No. 0289-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil dos.

Gestión de revisión o reconsideración presentada por Carlos Enrique Orozco Herrera, cédula de identidad número 4-0102-0617, contra la resolución número 135-E-2002, de las 16:30 horas del 30 de enero del 2002.

RESULTANDO

1.- El gestionante, en su calidad de miembro de la Junta Electoral del Cantón de Montes de Oca, recurre contra la resolución número 135-E-2002, de las 16:30 horas del 30 de enero del 2002, en concreto, en cuanto establece que la integración de las Juntas Electorales se mantendrán sin cambio alguno para la segunda vuelta de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, que se celebrará el 7 de abril del año en curso. Considera que la resolución afecta sus derechos fundamentales a la libertad como libre albedrío, a la libertad de expresión, de trato, a la seguridad jurídica y a la justicia, entre otros. Sostiene que la integración de las Juntas Electorales en particular y el proceso electoral mismo están pensados en relación con un proceso normal acorde a la participación de los Partidos que en una contienda electoral regular, aspiran a obtener la elección favorable de los votantes. Las personas que los partidos políticos incluyen en la lista de nominados para integrarlas, sea las Juntas Receptoras o las Cantonales, son personas que se han ofrecido voluntariamente, con el deseo y ánimo de cooperar y representar a un partido en dichos organismos y de paso colaborar como un servicio y deber cívico de ciudadano con la Patria, en el proceso electoral. Al presentarse la segunda vuelta electoral, esta participación pierde interés para los ciudadanos que no son afines a los dos partidos políticos en contienda. Considera que, de conformidad con el artículo 46 del Código Electoral, la obligatoriedad de integrar las juntas electorales fenece en la primera elección, para aquellos partidos y personas que ya no figuran en una segunda ronda electoral, a menos que voluntariamente lo hicieran. Agrega que la resolución dictada por el Tribunal no puede tener efectos retroactivos y solicita que no se obligue a los militantes o simpatizantes de los partidos que no participan en la segunda vuelta electoral, a que integren las juntas electorales.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la gestión: Tal y como el mismo gestionante lo señala, las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones son irrecurribles, de conformidad con lo que establece el artículo 103 de la Constitución Política. Además, la gestión se presenta dentro de una consulta electoral formulada por un partido político, de la que no forma parte. En consecuencia, la gestión de “revisión o reconsideración” se debe rechazar de plano, por resultar procesalmente improcedente.

II.- Sobre la integración de las Juntas Electorales para la segunda vuelta de votaciones: El Tribunal comprende la inquietud del señor Carlos Enrique Orozco Herrera, la que posiblemente es compartida por otros ciudadanos que se encuentran en su misma posición, como integrantes de juntas cantonales o juntas receptoras de votos, en representación de los partidos políticos que no participan en la segunda vuelta electoral. Por ello, se considera oportuno hacer las siguientes precisiones.

En la resolución número 135-E-2002, de las 16:30 horas del 30 de enero del 2002, se estableció, partiendo de la premisa de que la primera y la segunda votación son dos actos de un mismo proceso electoral, que las Juntas Cantonales y las Juntas Receptoras de Votos para una segunda vuelta electoral serían las mismas, de suerte que el mandato de las actualmente integradas se extiende a todas las fases del proceso electoral. Como se dijo, el nombramiento de sus integrantes se entiende prorrogado de pleno derecho y sin necesidad de una nueva juramentación, porque el encargo que constitucionalmente se les ha hecho comprende el proceso electoral globalmente considerado.

Señala el gestionante que de conformidad con el artículo 46 del Código Electoral, la obligatoriedad de integrar las juntas electorales fenece con la primera elección para aquellos partidos y personas que ya no figuran en una segunda vuelta electoral. En realidad, el Código Electoral establece que el cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio, desde el momento de su nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente. Así, el artículo 39, señala que las Juntas Electorales se establecen para cada elección; la necesidad de celebrar una segunda vuelta de votaciones evidencia que aún no se ha dado esa elección -no hay un presidente electo- y es precisamente la designación de un presidente y sus vicepresidentes el objetivo final del proceso eleccionario. En igual sentido, el artículo 41 señala que el cargo de miembro de las Juntas Electorales se ejerce desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección. La declaratoria de elección definitiva se hará cuando haya presidente electo, esto es, luego de celebrada la segunda vuelta electoral. Mientras tanto, el proceso aún no concluye y el nombramiento en el cargo continúa vigente.

Alega además el gestionante, que se le está dando efecto retroactivo a la disposición jurisprudencial contra la que recurre. La normativa jurídico-electoral en que se sustenta la resolución número 135-E-2002 es anterior al nombramiento del señor Carlos Enrique Orozco Herrera como integrante de la Junta Electoral, y en la sentencia no se está creando ninguna norma nueva. Por ello, es evidente que no se violenta el derecho fundamental que se deriva del artículo 34 constitucional.

Señala el señor Orozco Herrera que en su integración a la Junta Electoral “ha privado un acto voluntario, un interés partidario y un fervor cívico, en aras de la representatividad en las Juntas y de una mayor transparencia e imparcialidad, en tanto integrantes de un organismo electoral, desde el momento en que se constituye como tal, representando el interés de los Partidos que participan en la elección”.

Es cierto que la integración a una Junta electoral es un acto voluntario, que pone de manifiesto un alto sentido cívico, pero también lo es el que, al aceptar el cargo, su desempeño se convierte en obligatorio, con todas sus consecuencias. Ésto, más que una situación gravosa, debe interpretarse como un reconocimiento de la enorme importancia que para el adecuado desempeño del proceso electoral tienen los representantes de las diversas agrupaciones políticas en las Juntas Electorales.

Más que por imposición legal, que sí la hay, confía este Tribunal que sea el fervor cívico y la conciencia ciudadana las que impulsen al aquí gestionante a cumplir con su deber como miembro de la junta electoral a la que pertenece, hasta que culmine el proceso electoral, con la designación del próximo Presidente de la República.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión.

 

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Marisol Castro Dobles

  

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Alvaro Pinto López 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 015-S-2002

Consulta Electoral

Carlos Enrique Orozco Herrera