse en la propia Asamblea, en el momento anterior a la votación.

  2. En aquellos casos de inscripción del candidato o candidata en el acto de celebración de la asamblea, podrá cancelar el monto correspondiente a la inscripción y estar al día en la militancia. El delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido queda facultado a recibir el dinero correspondiente a ambos rubros. Para los efectos anteriores, se concede un plazo de ocho días para su cancelación.

  3. Cada elector, es decir, el miembro presente de la asamblea cantonal, marcará, en forma clara, en la lista la casilla correspondiente al nombre del candidato o candidata por quien desea votar.

  4. El elector votará solamente por un nombre de los que aparece en la lista que suministrará el delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido en el momento de la elección.

  5. Se realizarán las votaciones necesarias con el fin de cumplir con la conformación total de la papeleta.

  6. Se declarará nula la boleta que contenga más de un nombre marcado.

  7. La designación de los puestos para regidores propietarios y suplentes la hará el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 del Reglamento.

  8. El “Reglamento para la Elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido Unidad Social Cristiana”, en su Artículo 26, contiene un error material, al establecer que el cuarto lugar debe ser ocupado por una persona del mismo género de quien ocupó el primer lugar, siendo lo correcto que, de acuerdo con la ley, debe respetarse la alternabilidad de género, y así sucesivamente hasta completar la papeleta.

 
  1. Se aclara que para el caso eventual de un empate y, ante la imposibilidad material de continuar con la asamblea, el delegado del Tribunal de Elecciones Internas y/o el presidente del Comité Ejecutivo, presente en la respectiva asamblea, deberá realizar la rifa a que se refiere el reglamento en su Artículo 26, en ese mismo acto y en presencia de los interesados.

Según consta en la copia del acta de la Asamblea Cantonal del cantón central de Puntarenas, celebrada el 30 de septiembre, a folio 24 del expediente, se aprobó una moción mediante la cual, en lo fundamental, se elimina la prohibición de repetir candidatos por distrito administrativo y se aprueba votar puesto por puesto para determinar el candidato a regidor de aquellas personas que, estando inscritas ante el tribunal Electoral, se postularon para el respectivo cargo. Dicha moción se aprobó por mayoría relativa de votos.

El Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana establece, en el artículo 18:

“Cada Asamblea Cantonal está integrada por cinco delegados de cada uno de sus distritos administrativos, quienes deben ser necesariamente militantes y electos en las respectivas Asambleas Distritales, según lo señalado en el artículo 17 de este Estatuto.

La Asamblea Cantonal es la máxima autoridad del Partido en el cantón y tiene las siguientes funciones:

(...)

d) Elegir los candidatos a Síndicos, tanto Propietarios como Suplentes, mediante la ratificación de las designaciones que se hayan realizado en las respectivas Asambleas Distritales, según lo que se señala en el artículo 16 inciso c) de este Estatuto. (Ver transitorio)

e) Elegir los candidatos a Regidores, tanto Propietarios como Suplentes, mediante la ratificación de las designaciones que se hayan realizado en las "Consultas Populares" organizadas para este efecto, según lo que señala en el Título Cuarto de este Estatuto.(Ver Transitorio)” (reformado en Asamblea celebrada el 9 de julio del 2000. Resolución 222-00. Folio 2850).

El artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo indica:

“La designación de los candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes, es una facultad exclusiva de la correspondiente Asamblea Cantonal, que este organismo cumplirá mediante la ratificación de los resultados obtenidos en los procesos libres y democráticos de "Consulta Popular" que, para ese efecto, se realizarán en cada uno de los cantones del país. En cada caso, se debe garantizar que no más del 60% de los candidatos en puestos elegibles sean de un mismo género. (Ver transitorio)” (reformado en Asamblea celebrada el 9 de julio del 2000. Resolución 222-00. Folio 2850).

El Transitorio al inciso d) y e) del artículo 18 lo dimensiona en los términos que se transcriben:

“Este inciso entrará en vigencia a partir del año dos mil seis. En consecuencia la Asamblea Cantonal designará los candidatos regidores propietarios y suplentes y a los candidatos a síndicos propietarios y suplentes para las elecciones nacionales del dos mil dos de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional” (aprobado en Asamblea celebrada el 26 de noviembre del 2000. Resolución 014-00. Folio 3160).

Y el Transitorio a los artículos 73, 76 y 77, establece, en el mismo sentido:

“El proceso de consulta popular a que hace referencia este artículo entrará en vigencia a partir del año dos mil seis. En consecuencia la Asamblea Cantonal designará los candidatos a regidores propietarios y suplentes para las elecciones nacionales del dos mil dos, de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional” (aprobado en Asamblea celebrada el 26 de noviembre del 2000. Resolución 014-00. Folio 3160).

El transitorio al artículo 78 dice:

“El proceso de consulta popular a que hace referencia este artículo entrará en vigencia a partir del año dos mil seis. En consecuencia la Asamblea Cantonal designará los candidatos a síndicos propietarios y suplentes para las elecciones nacionales del dos mil dos, de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional” (aprobado en Asamblea celebrada el 26 de noviembre del 2000. Resolución 014-00. Folio 3160).

El artículo 74 del Código Electoral establece:

"Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso (...)” (el subrayado no es del original).

Del contenido de las disposiciones transcritas, resulta que el Código Electoral remite a las normas estatutarias de los partidos, la regulación de la forma de designación de candidatos a los puestos de elección popular, y los Estatutos del Partido Unidad Social Cristiana establecen, para el caso que interesa, que la Asamblea Cantonal designará los candidatos regidores propietarios y suplentes y a los candidatos a síndicos propietarios y suplentes para las elecciones nacionales del dos mil dos de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional. El Reglamento que regula las elecciones, aprobado por la Asamblea General del Partido el 26 de noviembre del 2000, es el “Reglamento para la elección de candidatos a regidores propietarios y suplentes y a síndicos propietarios y suplentes del Partido Unidad Social Cristiana”.

Esta última es precisamente la normativa que rigió la designación de candidaturas y que constituye el marco referencial del proceso de selección de los postulantes a regidores propietarios y suplentes, por el Partido Unidad Social Cristiana, en todo el país. Cambiar las “reglas del juego”, es decir, variar este marco referencial a última hora y por medio de una decisión de la Asamblea Cantonal, coloca tanto a los electores como a los posibles candidatos en una situación de incerteza jurídica que violenta sus derechos fundamentales.

III.- Sobre el procedimiento impugnado: Son dos los aspectos que se cuestionan en cuanto al procedimiento de elección de candidatos a regidores: a) Se varió el sistema de votación. El Reglamento estipulaba que cada delegado votara una sola vez por el candidato de sus simpatías, mientras que con el nuevo procedimiento, cada delegado vota tantas veces como puestos haya que elegir. b) También se permitió la designación de dos candidatos por el mismo distrito, lo que no estaba permitido reglamentariamente.

Contrario a lo que afirma el Partido en su contestación al recurso de amparo (folio 14), las Asambleas Cantonales no tienen la potestad “soberana” para establecer el mecanismo para la designación de candidatos a regidores. Atendiendo a su naturaleza asociativa, la autoridad primaria en un partido político es la colectividad de sus miembros, la que se manifestaría de modo directo a través de las consultas populares, por ejemplo. Las distintas asambleas de representantes no pueden atribuirse esa “soberanía”. De ahí, por ejemplo, que la jurisprudencia electoral haya proclamado que la Asamblea Nacional no puede abstenerse de ratificar a un candidato seleccionado en consulta popular. En general, cualquier instancia partidaria, siempre deberá someterse a los parámetros de legalidad electoral, según lo establece el artículo 98 de la Constitución Política, en el que se expresa: “(...) Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos” (el destacado no es del original).

El “Reglamento para la elección de Candidatos a Regidores Propietarios y Suplentes y a Síndicos Propietarios y Suplentes del Partido Unidad Social Cristiana” fue aprobado por la Asamblea General y Nacional del Partido, celebrada el 26 de noviembre del 2000. Si pretendía variarse el procedimiento de elección de candidatos allí establecidos, debió hacerse por la misma vía y en la misma instancia, es decir, a través de un nuevo reglamento o de una reforma al vigente, aprobados por la Asamblea General y Nacional convocada al efecto. Esta afirmación encuentra respaldo en el texto de los transitorios: “El proceso de consulta popular a que hace referencia este artículo entrará en vigencia a partir del año dos mil seis. En consecuencia la Asamblea Cantonal designará los candidatos a síndicos propietarios y suplentes para las elecciones nacionales del dos mil dos, de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones sustenta esta posición. En resolución n°. 1671-E-2001, estableció:

“(...) la decisión adoptada constituye un acto arbitrario y discriminatorio, por ilegítimo, pues el acuerdo inicial que trasladó a la Provincial la responsabilidad de la postulación, sólo podía ser dejado sin efecto mediante otro acto de igual valor”.

“(...) Si bien es cierto que la Asamblea Nacional tenía el derecho de modificar o derogar el acuerdo original, ello debía hacerlo expresamente y el contenido de la decisión debió ser ejecutado en lo específico, ajustado a normas legales y estatutarias, y en lo general, respetando los derechos adquiridos y no arbitrariamente, como lo hizo, con violación del principio democrático que debe orientar la actividad de los partidos políticos, a tenor del artículo 98 de la Constitución Política. El nombramiento hecho por la Asamblea Nacional, ignorando la nominación de la Provincial resulta contrario a Derecho, porque desconoce su acuerdo original, viola el principio de la buena fe, previsto por el artículo 21 del Código Civil y con ello, vulnera el principio “venire contra factum proprium”, en una de sus principales acepciones. Debe advertirse que la “buena fe”, contemplada en el citado artículo 21, más que un principio general, es un criterio fundamental del ordenamiento costarricense, de aplicación directa, y por ende es criterio rector del Estado de Derecho imperante y de obligado acatamiento y observancia (ius commune), en todas las áreas normadas por el Derecho. 

Si la Asamblea Nacional no revocó su propio acuerdo, del 24 de mayo, pero decidió no ratificar la lista de candidatos, lo que correspondía era solicitar a la Asamblea Provincial que propusiera una nueva lista de candidatos, interpretación que se fundamenta en los principios pro participación y pro democracia.

Conviene aclarar que actualmente, encontrándose ya ratificadas las candidaturas por las restantes provincias, no podría la Asamblea Nacional revocar su acuerdo inicial de encargarle a las Provinciales la nominación. Ello significaría una derogatoria singular, que violenta aún más el principio de igualdad.”.

Tanto este Tribunal como la Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia, han definido la naturaleza jurídica de los Partidos Políticos como entes de derecho público (TSE n° 1863 de las 0:45 horas del 23 de septiembre de 1999 y 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000; Sala Constitucional No. 5450-96 de las 14:48 horas del 16 de octubre de 1996, entre otras).

Los partidos políticos deben someter sus actuaciones de los principios básicos que establece la Constitución para asegurar la vigencia de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, entre otros, el de interdicción de la arbitrariedad. Este principio se traduce en la prohibición de que los entes dotados de autoridad actúen conforme a la caprichosa voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas jurídicas vigentes. Implica, además, que las decisiones que adopte el partido y sus órganos, estén plenamente justificadas en razón de los fines que persigue el acto. Considera este Tribunal que lo actuado por la Asamblea Cantonal se traduce en actos arbitrarios que afectan los derechos de elegir y ser electos de los partidarios, por distorsionar notoriamente una sana y leal competencia política entre ellos.

En cuanto a la afectación de derechos fundamentales, las actuaciones cuestionadas son contrarias al principio de seguridad jurídica. Al variarse los mecanismos de postulación y elección, operó una modificación de las reglas vigentes que afecta tanto a los electores como a los candidatos que participaron en un proceso electoral, quienes, de pronto, luego de haberse inscrito e invertido sus mejores esfuerzos durante el proceso electoral, se encuentran con que las reglas han sido variadas. Quien postula su candidatura a un puesto de elección popular, ejerce su derecho de participación política con base en reglas preestablecidas. Esas reglas son las que determinan su voluntad y su decisión de postularse frente al cálculo de posibilidades de resultar electo. En consecuencia, las variaciones al mecanismo electoral y a las reglas de inscripción de candidaturas, realizadas en contravención con los principios básicos expresados, violenta el derecho fundamental del recurrente de ser electo.

IV.- CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos anteriores, lo que procede es declarar con lugar el recurso de amparo.

En vista de lo avanzado del proceso electoral, debe considerarse que el anular la elección de regidores del cantón central de la provincia de Puntarenas podría causar serios perjuicios al desarrollo democrático de la contienda electoral que culmina con las elecciones nacionales del tres de febrero; además, la anulación de la inscripción de candidaturas de regidores por el cantón central de Puntarenas implicaría, a estas alturas del proceso electoral, no sólo la imposibilidad de que el Partido Unidad Social Cristiana participe en las elecciones municipales de dicho cantón y de que sus miembros y simpatizantes puedan influir en la conformación del gobierno local, sino que impediría la celebración de las elecciones de regidores municipales del cantón central de Puntarenas, en general, ante la imposibilidad material del Tribunal de modificar la conformación de las papeletas y ordenar un nueva impresión de las mismas. Por ello y de conformidad con lo que establece el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, siendo que el acto contra el que se reclama se consumó en forma tal que no es posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho a ser electo, lo procedente es mantener el acto impugnado y condenar al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las costas, daños y perjuicios que ha ocasionado al recurrente, señor JULIO CESAR SEQUEIRA ZÚÑIGA, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa.

Se advierte al Partido Unidad Social Cristiana que deberá ajustar sus actuaciones al régimen de legalidad electoral y no incurrir, en el futuro, en situaciones similares a la que aquí se sanciona, para no violentar los derechos fundamentales de sus miembros, militantes y simpatizantes. De lo contrario podrá ser sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Sin perjuicio de lo que en esta instancia se resuelve, corresponderá al propio afectado, si a bien lo tiene, instar los mecanismos sancionatorios internos del Partido, contra los responsables de la infracción acusada.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se mantienen las candidaturas inscritas por el Partido Unidad Social Cristiana, pero se le condena al pago de las costas, daños y perjuicios que se han ocasionado al recurrente, señor JULIO CESAR SEQUEIRA ZÚÑIGA, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni  

 

 

 

 

 

 

Exp. 295-S-2001

Julio Cesar Sequeira Zúñiga

C/ Partido Unidad Social Cristiana

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