N° 1038-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas treinta minutos del doce de junio del dos mil dos.

Consulta planteada por el señor Eduardo Vilchez Hurtado, Director General de Migración y Extranjería.

RESULTANDO:

1.- Mediante oficio D.J.0293-2002 MGC presentado el 22 de febrero del 2002, a la Secretaría de este Tribunal el señor Eduardo Vílchez Hurtado, Director General de Migración y Extranjería, se refiere a la denuncia que se presentó en esa Dirección contra el señor Santiago Santiago Chepe, por la supuesta intromisión en la política costarricense. Señala que el señor Santiago Chepe presentó un recurso de amparo electoral ante este Tribunal y según el denunciante la actuación constituye una intromisión en la política costarricense. Ante ello, consulta los alcances de la participación de un extranjero en la política nacional y plantea la siguiente interrogante: “Siendo que esta Dirección General no es la entidad competente para declarar la intromisión en la política costarricense de un extranjero, solicitamos su valiosa cooperación a efectos de que ustedes, Honorables Magistrados, nos externen su criterio sobre la actuación del señor Santiago Chepe y nos haga llegar la resolución del amparo electoral por él presentado”.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley,

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL GESTIONANTE: El artículo 19 inciso c) del Código Electoral establece que es función del Tribunal Supremo de Elecciones, “Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. (...)”.

Este Tribunal con el fin de aclarar los términos bajo los cuales procedía la interpretación oficiosa, en resolución número 1748, de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, en lo que interesa estableció:

"El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: ‘Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos’.

Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

Ante supuestos como esos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba transcrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de la disposición favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)".

Es de conformidad con los criterios antes transcritos, que el Tribunal procede a evacuar la consulta planteada.

II. SOBRE EL FONDO. Solicita la Dirección General de Migración y Extranjería se aclare si la presentación del recurso de amparo electoral, ante este Tribunal por el señor Santiago Santiago Chepe, ciudadano estadounidense, portador del pasaporte Nº. 044747497 constituye intromisión en la política costarricense.

Este Tribunal en resolución Nº. 183-E-2001, de las 11:00 horas del 12 de enero del 2001, al referirse a la restricción que pesa para los extranjeros de intervenir en la política nacional, se pronunció de la siguiente manera:

“La limitación que el mencionado artículo constitucional impone a los extranjeros, en el sentido de que “No pueden intervenir en los asuntos políticos del país”, constituye una excepción a la regla general, sentada por esa misma norma, en su párrafo primero, al disponer expresamente que "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses” y, por lo tanto, tratándose de una limitación a los derechos consagrados en la propia Constitución, su interpretación debe ser restrictiva, en armonía con las otras normas de ésta que regulan esos derechos y en favor del ejercicio de éstos por los extranjeros. En consecuencia, los “asuntos políticos del país", en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del articulo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".-

Bajo este razonamiento jurídico general, una primera conclusión es que, los “asuntos políticos”, en los que no pueden intervenir los extranjeros, son aquellos previstos en la propia Constitución Política, generalmente por exclusión. En su artículo 90, por ejemplo, dispone que “La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años” excluyendo, además de los menores de dieciocho años, a los extranjeros. En este mismo sentido, se expresa el Constituyente en los artículos 93, 94, 95 inciso 2), 98, 108 inciso 2), 131 inciso 1°), 142 inciso 1°), 159 inciso 1°), entre otros. El Código Electoral, por su parte, en el artículo 1° dispone que "Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil...”, excluyendo también a los extranjeros, fórmula que se reitera en los artículos 4, 40, 46, 49, 57, 60, 64 inciso e), 69, entre otros.-

También es jurídicamente posible, incluir dentro del impedimento, los actos conexos o derivados de las limitaciones constitucionales o legales, aunque no estén señalados expresamente o por exclusión, siempre que razonablemente se puedan derivar de aquellas, por ejemplo, las actividades señaladas en los artículos 89, 90, 91, 93 y 94 del Código Electoral, en los cuales no se excluye, en forma expresa, a los extranjeros ni se dice que sólo los costarricenses pueden ejercer esas actividades pero que, sin embargo, por tratarse de labores y representaciones propias y concretas del proceso electoral, sin duda alguna, sí forman parte de "los asuntos políticos del país" y que por lo tanto, también están vedadas a los extranjeros.

Es decir, la restricción constitucional, interpretada en armonía con las otras normas constitucionales relacionadas con la materia electoral, no deben conducir a una limitación más allá de lo que razonablemente debió tener presente el Constituyente al promulgarla y que, en general, de lo que se trata es de evitar que los extranjeros, ejerzan influencia o, lo que es más grave, control sobre actuaciones o decisiones políticas que impliquen intromisión en las potestades soberanas del pueblo costarricense en materia electoral. No es, en consecuencia, cualquier participación de un extranjero en actividades de los partidos políticos o de sus precandidatos, candidatos o tendencias la que contraviene el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, sino aquella que directa o indirectamente implique o afecte el ejercicio de los derechos políticos, actuaciones o decisiones en esa materia, que sólo corresponden a los costarricenses por mandato de la propia Constitución Política o la ley. En fin, es una protección al libre ejercicio de la soberanía nacional en el campo político electoral que la Carta Magna reserva exclusivamente a los costarricenses” (el subrayado no es del original).

Los Títulos IV y V de la Constitución Política se refieren a los derechos y garantías individuales y sociales de los costarricenses (artículos 20 al 75 ) y también de los extranjeros de conformidad con el artículo 19 constitucional. Precisamente el artículo 48 constitucional establece en lo conducente: “Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos, aplicables en la República” (el subrayado no es del original). En igual sentido, se refiere el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

III.- Este Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales –artículo 102, inciso 3)-, adoptó la figura del amparo electoral como instrumento o mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de las personas en el ámbito electoral, a través del procedimiento de amparo regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional (ver resolución no. 303-E-2000 de las 09:30 horas 15 de febrero del 2000).

Tanto el recurso de amparo electoral como el que se tramita ante la Sala Constitucional, admite una legitimación activa amplia para su presentación, según lo regula el artículo 33 de la Ley de la jurisdicción Constitucional que dispone: Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”; el término “cualquier persona” a que hace referencia este artículo, según lo ha definido la Sala Constitucional y lo entiende también este Tribunal, se refiere al afectado en un derecho fundamental. 

Sobre este tema, en resolución Nº. 93-90 de las 10:00 horas del 24 de enero de 1990, la Sala indicó:

“Es verdad que tenemos que tener presente que el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo" lo que debe entenderse que al hablar la ley de "cualquier persona" se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste”.

Por último, se debe indicar que el recurso de amparo, además de ser un mecanismo procesal, es un derecho fundamental en si mismo y su ejercicio se traduce en la efectiva tutela de los derechos fundamentales ante amenazas o lesiones de tales derechos.

Ahora bien, se debe hacer notar que no ocurre lo mismo cuando un extranjero presenta un recurso de amparo electoral en favor de un ciudadano costarricense que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos electorales, ya que en este caso sí podría considerarse una intromisión en asuntos políticos del país, pues no acude en defensa de sus propios intereses sino a defender derechos electorales que solo están reservados para los costarricenses.

De ahí que el recurso presentado por el señor Santiago Chepe a título personal, no constituye una intromisión en los asuntos políticos del país, ni se trata de una intromisión o amenaza al libre ejercicio de los derechos electorales de los costarricenses, sino más bien es el ejercicio de un derecho constitucional.

Por tanto

Se evacua la consulta en los siguientes términos: El hecho de que un extranjero presente un recurso de amparo electoral, no constituye intervención en la política del país, ni es una intromisión o amenaza para el libre y soberano ejercicio de los derechos electorales de los costarricenses, siempre que el recurso sea a título personal; se trata del ejercicio de un derecho constitucional reservado para cualquier persona, ante la amenaza o lesión de derechos fundamentales en el ámbito electoral.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Alvaro Pinto López

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 132-F-2002

Consulta

Dirección General de Migración y Extranjería

Artículo 19 de la Constitución Política

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