N.° 2178-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las          once horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil trece.

Recurso de amparo electoral promovido por Miguel Ángel Jiménez Cerros a favor de Yerlin Quirós Rojas, vicealcaldesa primera de la Municipalidad del cantón Turrubares, provincia San José, contra el señor Bolívar Monge Granados, Alcalde Municipal de ese cantón.        

RESULTANDO

1.-  Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 31 de octubre de 2012, el Lic. Miguel Ángel Jiménez Cerros interpuso recurso de amparo electoral en favor de la señora Yerlin Quirós Rojas, vicealcaldesa primera de la Municipalidad del cantón de Turrubares, provincia San José (quién en el mismo acto ratificó la gestión), argumentando que el señor Bolívar Monge Granados, alcalde municipal del citado cantón, realiza, de manera sistemática y permanente, una serie de acciones que le impiden a la vicealcaldesa ejercer de manera normal el cargo para el cual fue electa. En ese sentido acusó, entre otras cosas, la comisión de actos constitutivos de persecución laboral, violencia de género, trato denigrante y discriminatorio, acoso laboral, amenazas y obstaculización del cargo. A lo denunciado se suma, según se indica en el escrito, “actuaciones aparentemente irregulares e ilegales con fondos públicos por parte del señor Alcalde Municipal”. En razón de lo expuesto solicitó: a) que se realice una investigación exhaustiva y de ser necesario se separe de manera inmediata al alcalde; b) que se declare con lugar el recurso de amparo y se establezcan las sanciones correspondientes y de encontrar mérito se proceda a testimoniar piezas ante el Ministerio Público; c) que se le ordene al Alcalde Municipal el cese inmediato de actuaciones arbitrarias y se le condene al pago de las costas procesales y personales (folios 1-108).

2.- En resolución de las 8:50 horas del 6 de noviembre de 2012, este Tribunal previno a los gestionantes para que, en un plazo de tres días hábiles, especificaran los hechos en los cuáles se sustentan las trasgresiones que denuncian, así como la manera en que estos limitan el ejercicio normal del cargo por parte de la vicealcaldesa primera (folio 109).

3.- Mediante escrito presentado vía fax- ante la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2012, el recurrente Jiménez Cerros solicitó una ampliación del plazo concedido argumentando que para sustentar apropiadamente los hechos acusados, debía levantar actas y declaraciones (folio 111).

4.- Mediante auto de las 14:20 horas del 14 de noviembre de 2012, este Tribunal autorizó una prórroga de cinco días hábiles (folio 112).

5.- En escrito enviado vía fax a la Secretaría de este Tribunal el 22 de noviembre de 2012, cuyo original fue presentado al día siguiente, el recurrente indicó que le fue imposible, por las razones que expone, obtener la prueba documental y testimonial que pretendía proporcionar. No obstante, para los fines correspondientes aportó notas suscritas por representantes comunales y vecinos del cantón de Turrubares. Asimismo añadió, en adición a las trasgresiones denunciadas, que la vicealcaldesa no tiene oficina, teléfono, ni tampoco las condiciones mínimas para ejercer decorosamente el cargo (folios 155-166).

6.- En resolución de las 14:00 horas del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal reiteró a los gestionantes la prevención formulada en el resultando tercero (folio 171).

7.- En memorial enviado vía fax a la Secretaría de este Tribunal el 11 de diciembre de 2012, cuyo original fue presentado al día siguiente, el recurrente y la amparada dan respuesta a la prevención manifestando, en síntesis: a) que la obstaculización, la violación a los derechos como mujer, así como el acoso laboral de parte del recurrido han sido evidentes y manifiestos con los comentarios directos que hace el alcalde en el sentido de que la vicealcaldesa no tiene ningún poder y, por lo tanto, no le deben pedir nada; b) que el alcalde le ha mencionado a los colaboradores municipales que no deben atender las solicitudes que planteé la vicealcaldesa; c) que no cuenta con una oficina en la que pueda ejercer sus funciones de vicealcaldesa con la privacidad necesaria. Sobre este particular, aduce que está ubicada en el recibidor o recepción de la oficina del Alcalde, junto a su asistente. Que no tiene línea telefónica, ni tampoco equipo para imprimir. Agrega que, incluso, en la central telefónica no existe información para quién requiera comunicarse con la vicealcaldesa; d) que las funciones que se le encomiendan se dan a medias “sin autoridad alguna y en condición de que yo coordine” pero el alcalde es quién da la última palabra “esto incluyendo hasta las decisiones mínimas como la autorización de un vehículo o trámite ordinario administrativo”; e) que el alcalde la convoca a reuniones con el personal y no le informa los temas que se van a tocar, ni tiene la posibilidad de participar en las decisiones; f) que con mayor frecuencia el alcalde coordina con el segundo vicealcalde limitándole las facultades que ostenta como vicealcaldesa primera. Al respecto señala: “Me preocupa considerablemente ver que tal vez esta situación, se genera por mi condición de Mujer, porque con respecto al segundo Vicealcalde, por su condición de hombre, coordina con más frecuencia, dispone (sic) de ningún impedimento por parte del Alcalde para la utilización de los Recursos Municipales y la participación en proyectos, denotándose la obstrucción con respecto mi persona, que tiene las facultades debidamente acreditadas y debe necesariamente cumplir”; g) que la persecución del alcalde quedó en evidencia cuando presentó una denuncia en su contra ante el Tribunal Supremo de Elecciones; i) que el alcalde le exige informes semanales de las coordinaciones encomendadas; tarea que, a su juicio, le resulta “limitante” al no tener una persona que le ayude y el equipo mínimo necesario para elaborar los informes requeridos (folios 173-189).

8.- En auto de las 14:15 horas del 20 de diciembre de 2012, se dio curso al expediente y se concedió audiencia al señor Bolívar Monge Granados (folios 190-192).

9.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 9 de enero de 2013, el recurrido contesta la audiencia otorgada y declara: a) que los asuntos que se denuncian y que están relacionados con aparentes irregularidades con fondos públicos corresponden a hechos que, en primer lugar, competen a la Contraloría General de la República y, en segundo lugar, no se relacionan con el reclamo sobre la supuesta discriminación y acoso laboral, ni tampoco tienen vinculación con la materia electoral; b) que es falso que haya realizado actos de persecución laboral, acoso laboral, obstaculización o bien, que hubiese tomado decisiones arbitrarias en contra de la vicealcaldesa primera; c) que a los recurrentes les resulta difícil indicar cuáles son los actos que configuran las trasgresiones denunciadas; d) que los recurrentes pretenden hacer ver al Tribunal que la falta de recursos municipales para ubicar a la vicealcaldesa en un espacio independiente, corresponde a un acto de persecución laboral. Sobre el particular afirma que la vicealcaldesa, en la actualidad, comparte la oficina con la secretaria de la Alcaldía Municipal, hecho que permite demostrar que se encuentra en un sitio apto para hacer sus funciones, en el tanto la secretaria realiza las suyas en el mismo espacio físico; e) que no se aporta prueba fehaciente que sustente, entre otros hechos, lo siguiente: 1) que las funciones que se le encomiendan a la vicealcaldesa se otorgan sin autoridad alguna; 2) que los funcionarios municipales no atienden las gestiones de la vicealcaldesa y 3) que no se le informa de antemano los temas a tratar en las reuniones; f) que no es un insulto ni una degradación hacia la figura de la vicealcaldesa el hecho de que, en su condición de alcalde, se arrogue el poder de decisión en algunos asuntos y le otorgue funciones con carácter de coordinación a la vicealcaldesa; g) que la persecución laboral que se acusa no prueba otra cosa más que la falta de comunicación que dicha funcionaria mantiene con la Alcaldía, ya que de haber sabido, en su momento, que la ausencia de la vicealcaldesa era por incapacidad, no hubiera presentado la denuncia en su contra ante el Tribunal Supremo de Elecciones; i) que los argumentos para denunciar una supuesta discriminación por razón de género, debido a la coordinación constante que mantiene con el vice alcalde segundo, por su condición de hombre, son espurios. Al respecto, sostiene que en razón de que la vicealcaldesa realizaba funciones en una oficina que se ubicaba bastante lejos del Edificio Municipal resulta lógico “que para ciertos aspectos, exista cercanía y colaboración entre el Alcalde y el Vice Alcalde Segundo, que a pesar de no tener salario en la Municipalidad de Turrubares, siempre ha estado dispuesto a ayudar en lo que se le solicite, lo cual no implica que esa coordinación no se dé con la aquí denunciante […]”. Por lo expuesto, pide que se declare sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto en su contra. Asimismo, que este Tribunal le conceda un plazo para presentar la documentación atinente al caso (folios 196-202).

10.- Mediante resolución de las 13:25 horas del 4 de febrero de 2013, se returnó el expediente al Magistrado Del Castillo Riggioni (folio 220).

11.- En auto de las 9:15 del 8 de febrero de 2013, el Tribunal otorgó al recurrido una prórroga de tres días hábiles. Asimismo, solicitó copia del acta de la sesión n.° 40-2012, celebrada por el Concejo Municipal de Turrubares (folio 223).

12.- En escrito enviado vía fax a la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero de 2013, cuyo original fue presentado el 15 de ese mismo mes y año, el recurrente aportó nota suscrita por los integrantes de la Asociación de Desarrollo Integral de San Gabriel de Turrubares, en la que se retractan de las manifestaciones que constan en la nota que presentó la vicealcaldesa en contra del alcalde (folios 232-234)

13.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y,

CONSIDERANDO

I.-Sobre el objeto del recurso: El recurso de amparo electoral interpuesto tiene el propósito de tutelar el ejercicio efectivo del cargo de la vicealcaldesa primera de la Municipalidad del cantón de Turrubares, provincia San José, frente a una serie de acciones que, según se acusa, realiza el alcalde municipal de ese cantón en perjuicio de la funcionaria.

II. Sobre la obligación de este Tribunal de garantizar el desempeño de cargos públicos de elección popular: Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha indicado que el recurso de amparo electoral, tal y como lo regula el numeral 225 del Código Electoral, es un procedimiento para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de carácter político electoral y que su procedencia está condicionada a que se acredite la existencia de un derecho fundamental lesionado y al cumplimiento de los requisitos formales de ley.

En lo que a los cargos municipales de elección popular se refiere, este Tribunal ha establecido que, debido al carácter electoral de la designación, le corresponde tutelar y velar porque se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, plasmado en la elección de sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). De manera tal que el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter electoral, no sólo frente a los procesos de elección, sino también respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electos, a fin de que éste no sea vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que, en el ejercicio efectivo de dicho cargo, se resguarde el mandato popular.

En síntesis, el recurso de amparo es la vía idónea para dilucidar hechos como los denunciados.

III. Antecedentes jurisprudenciales de relevancia: Conviene mencionar que las elecciones de diciembre de 2010, fueron el primer proceso electoral en el que se aplicó la reforma al artículo 14 del Código Municipal (Ley n.° 8611 publicada en La Gaceta n.° 225 de 22 de noviembre de 2007), disposición que crea las figuras de los vicealcaldes primero y segundo.

De interés para el análisis del recurso de amparo interpuesto, cabe señalar que el Tribunal, con ocasión de la elección de las autoridades municipales y mediante su interpretación de los artículos 14,17 y 19 del Código Municipal, estableció que no era posible asignarle funciones al vicealcalde segundo mientras el primero se mantenga en su cargo. En ese sentido, en resolución n.° 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo del 2011,  indicó en lo conducente:

Al resultar evidente que el fin de la reforma municipal era el fortalecimiento de los gobiernos locales y que, desde esa perspectiva, se concibió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero, se explica que no se llegara a contemplar normativamente la posibilidad de su sustitución en caso de ausencias, por el vicealcalde segundo, dado que a éste se le asignó como única función la sustitución del alcalde en el evento de que el vicealcalde primero no pudiera hacerlo. En virtud de ello, no es dable asignar funciones operativas y administrativas a la persona que ocupe el cargo de vicealcalde segundo, mientras se mantenga en esa posición.

En consonancia con ese criterio, en resolución n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011, el Tribunal reiteró, en lo que interesa:

Conforme lo expuesto y dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial, se reitera que no es posible que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye es la de sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde.”(En igual sentido, resolución n.°  4362-E8-2011 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 2011 y n.° 8652-E8-2012 de las 9:15 horas del 17 de diciembre de 2012).

En relación con la responsabilidad que tienen los alcaldes respecto del mandato popular de las vicealcaldías primeras, el Tribunal advirtió, al resolver un recurso de amparo interpuesto por la vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Liberia, lo siguiente: 

“Dado que los alcaldes son los administradores generales y jefes de las dependencias municipales y en esa condición les compete vigilar “la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general” (art. 17.a del Código Municipal), este Tribunal entiende que el funcionario recurrido ha de velar por el funcionamiento armonioso de todo el engranaje administrativo municipal y, en particular, que éste respete los espacios de responsabilidad asignados a la Primera Vicealcaldesa, debiendo intervenir proactivamente cuando se produzca cualquier desajuste que conduzca a desmerecer la dignidad inherente al mandato popular recaído en esa servidora municipal o que, por sus efectos, lo distorsione severamente. // El Alcalde de Liberia es, por todo ello, responsable de procurar reconstituir el imprescindible clima de confianza, diálogo y cooperación que debe imperar en relación con la persona que naturalmente ha de considerarse como su primera colaboradora, actuando como garante de su posición frente al resto del aparato municipal.”(Resolución n.° 7582-E1-2011 de las 8:55 horas del 29 de noviembre de 2011).

       IV.- Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen como demostrados los siguientes: a) que la señora Yerlin Quirós Rojas resultó electa como vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Turrubares (resolución n.° 0019-E11-2011 de las 9:30 horas del 3 de enero de 2011 que es “Declaratoria de Elección de alcaldes y vicealcaldes de las Municipalidades de los cantones de la provincia de San José, para el período constitucional comprendido entre el siete de febrero de dos mil once y el treinta de abril de dos mil dieciséis”, folios 243-248); b) que el alcalde coordina acciones del quehacer municipal con el vicealcalde segundo, pese a hallarse en funciones la vicealcaldesa primera (folios 182-183 y 201-202) y c) que la vicealcaldesa no cuenta con espacio independiente para atender y ejecutar sus tareas, ni con el equipo necesario (teléfono e impresora) para desempeñar adecuadamente su labor (folios 181 y 199).

V.-Hecho no probado: Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

VI.- Sobre el fondo: 1) Estimación del amparo por la trasgresión de los derechos político-electorales de la vicealcaldesa primera. Del estudio de las manifestaciones que, en documento conjunto, brindaron el señor Jiménez Cerros y la señora Quirós Rojas, así como del informe que rindió el recurrido, el Tribunal tiene por acreditada la existencia de dos hechos que por sí mismos vulneran los derechos político-electorales de la recurrente, en la medida en que distorsionan su mandato y le dificultan ejercer adecuadamente el desempeño de su cargo.

El primero, que el alcalde, como parte de las actividades municipales, coordina acciones con el vicealcalde segundo, hecho que de acuerdo con la jurisprudencia electoral transcrita en el acápite III, no sólo generó un quebranto normativo -en la medida en que legalmente no es posible que el alcalde le asigne funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde- sino que debilitó el mandato popular que le fue conferido a la recurrida como Primera Vicealcaldesa.

En ese sentido, dado que el alcalde está obligado a respetar la fórmula electoral que fue aprobada por el electorado y que incluye a la señora Yerlin Quirós Rojas como su primera colaboradora, debe de abstenerse de coordinar cualquier tipo de gestión municipal con el vicealcalde segundo, mientras la vicealcaldesa primera ocupe su cargo.

El segundo, que la vicealcaldesa primera no cuenta con una oficina independiente donde atender y ejecutar sus funciones, así como tampoco con el equipo necesario (teléfono e impresora) para cumplir sus responsabilidades. Esta situación, en criterio de este Tribunal, produce una lesión a los derechos político-electorales de la señora Quirós Rojas dado que genera un estado de precariedad que le impide ejercer adecuadamente sus funciones.

A pesar de que el recurrido alega la falta de recursos económicos, el Tribunal estima que tal excusa, por sí sola, no constituye un motivo válido para limitar a la vicealcaldesa primera el ejercicio de sus funciones bajo condiciones adecuadas y propias de su investidura. En ese sentido le corresponde al alcalde, como ya lo ha advertido este Tribunal, asumir una actitud proactiva con el fin de que no se produzca ningún tipo de situación que conduzca a desmerecer la dignidad inherente al mandato popular recaído en esa servidora municipal.

2) Desestimación del amparo en cuanto al presunto abuso de poder, acoso laboral y discriminación, por razón de género: Los recurrentes aportaron como prueba, para sustentar las acusaciones, una serie de notas, suscritas por distintos representantes comunales y vecinos del cantón de Turrubares, con el fin de que este Tribunal, en su análisis, pueda verificar “lo que ellos han podido observar con respecto al caso de la Vicealcaldesa” (folios 155-166).

Cabe advertir que todos los argumentos que se exponen en los documentos aportados, además de ser generalizados tanto en su contenido como en cuanto al tiempo en que han ocurrido, demuestran que no hay definición precisa en cuanto a la jerarquía y a la cadena de mando del municipio.

Respecto del presunto abuso de poder del Alcalde en contra de la vicealcaldesa primera, por razón de género, este Tribunal estima que, un detallado análisis de las declaraciones vertidas en los documentos aportados, permiten evidenciar un conflicto de poder existente entre la recurrente y el recurrido, pero ninguna de ellas demuestra que se trate de una discriminación por razón de género; advirtiendo que no todo conflicto de poder, por sí mismo, evidencia un abuso de poder por razón de género.

En términos generales, de constatarse un abuso de poder que configure, a su vez, un acoso laboral, tal situación trascendería la materia protegida por el amparo electoral; que es un proceso sumario y, requerirían de una investigación específica y profunda para llegar a la verdad real de los hechos, en la jurisdicción laboral.

Dicho criterio tiene sustento en la resolución n.° 2004-09440 de las 11:32 horas del 27 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional en la que en lo conducente señaló:

"IV.- Sobre el fondo. Resulta imposible en un proceso sumario, como lo es el amparo, efectuar una investigación profunda como la que amerita el presente asunto y que permita llegar a la verdad real del asunto.  Los hechos que se acusan son muy graves y en el caso de constarse sin duda alguna involucrarían la lesión directa al derecho a la igualdad, consagrado en el ordinal 33 de la Constitución Política, pero con la prueba que obra en autos y las manifestaciones de la parte recurrida bajo fe de juramento- no puede este Tribunal más que desestimar este recurso, habida cuenta que no se verifica la alegada violencia laboral por razón de género que acusan las recurrentes.".

Situación distinta sucedería si el abuso de poder y el acoso laboral se dieran por razón de género, con lo cual sí se estaría en presencia de la violación de un derecho fundamental, como es el de igualdad, en este caso en el ejercicio de un cargo de elección popular, lo cual daría lugar, a todas luces, al amparo electoral.

3) Sobre los hechos violatorios de la Hacienda Pública. Cabe aclarar que el recurso de amparo electoral no es la vía procesal idónea para dilucidar denuncias de esta naturaleza.

4) Sobre otras acusaciones planteadas: En cuanto a los demás hechos alegados por la recurrente, el Tribunal no logró determinar la existencia de elementos probatorios que permitan acreditar otras lesiones a los derechos político-electorales de la vicealcaldesa primera.

VII.- Conclusión: Dado que esta Magistratura tuvo por acreditada la existencia de dos hechos que, tal y como se indicó, vulneran los derechos político electorales de la vicealcaldesa primera, resulta procedente declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral. Ante la consumación del primero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se advierte al señor Bolívar Monge Granados, alcalde de la municipalidad de Turrubares, que no debe incurrir nuevamente en conductas como las que dieron mérito para acoger el recurso interpuesto pues, de proceder de modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. En cuanto al segundo, se le previene para que, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, solucione los problemas relacionados con las condiciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones de la vicealcaldesa primera.

VIII Consideraciones adicionales: El Tribunal estima oportuno reiterar que el jerarca administrativo de la Municipalidad es el alcalde o alcaldesa respectiva, de acuerdo con el artículo 14 del Código Electoral. Esto significa, efectivamente, que es el alcalde o alcaldesa quien determinará las funciones a ser cumplidas por el vicealcalde primero, siempre y cuando estas se definan oportuna y razonablemente, de acuerdo con la investidura del cargo (resoluciones N.° 4203-E1-2011 de las 8:50 horas de 22 de agosto de 2011 y N.° 8652-E8-2012 de las 9:15 horas de 17 de diciembre de 2012).

Por otra parte, que es también el jerarca de la administración municipal quien debe coordinar y velar por el buen desempeño de los asuntos municipales, creando un clima propicio de coordinación y trabajo entre todos los funcionarios, especialmente con la vicealcaldesa primera, su más directa y estrecha colaboradora (artículo 17 inciso a) del Código Municipal y resoluciones N.° 7582-E1-2011 de las 8:55 horas del 29 de noviembre de 2011 y N.° 5446-E1-2012 de las 9:15 horas del 24 de julio de 2012).

Asimismo, que las divergencias que pudieran surgir respecto de las funciones administrativas u operativas que el alcalde le asigne al vicealcalde o vicealcaldesa primera, deben ser dilucidadas por el Concejo Municipal respectivo (resolución 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011).

No obstante lo que se resuelve en el presente expediente, este Tribunal se reserva el derecho de volver a examinar posteriores hechos o conductas que impliquen un vaciamiento del mandato popular conferido a la vicealcaldesa primera.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto. Se previene al señor Monge Granados para que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en el futuro se abstenga de realizar actos como los que dieron mérito para acoger el presente recurso pues, de proceder de modo contrario, podría incurrir en el delito previsto en el numeral 284 del Código Electoral. Proceda el señor Bolívar Monge Granados, alcalde de la Municipalidad de Turrubares, en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta resolución, a solucionar los problemas relacionados con las condiciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones de la vicealcaldesa primera. Se condena a la Municipalidad de Turrubares al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la recurrente, los que se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                    Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                    Fernando del Castillo Riggioni        



Exp. n.º 318-E-2012

Amparo Electoral

C/ Bolivar Monge Granados

Alcalde Municipalidad de Turribares

LFAM/er.-