N° 700-E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veinticinco de abril del dos mil.

 

Solicitud de interpretación del artículo 82 del Código Electoral, presentada porel señor diputado Róger Vílchez Cascante. 

RESULTANDO

 

UNICO. Mediante oficio n° RVC-2000-087 del 29 de febrero pasado, el señor Róger Vílchez Cascante, invocando su condición de Diputado, manifiesta que al derogarse la normativa que daba sustento jurídico a las gobernaciones provinciales, resulta omiso el artículo 82 del Código Electoral en cuanto a la obligación de los partidos políticos de inscribir los locales destinados a "clubes políticos" ante dichas instancias. Agrega que desea conocer el criterio de este Tribunal, ante la duda interpretativa que se plantea.

 

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

 

CONSIDERANDO:

 

I.- De conformidad con lo estipulado en el inciso 3) del artículo 102 constitucional, compete al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).

Según lo preceptúa el inciso c) del numeral 19 del Código Electoral, dichas interpretaciones podrán darse a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, aunque también oficiosamente. Mediante resolución n° 1863, de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Supremo de Elecciones aclaró que tal interpretación oficiosa es procedente cuando las disposiciones del ordenamiento electoral no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, o a una contradicción con mandatos constitucionales, o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Sin duda esa condición está presente en el caso que nos ocupa: al haberse suprimido las gobernaciones provinciales del aparato institucional costarricense y siendo ante éstas que -según el artículo cuya interpretación se solicita- correspondía solicitar la inscripción de los locales partidarios en las cabeceras de provincia, existe una duda hermenéutica que, de no aclararse, puede afectar el curso normal del proceso electoral.

Por lo expuesto y no obstante que el solicitante carece de legitimación para provocar el dictado de la presente resolución interpretativa, el Tribunal procede a hacerlo de oficio.

II.- El artículo 82 del Código Electoral dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

"Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.

La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales

El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente".

El someter la apertura de un local partidario al requisito de una autorización administrativa, no sólo permite asegurar el cumplimiento de la restricción relativa a la distancia mínima que debe separarlo de otro de la misma naturaleza, sino también llevar un control que posibilite desarrollar eficazmente medidas -de corte preventivo o represivo- en resguardo del orden público.

De ahí que el legislador haya razonablemente confiado el ejercicio de esa potestad autorizatoria a las delegaciones cantonales de la autoridad de policía, por ser la atribución fundamental de todo cuerpo policiaco nacional velar por el mantenimiento del orden público (ver artículo 8.d de la Ley General de Policía, n° 7410 del 26 de mayo de 1994). La disposición del Código Electoral arriba transcrita establecía, como excepción a dicha regla, el caso de los cantones cabecera de provincia, en donde era la Gobernación el órgano competente para dar la correspondiente autorización; siendo, en todo caso, dichas Gobernaciones también órganos del Poder Ejecutivo que compartían esa potestad de actuar en pro "... de la tranquilidad, del buen orden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes ..." dentro de su jurisdicción provincial (art. 50 de las Ordenanzas Municipales, ley n° 20 del 24 de julio de 1867, ya derogada), estando en ella a su disposición la Guardia de Asistencia Rural (art. 5° de la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, n° 4639 del 15 de setiembre de 1970, también derogada).

Adicionalmente nótese que, en lo que se refiere a los clubes políticos, no resulta necesario contar con licencia municipal, puesto que dicha autorización sólo se exige para el caso de la apertura de establecimientos dedicados a actividades lucrativas, tal y como lo establecía el viejo Código Municipal (art. 98) y lo hace el vigente (art. 79); de suerte tal que, en nuestro ordenamiento jurídico, el funcionamiento de tales clubes siempre ha quedado librado a una autorización de autoridades de la administración nacional, no de la local.

Ahora bien, el artículo 174 del Código Municipal en vigor dispuso derogar las ya citadas Ordenanzas Municipales, lo que se tradujo en la supresión de las gobernaciones provinciales del ordenamiento costarricense (así ha sido reconocido por la Procuraduría General de la República, en su dictamen n° C-097-98 del 27 de mayo de 1998).

Se colige de lo anterior que, en el contexto del artículo 82 del Código Electoral, ha desaparecido la excepción a la regla, de modo tal que son las delegaciones policiales cantonales las competentes para autorizar la apertura de locales partidarios, aún en las cabeceras provinciales.

Es menester aclarar que en algunos cantones josefinos, incluyendo el central de la provincia, no existe delegación cantonal; situación que obliga a entender que los partidos interesados en el establecimiento de locales o clubes en tales sitios, deberán dirigirse al Director General de la Fuerza Pública, que es el jerarca de la misma, a fin de que éste -en la condición señalada- traslade la solicitud a la oficina territorialmente competente.

 

POR TANTO 

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta el artículo 82 del Código Electoral en el sentido de que corresponde a los delegados cantonales de la fuerza pública, aún en los cantones que sean cabecera de provincia, autorizar el funcionamiento de los locales o clubes de los partidos políticos. En aquellos cantones de la provincia de San José en donde no existan tales delegaciones, le corresponde al Director General de la Fuerza Pública canalizar la respectiva gestión. Comuníquese a todos los partidos políticos, al diputado Vílchez Cascante y a la Dirección General de la Fuerza Pública. Publíquese en el Diario Oficial. 

Oscar Fonseca Montoya

 

Anabelle León Feoli L uis Antonio Sobrado González