N.° 7799-M-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta minutos del primero de noviembre de dos mil doce.

Recursos de reconsideración y de revisión subsidiaria presentados por la señora Joyce Zürcher Blen en contra de la resolución n.° 6061-M-2010 dictada por este Tribunal a las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010 con motivo de las diligencias de cancelación de sus credenciales como Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela.

RESULTANDO

1.- En resolución n.° 6061-M-2010 de las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010 este Tribunal, acogiendo las conclusiones alcanzadas por la Contraloría General de la República -División Jurídica, Órgano Decisor- en la resolución n.° PA-63-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010, confirmada por la Contralora General de la República en la resolución R-DC-138-2010 de las 10:00 horas del 17 de agosto de 2010 procedió, conforme a la recomendación efectuada, a cancelar la credencial de Alcaldesa Propietaria de la Municipalidad de Alajuela que ostentaba la señora Joyce Mary Zürcher Blen, al haberse tenido por acreditados los presupuestos normativos previstos para ello (folios 54-59).

2.- Por resolución n.° 6578-M-2010 de las 12:10 horas del 29 de octubre de 2010 el Tribunal rechazó los recursos de revocatoria y nulidad concomitante interpuestos en contra de la citada resolución n.° 6061-M-2010 (folios 159-164).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 30 de enero de 2012 la señora Joyce Zürcher Blen, por las razones que expone, formula recursos de reconsideración y de revisión subsidiaria en contra de la citada resolución n.° 6061-M-2010 (comprensiva de la resolución PA-63-2010). Además, la recurrente expone una serie de consideraciones de hecho y de derecho que, en su criterio, demuestran la inobservancia, en el procedimiento que se le instauró, de varios principios jurídicos que orientan y regulan la actividad sancionatoria. De la misma manera, sobre la base de los argumentos que plantea, refuta los cargos que le fueron endilgados y afirma que ninguna de las acusaciones que se formularon en su contra fueron debidamente probadas y que, además, el asunto se analizó inadecuadamente. Por lo anterior solicita: “1. se anule o revoque la resolución 6061-M-2010 y la resolución PA-60-2010 (sic) dejando sin efecto la decisión de cancelación de credencial como Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de Alajuela y de prohibición de ingreso o de reingreso por dos años en cargos de Hacienda Pública. No se dará el aval a las recomendaciones de sanción solicitadas por la CGR. 2. Se declarara (sic) no haber lugar a responsabilidad patrimonial. Se ordenará a la Municipalidad de Alajuela la devolución de la suma de 5.342.336,99 (cinco millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y seis colones con noventa y nueve céntimos, más sus intereses de ley contados desde el momento en que se realizó el depósito de tales dineros. 3. Se ordenará a la CGR dejar sin efecto la inscripción de sanciones en el Registro de Sanciones (SIRSA). 4. Se ordenará a la CGR levantar la medida cautelar de anotación del gravamen decretado en contra de bienes muebles propiedad de la suscrita. 5. Subsidiariamente solicitamos se declare agotada la vía administrativa con indicación de la forma en que vota cada integrante del tribunal” (folios 175-284).

4.- Mediante providencia de las 9:30 horas del 9 de febrero de 2012, en virtud de la gestión presentada por la señora Joyce Zürcher Blen, se returnó el expediente a la Magistrada Zamora Chavarría (folio 285).

5.- El Tribunal, en auto de las 15:20 horas del 17 de abril de 2012 concedió audiencia, por diez días hábiles, a la Contraloría General de la República sobre los recursos planteados por la recurrente (folio 287).

6.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 04 de mayo de 2012, la Contraloría General de la República se pronunció sobre la gestión formulada por la accionante en los términos que, a continuación, se detallan: 1) Expone, a manera de aclaración, que las impugnaciones planteadas por la señora Zürcher Blen no pueden ser comprensivas de la resolución PA-063-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010 -resolución en la que se le declaró responsable administrativamente de los hechos investigados en esa sede y se recomendó cancelar sus credencial como Alcaldesa Propietaria de la Municipalidad de Alajuela-, toda vez que ese acto se encuentra firme desde el pasado 18 de agosto de 2010 y contra él se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para su impugnación. 2) Señala que el plazo de un año para recurrir esa resolución ante la jurisdicción contenciosa, en los términos de lo dispuesto en el numeral 39. 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya feneció y que, por ende, ya operó la caducidad del derecho para rebatirla en esa vía jurisdiccional. 3) En cuanto a la admisibilidad del recurso de reconsideración arguye, en concreto, que la normativa electoral -Código Electoral y Reglamento de Cancelación de Credenciales- no regula, en forma expresa, ningún medio de impugnación en contra de las resoluciones electorales que se dicten en esta materia. Considera que el reconocimiento de ese medio de impugnación, por la vía jurisprudencial, es contrario al principio de taxatividad de los recursos. Estima que si el Tribunal modificó su criterio o línea jurisprudencial, en una materia propia de su competencia, ello no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas, por prescripción o caducidad, antes de que entrara a regir el cambio jurisprudencial. Alega que, precisamente, ese es el supuesto que cobija la resolución impugnada (N.° 6061-M-2010 de las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010) y por ello, en su oportunidad, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de esa resolución (ver resolución del Tribunal N.° 6578 de las 12:10 horas del 29 octubre de 2010). Señala que uno de los valores supremos de todo ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica y, en el caso de la resolución impugnada, ese valor posee derivaciones y alcances sumamente importantes con el fin de que no se obtenga un indebido provecho de un cambio jurisprudencial. En apego a esa máxima jurídica sostiene que la igualdad procesal de trato estriba en mantener las situaciones jurídicas consolidadas, sin cambio alguno, como garantía de ese principio. Por ello, argumenta que la nueva jurisprudencia debe ser aplicada sólo para los nuevos casos, tal y como ha sido el proceder del Tribunal a la fecha (ver resoluciones 8382-M-2011, 0253-M-2012 y 1047-M-2012). Añade que la posibilidad de recurrir la resolución que se combate no significa, per se, una armonización con el principio de doble instancia establecido en el ordinal 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos por cuanto ese principio, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, sólo aplica en materia penal y no en otras materias (ver resoluciones 1995-7019, 2003-2084, 2003-08957, 2005-05347 y 2005-04887) y, porque en estos casos, no existe un superior en grado que revise el asunto que se impugna, ya que es al Tribunal al que le corresponde resolver el asunto, por ser un órgano constitucional diseñado de única instancia. 4) En lo concerniente al recurso de revisión la CGR formula dos reparos básicos: primero, que el recurso de revisión no es un medio de impugnación contemplado en el Código Electoral y que más bien el artículo 223 de ese cuerpo normativo dispone, en forma expresa, la irrecurribilidad de las sentencias en materia electoral. Agrega que la jurisprudencia del Tribunal tampoco ampara ese medio de impugnación; por ende, procede su rechazo. Segundo, que si el Tribunal, vía jurisprudencia, lo incorpora como medio de impugnación de sus resoluciones, mediante una aplicación analógica del numeral 353 de la LGAP, su admisión, a la luz del plazo estipulado en el artículo 354 del mismo cuerpo normativo, resulta improcedente por extemporáneo. 5) Por último el Órgano Contralor se refiere, por el fondo, a cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas por la recurrente y, finalmente, solicita: “En primer lugar, por lo motivos y fundamentos antes expuestos, esta Contraloría General se opone a la solicitud de la gestionante tendiente a que se anule o revoque la resolución 6061-M-2010 y l (sic) resolución PA-063-2010 –que equivocadamente indica la recurrente que es la PA-60-2010-. En segundo lugar, también nos oponemos a que el Tribunal Supremo de Elecciones conozca y resuelva positivamente el tema relativo a la fijación que hace la Resolución PA-063-2010 de responsabilidad civil por un monto de 5.342.336.99 colones, ya que es un tema ajeno a la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones y que por ello no forma parte del contenido de la resolución 6061-M-2010, mismo que debe discutirse en otra sede y para lo cual ya caducó el derecho de hacerlo. En tercer lugar, como consecuencia de nuestra petición de que se rechaza (sic) por improcedente las gestiones impugnatorias aquí referidas, nos oponemos y solicitamos que se declare sin lugar la petición de dejar sin efecto la inscripción de la sanción consignada en el Registro de Sanciones (SIRSA) que lleva este Órgano Contralor. En cuarto lugar, sobre la solicitud para levantar la medida cautelar de anotación de gravamen, la misma debe ser rechazada por innecesaria, dado que ello ya ocurrió conforme al oficio 1171 de 29 de noviembre de 2010 (ver folios 323 y 324 del expediente administrativo) al ser sustituida la anotación administrativa por un embargo ordenado por el juez competente (véase el auto de las 18:53 horas del 14 de octubre de 2010, visible a folios 312 y 313 del expediente administrativo). Finalmente y en quinto lugar, también nos oponemos a la pretensión subsidiaria de la accionante a fin de que se declare por agotada la vía administrativa, en tanto ya eso ocurrió cuando quedó firme tanto lo resuelto por este órgano contralor como por ese Tribunal Supremo de Elecciones.” ( folios 291-311).

7.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de mayo de 2012, el representante legal de la recurrente, refiriéndose a los argumentos planteados por la Contraloría General de la República, manifestó que no iba a profundizar en la contestación que ese Órgano brindó toda vez que, por un lado, no rebate los argumentos sustantivos de fondo y, por el otro, al momento de apreciar la pertinencia de los recursos interpuestos hace un análisis de un formalismo impropio que es opuesto a uno de los postulados del procedimiento administrativo donde rige el principio de informalismo. Por ello considera que, en materia recursiva, no existe ningún tipo de impedimento formal relacionado con la posibilidad de interponer recursos. Señala que nunca ha existido la intención de reabrir causa para su discusión en sede contenciosa. En ese sentido, argumenta que no existe ni ha operado ninguna caducidad por dos razones: por tratarse de una inhabilitación de un acto de efectos continuados y porque, al haber presente algún tema de responsabilidad patrimonial, este tipo de situaciones prescriben en los términos del plazo de 4 años. Entre otras cosas sostiene que la sanción interpuesta debe ser analizada, ahora, a partir del reciente precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia dictada en el caso Leopoldo López Mendoza contra Venezuela, en donde se indica que sólo un Juez penal y, por vía de condena penal y previo proceso penal, puede imponer la sanciones de inhabilitación así como cualquier otra restricción a los derechos políticos, por el estilo de la cancelación de credenciales. Objeta como inconstitucionales, a los efectos de su desaplicación en el caso concreto, los artículos 72 y 73 de la Ley 7428 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la relación de los artículos 18 inciso d) y 25 inciso b) del Código Municipal (Ley 7794), en relación con los artículos 253 y 259 del Código Electoral (Ley 8765). Finalmente solicita que este Tribunal realice “con motivo del acto que debe dictar en este proceso, un análisis de constitucionalidad de la normativa indicada, y se declare la desaplicación al caso concreto de la siguiente normativa: artículos 72 y 73 de la Ley 7428 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y de los artículos 18 incido d) y 25 inciso b) del Código Municipal (Ley 7794), y artículos 253 y 259 del Código Electoral (Ley 8765), normativa que en el fondo es un solo corpus, todo por violación de los artículos 8, 23, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos(Pacto de San José), artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1,2,9,11,33,39,41,56,90,91,95, y 98 Constitucionales.” (folios 315-335 ).

8.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el recurso de reconsideración: 1) Alegatos recursivos: La promovente impugna la sentencia de este Tribunal n.° 6061-M-2010 de las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010 al considerar que, en virtud del cambio jurisprudencial que se produjo en la resolución n.° 6290-E6-2011 de las 08:05 horas del 25 de octubre de 2011, se le debe otorgar el derecho de recurrir la resolución que canceló su credencial como alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela. Específicamente alega, en procura de la admisibilidad de su gestión, que el Tribunal Supremo de Elecciones, al variar su criterio jurisprudencial, admite ahora la posibilidad de interponer recursos que antes eran rechazados de plano (ver resolución 6578-M-2010). Manifiesta que, en virtud de ese cambio, sería inaceptable que el Tribunal, sobre la base del principio de igualdad procesal de trato -comprensivo del derecho de defensa-, le niegue el derecho que han tenido otras personas, en idéntica situación a la suya, de recurrir las resoluciones finales que se han emitido en materia de cancelación de credenciales. Arguye que la decisión de este Tribunal, de permitirle impugnar la resolución que canceló sus credenciales, es la única que armoniza con el principio de doble instancia que debe observarse en materia punitiva y que se encuentra previsto en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2) Inadmisibilidad del recurso: Efectivamente, en la resolución n.° 6290-E6-2011 de las 08:05 horas del 25 de octubre de 2011, publicada en La Gaceta n.° 212 de 4 de noviembre de 2011, este Tribunal sentó el principio según el cual es posible impugnar, mediante recurso de reconsideración, las resoluciones finales que dicte en los procedimientos sancionatorios de la jurisdicción electoral (cancelación de credenciales y beligerancia política), pese a la ausencia de previsión legal al respecto. Este hito jurisprudencial precisó que ese derecho, bajo ninguna circunstancia, admite la posibilidad de discutir el asunto fuera de la jurisdicción electoral, sino que únicamente permite que este Tribunal, como juez electoral especializado y, con independencia de cualquier instancia estatal, revise sus propias resoluciones. Es decir, lo que resuelva la jurisdicción electoral, por la vía de la reconsideración, pasa con autoridad de cosa juzgada material al estar cubierto por el principio de irrecurribilidad previsto en el numeral 103 constitucional.

Conviene precisar, en primer lugar, que el fallo que se impugna fue tramitado y resuelto, como todos los demás en esta materia, dentro de un proceso sancionatorio de la jurisdicción electoral en el que este Tribunal, como Juez de la República, ejerce la potestad de administrar justicia de manera exclusiva y excluyente. En segundo lugar, que la jurisprudencia imperante al momento de dictarse la resolución que se recurre no admitía, como sí se reconoce en la actualidad, la posibilidad de impugnar las resoluciones que conllevaran una sanción en el ejercicio de la función pública. Así, por resolución n.° 6578-M-2010 de las 12:10 horas del 29 de octubre de 2010, el Tribunal rechazó de plano los recursos de revocatoria y nulidad concomitante interpuestos en aquel momento contra la resolución impugnada n.° 6061-M-2010. En tercer lugar, que la jurisprudencia electoral determina las resoluciones de este Colegiado Electoral hasta que se decida, por resolución fundada, apartarse de ellas, de acuerdo con el artículo 3° del Código Electoral, que señala que sus resoluciones son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política.

Para el caso que se analiza, la resolución n.° 6290-E6-2011 se originó en una época en la que aún no se ha había reconocido, jurisprudencialmente, la posibilidad de recurrir los fallos en esta materia por lo que, conforme al principio de irrecurribilidad que sienta el artículo 103 constitucional, la resolución impugnada n.° 6061-M-2010 reviste carácter de cosa juzgada material y, como tal, resulta irrecurrible (artículo 99 de la Constitución Política, 219, 220 y 222 del Código Electoral).

Este criterio de inimpugnabilidad adoptado por la jurisprudencia imperante al momento de dictarse el fallo que se combate, además de revestir carácter vinculante erga omnes (artículo 221 del Código Electoral) determinó, en materia recursiva, las decisiones de este Colegiado Electoral hasta antes del dictado de la resolución n.° 6290-E6-2011; fallo a partir del cual esta Magistratura decidió desvincularse de esa regla jurisprudencial al reconocer, como se reitera, la posibilidad de recurrir las resoluciones electorales que impusieran sanciones en el ejercicio de la función pública, mediante el recurso de reconsideración.

Es decir, entre la jurisprudencia electoral y las decisiones de este Colegiado Electoral existe un ligamen que no puede desconocerse sino hasta que el propio Tribunal decida, mediante resolución fundada, apartarse de su propia jurisprudencia. Así lo ha reconocido esta Magistratura cuando, refiriéndose a la potestad de revertir los criterios jurisprudenciales, señaló:

“1) Sobre la carencia de fundamentos constitucionales y legales de la reversión parcial del criterio jurisprudencial. La capacidad de aquellos tribunales que, de acuerdo con el diseño jurídico de cada país, producen fallos que constituyen jurisprudencia, no vincula al Tribunal que la emite sino hasta el momento mismo en que éste se separa de ella. De allí que el artículo 3° el Código Electoral, establece que las sentencias del TSE son vinculantes “erga omnes”, salvo para sí mismo. Esto significa que el TSE puede modificar sus criterios interpretativos y así desvincularse de los anteriormente emitidos, explicitando los motivos que fundamenten una nueva lectura del ordenamiento. Así también lo ha expresado la Sala Constitucional en diversos votos (v.gr., entre otros, Votos N° 1455-07, N° 11611-06, N° 2010011495).

La jurisprudencia, como fuente del Derecho es, por tanto dinámica y no estática, al facilitar el cumplimiento del objetivo de las normas, interpretándolas en torno a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad, en aplicación del ordenamiento escrito y con el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan (artículos 10 del Código Civil y 7 de la Ley General de la Administración Pública) -la negrilla no es del original, ver resolución n.° 7105-M-2011 de las 11:50 horas del 18 de noviembre de 2011-.

Precisamente a la luz de ese vínculo se dispuso, conforme al criterio jurisprudencial erga omnes vigente en ese momento, rechazar los recursos de revocatoria y nulidad concomitante interpuestos por la recurrente en contra de la sentencia que canceló sus credenciales.

En virtud de lo expuesto, admitir la posibilidad de impugnar, por esa vía y, de manera retroactiva, una sentencia firme dictada por este Colegiado Electoral hace más de un año, a partir de un cambio jurisprudencial, sin lugar a dudas implicaría no solo desconocer la condición jurídica que ostenta el fallo, sino, también, el carácter vinculante de la jurisprudencia vigente al momento de su dictado.

Sobre los cambios jurisprudenciales y sus efectos en el tiempo cabe advertir que éstos, al igual que sucede con la aplicación retroactiva de la interpretación de una norma, no pueden afectar, en modo alguno, situaciones jurídicas consolidadas. A modo de ejemplo este Tribunal ha señalado sobre ese particular:

“En razón de ese cambio jurisprudencial, solicitan una interpretación que califican como “ampliativa” para que aquélla plaza diputadil que alcanzaron en 1998 les sea compensada ahora, con los resultados obtenidos en el proceso electoral recién finalizado.

La petición que formula el Partido (…) obliga repasar los alcances de las interpretaciones que en su función “cuasilegislativa” realiza este Tribunal Supremo de Elecciones, con particular detalle en lo que se refiere a su graduación y efectos en el tiempo que, a su vez, no puede soslayar la necesaria preclusión de etapas que rige a los procesos electorales.

Si bien este Tribunal ha aceptado en otras oportunidades la posibilidad del efecto retroactivo en la interpretación de la norma (verbigracia resolución n.º 2398-E-2000 de las 10:10 horas del 25 de octubre del 2000), debe advertirse que en la lógica constitucional (doctrina de los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) no cabe esa aplicación retroactiva respecto de relaciones o situaciones jurídicas consolidadas o cuando su reversión afecte derechos adquiridos de buena fe (…)”-Subrayado no es del original, ver resolución N.° 1541-E-2006 de las 11:10 horas del 11 de mayo de 2006.

En este sentido lleva razón la Contraloría General de la República cuando en su alegato, señala:

"Por lo tanto, pese a que las interpretaciones del Tribunal Supremo de Elecciones son vinculantes erga omnes salvo para el propio Tribunal (artículo 3 párrafo tercero y 221 del Código Electoral), en casos como el que nos ocupa la nueva interpretación y aplicación que realice el Tribunal debe respetar las situaciones jurídicas que se hayan consolidado por prescripción o caducidad, como es el caso de la resolución aquí impugnada, sea la No. 6061-M-2010 de las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010, en donde en su oportunidad se rechazó por improcedente un recurso de reconsideración por Resolución 6758-M-2010 de las 12:10 horas del veintinueve de octubre de 2010.

Así pues, nos encontramos ante una situación jurídica ya consolidada, en el tanto esa resolución fue emitida hace un año y siete meses, siendo que sobradamente operó el plazo de caducidad de un año para interponer la demanda en sede contenciosa administrativa -artículo 39.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo- que es lo que eventualmente hubiese permitido que por esa vía se revisara el PA-63-2010 de las 8:00 horas del 21 de junio de 2010 emitido por este órgano Contralor, mismo que a la fecha no ha sido impugnado en la sede de lo contencioso administrativo como correspondía en caso de que hubiese existido algún tipo de inobservancia u error que haya viciado dicho acto.

Tómese muy en cuenta que uno de los valores supremos de todo ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica (véase la resolución No. 0876-2000 de la Sala Constitucional), valor que para el caso que nos ocupa posee derivaciones y alcances muy importantes, con el fin de que no se saque un indebido provecho de un cambio jurisprudencial, como sería el pretender que ello abre de nuevo la discusión de todas las causas ya fenecidas, lo cual es sumamente delicado debido por el altísimo grado de incertidumbre que generaría aceptar una tesis tan peregrina y simple, no solo en sede electoral, sino que eventualmente aceptarla podría reabrir ilegítimamente la sede contenciosa administrativa a un asunto ya fenecido por haber caducado legalmente el derecho de accionar." (folios 291-311).

En suma, el carácter de cosa juzgada material que ostenta la sentencia n.° 6061-M-2010 impide conocer el recurso de reconsideración ahora planteado toda vez que, jurídicamente, no es posible impugnar, por esta vía y, de forma retroactiva, una sentencia dictada hace más de un año; tampoco, desconocer la condición jurídica que ostenta el fallo o el carácter vinculante de la jurisprudencia vigente al momento de su dictado.

3) Consideraciones adicionales: Sin perjuicio del rechazo de plano del recurso de reconsideración que aquí se dispone, conviene aclarar tres aspectos puntuales relacionados con la gestión de la recurrente: A) Cumplimiento del debido proceso por parte de la Contraloría: El principio de inocencia constituye un principio universal de derecho que, como tal, es recogido por el artículo 39 de nuestra Constitución Política que exige, para imponer cualquier sanción, una “sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.”.

Este principio también involucra, como consecuencia de lo anterior, la necesidad de que la Administración soporte la carga de la prueba para demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para imponer determinada sanción.

Precisamente tratándose de la cancelación o anulación de las credenciales municipales de elección popular y, en cumplimiento del principio señalado, los artículos 253 y 259 del Código Electoral aseguran que, al funcionario municipal de elección popular, se le brinden todas las garantías de defensa cuando se inste la supresión de su credencial, en este caso invocándose la posible comisión de una falta grave, con violación de las normas del Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública.

En el anterior sentido, las investigaciones llevadas a cabo por la Contraloría General de la República se rigen por las garantías del debido proceso utilizando, para ello, el procedimiento administrativo ordinario regulado en el numeral 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.

Una exhaustiva revisión del fallo n.° PA-63-2010 emitido por la CGR, así como del expediente administrativo de mérito, permite acreditar tres aspectos: 1) Que el órgano director del procedimiento intimó cargos a la señora Zürcher Blen con base en la prueba que había recabado previamente (folios 8-50 del expediente administrativo a cargo de la CGR). 2) Que el órgano decisor analizó este asunto y emitió su recomendación final a partir de la abundante documentación contenida en distintos legajos de prueba, lo que incluye la prueba aportada por la encausada. 3) Que la CGR, a lo largo del procedimiento administrativo ordinario, otorgó todas las garantías inherentes al principio del debido proceso.

A modo de ejemplo, dentro del expediente tramitado por la CGR se aprecian las siguientes gestiones de la interesada y actos administrativos: a) recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de inicio del procedimiento administrativo ordinario, dictado a las 14:00 horas del 9 de marzo de 2010 (folios 55-57); b) resolución del Órgano Director de la CGR dictada a las 09:30 horas del 25 de marzo de 2010 en la que rechaza el recurso de revocatoria y eleva el de apelación contra la apertura del procedimiento (folios 59-61); c) resolución emitida por la señora Contralora n.° R-DC-66-2010 de las 08:00 horas del 8 de abril de 2010 en la que se declara sin lugar el recurso de apelación contra la apertura del procedimiento (folios 65-67); d) resolución de la CGR n.° R-DC-87-2010 de las 16:00 horas del 14 de mayo de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación contra lo resuelto en la comparecencia oral respecto de la excepción de litis consorcio pasiva necesaria (folios 106-110); e) minuta de la comparecencia oral y pública por intermedio de la cual el Órgano Director pone a disposición de las partes la grabación de la audiencia y otorga un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la celebración de la comparecencia, para que manifiesten lo que a bien tengan en relación con la mencionada grabación (folios 158-159); f) recurso de apelación contra la resolución de la CGR n.° PA-63-2010 de las 08:30 horas del 21 de julio de 2010, que declaró a la señora Zürcher Blen responsable administrativamente de los hechos atribuidos en el procedimiento administrativo (folios 198 y 200); g) incidente de nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones con motivo del procedimiento administrativo ordinario (folios 205-207); h) resolución de la CGR n.° R-DC-138-2010 dictada a las 10:00 horas del 17 de agosto de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la resolución n.° 63-2010 de las 08:30 horas del 21 de julio de 2010 y que declaró sin lugar el incidente de actuaciones y resoluciones (folios 208-212); i) recurso de revocatoria y nulidad concomitante contra la resolución de la CGR n.° R-DC-138-2010 de las 10:00 horas del 17 de agosto de 2010 (folios 218-229); j) resolución de la CGR n.° R-DC-151-2010 de las 15:00 horas del 30 de agosto de 2010 que rechaza de plano el recurso de revocatoria y nulidad concomitante contra la resolución n.° R-DC-138-2010 de las 10:00 horas del 17 de agosto de 2010 (folios 236-241); k) recurso de revisión y nulidad absoluta concomitante contra la resolución n.° R-DC-151-2010 de las 15:00 horas del 30 de agosto de 2010 (folios 253-261); l) resolución de la CGR n.° R-DC-173-2010 de las 08:00 horas del 7 de octubre de 2010 que rechaza de plano el recurso de revisión y nulidad absoluta concomitante contra la resolución n.° R-DC-151-2010 de las 15:00 horas del 30 de agosto de 2010 (folios 293-297); m) resolución de la CGR n.° R-DC-180-2010 de las 12:00 horas del 11 de octubre de 2010 que declara sin lugar el recurso de apelación en subsidio y nulidad absoluta contra la resolución dictada por la División Jurídica a las 10:30 horas del 7 de setiembre de 2010 (folios 299-301).

En suma, la señora Zürcher Blen tuvo a su disposición, durante el procedimiento administrativo ordinario levantado por la CGR, todos los incidentes, recursos y defensas que provee el ordenamiento jurídico dado que, como se evidencia, pudo hacer las alegaciones pertinentes y presentar la prueba que estimaba necesaria para la defensa de sus intereses.

B) Garantías de defensa otorgadas a la recurrente en sede electoral: Es de importancia repasar que, una vez puesta en conocimiento del Tribunal la causa administrativa contra algún funcionario de elección popular, por el órgano contralor, este Colegiado Electoral tiene la obligación de valorar, jurídicamente, los hechos investigados por la Contraloría porque, como se ha reiterado, lo que es vinculante de la recomendación contralora, es su “opinión técnica” pero no su opinión “jurídica” sobre los hechos.

Como se ha expuesto, en el caso de cargos de elección popular, no basta la verificación de la verdad real a la que se arriba por intermedio de un procedimiento administrativo ordinario ya que, al tratarse la cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular de materia electoral, el ordenamiento jurídico costarricense exige que sea el Juez Electoral el que, verificado el cumplimiento del debido proceso de la normativa electoral, valore si acepta o no lo recomendado por el órgano contralor y, en caso de aceptarlo, homologue ese procedimiento y así lo disponga jurisdiccionalmente.

Es por lo anterior que, en el presente asunto, no lleva razón la señora Zürcher Blen cuando afirma que el TSE, de previo a suprimir su credencial, no hizo la valoración jurídica pertinente ni analizó la conducta de la encartada. Eso no solamente no es posible en la jurisdicción electoral, atendiendo a las normas sustantivas y procesales de toda jurisdicción en un Estado de Derecho, sino que así lo demuestra la resolución n.° 6578-M-2010 de las 12:10 horas del 29 de octubre de 2010, que resolvió los recursos de revocatoria y nulidad concomitante planteados contra el fallo n.° 6061-M-2010, cuando el Tribunal expresó:

"En el presente expediente, esta Magistratura verificó, con base en los documentos remitidos por el órgano contralor: a) que se respetó la garantía constitucional del debido proceso en virtud de haberse cumplido con el procedimiento estipulado en el artículo 259 del Código Electoral; b) que la sanción recomendada era razonable y proporcional a los hechos tenidos por demostrados en ese procedimiento; c) que su acto final se encontraba firme; y d) que, posterior al comunicado de la Contraloría, no se acreditó ante el Tribunal circunstancia alguna que hiciera decaer la ejecutoriedad de lo resuelto. Ante todo ello y con base en sus competencias constitucionales y legales, el Tribunal acogió la recomendación vertida y canceló, mediante resolución debidamente motivada, la credencial de alcaldesa que ostentaba la señora Zürcher Blen." (el resaltado pertenece al original).

Adicionalmente obsérvese que esta Magistratura Electoral, en la resolución de cita n.° 6578-M-2010, a pesar de la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución n.° 6061-M-2010, se pronunció por el fondo sobre los tres alegatos planteados en ese recurso, en los siguientes términos:

"Si bien la recurrente sostiene que la resolución n.° PA-63-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010 no había adquirido firmeza por cuanto existían recursos pendientes de resolver ante el órgano contralor y en sede constitucional, ha de tenerse en cuenta que a este organismo - en tratándose, conviene reiterarlo, de violación de normas de fiscalización de la hacienda pública, en punto a la cancelación de credenciales- le compete realizar, una vez que se ha agotado la fase de instrucción prevista en la sede competente para realizarla, la valoración del asunto en los términos expuestos y, si procede jurídicamente, por haberse cumplido con el debido proceso y estar en presencia de una de las causales establecidas, en su función exclusiva de juez electoral, cancelar la credencial de los funcionarios municipales de elección popular, a expresa solicitud de la propia Contraloría, y según lo previsto en los artículos 68 y 73 de su ley orgánica, si se dan los presupuestos establecidos al efecto. En ese sentido cabe reiterar que, tal y como lo comunicó el órgano contralor en oficio N° 07910, la resolución de cita se encontraba firme al haber sido declarado sin lugar por el órgano competente el recurso de apelación interpuesto por la señora Zürcher en esa sede, y no existir ulteriores recursos ordinarios previstos contra la resolución del recurso de alzada. En todo caso, su alegato relativo a la supuesta ejecución prematura por parte de la Contraloría de lo por ella resuelto, a la luz de la interposición de gestiones de amparo ante la Sala Constitucional, debe discutirse en esa sede y no en la electoral.

En cuanto al alegato de que la Autoridad Electoral no le otorgó audiencia para referirse a la resolución n.° PA-63-2010 con el fin de señalar que ésta aún no se encontraba firme, resulta de interés traer a colación lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 4851-M-2009 de las 8:35 horas del 3 de noviembre de 2009 en la que, refiriéndose al argumento de una lesión al derecho de defensa por haberse cancelado la credencial con base en un pronunciamiento de la Contraloría refirió:

Tal y como se indicó en la resolución recurrida, este Tribunal, después de verificar, con base en los documentos remitidos por el órgano contralor, que se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, acogió la recomendación contenida en la resolución PA-22-2009 y canceló, de conformidad con lo que establecen los artículos 24 inciso e) y 25 del Código Municipal, las credenciales de la señora (…).

Conforme lo expuesto, no le correspondía a este Tribunal otorgar ninguna audiencia a la recurrente, como lo pretende, dado que no fue en la sede electoral que se desarrolló el procedimiento administrativo seguido contra la señora Madrigal Sandí, que culminó con la cancelación de su credencial.” (subrayado no es del original).".

De esta manera, no correspondía a este Tribunal otorgar a la recurrente la audiencia adicional dado que el acto final dentro del procedimiento prescrito por la normativa vigente ya había adquirido firmeza al haber agotado la señora Zürcher los recursos establecidos, lo cual fue constatado por este Tribunal al analizar la solicitud de cancelación formulada.

Por último, respecto de la ilegalidad de la notificación de la resolución n.° 6061-M-2010, conviene señalar que el artículo 10 del Código Electoral y 106 de la Ley Orgánica de estos Organismos Electorales, dispone el procedimiento de notificación de las resoluciones que se dicten en materia electoral. En el presente caso, al ser el trámite de cancelación de credenciales una atribución propia de la jurisdicción electoral (art 220 del Código Electoral), la resolución se comunicó a la interesada en su centro de trabajo, que en ese momento era la Alcaldía Municipal de Alajuela, por medio del fax 2441-35-46, de manera que el procedimiento estuvo ajustado a los términos establecidos en el inciso b) del citado artículo 10. Adicionalmente, conviene señalar que el escrito de la señora Zürcher, pese a objetar la forma de notificación utilizada por este Tribunal, no solicita una declaratoria de nulidad de la misma, ni expone motivo alguno que fundamente la alegada indefensión o el impedimento del ejercicio de un derecho fundamental. Prueba de que tuvo conocimiento de la resolución en forma oportuna, la constituye el hecho de que doña Joyce se apersona ante este Tribunal mediante la presentación del memorial que aquí se conoce, formulando los alegatos y recursos que, a su juicio, resultan viables.".

En otras palabras, a pesar del rechazo de plano del recurso de revocatoria contra la supresión de la credencial que ostentaba la señora Zürcher Blen, este Tribunal le garantizó a la recurrente su derecho de defensa en sede electoral, al analizar uno por uno todos los alegatos planteados y emitir pronunciamiento sobre ellos.

C) Inaplicabilidad de la doble instancia en materia electoral: Alega la gestionante que la posibilidad de impugnar la resolución que canceló su credencial es la única que armoniza con el principio de doble instancia que debe observarse en materia punitiva.

Básicamente, el principio de la doble instancia establece la posibilidad de impugnar un fallo ante un Juez o Tribunal Superior. Representa una garantía constitucional para que la instancia superior, de estimarlo procedente, modifique o anule el fallo adverso a la parte interesada.

Nótese que este principio solo aplica en materia penal y así lo ha indicado la Sala Constitucional, entre otras, en la resolución n.° 2005-05347 de las 09:03 del 6 de mayo de 2005, de seguida letra:

"VI.- Sobre la acusada violación del principio de la doble instancia, contrario a lo que se ha dicho para la doble incriminación, se trata de un principio que tiene carácter de derecho fundamental solo en sede penal. Administrativamente es posible sancionar en única instancia, caso típico del acto emanado del jerarca, donde cabría tan solo el recurso de reposición. Las consecuencias menos gravosas de la sanción administrativa frente a la penal y la posibilidad de discutirla posteriormente en vía jurisdiccional, justifican la diferencia.".

En lo que atañe a la materia electoral, el diseño constitucional costarricense impide que las decisiones sobre cancelación de credenciales puedan ser dispuestas administrativamente, siendo que es el Tribunal Electoral- cuya competencia exclusiva y excluyente dimana de la propia Constitución Política- el único que puede conocerlas, tratándose de una jurisdiccional constitucional y, como tal, de única instancia. Así, sus resoluciones no pueden ser impugnadas ante otra instancia distinta de la electoral, máxime que no existe en el ordenamiento jurídico costarricense un superior en grado del TSE, lo cual cobra sentido a partir del principio de autonomía que acompaña la función electoral. Por ello, en el instituto jurídico denominado "Cancelación o anulación de credenciales", el órgano diseñado constitucionalmente para revisar y homologar o no el procedimiento levantado por la CGR, desde el punto de vista jurisdiccional, es el TSE y, lo que resuelva esta Autoridad Electoral, reviste carácter de cosa juzgada material.

II.- Sobre el recurso de revisión: 1) Alegatos recursivos: Sostiene la señora Zürcher Blen que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), procede el conocimiento de este recurso dado que, en su criterio, se cometieron errores de hecho y han aparecido documentos de valor esencial ignorados al momento de ser emitido el acto final. En ese sentido alega que las amplias potestades del TSE, en esta materia, le permiten revisar también los errores de derecho presentes en la resolución final por cuanto esta se limitó a acoger la recomendación del órgano contralor sin realizar una valoración jurídica del asunto. Este hecho, a su juicio, resulta subsanable en la medida en que se ofrecen argumentos de fondo que permitirían a esta Magistratura apreciar, de mejor manera, las cuestiones jurídicas involucradas.

2) Improcedencia del recurso: No lleva razón la recurrente cuando invoca el recurso de revisión regulado en los numerales 353, 354 y 355 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) ya que, como se insiste, los fallos del Tribunal Supremo de Elecciones tienen carácter jurisdiccional. En este sentido la resolución adoptada no es de naturaleza administrativa sino que constituye un fallo con carácter de cosa juzgada material.

Al tratarse, entonces, de una sentencia con ese carácter, solamente podría ser combatida mediante recursos extraordinarios que jurídicamente tengan la fuerza de excepcionar el valor de la cosa juzgada material siendo este el caso del recurso de revisión regulado en los artículos 619, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil (CPC).

La revisión es, precisamente, un recurso extraordinario que ha sido dispuesto como medio de rescisión de resoluciones judiciales firmes y solamente puede interponerse ante la presencia de causales que han sido dispuestas de manera taxativa por el legislador, justamente por tratarse de un medio que permite modificar el carácter de cosa juzgada material que reviste una sentencia jurisdiccional.

Como lo apunta la Contraloría General de la República, la legislación electoral costarricense no prevé este tipo de recurso; sin embargo, se encuentra regulado como un medio extraordinario de impugnación de las sentencias en el CPC. Ahora bien, como punto de partida, a pesar de que las resoluciones con carácter de cosa juzgada material no pueden ser reabiertas, en virtud del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico sí permite cuestionar una sentencia por la vía de ese medio extraordinario, como lo es la revisión, en virtud del principio universal de acceso a la justicia.

Por consiguiente, entender el ordenamiento jurídico en el sentido de que, a diferencia de las demás jurisdicciones, la electoral no puede revisar sus propios fallos, constituiría una denegatoria del principio de acceso a la justicia. En este sentido no lleva razón el órgano contralor cuando señala que, si el TSE entrara a conocer de la revisión, estaría violando el principio de la taxatividad de los recursos. Al contrario, ante ambos principios, debe hacerse una opción preferente en favor de aquel que brinde mayores garantías procesales.

Más allá de que, en la doctrina procesal comparada, existen diferentes concepciones acerca de si se trata de un recurso extraordinario o de un medio autónomo propiamente dicho (VÉSCOVI, COUTURE), es lo cierto que, en general, hay acuerdo en cuanto a que:

"La revisión constituye un entre la seguridad jurídica, que proporciona una resolución judicial firme, y que goza en consecuencia de los efectos de la cosa juzgada, y la posible injusticia de esa resolución, permitiéndose el por vicios o

defectos graves.” (GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ: 2009).

Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, señala:

"IV.- El recurso de revisión, regulado por los artículos 933 a 945 del Código de Procedimientos Civiles derogado -vigente al momento de incoarse el proceso-, los cuales corresponden a los ordinales 619 a 628 del actual Código Procesal Civil, es un remedio extraordinario y excepcional, otorgado por la ley, para lograr el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Persigue, por ende, la anulación de un fallo tal, y obtener su reemplazo por otro pronunciamiento. Es un medio de impugnación extraordinario por cuanto se concede solo por las causales expresamente previstas por la ley (artículos 933 del Código de Procedimientos Civiles y 619 de Procesal Civil), las cuales no pueden ser ampliadas por medio de interpretación analógica. Es excepcional pues, al proceder únicamente contra sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada, es capaz de destruir una situación de certeza creada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, como lo apunta el autor Guillermo Díaz Reina, "... El legislador ha previsto que en ciertos casos, excepcionales por cierto, la seguridad de los derechos, la estabilidad de las sentencias y de los negocios jurídicos, que son el objetivo de la cosa juzgada y que se presentan como valores de rango superior, deben ceder ante otro valor también de rango superior como es el de la justicia. Estos dos valores, el de la cosa juzgada y el de la justicia, se contraponen y así el legislador ha debido pesarlos y balancearlos cuidadosamente determinando con precisión cuándo y por cuáles motivos el primero debe ceder ante el segundo" (Revisión. En Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXV, Buenos Aires, 1980, pág 23). No constituyen objeto de este recurso, cabe señalar, los vicios fundados en errores in procedendo o in iudicando, relativos a la apreciación de la prueba o a la aplicación del derecho, pues en estos casos las resoluciones judiciales únicamente pueden ser combatidas a través de los medios de impugnación comunes, con el de apelación y casación. De igual forma, sus causales operan cuando en el proceso que interesa no hubiera existido posibilidad de enmendar el error o la inactividad reclamada, o si se trata de situaciones nuevas, surgidas o conocidas una vez dictado el fallo adverso (ver, entre otras, la resolución de esta Sala, Número 19 de las 15:20 horas del 3 de abril de 1991). (Sentencia n.° 00152 de las 10:30 horas del 13 de noviembre de 1992, expediente n.° 92-000152-0004-CI).

En igual sentido apunta otra resolución de la citada Sala:

“Conforme al artículo 619 del Código Procesal Civil, “el recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada material, en los siguientes casos…” Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el numeral 162 del citado cuerpo legal. Además, aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta Sala verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Igualmente, para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión, todo a tenor de las distintas hipótesis contenidas en el cardinal 620 ibídem. El recurso de revisión es de carácter extraordinario y sólo tiene cabida por los motivos que en forma taxativa prevé el ordinal 619 del Código Procesal Civil. Estos operan como requisitos de admisibilidad, pues si lo acusado no está comprendido en alguno de ellos, se debe declarar su inadmisión, conforme lo ordena el numeral 624 ibídem. (resolución n.° 000858-A-S1-2011, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las 10:45 horas del 21 de julio de 2011).

Precisados los conceptos anteriores corresponde señalar que, en el caso sub iudice, no se presentan las causales taxativas dispuestas por el legislador, que permitan acceder a la pretensión de la recurrente. En efecto, el artículo 619, siguientes y concordantes señalan que procederá conocer, en revisión, toda sentencia que presente alguno de los siguientes supuestos:

“1) Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de ella; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir rectificación del vicio.

2) Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba el interesado haber sido declarados falsos, o cuya falsedad hubiere sido declarada después de la sentencia.

3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4) Si habiéndose dictado en virtud de dictámenes de peritos, éstos hubieran sido condenados penalmente por falso testimonio al producir dicha prueba.

5) Si la sentencia se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, lo cual hubiere sido declarado en sentencia penal.

6) En los procesos que carezcan del recurso de casación, haberse dictado la sentencia sin haber sido emplazado el recurrente, siempre que el vicio no se hubiera convalidado.

7) Haber existido indebida representación durante todo el proceso.

8) Ser la sentencia contradictoria con otra anterior que produzca cosa juzgada, cuando el recurrente no hubiere podido alegar esa excepción por haber sido ausente en el segundo proceso, y por habérsele nombrado curador procesal, ignorándose además la existencia de la primera sentencia.

No habrá lugar a la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada.

9) En caso de procesos seguidos con un curador procesal, si el recurrente justificare haber estado ausente de la República desde el principio, de manera que no hubiere podido presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.”.

Ante los argumentos recursivos que plantea la señora Zürcher Blen, este Tribunal revisó y analizó toda la documentación de mérito y, si bien no es causal de revisión la ocurrencia de errores de hecho o de derecho, de ese exhaustivo análisis tampoco se logra apreciar, como manifiesta la interesada, que hayan existido errores de este tipo capaces de invalidar lo actuado.

Sobre la prueba que consta en el expediente no se acredita la existencia de ningún error que obligue a hacer rectificación alguna. En segundo lugar, no se aprecia equivocación alguna en cuanto a la calificación jurídica de las situaciones fácticas estudiadas o aplicaciones equivocadas de la ley sustantiva subyacente al caso, que involucren errores de derecho.

En cuanto a la necesidad de una revisión, la recurrente tampoco logra demostrar la aparición de nuevos documentos de valor esencial para la solución del asunto, ignorados al momento de dictarse el fallo. Importa subrayar que la señora Zürcher Blen allega resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo sobre vetos ganados que dejan en firme actos administrativos, de fecha 12 de agosto de 2010 e incorpora a los autos la opinión legal del Lic. Fabián Volio Echeverría acerca del “Régimen de los Empleados de Confianza”, de fecha 3 de setiembre de 2008.

En cuanto a la opinión legal emitida por el señor Volio Echeverría (folios 237-249) cabe señalar que ésta no vincula jurídicamente ni a la Contraloría General de la República ni a este Tribunal sobre lo ya resuelto. Además, si bien se trata de una muy respetable opinión jurídica, es emitida a partir de un cuadro fáctico general distinto a los hechos posteriormente acreditados y juzgados por el órgano contralor; se destaca también que constituye un documento emitido en fecha anterior al procedimiento administrativo señalado, que tampoco fue invocado en el momento procesal oportuno.

Sobre el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sección tercera del II Circuito Judicial de San José (agregado como prueba a folios 251-264), la señora Zürcher Blen no precisa la forma en que vendría a afectar o a condicionar lo actuado en su caso. El fallo en cuestión, de fecha 12 de agosto de 2010, refiere a los vetos interpuestos por la recurrente, a la fecha alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, contra los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal de Alajuela, en el Artículo 7°, capítulo V de la sesión ordinaria 41-08 celebrada el 07 de octubre del 2008 y en el Artículo 6°, capítulo VII de la sesión ordinaria 27-09 celebrada el 7 de julio del 2009, en virtud de que en ellos, según la copia que aporta, el Concejo Municipal intervino en el procedimiento administrativo disciplinario por intermedio del cual la alcaldesa sancionó con suspensión de quince días sin goce de sueldo, por los hechos que allí se describen, al entonces Proveedor de esa Municipalidad.

Concluye esta Autoridad Electoral, al igual que el órgano contralor, que el fallo citado se refiere a situaciones que carecen de aplicación y de un valor esencial para el caso bajo estudio porque corresponden, básicamente, al juicio de un Tribunal que actúa como jerarca impropio y declara la incompetencia del Concejo Municipal para acoger favorablemente un recurso de apelación debido a que, según lo indicó, este aspecto no es controlable legalmente por ese órgano colegiado (folio 299). Nótese, al respecto, que ese Tribunal Contencioso no rebate la investigación hecha por la CGR ni le otorga la razón a la señora alcaldesa sobre todos y cada uno de los aspectos que le fueron intimados por el órgano contralor.

Así, aún entendiendo la formulación del recurso con base en los numerales 619 y siguientes del Código Procesal Civil, lo planteado no se ajusta a los supuestos que ahí se regulan, ni el recurso cumple con los requisitos que exige el artículo 624 ibidem, toda vez que la indicación de la causal y los hechos concretos que la fundamentan no es acorde al ofrecimiento de la prueba aportada.

POR TANTO

Se rechazan de plano los recursos de reconsideración y de revisión, ambos interpuestos por la señora Joyce Zürcher Blen contra la resolución de este Tribunal n.° 6061-M-2010 de las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010. Comuníquese el presente fallo a la Contraloría General de la República. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.° 364-B-2010

Recurso de Reconsideración

Joyce Zürcher Blen

c/ res. 6061-M-2010

LFAM/JJGH/er.-