N 703.E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del dos de mayo del 2000.

 

Denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Valverde Segura contra el señor Carlos Alberto Araya Rivera, regidor propietario del cantón de Aguirre de Puntarenas.

 

RESULTANDO

 

1.- Mediante memorial presentado al Tribunal Supremo de Elecciones del 18 de agosto de 1998, el señor Carlos Alberto Valverde Segura, formula denuncia contra el señor Carlos Alberto Araya Rivera, regidor propietario del cantón de Aguirre de la provincia de Puntarenas, aduciendo que no reside en esa localidad, por lo que solicita la cancelación de sus credenciales.

2.- Que en el acuerdo vigésimo segundo de su sesión N. 11684 del 21 de diciembre de 1999, el Tribunal dispuso turnar el presente expediente.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

 

Redacta la magistrada León Feoli, y;

 

CONSIDERANDO

 

I." Para la solución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes extremos: 1.- Que el señor Carlos Alberto Araya Rivera, es regidor propietario del cantón de Aguirre de la provincia de Puntarenas (folio 8), 2.-Que el señor Araya tiene su domicilio electoral en el distrito Matapalo que

pertenece a ese cantón (folio 64).

II.- A los fines de determinar si el cambio de domicilio de un regidor constituye una causal para la cancelación de su credencial, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la legislación civil, el domicilio real de una persona física,

es el lugar en donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses.

A falta de éste, el lugar donde se halle. Es posible además, el establecimiento de domicilios especiales por ley o por acto jurídico (artículos 60 y 63).

Sobre el tema del domicilio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que:

"De acuerdo con el artículo 60 del Código Civil, el concepto de domicilio está concebido como una relación entre la persona y una zona territorial determinada, tomando en cuenta el establecimiento en ella de la sede principal de sus negocios e intereses. La residencia, jurídicamente, no puede tomarse como prueba absoluta del domicilio, porque tal cosa no implica necesariamente la indicada relación domiciliaria, aunque en ciertos casos puede estimarse como elemento importante para definirla (...). En todo caso, según lo dicho, el domicilio de la persona física no gira en tomo a la residencia sino al de la sede principal de sus negocios e intereses..." Resolución N.25 de las 9:00 horas del 23 de enero de 1991.

 

La residencia "desde un punto de vista jurídico, se refiere al lugar donde la persona mora habitualmente, pero no puede tomarse como prueba absoluta de domicilio, porque es posible que una persona desarrolle sus actividades e intereses en un determinado lugar, donde tendrá el domicilio, y habite en otro, donde tendrá la residencia." Sala Primera N. 209 de las 9:00 horas del 13 de noviembre de 1991.

De estos antecedentes jurisprudenciales, se obtiene una evidente diferencia entre lo que debe entenderse por residencia y domicilio, siendo este último un concepto más amplio e independiente del primero, al que puede o no comprender.

III.- El domicilio electoral entendido como un domicilio especial, corresponde al lugar en que se vota en las elecciones nacionales y tiene sus propias particularidades.

El artículo 95 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por ley N. 7675 de 2 de julio de 1997, prohibía sufragar en lugar diferente del domicilio (inciso 4). En la actualidad, esa disposición fue eliminada y en su lugar, se garantiza a los ciudadanos la facilidad para ejercer ese derecho.

No establece la norma constitucional vigente una sujeción del domicilio electoral al lugar de domicilio o residencia. Por el contrario, al eliminar la obligación de votar en el lugar donde se tiene el domicilio, genera a favor del ciudadano el derecho a hacerlo en el lugar que desee y por tanto, por razones de comodidad u otras, puede elegir un sitio para votar, totalmente diferente al de su domicilio o residencia (sin perjuicio de la incidencia que para el cómputo del voto tenga el domicilio electoral, tema, en todo caso, ajeno al que ahora se analiza). Sirva de ejemplo la situación que se presenta con los costarricenses que residen en el extranjero, quienes aún careciendo de un domicilio en el país, tienen un domicilio electoral en Costa Rica que les permite ejercer su derecho a votar.

En aras de favorecer el ejercicio del sufragio, el Tribunal Supremo de Elecciones está facultado por ley, para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales (art. 10 del Código Electoral).

IV.- En materia municipal también ha existido una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art.23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a)).

Con base en la diferencia jurídica entre domicilio civil y electoral, y el principio de que tratándose de una sanción, como es la cancelación de credencial, en donde la interpretación debe ser restrictiva en favor de la permanencia del funcionario, la mayoría de los integrantes de este Tribunal llega a la conclusión de que, conforme a la disposición legal expresa, contenida en el Código Municipal vigente, la causal para proceder a la cancelación de credencial de regidor, se tiene por configurada únicamente cuando se produce un cambio en su domicilio electoral.

V.- Consecuentemente, al tener el señor Araya Rivera su domicilio electoral en el cantón en el que se encuentra desempeñando del cargo de regidor, la denuncia formulada en su contra debe ser desestimada.

 

POR TANTO

 

Se desestima la denuncia formulada en contra del señor Carlos Alberto Araya Rivera, regidor propietario del cantón de Aguirre de la Provincia de Puntarenas.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

 

 

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

 

 

Coincido con la mayoría del Tribunal en que la denuncia presentada debe ser desestimada, pero por motivos diferentes a los por ella considerados.

A través del presente expediente, el Tribunal Supremo de Elecciones conoce una denuncia que acusa a Carlos Alberto Araya Rivera, regidor municipal de Aguirre de Puntarenas, de no residir en esa localidad, lo que obliga a determinar preliminarmente si nuestro ordenamiento contempla tal supuesto como causal de cancelación de sus credenciales.

Conforme reflexionaba este Tribunal en resolución no 2589 de las 9:10 horas del 1° de diciembre de 1999, de conformidad con nuestra Constitución Política, Costa Rica es una república democrática, libre e independiente, en donde la soberanía reside exclusivamente en la nación. Como corolario de lo anterior, el gobierno nacional, aparte de alternativo y responsable, es de carácter popular y representativo, y corresponde ejercerlo a los Poderes de la triada clásica, a los cuales se suma un Tribunal Supremo de Elecciones que organiza, dirige y vigila los actos relativos al sufragio, contando al efecto con el rango e independencia propios de aquellos Poderes (art. 1,2,9 y 99).

Paralelamente al gobierno nacional coexisten gobiernos locales, a los que compete la administración de los intereses y servicios de cada uno de los cantones en que se distribuye la geografía costarricense (art. 168). Por responder dichos gobiernos municipales a idéntica lógica democrática, están confiados a un cuerpo deliberante o Concejo, integrado por regidores de elección popular y por síndicos que representan a los distritos que componen el correspondiente cantón, aunque estos últimos sólo tienen el derecho de hacerse oír en el referido Concejo, por cuanto carecen de voto en el seno del mismo (art. 171 y 172).

Ahora bien, la misma Constitución, al momento de reconocerle autonomía al ente municipal, advierte su carácter corporativo (art. 170).

Como es bien sabido, las corporaciones públicas constituyen grupos humanos que autoadministran sus intereses mediante la organización de un ente público exponente y gestor de ellos. A partir de esta definición, la doctrina jurídica ha establecido como notas características de las corporaciones públicas, las siguientes: a) existencia de un grupo de personas con alguna particularidad en común, cuya membresía otorga deberes y derechos; b) el establecimiento de un ente jurídico que expresa los intereses del grupo y los promueve, contando al efecto con personalidad jurídica propia, el cual es regido por una asamblea de miembros, de funcionamiento periódico o extraordinario, que constituye la autoridad suprema de la entidad; y, c) la existencia de un consejo o junta directivos, cuyos miembros son nombrados por aquella asamblea dentro de su seno, al cual que se le encarga la administración de la corporación. En el caso de las corporaciones municipales, el grupo base de las mismas lo constituye el "municipio", entendido como "el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (art. 1° del Código Municipal).

Como bien lo entiende Eduardo Ortiz Ortiz ("La Municipalidad en Costa Rica", Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1987, pág. 28), ser munícipe -es decir, miembro del municipio- es condición esencial para tener los derechos políticos del ámbito local, sea, para poder elegir y ser electo al gobierno municipal, de modo similar a la exigencia de ser costarricense para tener derechos políticos en el nivel nacional.

El anterior Código Municipal era claro al respecto, al establecer como condición de elegibilidad al cargo de regidor el ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo, siendo motivo de pérdida de credencial el carecer o perder tal condición (art. 23.c, 25.a y 27.c). El Código vigente, por su parte, sustituyó tal requisito por el de encontrarse "inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo" (art. 22.c). Para no demeritar el carácter democrático y representativo del gobierno municipal, ha de interpretarse que dicha inscripción electoral -dato formal- debe ir acompañada por la residencia efectiva en el cantón respectivo –elemento fáctico-, la cual debe mantenerse durante todo el período de nombramiento, puesto que el no contar o perder este último requisito, excluiría de pleno derecho la condición de munícipe y, por ende, los correspondientes derechos políticos en la órbita local. 

De ahí resulta forzoso concluir que es motivo para cancelar las credenciales de los regidores el que éstos dejen de ser vecinos del cantón correspondiente, lo que habrá de ser declarado por el Tribunal en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 25.c, en relación con los numerales 22.c y 24.a, del Código Municipal.

En consecuencia, el organismo electoral debe examinar el fondo de la denuncia planteada. Ahora bien, sostiene el denunciante que el regidor Valverde Segura no reside en el cantón de Aguirre, apoyando su dicho en constancias emitidas en agosto de 1998 por los delegados distritales de la Fuerza Pública de Naranjíto, Savegre y Quepos, los cuales no pudieron constatar que ese señor fuera vecino del cantón de Aguirre, al cual pertenecen esos distritos (folios 5 a 7); a lo que se suma una constancia similar expedida en setiembre de ese mismo año por el delegado cantonal (folio 21).

Sin embargo, también consta en el expediente certificación de la Secretaría Municipal de Aguirre, también de setiembre de 1998, en que se señala que Araya Rivera es vecino de Playa el Rey, distrito de Savegre, de la entrada a la playa rumbo al este quinientos metros, casa color crema (folio 15). Además, ante la solicitud de indagación que le planteara el propio Tribunal, el Jefe de la Oficina Regional del Registro Civil en Aguirre informa que se entrevistó en la misma época con la señora Ana Lucía Chavarría Arce, vecina de esa localidad, y que le manifestó que "... él vive aquí en mi casa, él no está en este momento, él viaja a San José, este domingo y lunes la pasó aquí, la esposa la tiene en San José, viene un día antes de la sesión municipal, en ocasiones se queda. Me imagino tiene negocios por todo lado, puesto [sic] la dieta de las sesiones no le da para vivir ..." (folio 41). Constan, asimismo, declaraciones del Lie. Femando López Báez, contenidas en oficio fechado 6 de octubre de 1998 (folio 55), en el sentido que el señor Araya es asistente de medio tiempo en su bufete de Quepos desde 1994, así como de la administradora del Hotel California, ubicado en Quepos y propiedad de Desarrollos Rico La Costa S. A., que afirma –mediante nota suscrita el mismo día- que don Carlos es su empleado desde 30 de marzo de 1998 "... como encargado de labores y asesoría administrativa relacionadas con el funcionamiento del Hotel, en San José, labores que desempeñan [sic] en medio tiempo por otras ocupaciones que tiene dicho señor ..." (folio 61). Finalmente, figura una constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social, según la cual el regidor Araya Rivera fue declarado como trabajador de la indicada empresa durante los meses de junio y julio de 1998 (folio 56). Conforme se aprecia, aunque la denuncia se sustenta en documentos públicos -que, como tales, hacen plena prueba-, es lo cierto que obran en el expediente otros documentos de esa misma naturaleza que la refutan, incluyendo un informe rendido por un funcionario del organismo electoral designado al efecto por el propio Tribunal, los que además aparecen corroborados por declaraciones de terceros.

Habida cuenta de lo anterior, así como del deber legal del Tribunal de apreciar la prueba en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (art. 159 del Código Electoral, 114 de su Ley Orgánica y 330 del Código Procesal Civil), ha de entenderse que, al momento de la denuncia que se examina, el señor Araya Rivera estaba domiciliado en Aguirre de Puntarenas, pues es ahí donde había establecido la sede principal de sus negocios e intereses (art. 60 del Código Civil), y, en tal condición, debe entendérsele como vecino residente de ese cantón de la República.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en lo estipulado en el artículo 5° del "Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales" -que autoriza al Tribunal a rechazar prima facie la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si de los elementos de juicio que obran en su poder se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente-, la denuncia debe desestimarse, sin necesidad de decretar la apertura de procedimiento administrativo.

 

Luis Antonio Sobrado González