N.° 7322-E3-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta y cinco minutos del once de octubre de dos mil doce.

Recurso de Apelación Electoral formulado por el señor Hugo Navas Vargas, Secretario General del partido Accesibilidad sin Exclusión, contra lo dispuesto por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en el oficio n.° DFPP-452-2012 del 14 de agosto de 2012 en que denegó la solicitud de facilitar copias certificadas de toda la “liquidación de gastos” presentada por esa agrupación a efectos de optar por el aporte estatal correspondiente al proceso electoral municipal de 2010.

RESULTANDO

1. Mediante nota de fecha 30 de julio de 2012, presentada ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos ese mismo día, el señor Hugo Navas Vargas, Secretario General del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), solicitó a ese departamento que se le suministraran dos copias certificadas de toda la “liquidación de gastos” presentada por su agrupación y correspondiente a las elecciones municipales celebradas en el año 2010, en virtud de que ni la ex tesorera de ese partido ni el contador contratado tenían respaldo de esa información (folio 01).

2. En oficio n.° DFPP-452-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, el servidor Ronald Chacón Badilla, Jefe del departamento citado, dio respuesta a la solicitud planteada en los siguientes términos (folios 02 y 03):

“La cuenta relacionada con arrendamiento de vehículos presentados a cobro por el Partido Accesibilidad Sin Exclusión en las pasadas Elecciones Municipales del 2010, está siendo objeto de una investigación preliminar por este Departamento. Durante esta fase de investigación no resulta posible facilitar la información, documentación y otras evidencias que se obtengan, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o la presentación de formal denuncia ante el Ministerio Público, al tenor de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos.

Sobre el tema de la confidencialidad en las investigaciones que lleva a cabo este Departamento, el TSE indicó lo siguiente: "(...) En efecto, de conformidad con el citado numeral 15 del RFPP, la información, documentación y otras evidencias que se obtienen corno parte del proceso de verificación contable que realice el citado Departamento y que puedan eventualmente dar origen a la apertura de procedimiento administrativo o denuncia ante el Ministerio Público revisten carácter confidencial durante la elaboración del informe que, a la fecha del reclamo, se encontraba pendiente. (...)" (resolución n.° 286-E3-2011 del TSE de las 11:30 horas del 11 de enero de 2011).

Bajo esta inteligencia, conforme a la normativa y jurisprudencia señalada, se facilitará la documentación requerida, salvo la relacionada con la cuenta arrendamiento de vehículos por las razones supra citadas.”.

3. En escrito de fecha 20 de agosto de 2012, recibido en el departamento señalado ese mismo día, el señor Navas Vargas interpuso recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra lo dispuesto en el oficio DFPP-452-2012 (folios 04 a 06).

4. Mediante resolución n.° DFPP-001-2012 de las 08:30 horas del 12 de setiembre de 2012, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado y admitió el de apelación a conocimiento de este Tribunal al considerarlo presentado en tiempo y forma (folios 07 a 14).

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El recurrente Hugo Navas Vargas, Secretario General del Comité Ejecutivo del partido Accesibilidad sin Exclusión, impugna la resolución n.° DFPP-452-2012 del 14 de agosto de 2012 en la que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos denegó la solicitud de facilitarle copias certificadas de toda la “liquidación de gastos” presentada por esa agrupación a efectos de optar por el aporte estatal correspondiente al proceso electoral municipal de 2010. Dicho Departamento aceptó proporcionarle solamente una parte de la información y rehusó la entrega de lo correspondiente a la cuenta de “arrendamiento de vehículos” por estar abierta una investigación preliminar sobre ese extremo.

II.- Admisibilidad del recurso: El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral establece la posibilidad de que un partido político, o quien ostente un derecho subjetivo, puedan apelar una resolución que, en materia electoral, haya sido dictada por cualquier funcionario o dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones con potestades decisorias y elevar sus pretensiones ante este Colegiado que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones que se dicten. En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso, pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver.

A fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad que la normativa ordena en estos casos, es indispensable retomar lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Electoral que, en ese sentido, señala:

“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso

La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.”.

Esta disposición contempla dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir. Así, la primera hipótesis comprende a quien pueda actuar en su condición particular y, la segunda –descrita en el párrafo in fine-, está reservada a quien lo haga en representación de un partido político.

En la especie, al momento de valorar la admisibilidad de esta impugnación (folios 08 y 09), el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos consideró que el recurrente sí ostentaba la legitimación que exige la normativa. Para arribar a esa conclusión consideró que el artículo 20 del Estatuto del PASE concede representación legal autónoma al Secretario de su Comité Ejecutivo al otorgarle, como función, la de: “Ejercer, junto con la Presidencia, la representación judicial y extrajudicial del PASE, con carácter de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA, de acuerdo con las disposiciones del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil.”

Este Tribunal advierte que, de la disposición contenida en el artículo 20, de previa cita, armonizada integralmente con el acervo normativo aplicable, se desprende que la representación legal de ese partido la ejercen conjuntamente el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional. En ese sentido la norma estatutaria es precisa, clara y específica. Ese cuerpo normativo interno, elaborado por su autoridad máxima, ha diseñado un sistema en el que la función de representación legal no descansa en una sola persona de manera individual o autónoma sino que se ejerce de manera conjunta. Esta exigencia, por imperativo, no puede ser interpretada casuísticamente y del ejercicio hermenéutico no se obtienen elementos para estimar y admitir que el Secretario del PASE goce de personería separada e independiente dado que la formulación de una concesión, en esos términos, tendría que establecerse expresamente (ver en igual sentido resolución n.° 1957-E3-2010 de las 14:15 horas del 22 de marzo de 2010). Por ende, para la representación legal de ese partido se requiere la efectiva concurrencia de ambos.

No obstante, lo dispuesto no implica que el recurso planteado sea inadmisible ya que, si bien la legitimación no está concedida al señor Navas Vargas por su condición de secretario de la agrupación, sí lo está en función del derecho que le confiere su condición de ciudadano.

En efecto, del análisis integral de los argumentos que sustentan el recurso y la revisión de las piezas que componen la resolución impugnada (folios 07 a 14) se desprende que la documentación sobre la que versó la solicitud original del señor Navas Vargas (liquidación de gastos presentada por el PASE) es, en tesis de principio y por su naturaleza, información pública en concordancia con el mandato constitucional contenido en el artículo 96 de la Norma Suprema y en virtud del principio de publicidad que cobija a las finanzas partidarias.

Por ende, tomando como presupuesto insuperable que está de por medio una solicitud de información que puede ser efectuada por cualquier persona, el señor Navas Vargas no necesitaba invocar su condición de secretario pues su calidad personal le concedía el derecho de realizar la petitoria sin exigencias o requisitos adicionales. Partiendo de tal premisa, si para presentar su solicitud no requería acreditar una representación legal partidaria, tampoco la necesitaría para accionar contra la decisión que denegó su solicitud, si pretendía que esta fuera revisada.

Por lo expuesto, en virtud de que el recurrente ostenta derecho subjetivo, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral (ver folios 1 a 06).

III.- Sobre el fondo. El análisis integral de los argumentos que sustentan el recurso y la revisión de las piezas probatorias que constituyen el soporte documental, al amparo del acervo normativo electoral y los precedentes jurisprudenciales que esta Magistratura ha dictado, conducen a declarar con lugar el recurso formulado contra lo dispuesto en el oficio n.° DFPP-452-2012 del 14 de agosto de 2012 en el que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos denegó la solicitud de facilitar copias certificadas de toda la “liquidación de gastos” presentada por el PASE a efectos de optar por el aporte estatal correspondiente al proceso electoral municipal de 2010. La decisión de proporcionarle las copias solicitadas, con excepción de lo atinente a la cuenta de “arrendamiento de vehículos” al estar abierta una investigación preliminar sobre ese extremo, vulnera el derecho de acceso a información de carácter público como es la relacionada con el financiamiento de los partidos políticos según se desprende de los numerales 96 de la Carta Fundamental y 87 del Código Electoral.

Cabe indicar que, de conformidad con el numeral 15 del Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos, la información, documentación y otras evidencias que se obtienen como parte del proceso de verificación contable que realiza el Departamento señalado y que puedan eventualmente dar origen a la apertura de un procedimiento administrativo o denuncia ante el Ministerio Público revisten carácter confidencial durante la elaboración del informe. Denegar información de esa índole resulta obligatorio para la Administración Electoral. Sin embargo, este Colegiado no observa que la documentación que solicitó el recurrente y que le fue rehusada, revista tal carácter.

En efecto, de la nota visible a folio 01 se desprende que el señor Navas Vargas solicitó, únicamente, copia certificada de la información originalmente presentada por su propio partido, en virtud de que la agrupación no contaba con un respaldo de esos documentos. El contenido de lo solicitado no pretende obtener el producto de alguna investigación o la información, documentación y otras evidencias que se hayan obtenido como parte del proceso de verificación contable, sino la copia de aquello que fue presentado por la agrupación y que debería conservar en sus archivos. Los documentos que haya aportado el propio partido, como parte de los procedimientos de liquidación de gasto electoral u ordinario, tienen naturaleza pública y son de libre acceso por parte suya o de cualquier interesado; condición que no se modifica aún en la hipótesis de que sean piezas relevantes en los procesos de investigación que ocupen al Departamento. Por ello, dada la naturaleza pública de la información solicitada, su entrega vía copias certificadas no representa un obstáculo o un riesgo para los procesos de investigación señalados. Nótese, además, que el rechazo de la información que hace el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, erróneamente se fundamenta, entre otros, en la resolución n.° 286-E3-2011, siendo que esa sentencia analiza la legitimación para accionar ante determinados supuestos ante este Tribunal y, si bien tangencialmente analiza el tema bajo examen en el presente caso, parte de hechos radicalmente diferentes, no aplicables al asunto sub iudice.

Por lo expuesto, lo procedente es revocar lo dispuesto por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en el oficio n.° DFPP-452-2012 del 14 de agosto de 2012 y disponer la entrega al recurrente de las copias certificadas de la liquidación de gastos presentada por el PASE a efectos de optar por el aporte estatal correspondiente al proceso electoral municipal de 2010, para lo cual esa dependencia deberá proceder de conformidad.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se revoca la resolución del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos n.° DFPP-452-2012 del 14 de agosto de 2012 y, en su lugar, se dispone la entrega al recurrente Hugo Navas Vargas de dos copias certificadas de toda la liquidación de gastos presentada por el partido Accesibilidad sin Exclusión a efectos de optar por el aporte estatal correspondiente al proceso electoral municipal de 2010. Procédase de conformidad. Notifíquese al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y al recurrente.-

 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 268-E-2012

Recuso de Apelación

Hugo Navas Vargas

Contra el Dpto. Financiamiento de Partidos Políticos

MQC/lpm.-