N° 2793-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con quince minutos del veintiocho de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Henry Cerdas Sánchez, cédula de identidad n.º 3-287-021, en contra del Concejo Municipal de Oreamuno de Cartago y del señor Walter Granados Torres, Alcalde Municipal del cantón de Oreamuno.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de agosto del 2004, el señor Henry Cerdas Sánchez, en su condición de Primer Alcalde Suplente del cantón de Oreamuno, presenta recurso de amparo electoral en contra del Concejo Municipal de Oreamuno y del señor Walter Granados Torres, Alcalde Propietario de ese cantón. El señor Cerdas Sánchez alega que, en la sesión municipal n.º 179-2004 celebrada el 3 de agosto del 2004, los regidores Roberto Araya Ramírez y Raúl Ceciliano Venegas indicaron que el señor alcalde propietario Granados Torres se encontraba supuestamente incapacitado por la ingesta de licor, sin informar al Concejo Municipal, ni solicitar permiso y únicamente nombrando a la Segunda Alcaldesa Suplente, señora Lilliana Calvo Alegría. De verificarse tal situación, el Cerdas Sánchez considera que el señor Alcalde Propietario no podía designar a nadie, debido a que su capacidad cognoscitiva y voluntad estaban viciadas por los efectos del licor. El recurrente también alega que, al revisar las incapacidades tramitadas por el señor Alcalde Propietario, éstas son cíclicas, nunca indican los motivos de su enfermedad ni el período de incapacidad, no aportan la incapacidad médica y solamente remite copia del oficio que envía a la Segunda Alcaldesa Suplente de que se sirva sustituirle a partir de la fecha en que empieza la incapacidad y mientras se prolongue ésta. Considera afectados sus derechos electorales, pues le corresponde sustituir al Alcalde Propietario y no es tomado en cuenta por éste ni por el Concejo Municipal, que como superior jerárquico debe tomar las medidas correctivas del caso, incumpliendo ambos la resolución n.º 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004 dictada por este Tribunal Electoral, el primero por acción, el segundo por omisión. Igualmente, solicita que por la gravedad de los hechos y constantes incapacidades, se cancele la credencial de Alcalde Propietario que ostenta el señor Granados Torres, por el incumplimiento de sus funciones. Asimismo, reclama que, con base en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspenda el nombramiento de la Segunda Alcaldesa Suplente como sustituta del Alcalde Propietario a partir del 3 de agosto y mientras dure la incapacidad, pues con ello se le causa perjuicio. Finalmente solicita se le restituya en sus derechos electorales y se ordene al Concejo Municipal que se le nombre en el cargo de Alcalde Interino con todas sus obligaciones y deberes.

2.- En resolución de las 9:55 horas del 17 de agosto del 2004, se cursó, sin la suspensión solicitada, el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 133-S-2004, concediéndole audiencia a los señores Pablo Álvarez Granados y Walter Granados Torres, en sus calidades de Presidente del Concejo Municipal y de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Oreamuno, respectivamente.

3.- Mediante escrito presentado el 20 de agosto del año en curso, el señor Walter Granados Torres, Alcalde Propietario de Oreamuno, rindió el informe solicitado por este Tribunal y adjuntó prueba documental referente. Señala que la ausencia a la sesión n.º 179-2004 obedeció a una situación de salud sobreviviente producto de un atentado en su contra, según consta en denuncia interpuesta ante el Juzgado Contravencional de Cartago que se tramita bajo expediente n.º 04-001181-0058-PE. Sostiene que la aseveración del recurrente sobre que su ausencia obedeció a ingesta de alcohol, fue producto de un comentario que realizó un regidor durante la citada sesión, por lo que estará iniciando la causa penal respectiva. Asevera que no es cierto que no informó al Concejo Municipal el motivo de su ausencia, sino que tal cual se lo permitió su estado de salud, conocedor y respetuoso del ordenamiento jurídico y de sus obligaciones como Alcalde, procedió de inmediato a informar a la Oficina de Recursos Humanos y al Concejo Municipal las razones por las que no se presentó a laborar en el período indicado por su incapacidad. Aduce que nadie está obligado a lo imposible y que no se puede obligar a un funcionario público a prever razones de enfermedad o atentados contra su integridad física como las que él sufrió. Que no es cierto, como lo interpreta caprichosamente el recurrente, que ante una incapacidad suscrita por un médico competente, surja una incapacidad o disminución de la capacidad volitiva o cognoscitiva, lo cual afecta su dignidad humana ya que no existe en el ordenamiento una norma que estatuya que una persona incapacitada pierde su capacidad de actuar. Que el recurrente, adrede, en forma maliciosa, hace aparente listado de sus ausencias a las sesiones al Concejo Municipal, incluyendo aspectos que no se relacionan con lo que quiere demostrar, pues de 20 ítemes citados, cinco (números 1, 5, 12, 15 y 20) refieren a incapacidades, los demás aluden a otros motivos como disfrute de vacaciones, atención a reuniones fuera de oficina y citas médicas, todos de conocimiento del Concejo Municipal, porque constan en actas. El criterio médico priva para determinar cuándo y por qué sobreviene una incapacidad y por ello ha tenido que recurrir a consulta médica y acogerse a los derechos de seguro social que tiene todo funcionario público. Las boletas de incapacidad han sido extendidas por médicos de la Caja Costarricense del Seguro Social. Que ante esas ausencias temporales ha procedido conforme lo dispuesto en la resolución n.º 172-E-2004, dictada por este Tribunal, nombrando a la Segunda Alcaldesa Suplente, tal como se lo faculta el ordenamiento jurídico, sin que con ello se violenten los derechos del recurrente, pues nótese que su alegato sobre el derecho a ocupar el cargo de Alcalde no es un derecho concreto, sino una simple expectativa de derecho, pues a lo sumo por un acto voluntario suyo o ante una ausencia definitiva, dentro de las que no están las incapacidades o vacaciones, estaría ocupando dicho cargo. Esto no lo puede reclamar como un derecho, pues equivaldría a obligarle a que se le nombre, exigencia que no le faculta el ordenamiento jurídico. Afirma que no es cierto que se hayan violado los derechos electorales al recurrente, porque en las designaciones de sustitución realizadas en la persona de la Segunda Alcaldesa Suplente se han respetado las disposiciones del artículo 14 del Código Municipal y de la resolución del Tribunal antes señalada. Indica que la designación del recurrente como alcalde sustituto temporalmente, se limita a que voluntariamente el Alcalde Propietario así lo decida o que el Concejo Municipal lo determine en caso de ser una ausencia definitiva, y en este caso no se han presentado ninguna de las dos causas, por lo que se mantiene la expectativa de derecho del recurrente. Manifiesta el señor Granados Torres que, respecto de la aseveración del recurrente de que las incapacidades son por motivos de alcoholismo, se atiene a la prueba que se ofrezca, reservándose el derecho de acudir a estrados judiciales a defender su dignidad e imagen. Advierte que las vacaciones que ha tomado lo ha hecho en la forma común en que se ha llevado a cabo ese trámite en la Corporación Municipal, es un derecho del que disfruta como todo funcionario público y los días que ha tomado son los que reglamentariamente le corresponden, los cuales ha disfrutado en períodos que ha considerado no le afectan las actividades y servicio. Agrega que no es cierto que por las ausencias temporales haya dejado de cumplir funciones como Alcalde y que la apreciación del recurrente es totalmente subjetiva, pues pretende hacer creer a este Tribunal que con la designación de la otra persona que tiene igual derecho que él a ocupar su cargo ante ausencias temporales, se está incumpliendo con las funciones. Considera que el recurrente se arroga la representación y soberanía del cantón de Oreamuno, al decidir y opinar por sí, los asuntos que le convienen o le perjudican, irrumpiendo y violentando los principios de participación ciudadana. Opone las excepciones previas de falta de interés actual y falta de legitimación del recurrente para accionar en este proceso, debido a que el recurrente solicita se deje sin efecto el oficio n.º AM-501-2004wgt del 3 de agosto del 2004, el cual ya concluyó por cuanto, por prescripción médica, él se reincorporó a labores el 9 de agosto del 2004, así que su interés ya no es actual, la petición del recurrente no es relevante, pues ejerce como en derecho corresponde su cargo en propiedad. Asimismo, considera que el recurrente carece de legitimación activa para incoar este proceso ya que, en la citada resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, está plasmado que los alcaldes suplentes no tienen funciones ni competencias definidas en el Código Municipal ni en el ordenamiento jurídico en general, por tanto, en virtud de que el recurrente pretende cambiar el orden institucional establecido, carece de legitimación al querer imponer, arrogándose su expectativa de derecho de Alcalde Suplente, formas de accionar institucional sin tener potestades para ello. Como petitoria solicita rechazar el recurso de amparo electoral en todos sus extremos.

4.- En escrito presentado el 20 de agosto del 2004 ante la Secretaría del Tribunal, vía fax, el Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno, señor Luis Felipe Pacheco Pacheco, se refiere a la audiencia conferida por este Tribunal y adjunta prueba documental al efecto. Manifiesta que en lo que respecta a la enfermedad originada por la ingesta de licor, no lo puede probar o informar al Tribunal y que, a nivel del Concejo Municipal, no se ha podido tener acceso a documentación que así lo determine. En cuanto al nombramiento de la Segunda Alcaldesa Suplente, es cierto que ella asistió en su lugar a la sesión n.º 179-2004. Señala que no se puede determinar que la capacidad cognoscitiva y su voluntad estuviesen viciadas, por efectos del licor; no obstante el Alcalde emitió un oficio, dirigido a la Segunda Alcaldesa Suplente, nombrándola mientras duraba su incapacidad, pero con sello de original firmado, indicando que estaba incapacitado, sin indicar el motivo. La copia dirigida al Concejo no estaba firmada, sino sólo con sello de original firmado. De esa nota el Concejo solamente acusó recibo, sin tomar acuerdo alguno, ya que ese Concejo había tomado la decisión de analizar a través de una Comisión Especial, la situación con las incapacidades del alcalde propietario Walter Granados Torres, mediante acuerdo n.º 3300-2004 en sesión n.º 165-2004 del 27 de mayo del 2004. No considera que a nivel del Concejo Municipal se violenten los derechos electorales del recurrente, pues actúan conforme a sus prerrogativas y esperan que la comisión pronto dictamine. Agrega que el Alcalde comunicó, bajo el mismo sistema, que se encontraba de vacaciones y que designaba a la Segunda Alcaldesa Suplente mediante el oficio n.º 138-2004 del 14 de junio del 2004, conocido por el Concejo y visible en el acta n.º 168-2004, artículo 18, presentándose una moción (n.º 3408-2004, artículo 38) que se encuentra ahora bajo estudio en la Comisión de Asuntos Jurídicos. Como petitoria solicita que se rechace el recurso de amparo electoral, por cuanto se encuentra en estudio y análisis por parte de una Comisión Especial, las ausencias y vacaciones del Alcalde Municipal. 

5.- Por resolución de las trece horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil cuatro, se previno al Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno, para que en un plazo de tres días aportara el registro de asistencias del señor alcalde Walter Granados Torres, indicando con claridad las fechas y motivos en que éste se ha ausentado y los acuerdos del Concejo Municipal donde se conocieron esas ausencias.

6.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1.º de setiembre del 2004, el Presidente del Concejo Municipal, señor Luis Felipe Pacheco Pacheco, cumplió la prevención realizada, adjuntando copia de actas del Concejo.

7.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 2 de setiembre del 2004, el señor Henry Cerdas Sánchez adicionó el recurso de amparo electoral inicialmente interpuesto y adjuntó nueva prueba. Señala que el Alcalde Municipal no se presentó a las oficinas municipales desde el 24 hasta el 27 de agosto, encontrándose nuevamente incapacitado aparentemente por su problema de dependencia del licor. Señala que el 30 de agosto del 2004, en horas de la mañana, solicitó a la Secretaria Municipal una certificación sobre la ausencia y quién se encontraba a cargo de la Municipalidad del 24 al 29 de agosto era la Segunda Alcaldesa Suplente, nombrada sin informar al Concejo Municipal y sin solicitar permiso al efecto. Que el 31 de agosto del 2004 se le informó del oficio AM-554-2004wgt de fecha 25 de agosto del 2004 presentado hasta las 14:45 horas del 30 de agosto del 2004 y conocido por el Concejo en la sesión de ese día, en el cual se señala que la Segunda Alcaldesa Suplente sustituirá al alcalde a partir del 25 de agosto del año en curso y mientras durara la incapacidad, sin adjuntar el comprobante de la incapacidad. Manifiesta que se le indicó que el señor Granados Torres se encontraba internado en la Clínica de la Asociación de Desarrollo Específico, Clínica para el Enfermo Alcohólico, desde el 25 hasta el 29 de agosto del 2004 y solicita verificar esa información y que se pida certificación de las incapacidades y fechas en que estuvo internado desde el 2003 a la fecha, pues considera que esa situación perjudica la administración municipal, a la comunidad de Oreamuno en general y a sus derechos electorales en particular. Señala que el Concejo Municipal no puede aplicar la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.º 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004, pues el oficio se le entregó una semana después. Solicita que se protejan sus derechos electorales y que se condene al Concejo Municipal por omisión, y al Alcalde propietario por acción, al incumplir ambos esa resolución del Tribunal Supremo de Elecciones y no proceder a designarlo como Alcalde Interino ante las incapacidades del señor Walter Granados Torres. Asimismo, solicita la cancelación de la credencial del señor Granados Torres.

8.- Por escrito presentado el 3 de setiembre del 2004, el señor el señor Henry Cerdas Sánchez solicita se testimonien piezas al Ministerio Público, por la falsedad del informe remitido a conocimiento del Tribunal por el Alcalde Municipal de Oreamuno, señor Walter Granados Torres, al indicar que su ausencia a la sesión el Concejo Municipal obedeció a una situación de salud sobreviviente, producto de un atentado en su contra, según denuncia tramitada ante el Juzgado Contravencional de Cartago, bajo expediente n.º 04-001181-0058-PE. El señor Cerdas Sánchez señala que, para demostrar esa falsedad, adjunta copia íntegra de ese expediente, el cual corresponde a una contravención por el delito de hurto menor por la supuesta sustracción de un expediente de la sesión del Concejo Municipal de Oreamuno que posteriormente apareció. Considera que, con el informe dado bajo fe de juramento, se pretende engañar a los Magistrados de este Tribunal ya que el recurrido señaló que se encontraba incapacitado por enfermedad y no por agresión y en ese oficio no firma ni indica el motivo y lo deja abierto hasta que dure su incapacidad. Agrega que el Alcalde Propietario tampoco ha acreditado los documentos oficiales de la Caja Costarricense del Seguro Social, indicando los motivos de sus incapacidades, ni ha demostrado que haya obtenido autorización del Concejo para sus vacaciones. Señala que de las actas que constan en el expediente se comprueba que las incapacidades se dan con cierta periodicidad y que el recurrido presenta una única boleta de incapacidad que es un aviso al patrono, pero no indica los motivos, que es retroactiva; es decir, el documento tiene fecha 10 de agosto del 2004 y es por seis días, del 3 al 8 de agosto, emitido por el EBAIS n.º 4 de San Rafael y que esa información podrá ser corroborada por el Tribunal únicamente, por la confidencialidad del expediente. Señala que no cuestiona el derecho a vacaciones o la incapacidad, sino la situación que las rodea, como los nombramientos y las vacaciones sin autorización y remite a pronunciamientos de la Procuraduría General de la República n.º C-145-2004 y n.º C-161-2004.

9.- El señor Henry Cerdas Sánchez, vía fax, remite escrito en fecha 9 de setiembre del 2004, donde solicita que la Inspección Electoral intervenga la Municipalidad de Oreamuno, por cuanto desde el 7 de setiembre del 2004 se encuentra acéfala y adjunta copia de la solicitud de información al respecto dirigida a la secretaria municipal.

10.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de setiembre del 2004, el señor Henry Cerdas Sánchez presenta nuevamente solicitud de intervención de la Municipalidad de Oreamuno, por cuanto el Concejo Municipal incumplió lo ordenado en resolución n.º 172-E-2004 del Tribunal Supremo de Elecciones, al no designar sustituto durante la ausencia del alcalde en los días 7 al 12 de setiembre. Señala que esta situación se da en forma reiterada y que mediante carta n.º AM-597-2004 de fecha 16 de setiembre, se nombró a la Segunda Alcaldesa Suplente mientras dura su incapacidad, pues por recomendación médica debe someterse a un tratamiento; sin embargo, adjunta vídeo filmado el 17 de setiembre del 2004 en el Mercado Central de Cartago, en el cual se demuestra el estado etílico en que se encontraba el señor Walter Granados Torres, quien debió ser llevado por dos oficiales de la Policía Municipal a la Comandancia de Cartago, al ser detenido por tratar de agredir al camarógrafo. Agrega que con esto se demuestra que no estaba en tratamiento médico y que cuestiona que el día antes haya firmado el nombramiento de la Alcaldesa Segunda Suplente y que exista incapacidad médica. Considera violados sus derechos electorales, por cuanto duda de la validez de ese nombramiento y el Alcalde Propietario sigue incumpliendo sus funciones por estar constantemente incapacitado por esa enfermedad, sufriendo esta situación la comunidad de Oreamuno. Señala que queda bajo la entera responsabilidad del Tribunal Supremo de Elecciones lo que suceda, ya que inclusive se demuestra con dicho vídeo que lo que se ha venido denunciando es cierto. Como cuestión de trámite, solicita al Tribunal, en aplicación del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dada la gravedad de los hechos y los perjuicios que se causa a la comunidad de Oreamuno, ordenar, hasta que se resuelva por el fondo el presente asunto, la suspensión del nombramiento realizado por el Alcalde Municipal de Oreamuno, en la persona del señora Lilliana Calvo Alegría, Segunda Alcaldesa Suplente, para que lo sustituya durante el plazo de su incapacidad, que se le restituya en sus derechos y que se le ordene al Concejo Municipal de Oreamuno que se le nombre como alcalde interino con todos sus derechos y obligaciones.

11.- Mediante resolución de las 14:30 horas del 22 de setiembre del 2004 y ante manifestaciones del recurrente Cerdas Sánchez sobre falsedades en lo informado, se le indicó a éste que la competencia para esclarecer la existencia o no un eventual delito lo es del juez penal, de forma que lo procedente en ese caso sería interponer la denuncia ante el Ministerio Público, certificando este Tribunal las piezas del expediente para que él, como interesado, realice las diligencias judiciales correspondientes.

12.- En resolución de las 14:45 horas del 22 de setiembre del 2004, se tuvo por ampliado el recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia a los señores Luis Felipe Pacheco Pacheco y Walter Granados Torres, en sus calidades de Presidente del Concejo Municipal y Alcalde Propietario de la Municipalidad de Oreamuno, respectivamente.

13.- Por escrito presentado, vía facsímil, ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de setiembre del 2004, el señor Henry Cerdas Sánchez solicita que, para mejor resolver, se pida al Centro de Salud de Oreamuno – Pacaya – Tierra Blanca, información de las incapacidades y patología del señor Granados Torres desde el 2003 a la fecha.

14.- Mediante escrito presentado vía facsímil ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de setiembre del 2004, el señor Walter Granados solicita se le facilite copia del vídeo que fuera aportado como prueba en la adición del recurso de amparo presentado por el señor Cerdas Sánchez.

15.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, vía fax, el 28 de setiembre del 2004, el señor Henry Cerdas Sánchez solicita que este Tribunal reconsidere la resolución de las 14:30 horas del 22 de setiembre del 2004 y proceda conforme al artículo 281 del Código Penal; caso contrario, solicita expresamente se certifiquen las piezas del expediente para la denuncia respectiva.

16.- Mediante resolución de las 11:45 horas del 28 de setiembre del 2004, se le previno al señor Walter Granados aportar un casete en blanco o virgen con el fin de proceder a la reproducción solicitada.

17.- Por escrito presentado vía facsímil, ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de setiembre del 2004, el señor Luis Felipe Pacheco Pacheco rindió el informe solicitado por este Tribunal mediante resolución de las 14:45 horas del 22 de setiembre del 2004. Manifesta que ante los nuevos hechos invocados no puede dar fe a título personal dado que no presenció ninguna situación de lo señalado.  

18.- Mediante escrito presentado el 29 de setiembre del año en curso, vía fax, el señor Walter Granados Torres, Alcalde Propietario de Oreamuno, rindió el informe solicitado por este Tribunal ante la ampliación del recurso de amparo electoral ordenado por resolución de las 14:45 horas del 22 de setiembre del 2004. El señor Granados Torres afirma que en ningún momento se ha ausentado de sus labores en forma injustificada, ni tampoco ha incurrido en incumplimiento de funciones. Interpone las excepciones previas de falta de interés actual y falta de legitimación del recurrente, solicita se rechace el recurso de amparo electoral interpuesto en todos sus extremos y siendo que todavía no tiene en su poder el vídeo presentado como prueba, se le permita referirse a dicha prueba, en el plazo de tres días, una vez que tenga ésta.

19.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, vía fax, el 6 de octubre del 2004, el señor Walter Granados Torres se refiere al vídeo aportado como prueba en el presente proceso. En concreto, solicita al Tribunal desestime la prueba aportada ya que ésta únicamente demuestra la persecución, acoso y hostigamiento que un grupo de personas allegadas y familiares del recurrente realizan constantemente contra su persona.

20.- Mediante resolución de las 8 horas del 6 de octubre del 2004 y ante la reconsideración planteada por el señor Cerdas Sánchez de la resolución de este Tribunal 14:30 horas del 22 de setiembre del 2004, se le indicó al recurrente que no obstante que la resolución en cuestión no es susceptible de recurso, se mantenía lo decidido en ella. En todo caso, de considerarse procedente, el análisis respectivo se estaría efectuando en la resolución final del recurso de amparo electoral interpuesto.

21.- En resolución de las 8:30 horas del 7 de octubre del 2004 y visto el escrito presentado por el señor Granados Torres en el cual se manifiesta sobre el vídeo aportado como prueba por el señor Cerdas Sánchez, se omite pronunciamiento respecto de la solicitud que planteara inicialmente el señor Granados Torres para que se le otorgara un “plazo de ley” a efectos de brindar el informe respectivo a dicha prueba.

22.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 7 de octubre del 2004, el señor Henry Cerdas Sánchez hace una diversidad de observaciones sobre los informes de las autoridades recurridas y aporta prueba documental.

23.- Por escrito presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de octubre del 2004, el señor Henry Cerdas Sánchez solicita que, para mejor resolver, con el fin de verificar si el Alcalde Municipal de Oreamuno estaba efectivamente incapacitado por las autoridades médicas y si estaba capacitado para nombrar a la Segunda Alcaldesa Suplente, insiste en que se solicite a la Clínica de Oreamuno las fechas en que ha estado incapacitado el Alcalde Municipal y las patologías por dichas incapacidades. Adjunta prueba documental.

24.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de octubre del 2004, el señor Roberto Araya Ramírez, Regidor Propietario de la Municipalidad de Oreamuno, expone una serie de observaciones con respecto a diversidad de hechos alegados en el recurso de amparo electoral presentado.

25.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación de los recurrentes: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, la frase “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente Henry Cerdas Sánchez, Primer Alcalde Suplente de la Municipalidad de Oreamuno, considera que ante la incapacidad temporal del Alcalde Propietario, señor Walter Granados Torres, del 3 al 8 de agosto del 2004, se han lesionado sus derechos políticos fundamentales, ya que al ser dicha incapacidad por ingesta de licor, el señor Granados Torres no podía designar a nadie, debido a que su capacidad cognoscitiva y voluntad estaban viciadas por los efectos del licor. El recurrente considera que la designación en la Segunda Alcaldesa Suplente, señora Lilliana Calvo Alegría, no procedía tampoco por cuanto la incapacidad del señor Granados Torres se consignó sin informar al Concejo Municipal ni solicitar el permiso respectivo, de forma que el Concejo Municipal tenía que designarlo a él como Alcalde Interino. Ante tales hechos, el Alcalde Propietario y el Concejo Municipal de Oreamuno desacataron la resolución de este Tribunal n.º 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004, por acción el primero, por omisión el segundo. Mediante ampliación del recurso de amparo electoral inicialmente interpuesto, el recurrente también solicita intervención en la Municipalidad de Oreamuno por parte de este Tribunal y de la Inspección Electoral, en virtud de encontrarse irregularidades en la designación de la Segunda Alcaldesa Suplente para el periodo del 24 al 27 de agosto del 2004 y por estar acéfala la institución del 7 al 12 de setiembre del 2004. Asimismo, el recurrente solicita testimoniar piezas al Ministerio Público por ser falso lo informado por el señor Granados Torres a este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto del 2004 y en virtud del presente recurso de amparo electoral.

Ante los alegatos referidos a la forma y tramitación del llamado al ejercicio de la suplencia para sustituir al Alcalde Propietario en la Municipalidad de Oreamuno, el Tribunal considera que existe mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado. Dada la naturaleza popular de la elección del Alcalde y sus Suplentes, podría existir una eventual lesión a derechos fundamentales electorales que en el caso concreto afectaría al recurrente, dado que el acceso a cargos públicos – en este caso de elección popular – lleva implícito el derecho a desempeñarlos efectivamente cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto.

Sin embargo, en cuanto a la intervención de la Municipalidad por parte de este Tribunal o de la Inspección Electoral el recurso resulta inadmisible, dado que la Constitución Política les garantiza a este tipo de corporaciones autonomía, por lo que resultaría una reprochable actuación invasiva del Estado.

Por su parte, en cuanto a la solicitud expresa del recurrente de que se proceda a la cancelación de credenciales del señor Walter Granados Torres, no es esta la vía procesal idónea; pero en aras de verificar si los hechos aquí denunciados ameritan la cancelación de las credenciales del Alcalde Propietario, debe ordenarse a la Inspección Electoral la apertura del respectivo expediente contra el señor Alcalde Municipal de Oreamuno.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a).- Que el señor Gerardo Walter Granados Torres fue electo Alcalde Propietario de la Municipalidad del cantón de Oreamuno (véase Declaratoria de Elección de Alcaldes de las Municipalidades de los cantones de la Provincia de Cartago, resolución de este Tribunal n.º 2384-E-2002 de las 15:45 horas del 27 de diciembre del 2002).

b).- Que los señores Henry Cerdas Sánchez y Lilliana Calvo Alegría fueron electos, respectivamente, como primer y segundo alcaldes suplentes de la Municipalidad de Oreamuno (véase resolución n.º 2384-E-2002 supracitada).

c).- Que ante incapacidad médica del alcalde propietario Granados Torres para el 25 de mayo del 2004 y mientras durara ésta, el Concejo Municipal de Oreamuno aprobó la siguiente moción: “1. Se instituya una comisión especial para que realice una investigación de las incapacidades del Alcalde Municipal de Oreamuno, la veracidad de la justificación del 24 de mayo del 2004 y de la incapacidad presentada a partir del 25 de mayo del año en curso, dentro del plazo de quince días hábiles. 2. Se declare que el documento presentado con fecha 25 de mayo del año en curso es inválido e ineficaz, esto debido a que el mismo consta que la incapacidad (sin indicar en que consiste y que autoridad médica se la dio) e indica que nombra a la señora segunda Alcaldesa Suplente como Alcalde Interino, el cual no es original, no se dirige a este órgano superior jerárquico administrativo del Alcalde, no es copia certificada y autenticada por un notario que de seguridad jurídica a este Concejo Municipal y por ende a la comunidad de Oreamuno. 3. Que la Alcaldesa Suplente proceda a atender las inquietudes del cantón hasta que el Alcalde Propietario asuma su puesto” (véase el artículo 9.º, acuerdo n.º 3300-2004 de la sesión del Concejo Municipal de Oreamuno n.º 165-2004 celebrada el 27 de mayo del 2004 a folio 151 del expediente).

d).- Que ante incapacidad médica del alcalde propietario Granados Torres del 3 al 8 de agosto del 2004, éste designó a la Segunda Alcaldesa Suplente, señora Lilliana Calvo Alegría, nombrándola mediante un oficio dirigido a ella, con copia al Concejo Municipal pero sin firmar, únicamente con sello de original firmado, sin indicar motivo de su incapacidad (véase informe del señor Luis Felipe Pacheco Pacheco, Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno a folio 134).  

e).- Que ante la incapacidad iniciada el 3 de agosto del 2004 (hecho anterior), el Concejo Municipal únicamente dio acuse de recibo de ésta, sin tomar acuerdo alguno (véase informe del señor Luis Felipe Pacheco Pacheco, Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno a folio 134).

f).- Que la incapacidad médica del señor Walter Granados Torres a partir del 24 de mayo y por los días que durara ésta, solicitándose a su vez el llamado al ejercicio de la señora Segunda Alcaldesa Suplente, fue presentada a la Secretaría hasta el 30 de agosto del 2004, en oficio sin firmar, solamente con sello de original firmado y sin el documento médico referido a la incapacidad (véase certificación de la Secretaría de la Municipalidad de Oreamuno a folios 198 y 199, y, fotocopia de oficio dirigido por el señor Walter Granados Torres a la señora Lilliana Calvo Alegría visible a folio 201, hecho no controvertido).

III.- Hechos no probados: Para el dictado de esta resolución no se tiene demostrado que el señor alcalde propietario Granados Torres se ausentara del ejercicio de sus labores en el período del 7 al 12 de setiembre del 2004 (véase informe del señor Walter Granados Torres, Alcalde Propietario de la Municipalidad de Oreamuno a folio 259 del expediente).

IV.- Sobre las omisiones parciales en el informe de la autoridad demandada y la comprensión de los respectivos hechos como ciertos: De conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (verbigracia, sentencia de la Sala Constitucional n.º 2411-94 de las 16:36 horas del 18 de mayo de 1994), cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente hacer referencia e informar sobre alguno de los puntos cuestionados en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente.

Tal situación está presente en el caso que nos ocupa, toda vez que el señor Luis Felipe Pacheco Pacheco, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno, si bien presentó en tiempo el informe requerido, en éste no se refirió a todos los hechos sobre los cuales se le confiriera audiencia en el auto de las 14:45 horas del 22 de setiembre del 2004, relativa a la ampliación del recurso de amparo electoral; en su lugar, únicamente se limitó a indicar que ante los nuevos hechos invocados (referidos al estado de ebriedad, escándalo en el mercado central de Cartago y detención policial del señor Granados Torres) no podía dar fe a título personal dado que no presenció ninguna situación de lo señalado. Sin embargo, no se refirió a hechos que por el cargo que ostenta no puede desconocer, como lo son las irregularidades en la designación de la Segunda Alcaldesa Suplente para el periodo del 24 al 27 de agosto del 2004 y la falta de llamado al ejercicio de un alcalde suplente para la corporación municipal en el período del 7 al 12 de setiembre del 2004.

De igual forma, en el informe presentado por el señor Walter Granados Torres, siempre a propósito de la ampliación otorgada en el presente recurso de amparo electoral, éste omite referirse a la irregularidad que se denuncia sobre la designación de la Segunda Alcaldesa Suplente en el periodo del 24 al 27 de agosto del 2004, aunque sí se manifiesta en contra de las ausencias de su persona para el período del 7 al 12 de setiembre del año en curso.

Consecuentemente, ante la omisión parcial indicada, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el desarrollo jurisprudencial que al efecto ha realizado la propia Sala Constitucional, este Tribunal tiene por ciertos los hechos alegados en relación con la designación de la Segunda Alcaldesa Suplente en el periodo del 24 al 27 de agosto del 2004.

V.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema, resulta ineludible repasar la jurisprudencia electoral que sobre el llamado al ejercicio de los alcaldes suplentes ha realizado este Tribunal, máxime si una de sus principales resoluciones en el tópico que nos ocupa (resolución n.º 172-E-2004 de las de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004) se arguye como violentada por los recurridos.

En efecto, este Tribunal desde la resolución n.º 172-E-2004, también a propósito de un conflicto originado en la Municipalidad de Oreamuno, entre otras consideraciones de importancia, ha señalado:

“(...) dentro del paralelismo existente entre gobiernos locales y gobiernos nacionales y ante un vacío normativo en los primeros, este Tribunal entiende aplicables a éstos los principios generales que rigen el gobierno a escala nacional. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para el ejercicio de la suplencia de un Alcalde Propietario, resultan aplicables por analogía las reglas constitucionales existentes para la sustitución del Presidente de la República. En concreto, el modo para ejercer la suplencia por parte de los dos Vicepresidentes de la República, representa y constituye una fórmula aplicable a los dos Alcaldes Suplentes de una Corporación Municipal”.

“(...) Sobre la sustitución del Alcalde Propietario: Como regla de principio, es al propio Alcalde al que le corresponde decidir cual de los dos alcaldes suplentes le sustituye, gozando de plena discrecionalidad a la hora de hacer tal designación.

La autonomía de quien constituye la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno local, quien puede sentir una mayor confianza y afinidad para con uno de los alcaldes suplentes, justifica el carácter discrecional de la decisión de a quien se llama como suplente”.

“(...) Sobre la omisión o imposibilidad en el Alcalde Propietario para designar su suplencia: En caso de que el Alcalde Propietario no pueda o no hiciere la designación para suplir sus ausencias, será el Concejo Municipal quien lo acuerde, respetando para ello el orden de designación de los alcaldes suplentes”.

“(...) si el Alcalde Propietario no designa a ninguno de los alcaldes suplentes para que le sustituya, la vacante propiciada forzosamente debe ser suplida mediante el llamado, por parte del Concejo Municipal, del Alcalde Suplente según su orden de elección.

El artículo 17 del Código Municipal, ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998, referido a las atribuciones y obligaciones del Alcalde Municipal, señala:

“ARTÍCULO 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.

b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.

d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.

e) Presentar, al Concejo Municipal, antes de entrar en posesión de su cargo, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, y deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos del cantón.

f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.

g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año.

h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código.

i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.

j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.

k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.

l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;

m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.

n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.

ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.”.

La sola lectura del citado numeral muestra la necesidad insoslayable de garantizar la continuidad del Alcalde Municipal, sea mediante el ejercicio interrumpido del titular o mediante al llamado al ejercicio de uno de los alcaldes suplentes. Lo contrario propicia una municipalidad acéfala, un vacío de autoridad inconcebible que amenaza grave e injustificadamente los intereses de los vecinos del cantón correspondiente.” (lo subrayado no corresponde al original).

Precisamente, como corolario de lo expuesto, en resolución de reciente data este Tribunal reafirmo la jurisprudencia reseñada al advertir:

“Según es doctrina jurisprudencial desde la resolución supracitada [resolución n.º 172-E-2004], ante ausencia del Alcalde Propietario, no resulta impropio sino más imperativo que el Concejo Municipal designe al Alcalde Suplente por su orden de elección cuando el Alcalde Propietario no lo haya dispuesto oportunamente, ya que de esta forma se evita propiciar un vacío de autoridad que pueda comprometer los intereses municipales.” (resolución n.º 2765-E-2004 de las 9:45 horas del 25 de octubre del 20004).  

VI.- Sobre la tramitación de las incapacidades y correspondiente sustitución del Alcalde Propietario de la Municipalidad de Oreamuno por parte del Concejo Municipal: De conformidad con los hechos que se tienen por demostrados en la presente resolución, preocupa a este Tribunal la falta de rigor con que el Concejo Municipal de Oreamuno ha asumido la tramitación de las incapacidades y correspondientes sustituciones del señor alcalde propietario Walter Granados Torres.

Independientemente del número de incapacidades del señor Alcalde Propietario y sin prejuzgar sobre la validez de éstas, es evidente que en el trámite respectivo, el Concejo Municipal de Oreamuno exhibe una actitud endeble e informal, ayuna de un auténtico control y verificación para la eventual convalidación o denegatoria de la incapacidad médica y sustitución que se les somete a consideración. Asimismo, se extraña un formal apego del Concejo Municipal de Oreamuno a la resolución n.º 172-E-2004 de este Tribunal, máxime si dicha resolución lo fue a propósito de una impugnación vía recurso de amparo electoral contra esa misma corporación municipal y que sirvió para en definitiva aclarar las dudas e inquietudes que sobre el tema de llamado al ejercicio de los alcaldes suplentes se tenía.

Resulta loable y rescatable el acuerdo del Concejo Municipal de Oreamuno n.º 3300-2004, artículo 9.º de la sesión n.º 165-2004 celebrada el 27 de mayo del 2004, visible a folio 151 del expediente, en tanto aprobó instituir una comisión especial que investigará las incapacidades del Alcalde Municipal de Oreamuno y a la vez, declaró inválida e ineficaz la incapacidad presentada por el Alcalde Propietario para el 25 de mayo y en tanto durara ésta, por no justificar en qué consistía su impedimento, no aportar el dictamen médico respectivo, no firmar ésta y no dirigirla al Concejo, sino constituir copia del oficio remitido a la señora Segunda Alcaldesa Suplente para que le sustituyera. Sin embargo, es lo cierto que tal declaratoria de invalidez e ineficacia dejaba en manos del Concejo Municipal la designación y llamado del Alcalde Suplente, siendo ésta una decisión reglada y no discrecional que debía recaer, salvo impedimento al efecto, en el Primer Alcalde Suplente (doctrina de la resolución de este Tribunal n.º 172-E-2004). No obstante, el tercer punto del acuerdo del Concejo Municipal que constituye un hecho probado de la presente resolución, nombró a la Segunda Alcaldesa Suplente, señora Lilliana Calvo Alegría, ignorando el derecho del Primer Suplente a ser llamado al ejercicio de la Alcaldía que tenía como primer designado por la comunidad de Oreamuno.

Ante la incapacidad médica del alcalde propietario Granados Torres del 3 al 8 de agosto del 2004 y la correspondiente designación de la Segunda Alcaldesa Suplente, los vicios antes apuntados a propósito de la incapacidad del 25 de mayo se reiteran. En efecto, en esta segunda incapacidad que se analiza y que constituye el primero de los actos impugnados por el recurrente Cerdas Sánchez, el comunicado lo es mediante oficio dirigido a la Segunda Alcaldesa Suplente, con copia al Concejo Municipal pero sin firmar, únicamente con sello de original firmado, sin indicar el motivo de su incapacidad. Sin embargo, según expone el Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno, señor Luis Felipe Pacheco Pacheco, el Concejo Municipal únicamente dio acuse de recibo de ésta, sin tomar acuerdo alguno.

En palabras del señor Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno: “Cabe aclarar que la copia dirigida al Concejo Municipal no estaba firmada, sino solamente con sello de original firmado. De dicha nota el Concejo Municipal únicamente dio el acuse de recibo. Sin tomar acuerdo alguno, ya que el Concejo Municipal previamente tomo [sic] la resolución de hacer un análisis a trabes [sic] de una Comisión Especial que estudia esta situación. Es decir las incapacidades del Alcalde Propietario Walter Granados Torres...” (informe del señor Luis Felipe Pacheco Pacheco, Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno visible a folio 134 de expediente).

Tal decisión del Concejo Municipal de Oreamuno de solamente acusar recibo, refleja no solamente un trato diferenciado para una incapacidad con los mismos vicios de aquella presentada el 25 de mayo y que fue declarada inválida e ineficaz, sino que, además, propició una conducta omisiva por parte del Concejo Municipal en tanto no llamó al ejercicio al Primer Alcalde Suplente. Más grave aún, el Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno afirma que no se tomó acuerdo alguno, pero líneas antes reconoce el nombramiento de la Segunda Alcaldesa Suplente para el período cuestionado (folios 133 y 134 del expediente).

Para el caso concreto, independientemente de la validez o no de la incapacidad, el Concejo Municipal tenía conocimiento de la futura ausencia del Alcalde Propietario y no procedió al llamado de su suplente inmediato conforme a derecho correspondía.

Finalmente, como muestra continua del actuar incongruente del Concejo Municipal de Oreamuno, la incapacidad médica del señor Walter Granados Torres a partir del 24 de mayo y por los días que duraría la incapacidad, finalmente hasta el 29 de agosto, solicitándose concomitantemente el llamado a la suplencia de la señora Segunda Alcaldesa Suplente, fue presentada a la Secretaría del Concejo Municipal en fecha 30 de agosto del 2004, conociéndose en la sesión de ese mismo día, 30 de agosto, y aceptándose ésta en forma retroactiva, a pesar de que la citada incapacidad cumplía y repetía las mismas irregularidades de las incapacidades antes referidas: ésta lo fue sin firmar, solamente con sello de original firmado y sin el documento médico de rigor (véase certificación de la Secretaría de la Municipalidad de Oreamuno a folios 198 y 199 y fotocopia de oficio dirigido por el señor Walter Granados Torres a la señora Lilliana Calvo Alegría visible a folio 201). Hecho que no fue controvertido por los recurridos y que como tal se tiene por cierto (véase considerando IV de esta resolución).

En efecto, el Concejo Municipal de Oreamuno ha mostrado una actitud débil, complaciente e irregular ante la forma en que se tramitan las incapacidades y respectivos llamados al ejercicio para suplir al Alcalde Propietario, independientemente de que éstos, incapacidad y designación, eventualmente lo sean conforme a derecho. Es menester un actuar riguroso, serio y formal por parte del Concejo Municipal, que en defensa de los intereses municipales, garantice que esa corporación municipal no quede acéfala, pero que a la vez, de no existir una oportuna y correcta designación por parte del Alcalde Propietario para decidir discrecionalmente quien ejerce su suplencia, el Concejo debe respetar y garantizar el derecho de los Alcaldes Suplentes a ser llamados por su orden de elección para un eventual ejercicio de la Alcaldía en forma interina. Solo así se hubiera respetado a cabalidad la supracitada resolución n.º 172-E-2004 de este Tribunal que, efectivamente, no ha sido atendida por el Concejo Municipal del cantón de Oreamuno.

Es al Concejo Municipal de Oreamuno a quien corresponde la correcta ponderación de las incapacidades que someta a consideración el señor Alcalde Propietario, pero debe tener claro el Concejo Municipal que de la validez o ineficacia de una incapacidad dependerá a su vez el respeto en la designación que sobre el Alcalde Suplente se realice. Entiéndase, de estar viciada una determinada incapacidad, en su origen o forma, será el Concejo Municipal quien a la brevedad posible llamará al ejercicio de labores al Primer Alcalde Suplente.

Este Tribunal, lejos de avalar, reprochar o ponderar las actuaciones personales del señor Alcalde Granados Torres que se le objetan a propósito de la forma y el por qué gesta sus incapacidades, entiende que es el Concejo Municipal, con el apoyo de la Auditoría Municipal, quien debe tomar las medidas del caso para corregir las irregularidades que en efecto existen en la tramitación de las incapacidades del señor Alcalde Propietario. Precisamente, al ser competencia del Concejo Municipal la tramitación, resolución y verificación de esos asuntos de orden interno, administrativo y disciplinario, el recurso de amparo electoral en tanto interpuesto contra el alcalde propietario Granados Torres debe ser declarado sin lugar, sin perjuicio de lo que se acuerde en el procedimiento de cancelación de credenciales cuya apertura se ordenará.

No obstante, los hechos que se tienen como probados en la presente resolución, sí acreditan un actuar reprochable por parte del Concejo Municipal de Oreamuno ya que no solamente afectan los intereses de la comunidad del cantón de Oreamuno como un todo, sino también los derechos electorales del recurrente Cerdas Sánchez, quien en su condición de Primer Alcalde Suplente está llamado a suplir al Alcalde Propietario cuando éste discrecional y oportunamente no decida en contrario. Efectivamente, la actuación del Concejo Municipal de Oreamuno incumple por omisión la jurisprudencia electoral que emana de la resolución n.º 172-E-2004 de este Tribunal, y en tal inteligencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto contra el Concejo Municipal de Oreamuno.

Por su parte, según se advirtió en las resoluciones de las 14:30 horas del 22 de setiembre del 2004 y 8 horas del 6 de octubre del 2004, visibles – respectivamente – a folios 231 y 294 del presente expediente, este Tribunal reitera su criterio de que no es a éste a quien compete esclarecer la existencia o no de un delito por supuesta falsedad, sino al juez penal. Dada la falta de competencia de este Tribunal para conocer materia disciplinaria y administrativa municipal, a propósito de posibles irregularidades que eventualmente podrían mediar en las motivaciones y justificaciones de las incapacidades del Alcalde Propietario de la Municipalidad de Oreamuno, este Tribunal no encuentra mérito por el momento para, por su propia cuenta, testimoniar piezas al Ministerio Público, aunque para tal efecto facilitó copia certificada del expediente al recurrente.  

Según se adelantó, ante la solicitud expresa del recurrente y por la naturaleza de los hechos que se denuncian, se ordena la apertura del expediente de cancelación de credencial contra el señor Alcalde Municipal de Oreamuno.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral en cuanto interpuesto contra el Concejo Municipal de Oreamuno y se rechaza en lo referido al Alcalde Municipal de Oreamuno. Se condena al Concejo Municipal de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Se le advierte al Concejo Municipal de Oreamuno, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se ordena a la Inspección Electoral la apertura de procedimiento administrativo tendiente a la eventual cancelación de la credencial que ostenta el señor Granados Torres. Notifíquese. Comuníquese al IFAM y a la Auditoría Interna de la Municipalidad de Oreamuno.

   

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

Exp. n.º 133-S-2004

Recurso de amparo electoral

Henry Cerdas Sánchez

C/ Alcalde y Concejo Municipal de Oreamuno

25/10/2004

LDB/GMG