Nº 0578-3-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintitrés de febrero del dos mil uno.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por VICTOR EMILIO LÁSCAREZ LÁSCAREZ, cédula de identidad número 6-123-156 contra SONIA PICADO SOTELA en su calidad de PRESIDENTA DEL DIRECTORIO POLÍTICO DEL PARTIDO LIBERACION NACIONAL. Interviene como coadyuvante Dulce María Badilla Duarte, en su calidad de candidata a diputada en la representación femenina por la Provincia de Guanacaste.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante este Tribunal a las 13:25 horas del 17 de enero del 2001, el recurrente alega que es aspirante a diputado por el Cantón Central de San José, del Partido Liberación Nacional. La decisión adoptada por el Directorio Político de dicho partido de imponer una cuota de quinientos mil colones como requisito de inscripción, lesiona su derecho a la libre participación en el proceso electoral, por razones económicas. Señala que además de las contribuciones que en forma ordinaria y extraordinaria ha hecho desde hace varios años al Partido, tiene que financiar los gastos de propaganda, el combustible, la alimentación y todos los demás rubros que significa la actividad proselitista en cada uno de los procesos internos de selección. No hay norma estatutaria expresa que autorice al Directorio Político del Partido Liberación Nacional al cobro de esos quinientos mil colones. Afirma que, por el contrario, de los artículos 14 en concordancia con el 58 del Estatuto del Partido, se enumeran los requisitos de los candidatos y se señala que es deber de todo liberacionista de contribuir conforme a sus posibilidades. El segundo punto que cuestiona el recurrente, en su calidad de Presidente del Movimiento de Trabajadores Liberacionista es lo que considera una situación discriminatoria, ya que los Presidentes de los Movimientos de Juventud y del Movimiento Femenino cuentan con un puesto en la papeleta de candidatos a diputados nacionales, mientras que los Presidentes del Movimiento de Trabajadores y del Movimiento Cooperativo, electos de la misma manera, a través de elección directa nacional, no tienen asegurado dichos puestos en la papeleta para diputados. Solicita que se declare ilegal el cobro de los quinientos mil colones y que se inste al Partido Liberación Nacional a inscribir como candidato a cualquier ciudadano miembro y contribuyente de esa agrupación Política, en el puesto que así lo desee sin cobro alguno.

2.- Rolando González Ulloa, en su calidad de Secretario General del Partido Liberación Nacional, contesta la audiencia conferida y dice que la exigencia de una suma de dinero para inscribir una candidatura no restringe el derecho a la participación política, ya que el dinero que se pide a los participantes en los proceso para elecciones internas, se aplica a cubrir los gastos que ellos generen y para los que el Partido no dispone de recursos económicos suficientes. La contribución económica que se pide para la participación en los procesos de elección se fijó respetando los parámetros de razonabilidad. Si bien es cierto que los partidos políticos reciben colaboración monetaria del Estado, esto no exime a los adherentes de un partido a colaborar económicamente en su sostenimiento y a financiar razonablemente las actividades que son la razón de ser de esa organización. Además, la contribución que crea y regula el artículo 96 de la Constitución se liquida después de que se celebran las elecciones nacionales.

En cuanto al privilegio excepcional que se concede a las personas que ocupan la Presidencia de los movimientos femenino y de juventud, quienes según los Estatutos serán nombrados como candidatos nacionales a diputados, contrario a lo que alega el recurrente, no constituye un tratamiento discriminatorio contrario al contenido del artículo 33 constitucional. Es cierto que se establece un trato preferencial a las mujeres y a los jóvenes en los procesos de elección de candidaturas para puestos elegibles de representación popular, pero ese tratamiento no se hace a título de privilegio, favor o regalía, sino con el propósito de nivelar y corregir situaciones que desventaja que se han dado dentro de los partidos. El artículo 167 del Estatuto se orienta a corregir la desigualdad de hecho en que se encuentran las mujeres y los jóvenes en relación con la participación y representación política, asegurando a los grupos mencionados remedios especiales destinados a reforzar sus derechos más importantes y a reparar situaciones injustas de antigua tradición, sin ninguna intención de perjudicar las legítimas aspiraciones de otras personas. Agrega que en todo caso, el recurrente preserva íntegra su prerrogativa de postular su nombre en la circunscripción electoral que le corresponde, o bien invocar su derecho a presentar ante la Asamblea Plenaria, su candidatura para ocupar uno de los otros puestos reservados según el párrafo primero del artículo 167 supracitado. Solicita que el amparo electoral sea declarado sin lugar.

3.- En resolución de las 15:30 horas del 2 de febrero del 2001, el Tribunal le previno al señor Rolando González Ulloa informar sobre el costo proyectado de la convención del Partido Liberación Nacional, detallando los principales rubros, los mecanismos de financiamiento, la indicación puntual del número de aspirantes y la cuota de inscripción exigida según el tipo de cargo en que se participa. Se cumplió con lo prevenido según documentos que corren agregados a folios 50 y siguientes del expediente.

4.- Por escrito presentado a las 14:00 del primero de febrero del año en curso, Dulce María Badilla Duarte, candidata a diputada por el 40% de participación femenina en la Provincia de Guanacaste, por el Partido Liberación Nacional, solicita se le tenga como coadyuvante, alegando que es militante del Partido desde hace mucho tiempo y que ha contribuido en diversas ocasiones en el financiamiento de los procesos electorales internos.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Por turno corresponde la resolución de este asunto al Magistrado Oscar Fonseca Montoya.

Redacta el Magistrado Pinto López, y:

CONSIDERANDO

I. Sobre la coadyuvancia: Con fundamento en el artículo 34, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se admite como coadyuvante de la parte recurrente a la señora Dulce María Badilla Duarte, quien en su condición de candidata a diputada provincial tiene un interés legítimo en el resultado del recurso.

II. Sobre el cobro de quinientos mil colones por inscripción de candidatos a diputados: Se tiene como un hecho cierto e incontrovertido que es requisito indispensable para inscribir una candidatura a diputado por el Partido Liberación Nacional, que el candidato pague una cuota de quinientos mil colones. El fundamento legal para el cobro de tal cuota, según lo alega el Partido, se encuentra en la conjugación de los artículos 17 inciso j), 116 y 112 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. En lo que interesa, el artículo 17 inciso j), dispone:

"Constituyen deberes y derechos de los miembros:

  1. (...)

j) Contribuir económicamente con el Partido, de acuerdo con lo que determinen los Reglamentos;"

El artículo 116 señala que "la inscripción definitiva conlleva la obligación ineludible de contribuir económicamente a los costos del proceso, según el presupuesto que para tal efecto elabore el Tribunal de Elecciones Internas. La contribución será por partes iguales entre todos los precandidatos inscritos definitivamente.(...)"

El artículo 112, por su parte, define a las tendencias, diciendo que son grupos organizados de acción política, que promueven la nominación de candidatos a puestos de elección popular del Partido.

El Tribunal examinará si la cuota impuesta violenta el derecho fundamental del recurrente a la libertad de agrupación en partidos políticos y a la participación política con miras a obtener un puesto de elección popular. Tal examen incluye dos extremos: en primer término, la constitucionalidad misma de la exigencia de la cuota y en segundo lugar, la razonabilidad del monto. En relación con lo primero, el Tribunal estableció, en resolución número 303-E-2000, del quince de febrero del dos mil, que:

"Tratándose de entes de carácter asociativo, la regla es que los asociados contribuyan a financiar su funcionamiento, mediante el pago de cuotas de ingreso, periódicas o extraordinarias, por lo que es frecuente que sus estatutos hagan mención de ello y que normativamente exista la correspondiente previsión (así, v. g., el artículo 7.e de la Ley de Asociaciones).

En lo que atañe a los partidos políticos, es menester señalar primero que el Código Electoral, pese a no contener referencia alguna al respecto, establece un esquema de financiación mixta de los partidos políticos, puesto que admite, junto a la estatal, la contribución privada, aunque sujetando esta última a ciertas restricciones (art. 176 bis).

Ciertamente dicha contribución puede provenir de actitudes espontáneas de personas que sean incluso simples simpatizantes del partido de que se trate, pero también puede ser el resultado del cumplimiento de un deber de aquellas personas que ostenten la condición de miembros. De hecho, el cobro de cuotas a la militancia es la forma más común de financiamiento de los partidos en el panorama comparado, aunque suele ser una fuente insuficiente.

Según los estatutos del Partido Liberación Nacional, por ejemplo, todos sus miembros tienen el ineludible deber de contribuir económicamente con el Partido, de acuerdo con sus posibilidades y las determinaciones reglamentarias de rigor (art. 17.j y 58). También se prevé expresamente que la inscripción de precandidaturas presidenciales conlleva la obligación de contribuir a los costos del proceso, según el presupuesto que elabore al efecto el Tribunal de Elecciones Internas (art. 111).

De ahí que el Tribunal Supremo de Elecciones considere que no lesiona el derecho de participación política de los miembros de los partidos el requerir de éstos contribuciones ordinarias o especiales, como lo sería aquélla que condiciona la nominación en procesos abiertos de selección de personas para cargos partidarios o puestos de elección popular, siempre que no se trate de una suma de dinero irrazonable, de suerte que no conculque de hecho dicha participación." 

En igual sentido y al interpretar los alcances del artículo 96 de la Constitución Política, la Sala Constitucional estableció, en sentencia número 2150-92:

"En lo que respecta al cobro por inscripción de cada papeleta, la Sala, para el caso concreto no encuentra violación a derechos o principios constitucionales. Es cierto que por la vía del cobro se puede llegar a impedir el ejercicio del derecho de participación, mas no en las presentes circunstancias en las que los partidos no cuentan con el pago adelantado de la deuda política (...)"

Resulta de lo expuesto que la imposición de cuotas de inscripción no es en si misma violatoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a los diferentes puestos de elección popular.

Establecido lo anterior y frente al caso concreto que aquí se plantea, corresponde determinar si el monto de la cuota requerida para la inscripción de candidatos a diputados resulta razonable y respeta el derecho a la participación política. La cuota representa la contribución económica del candidato y de su grupo de seguidores, al proceso electoral interno de cada proceso. Para que pueda ser considerada como razonable, la cuota debe respetar dos principios fundamentales: libertad de participación e igualdad de condiciones. En cuanto al primero, el monto debe ser tal que no se constituya en un obstáculo infranqueable para la participación del candidato en el proceso electoral y además, que la contribución tenga por objeto contribuir a solventar los gastos del Partido y con ello, el costo de la celebración de procesos electorales internos. El Tribunal no encuentra que la suma de quinientos mil colones que se discute sea irrazonable, afirmación que se sustenta en varias consideraciones: a.- quien se postula para un puesto en la papeleta para diputado, más que un actor individual en el escenario político, representa, en principio, a un grupo de ciudadanos que lo respaldan. Esto hace que el monto de la cuota pueda ser diluido entre varias personas y no sea una carga económica exclusiva del postulante. b.- Si bien es cierto que la cuota puede ser cubierta fácilmente por algunos de los candidatos, quienes cuentan con mayores recursos económicos propios o con el respaldo de sectores más solventes, mientras que a otras personas se les hará más difícil reunir el dinero, lo cierto es que, como ya lo afirmó la Sala Constitucional en su oportunidad, los procesos electorales internos de los Partidos tienen un costo elevado y dado el actual sistema de financiamiento estatal, en que no se cuenta con el pago anticipado de la deuda política, el que se obtenga financiamiento recaudando cuotas es un sistema constitucionalmente aceptable. Según el informe del presupuesto para la realización de las Convenciones para la elección de presidente, diputados, regidores y síndicos del Partido Liberación Nacional, visible a folios 51 a 54 del expediente, -información que el Tribunal no tiene fundamento para cuestionar- los ingresos provenientes de las cuotas de inscripción más los aportes del Partido apenas alcanzan para solventar los gastos que la actividad origina, lo que hace que la cuota no sea desproporcionada. Con respecto a la igualdad de condiciones, todos los aspirantes a un cargo en las papeletas del Partido Liberación Nacional deberán contribuir con un mismo monto y se da un trato diferenciado en cuanto al cobro dependiendo de la categoría del puesto al que se aspire, respetándose así ese principio de igualdad.

III.- Sobre la designación de los Presidentes de los movimientos de mujeres y de juventud como candidatos a diputados:

El recurrente considera discriminatorio el contenido del artículo 167 inciso a) del Estatuto del Partido Liberación Nacional en tanto concede por la vía de excepción un puesto en la papeleta para diputados nacionales a la Presidenta del Movimiento Femenino y al Presidente del Movimiento de Juventud, sin otorgarle el mismo trato privilegiado a los Presidentes del Movimiento de Trabajadores y del Movimiento Cooperativo. La citada norma establece, en lo que interesa, que son funciones del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, elegir por mayoría absoluta de sus miembros cuatro candidatos nacionales a diputados, que el Partido postulará en cada elección nacional y que ocuparán los primeros puestos de la papeleta por la provincia de San José, dos de los cuales serán el(la) Presidente(a) de la Juventud y la Presidenta del Movimiento de Mujeres. Los artículos 169 a 173 del Estatuto regulan el tema de la participación política de la mujer, estableciendo la necesidad de implementar diversos mecanismos que fomenten una participación equitativa de la mujer. El tema de la acción positiva para promover la participación de la mujer en el proceso electoral, ya ha sido examinada en forma reiterada por el Tribunal, determinándose no sólo que no resulta inconstitucional, sino que, por el contrario, responde a la exigencia tanto de las normas constitucionales como de Derecho Internacional, de promover la igualdad real y erradicar la discriminación de la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto, del derecho a elegir y ser electa. En este caso, la designación "automática" de la Presidenta del Movimiento Femenino como candidata a diputada nacional, no constituye una discriminación, que como tal sería inconstitucional, en contra de los hombres, sino que es un medio compensatorio que procura una concreción del principio de igualdad de oportunidades.

Similar razonamiento se aplica en cuanto al Presidente del Movimiento de Juventud Liberacionista. El trato preferencial que se le da a los jóvenes en el proceso de elección de candidaturas a diputado, más que una discriminación inconstitucional, responde a la posición del Partido Liberación Nacional de querer favorecer la igualdad de oportunidades para un grupo que en sus propios términos "usualmente han sido poco atendidos, por lo que se ha dejado de sopesar adecuadamente sus puntos de vista."

Tradicionalmente, los grupos representados en el Movimiento de Trabajadores y en el Movimiento Cooperativo no han sufrido, en el campo político electoral, un trato discriminatorio tal que justifique la aplicación de mecanismos compensatorios como los dispuestos en favor de las mujeres y los jóvenes y por ello no resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación el que a sus Presidentes no se les conceda un puesto en forma extraordinaria en la papeleta para diputados nacionales.

IV.- Conclusiones:

Con base en los argumentos expuestos y por considerarse que los actos y normas recurridas no violentan los derechos fundamentales del recurrente, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. El recurrente Víctor Emilio Láscarez Láscarez deberá cancelar la cuota de quinientos mil colones para que, si cumple con los demás requisitos exigidos, pueda inscribir su candidatura a diputado en la Convención del Partido Liberación Nacional.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

 

Anabelle León Feoli

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni 

Alvaro Pinto López Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. 019-F-2001

Recurso de Amparo

Victor Emilio Láscarez Láscarez

c/. Directorio Político del P.L.N.

mam/proyecto 3

rav.- 

El suscrito Prosecretario del Tribunal hace constar que el Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri concurrió al dictado de esta resolución supliendo al Magistrado Sobrado González que ya se encuentra en sus funciones, por lo que no firma esta resolución, lo cual hará en su momento.

 

 

 

 

Juan Rafael Salas Navarro