Nº 0956-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con veinte minutos del dos de mayo del dos mil uno.

Adición y aclaración solicitada por el recurrente FABIO ENRIQUE DELGADO HERNÁNDEZ, cédula de identidad número 2-356-483, contra la resolución número 0634-E-2001, pronunciada en Recurso de Amparo interpuesto contra el COMITÉ EJECUTIVO SUPERIOR y los miembros del ÓRGANO CONTRALOR DE PROCESOS INTERNOS, ambos del PARTIDO FUERZA DEMOCRÁTICA.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 13 de marzo del año en curso, el recurrente solicita se aclare y adicione la resolución de este Tribunal de las 8:05 horas del 7 de marzo del 2001 en los siguientes puntos: a) ¿Por qué redacta el fallo el magistrado Sobrado si por turno le corresponde a la magistrada León Feoli y se había designado para la tramitación, en un inicio, al magistrado Seing Jiménez?; b) Según lo expuesto en el hecho segundo del recurso de amparo, se reclama la falta de contestación de dos recursos diferentes presentados ante el Órgano Contralor de los Procesos Internos del Partido y el Tribunal tiene por demostrado que ambos se contestaron, cuando de las pruebas se desprende que sólo se le dio contestación a uno de ellos. Solicita que se aclare el fundamento probatorio que permite afirmar que los dos recursos fueron resueltos; c) ¿Cuál es el fundamento jurídico para tener por válida una "resolución" firmada por sólo 3 de los 7 miembros que componen el Órgano Contralor?; d) Se fundamente por qué manifiesta que nunca se precisaron las irregularidades cometidas en las distritales del 7 y 14 de enero pasado; e) Afirma que el Tribunal violó el debido proceso, al no solicitar las pruebas pedidas en el amparo y al no otorgar audiencia sobre la contestación del amparo; y, f) ¿Por qué el Tribunal "reniega de sus responsabilidades y funciones que le manda la Constitución Política y no ahonda e investiga sobre las razones y argumentaciones del recurso"?.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones del ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y

CONSIDERANDO

I. El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en el trámite de los recursos de amparo electoral, establece que no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

El artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que "Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo"

Sobre el tema se pronunció la Sala Constitucional, señalando que:

"... mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible (sic) de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia. ( Sentencia número 3274-93 de las 9:51 horas del 9 de julio de 1993).

Con base en lo transcrito, se admite esta gestión únicamente en lo que respecta a la adición de aspectos sobre los que la sentencia es omisa.

II.- Por ser el amparo un proceso sumario para la defensa de los derechos fundamentales, la Ley de la Jurisdicción Constitucional no prevé que se otorgue audiencia sobre la contestación de los recurridos. De toda suerte, la discusión acerca de los procedimientos aplicados no resulta procedente dentro de una gestión de adición y aclaración.

La sentencia número 0634-E-2001 fue resuelta y firmada por el Tribunal en pleno. El tema de cuál magistrado instruyó el proceso y quién redactó la sentencia en nada inciden sobre su validez y tampoco se refleja como omisión o falta de claridad de la resolución, por lo que, en relación con este aspecto, la gestión planteada es improcedente.

No es materia para conocer a través de una petición de adición o aclaración el fundamento jurídico para tener por válida una resolución firmada por sólo tres de los siete miembros que componen el Órgano Contralor, como tampoco lo es el cuestionamiento acerca de si el Tribunal recabó suficientes pruebas para sostener su resolución. Se trata de una discusión de legalidad ajena a la materia del recurso de amparo y constituye una impugnación sobre el fondo de lo resuelto, que de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es procedente.

Por las mismas razones, tampoco procede la solicitud para que el Tribunal amplíe o varíe los razonamientos de fondo que sustentan la sentencia en cuanto rechaza el cuestionamiento sobre las irregularidades cometidas en las asambleas distritales celebradas los días 7 y 14 de enero pasado.

III. Invocando el derecho fundamental de petición y pronta respuesta, el recurso que interesa reclamó la omisión en que habría incurrido el Órgano Contralor de Procesos Internos del Partido Fuerza Democrática al no pronunciarse sobre dos gestiones planteadas el día 11 de diciembre del 2000, en relación con la declaratoria parcial oficial de resultados de las asambleas distritales celebradas por ese Partido el día 5 de noviembre del mismo año. Una de ellas, denominada por sus promoventes como "formal impugnación", fue atendida oportunamente mediante un pronunciamiento que resolvió todos los aspectos propios de la controversia, tal y como lo hace ver la sentencia de este organismo electoral. No sucede lo mismo con la segunda de tales gestiones, titulada como "recurso de apelación". En efecto: del análisis de los autos y de esa sentencia, el Tribunal considera que ésta es omisa en cuanto no se pronunció sobre la falta de respuesta a tal "recurso de apelación", en que solicitan se verifique el domicilio electoral de cada uno de los delegados electos en el distrito en el cual se postulan como candidatos, se pide la anulación de las votaciones en el distrito de Río Segundo de Alajuela y en Jesús de Atenas y se denuncian irregularidades en las votaciones realizadas en diversos distritos del país. Según consta a folios 90, 92, 93 del expediente, los recurridos contestaron algunos recursos de apelación presentados por Roberto Zeledón, en concreto en cuanto a la celebración de las distritales en varios distritos de Palmares, en Guadalupe de Alfaro Ruiz y en el Valle de la Estrella en Limón; y en la resolución del Órgano Contralor del Proceso Interno del Partido Fuerza Democrática, cuya copia se aporta como prueba, se señala "...el Órgano Contralor recibió distintas apelaciones de diferentes resultados en distritos específicos, las cuales fueron en su totalidad respondidas" (folio 98). Sin embargo no aportan prueba documental en que conste la resolución del Recurso de Apelación en que se solicita, como primer punto, se verifique el domicilio electoral de cada uno de los delegados electos en el distrito en el cual se postularon como candidatos, así como pronunciamiento sobre distintas irregularidades en las asambleas distritales de Río Segundo de Alajuela, Jesús de Atenas, Lepanto de Puntarenas, Germania de Siquirres y San Juan de Poás.

Con base en lo expuesto, lo que procede es anular parcialmente la sentencia número 0634-E-2001, de las ocho horas con cinco minutos del siete de marzo del dos mil uno, en cuanto declara sin lugar el recurso en relación con la supuesta vulneración del derecho de respuesta. Deberá declararse sin lugar el recurso en lo que respecta a la falta de contestación de la gestión de "formal impugnación" y declararlo con lugar en cuanto a que no se resolvió el "recurso de apelación", tal cual se indicó. Deberá proceder el Órgano Contralor de Elecciones Internas del Partido Fuerza Democrática a resolver tal gestión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución.

IV.- El escrito en que se presenta esta gestión de adición y aclaración incluye manifestaciones claramente irrespetuosas para con el Tribunal, al calificar de "increíble" la resolución de fondo y al afirmar que el Tribunal "reniega de sus responsabilidades y funciones que le manda la Constitución Política", por ejemplo. El recurrente tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones y expresar su disconformidad, pero es su obligación como parte en el proceso y como ciudadano, guardar el debido respeto para con el Tribunal. Se le previene que de incurrir nuevamente en este tipo de actuaciones será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones.

V.- En su escrito de interposición, el recurrente solicitó expresamente que se condenara a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios causados; y, dada la conclusión que se extrae del considerando tercero de esta resolución, es menester que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de esa pretensión.

Sobre la naturaleza y fundamento del recurso de amparo electoral, conviene retomar lo expresado en la resolución del organismo electoral n°. 303-E-2000, que en lo conducente afirmaba:

"I.- De conformidad con nuestra Constitución Política, al Tribunal Supremo de Elecciones le compete la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, gozando al efecto de independencia en el desempeño de su cometido (art. 99); y, dentro de sus atribuciones, figura la de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" (art. 102.3).

A partir de tales reglas, la Sala Constitucional ha precisado que corresponde al organismo electoral, y no a ella, dilucidar los conflictos que en general se susciten en esta materia, y, en particular, la resolución de las denuncias por violación a derechos fundamentales, cuando los actos que la motivan repercutan directamente sobre la materia electoral. 

[...]

Tal y como lo refiere el voto n° 495-98, de las 9:48 horas del 29 de enero de 1998, y siguiendo el comentado criterio jurisprudencial, la misma Sala Constitucional ha entendido que la actividad político-electoral en general, y no sólo el sufragio en sentido escrito, está sometida a la competencia -exclusiva y absoluta- del Tribunal de dirigirla, organizarla y fiscalizarla. De ahí que la jurisdicción constitucional haya rechazado sistemáticamente los amparos interpuestos contra determinaciones de los partidos políticos relacionadas con tal actividad (designaciones internas o cambio de lugar para emitir el voto, por ejemplo).

Los partidos políticos, por su carácter público, están sometidos a la jurisdicción constitucional de la libertad, de modo que sus actos que violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas pueden ser recurridos, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados. Sin embargo, a la luz de la consistente línea jurisprudencial que hemos comentado, debemos entender que, cuando dichos actos se produzcan en el ámbito de lo propiamente electoral, ocasionan conflictos que deben ser dilucidados por el Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, en este marco de electoralidad, la Sala Constitucional sólo se involucra si el Tribunal declina su competencia para resolver, como lo han apuntado numerosas sentencias de aquélla.

A las razones indicadas por la Sala Constitucional, hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos.

Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Resulta pues que existe una competencia constitucional que habilita al Tribunal a conocer los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de las distintas agrupaciones políticas del país; competencia que no puede ser rehuida por la circunstancia que no exista previsión legal al respecto o procedimiento especial para ejercerla, a la luz del principio de plenitud hermética del ordenamiento.

En tal caso, la laguna del ordenamiento infraconstitucional debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de legalidad; lo que nos obliga, en el caso en estudio, a aplicar analógicamente las reglas del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, tal y como ha procedido el Tribunal en este expediente"..

Conforme se colige de lo anterior, los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Sala Constitucional -que por su fuente se traducen en interpretaciones normativas de acatamiento obligatorio y que gozan de eficacia erga omnes (art. 102.3 de la Constitución y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-, han definido que la violación de derechos fundamentales en la órbita electoral debe ser juzgada por el Tribunal a través del procedimiento de amparo que regula la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Al estar prevista en esta última la condenatoria en abstracto al pago de daños, perjuicios y costas como consecuencia natural de toda resolución estimatoria de un amparo, ya sea que recaiga en relación con actuaciones de entes públicos (art. 51) o sujetos privados (art. 62), por sí mismo y sin mayor forzamiento nos permite reconocer la existencia de un poder-deber del Tribunal de acordar tal reparación como consecuencia accesoria pero necesaria de la constatación de una vulneración de derechos fundamentales.

En todo caso, resultaría contradictorio con la igualdad de trato que ha de dispensarse a todas las personas, que el amparo tuviera diversas consecuencias o alcances, dependiendo del derecho fundamental afectado y de la sede que juzga esa afectación.

Además, debe tenerse en cuenta que la realización cabal del valor justicia, obliga a que el Estado disponga de mecanismos que aseguren una reparación equitativa de los daños y perjuicios que se hayan causado indebidamente, conforme lo demanda el artículo 41 de la Constitución. Para que dicha reparación sea plena, en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la libertad, no sólo debe encaminarse a la restitución del ofendido en el goce de sus derechos fundamentales, sino también al reconocimiento en su favor de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Así lo concibe no sólo nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino también el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, pues, al declarar con lugar un recurso de amparo electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones debe hacer una declaratoria que comprenda ambos extremos. En este orden de ideas, se hace ver que no es admisible enviar al perjudicado a discutir su derecho a una indemnización ante el juez ordinario en un juicio declarativo. Ello, en primer lugar, demeritaría la garantía contemplada en los artículos 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen del Estado disponer de procedimientos sencillos, breves y rápidos que amparen su goce. Además, al dividirse la continencia de la causa, se abriría la posibilidad de que el juez ordinario revise el fondo de lo fallado por el organismo electoral, contradiciendo ello la regla constitucional que declara irrecurribles las resoluciones del Tribunal en materia electoral (art. 103). Y, finalmente, porque significaría evadir su competencia exclusiva y excluyente en el conocimiento de los conflictos suscitados en ese ámbito, lo que contradice adicionalmente el rango de Poder del Estado que también le acuerda la Constitución.

Por todo ello, la remisión al juez ordinario que cabe decretar en asuntos como éste, lo es con el único propósito de que en esa sede se liquide la indemnización declarada en abstracto por el Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como lo predeterminan los parámetros de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO

Por mayoría, se anula parcialmente la resolución número 0634-E-2001, de las ocho horas con cinco minutos del siete de marzo del dos mil uno. Se declara sin lugar el recurso de amparo en lo que se refiere a la supuesta omisión de contestar la "formal impugnación" contra la declaratoria parcial oficial de resultados de las asambleas distritales celebradas por el Partido Fuerza Democrática el 5 de diciembre pasado. Se declara con lugar en relación con la falta de resolución del "recurso de apelación" presentado contra el mismo acto partidario. Proceda el Órgano Contralor de Elecciones Internas del Partido Fuerza Democrática a resolver tal gestión dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se condena al Partido al pago de daños, perjuicios y costas causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se rechaza la gestión de adición y aclaración. Se previene al recurrente Delgado Hernández abstenerse de emitir manifestaciones ofensivas o irrespetuosas para con el Tribunal. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Juan Antonio Casafont Odor

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CASTRO DOBLES

La suscrita Magistrada, comparte la tesis de mayoría esbozada en los considerandos uno y dos de la resolución dictada y con el debido respeto me aparto del criterio de esa mayoría y salvo el voto en relación con el considerando tercero de la citada resolución, con fundamento en las razones que seguidamente se exponen: Considero que el Organo Contralor de Procesos Internos del Partido Fuerza Democrática si dio respuesta a la apelación presentada por el aquí recurrente y otros militantes del citado Partido; dicho Organo Contralor en los considerandos sexto, sétimo, noveno, decimosegundo y decimotercero de su resolución, da respuesta a los hechos alegados, en lo que interesa, de la siguiente manera: “SEXTO: Que la Declaratoria Parcial Oficial emitida por este Organo sobre los resultados de las Asambleas Distritales en todos y cada uno de los distritos del país, se basó en los datos consignados en las actas de celebración de las Asambleas, las litas de asistentes y las boletas de votación. SETIMO: Que conforme la convocatoria de estas Asambleas los únicos documentos oficiales son los antes mencionados, por lo que sólo se podrían desconocer los datos consignados en ellos mediante la comprobación de que los mismos son falsos.” “...NOVENO: Que como bien señalan los recurrentes la documental es la reina de todas las pruebas, por lo cual para determinar la realización de las Asambleas, los documentos a considerar por parte de este Organo, conforme a la Convocatoria, son exclusivamente los oficialmente utilizados, a saber: el acta firmada por los fiscales respectivos, las boletas de votación, y las listas de asistencia; documentos que sólo podrían ser desconocidos mediante pruebas contundentes que demuestren su falsedad...”. DECIMO SEGUNDO: ... Los apelantes aducen la comisión de fraude en distritos en que participó una sola papeleta, de donde tendríamos que concluir, con evidente falta de lógica, que los miembros de esa única papeleta se engañaron a sí mismos con el propósito de obtener una ventaja en detrimento de ellos mismos. En consecuencia, es evidente que el alegato esgrimido por los recurrentes carece de todo fundamento y lógica. DECIMO TERCERO: Que las restantes peticiones de los apelantes sólo tendrían asidero legal, si se invalidaran las Asambleas Distritales por ellos impugnadas.” De lo expuesto se determina que el Organo Contralor de Procesos Internos en su resolución claramente establece que existen actas oficiales y boletas de votación suscritas por los fiscales correspondientes y listas de asistencia debidamente firmadas por los participantes en las asambleas distritales de todos y cada uno de los distritos impugnados y que no ha sido probado que los documentos oficiales, antes citados sean falsos; no pudiendo este Organo sustentarse en suspicacias o sospechas, pues con ello debilitaría  

el espíritu de participación electoral de las personas, que podrían verse disminuidas al deslegitimar las acciones y documentación que elaboraron al momento de realizar las asambleas y que se tienen como documentos oficiales remitidos al Organo Contralor de Procesos Internos. El recurrente en la adición y aclaración presentada contra la resolución número 634-E-2001 dictada por este Tribunal, hace referencia al recurso de apelación planteado en diciembre del año 2000 ante el Organo Contralor, en donde solicitaron se comprobara el domicilio electoral de todos los delegados a las cantonales acreditadas e indica que en algunos distritos la diferencia de un solo voto en la votación era sospechoso, copio textualmente lo que dice el recurrente en folio 117 del expediente respectivo: “Por ejemplo en el distrito Río Segundo o San Rafael Este del Cantón central de Alajuela se alegaba revisión de las boletas de votación dado que la diferencia de un solo voto era sospechoso”. De las citas textuales transcritas anteriormente correspondientes a los considerandos de la resolución dictada por el Organo Contralor, en su respuesta al aquí recurrente y otros militantes, está contemplada la respuesta a estas observaciones formuladas, así como también el Organo Contralor rechaza las impugnaciones en el sentido de que ellos no pueden poner en duda los documentos oficiales que tienen en su poder respecto a las asambleas distritales llevadas a cabo, y es lógico que así sea pues de lo contrario se estaría actuando arbitrariamente y se daría una gran inseguridad en este tipo de procesos. También es de hacer notar que los recursos planteados por el recurrente y otros militantes del citado Partido son bastantes confusos, de ahí que el Organo Contralor responda de una manera general y en criterio de la suscrita los vicios o irregularidades que pueden dar lugar a la estimatoria del amparo deben ser debidamente comprobados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que hace o formula los cuestionamientos, en el caso particular que nos ocupa más bien la parte recurrida al contestar la audiencia dio razones que desvirtúan los cuestionamientos formulados en los recursos planteados.

 

 

Marisol Castro Dobles

 

 

Exp. 015-S(L)-2001

Amparo Electoral

Fabio Enrique Delgado Hernández

c/. Partido Fuerza Democrática.

rav.-