No. 578-E-00. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las trece horas quince minutos del treinta y uno de marzo del dos mil.

 

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por CLARA LIEBERMAN GRUNER contra el TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS DEL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

 

RESULTANDO

 

I. El nueve de marzo del dos mil, la señora Clara Lieberman Gruner, en su condición de candidata a la Presidencia del Movimiento Femenino del Partido Liberación Nacional, presenta escrito al Tribunal Supremo de Elecciones indicando que en razón de resultar infructuosas sus gestiones ante instancias partidarias respecto a la forma en que se inscribieron las candidaturas de las señoras Karen Olsen Beck, aspirante al Directorio Político, y de Kyra de la Rosa Alvarado, aspirante a la Presidencia del Movimiento Femenino, habida cuenta que en las papeletas respectivas se incluyeron las expresiones "C.C. KAREN OLSEN DE FIGUERES" y "C.C. KYRA DE CASTILLO", solicita la intervención de este órgano a los efectos de obligar al Tribunal de Elecciones Internas de ese partido a que el nombre de las candidatas sea incluido en las papeletas únicamente como aparece inscrito en el Registro Civil.

II. En resolución de las doce horas del nueve de marzo del dos mil, se dispuso dar trámite a la referida gestión como recurso de amparo electoral.

III. El señor Sergio Ramírez Acuña, Presidente a.i. del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, presentó el informe respectivo el veintidós de marzo del dos mil.

IV. En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan causar nulidad o indefensión; y,

 

CONSIDERANDO

 

Redacta el magistrado Fonseca Montoya.

I.- La recurrente Lieberman Gruner, en sus argumentos, señala que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional , permitió la inscripción de las señoras Kyra de la Rosa Alvarado y Karen Olsen Beck, no sólo con estos nombres, que son los que constan en el Registro Civil, sino también con el agregado de “c.c. Kyra de Castillo” y “c.c. Karen de Figueres”, respectivamente, para participar, por su orden, como candidatas a la Presidencia Nacional y como representante provincial ante el Directorio Político Nacional del Movimiento de Mujeres Liberacionistas. Que el agregado “conocida como” –señala la señora Lieberman- consignando el apellido de sus respectivos esposos ya fallecidos y figuras prominentes del Partido Liberación Nacional, la colocan a ella en una situación de desventaja porque sus adversarias no son propiamente las señoras De la Rosa Alvarado y Olsen Beck, sino las señoras Castillo y Figueres, con lo cual se están transgrediendo los artículos 33, 95 inciso 3) y el Capítulo II del Título VIII de la Constitución Política en cuanto exigen imparcialidad y pureza en los procesos electorales.

II.- El primer aspecto a considerar es que, si bien la recurrente se queja de la inclusión del “c.c.” después del nombre de la señora Karen Olsen Beck, ésta se encuentra participando o participó, como candidata para el “Directorio Político Nacional” del indicado Partido, cargo al cual no aspira la recurrente y, por lo tanto, no era su adversaria en esa elección. Si bien de conformidad con el artículo 33 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”, debe expresarse en la gestión que se hace también a favor o en nombre de otro. En este caso, sin embargo, la señora Lieberman no sólo no lo hace de esa manera, sino que su reclamo se circunscribe a los derechos constitucionales que, según ella, han sido violados en su perjuicio, lo que obliga a desestimar el recurso en ese aspecto.

III.- En cuanto a la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de permitir la inscripción de la señora Kyra de la Rosa Alvarado, con el “c.c. Kyra de Castillo”, en la misma papeleta en que participa la recurrente Lieberman Gruner y que ésta estima violatoria de los derechos que le garantizan los artículos 1, 33, 95 inciso 3) y el Capítulo II del Título VIII de la Constitución Política, cabe señalar, en primer término, que el amparo está previsto para proteger, con excepción de la libertad, los derechos de la persona derivados de la Constitución Política, así como de Tratados Internacionales, y, por lo tanto, precisa que el recurso exprese no sólo “el hecho o la omisión que lo motiva”, sino también, con la misma claridad, “el derecho que se considere violado o amenazado” (Art. 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No basta la cita pura y simple del artículo constitucional, sino las razones precisas por las que se estima que la acción o la omisión del recurrido, viola o amenaza violar ese derecho.

IV. Aduce la recurrente que con la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del indicado Partido Político, se le ha violentado su derecho a ser electa porque no se está aplicando la ley en igualdad de condiciones y, en su apoyo, cita como violado el artículo 33 de la Constitución Política. Este artículo lo que reconoce es la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado. No encuentra el Tribunal, ni tampoco lo justifica la recurrente, razón alguna para entender violados tales derechos con la indicada inscripción, puesto que el agregado “c.c. Kyra de Castillo”, sólo tiene el efecto de ofrecer al elector un dato adicional sobre la verdadera identidad de la candidata, lo cual, sólo en el evento de que ese dato sea falso, podría de alguna forma afectar los derechos de los otros aspirantes; sin embargo, siendo un hecho de sobra conocido y, desde luego cierto, que la señora De la Rosa es la viuda del señor Castillo, está en todo su derecho de utilizar, para su correcta identificación, el apellido de su difunto esposo cuando así lo estime conveniente, tal y como lo hizo en este caso, posiblemente, bajo la razonable posibilidad de que algún sector del electorado no la conocía con sus propios apellidos, pero sí como la esposa del señor Castillo, sin que ello tenga la virtud de inducir en error a los votantes. Ciertamente, existe la posibilidad de que el electorado no conozca a doña Kyra con sus apellidos propios, sino como la esposa del señor Castillo y, por lo mismo, es lógico que haya procurado, con la inclusión del “c.c..”, evitar cualquier duda sobre su identidad, lo cual, en modo alguno, constituye un elemento que pueda confundir al votante, pues si lo hace por la señora “Kyra de Castillo”, lo está haciendo por “Kyra De la Rosa Alvarado” quien no sólo es la misma persona, sino que es la candidata por la que realmente deseaba votar y no por otra. Con esta misma lógica, tampoco encuentra el Tribunal razón alguna para considerar que, con el mencionado dato extra admitido en la inscripción de la papeleta, se haya violentado el derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de la recurrente o incurrido en alguna forma de discriminación, porque no es posible admitir, como parece desprenderse de los argumentos u objeto del recurso, que sin el referido agregado, los electores que deseaban hacerlo por la señora de Castillo, al no hallar en la papeleta el “c.c., lo habrían hecho por la señora Lieberman. Este es un argumento respetable, pero que el Tribunal no comparte. Por el contrario, la inclusión del “c.c.”, ayuda a una verdadera identificación, lo cual, en vez de constituir un hecho irregular, es un proceder que contribuye a la deseable transparencia que debe gobernar los procesos electorales internos de los partidos políticos. Lo contrario, es decir, una incorrecta o incompleta identificación de los candidatos, sí podría inducir en error a los electores.

El hecho de que el “c.c.”, corresponda precisamente al apellido del señor Castillo, figura política ampliamente conocida no sólo dentro del Partido al que perteneció, sino en el país en general, tampoco constituye un elemento discriminatorio en perjuicio de los otros candidatos, puesto que es una condición personal cierta de la señora De la Rosa que ésta puede utilizar o presentar no sólo al electorado, como en este caso, sino en todos sus actos personales como se hace con el estado civil, la profesión, el cargo que se ostenta e incluso, el título nobiliario, en los lugares en donde éstos se acostumbra, puesto que, mientras sean hechos o atributos ciertos, ninguna persona que no los tenga, podría alegar discriminación por el uso que de ellos haga quien sí los ostenta, aunque le signifique alguna ventaja. Por lo tanto, aún admitiendo que el “c.c.” haya tenido esa virtud, es una consecuencia natural y lícita del ejercicio legítimo de un derecho obtenido, en este caso, por medio del ejercicio también legítimo de otro derecho, a saber, el matrimonio con el señor Castillo y si, de alguna forma, está aprovechando el prestigio y el renombre de su difunto esposo, tampoco esto constituye una acción contraria al ordenamiento jurídico. El ejercicio legítimo de un derecho puede ocasionar, algunas veces, restricciones y hasta lesión a intereses particulares de otros. Sin embargo, la legitimidad del primero, impide el amparo de éstos últimos, aunque, en el caso presente, como se ha dicho, no encuentra el Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno.-

V-. El argumento de que sólo es permitido el uso del nombre que consta inscrito en el Registro Civil y que, por lo tanto, el uso de cualquier sustituto o complemento de éste es ilegal, en criterio de este organismo, no tiene respaldo jurídico legal ni constitucional. Por el contrario, el artículo 58 del Código Civil, establece que “El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo”. De esta disposición legal se pueden extraer, básicamente y para los efectos de este asunto, dos consecuencias: primero, que la persona puede usar libremente y sin restricción legal alguna, un seudónimo, o sea, un sustituto del nombre y, en segundo lugar que, además de esa facultad, tal seudónimo puede llegar a merecer toda la protección de la ley, cuando el seudónimo “haya adquirido la importancia del nombre”. En consecuencia, aún suponiendo por vía de hipótesis, que todavía el seudónimo de doña Kyra, “c.c. Kyra de Castillo”, no haya adquirido comprobadamente la importancia del nombre, al menos su utilización no está, ni mucho menos, prohibida, dado que la única forma de que el seudónimo adquiera la importancia del nombre, es precisamente usándolo con cierta regularidad, lo que equivale a decir, que la identificación de la persona se puede hacer legalmente no sólo con su nombre inscrito en el Registro Civil, sino también con el seudónimo que, en muchos casos, puede adquirir una importancia mayor que aquel en punto a la identificación y, al parecer, esa ha sido la causa por la cual doña Kyra, con todo derecho, solicitó su inclusión en la papeleta y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, por esa misma razón, hizo bien en admitirla.-. 

VI.- Reclama también la recurrente violación de los derechos consagrados en los artículos 1°, 95 inciso 3) y el Capítulo II del Título VII de la Constitución Política. La primera de esas normas, es la que define a Costa Rica como “una República democrática, libre e independiente” y, por lo tanto, no contiene ningún derecho individual amparable en esta vía, sino que se trata de los atributos esenciales que el constituyente le asignó a la República como un todo y no como un derecho en particular del ciudadano. Toda persona, desde luego, tiene derechos consustanciales con esas características del país , pero éstos están garantizados en otras normas de la Constitución Política, ninguno de los cuales, por las razones ya indicadas con anterioridad, han sido violados por la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de inscribir la candidata Kyra de la Rosa Alvarado, también con el “c.c. Kyra de Castillo”, ni mucho menos los derechos derivados de un capítulo entero de la Carta Magna, como también se alega en el recurso, circunstancia que, por sí sola hace inadmisible la gestión de conformidad con el artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto obliga al recurrente a expresar, “con la mayor claridad posible, ... el derecho que se considera violado o amenazado”, requisito que no cumplió la accionante, a pesar de que, al respecto, se le hizo la prevención que contempla el artículo 42 de la misma Ley.-

 

POR TANTO

 

De conformidad con lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales citadas, se declara SIN LUGAR el recurso de amparo promovido por la señora CLARA LIEBERMAN GRUNER. Notifíquese.-  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González