Nº. 135-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del treinta de enero del dos mil dos.

Consulta formulada por Humberto Arce Salas, en su calidad de Secretario General del Partido Acción Ciudadana y candidato a Diputado por la Provincia de Alajuela.

RESULTANDO

1.- El consultante, Humberto Arce Salas, en representación del Partido Acción Ciudadana, solicita que se aclaren las dudas que plantea referentes a la eventual celebración de una segunda vuelta electoral en las elecciones presidenciales de febrero del 2002.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley, y;

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

Atendiendo a la naturaleza democrática del Estado costarricense, la Constitución Política caracteriza a su gobierno, aparte de popular, representativo y responsable, como “alternativo” (artículos 1° y 9°). Esto significa que los Poderes que lo componen están integrados por miembros que periódicamente se renuevan. En el caso de los Diputados de la Asamblea Legislativa y del Presidente y los dos Vicepresidentes de la República, su designación se realiza a través de votaciones populares cada cuatro años, que deben llevarse a cabo el primer domingo de febrero del año en que haya de efectuarse la renovación de esos funcionarios (art. 133). Ese mecanismo electivo asegura y potencia el lazo representativo que vincula a dichas autoridades gubernamentales con la nación como titular que es de la soberanía (art. 2°).

La elección del Presidente y los Vicepresidentes de la República está regulada en el artículo 138 de la Constitución Política, que estipula:

“El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencia los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera”.

Esto significa que la nómina presidencial se elige mediante el sistema mayoritario a dos vueltas. El proceso electoral correspondiente inicia con la convocatoria que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones el 1° de octubre anterior al cambio de gobierno (art. 97 del Código Electoral) y que conduce a las votaciones del primer domingo de febrero siguiente. Si en éstas el partido con más votos no excede el 40% de los sufragios válidamente emitidos, debe celebrarse una segunda vuelta el primer domingo de abril siguiente.

Conforme se aprecia, en caso de que ninguno de los candidatos supere en la primera vuelta el umbral establecido constitucionalmente, dicha votación no produce la elección, sino la selección de los candidatos que participarán en las segundas votaciones. Es decir, la segunda vuelta se configura como una etapa eventual del proceso electoral general y, en tal condición, se rige por las mismas normas que disciplinan la primera vuelta, las cuales resultan de aplicación extensiva a la eventualidad que se analiza.

Hechas las anteriores consideraciones se procede a evacuar la consulta formulada, en los siguientes términos:

1.- ¿Hará el Tribunal Supremo de Elecciones una nueva convocatoria a elecciones en segunda elección, o para todos los efectos se tendrá como convocatoria la realizada al amparo del artículo 102 inciso 1) de la Constitución Política y 97 del Código Electoral del pasado 1° de Octubre del 2001?

La convocatoria a elecciones es entendida como el acto jurídico por el que la autoridad legítima, en nuestro país el Tribunal Supremo de Elecciones, llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, dando inicio con ella al proceso electoral. El proceso electoral comprende, como se indicó, una eventual segunda vuelta electoral.

Por ello y para todos los efectos, la convocatoria a las elecciones dispuesta mediante decreto n°. 14-2001 del 1° de octubre del 2001, publicado en el diario oficial La Gaceta n° 200 del 18 de octubre del 2001, lo es para el proceso electoral como un todo. Si tuviera que verificarse una segunda vuelta electoral, no será necesario que el Tribunal realice una nueva convocatoria, porque ya la ciudadanía está llamada a elegir a sus gobernantes (artículos 102 inciso 1), 138 párrafo tercero de la Constitución Política y artículo 97 Código Electoral). Es decir, el decreto de convocatoria a elecciones comprende la posibilidad de una segunda votación, que el Tribunal se limitaría a ordenarla conforme lo establece el artículo 140 del Código Electoral, una vez constatado el supuesto fáctico previsto en el numeral 138 constitucional, al momento de concluir el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos el 3 de febrero.

Dado que el Tribunal dispone de treinta días para efectuar ese escrutinio (art. 132 del Código Electoral), es dentro de ese plazo que habría de ordenar la celebración de la segunda votación, en sustitución de la declaratoria de elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, que naturalmente se pospone.

2.- Todos los miembros de las Juntas Cantonales y miembros de Juntas Receptoras de Votos que se han nombrado para el próximo 3 de Febrero, ¿serán también integrantes de dichas Juntas en las elecciones del 7 de abril, o lo serán los miembros de los dos partidos que alcancen la mayoría de votos y puedan acudir a la segunda elección popular?

Para evacuar este extremo de la consulta, el Tribunal parte de la premisa, como ya se indicó, de que la primera y la segunda votación son dos actos de un mismo proceso electoral.

Por ello, las Juntas Cantonales y las Juntas Receptoras de Votos para una segunda vuelta electoral serían las mismas, de suerte que el mandato de las actualmente integradas se extiende a todas las fases del proceso electoral.

En caso de resultar necesario practicar una segunda votación, el nombramiento de sus integrantes se entiende prorrogado de pleno derecho y sin necesidad de una nueva juramentación, porque el encargo que constitucionalmente se les ha hecho comprende el proceso electoral globalmente considerado.

Conviene aclarar que el artículo 41 del Código Electoral establece que “el cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio”. Los electores designados tanto para las Juntas Cantonales como para la Juntas Receptoras de Votos para las elecciones del 3 de febrero, estarían entonces obligados a desempeñarlo en los comicios que eventualmente se celebrarían el 7 de abril, quedando sujetos a las previsiones del artículo 17 del citado cuerpo normativo.

3.- En cuanto a los Fiscales nombrados ante el Tribunal Supremo de Elecciones, las Juntas Cantonales y las Juntas Receptoras de Votos ¿serán únicamente de los dos partidos políticos participantes en la segunda ronda elecciones (sic) o los de los demás partidos?

Por las mismas razones, en la celebración de una segunda vuelta electoral, se mantendría la vigencia de la designación de los fiscales que hayan realizado todos los partidos políticos que intervinieran en la primera votación y su labor se regirá por lo establecido en el Código Electoral (artículos 89 y siguientes).

El artículo 89 del Código Electoral establece que los partidos políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales. El nombramiento y envío de fiscales es facultad de cada partido. Le corresponde a los propios partidos decidir sobre la conveniencia o no de enviar a sus fiscales, en el entendido de que el Tribunal admitirá la participación como fiscales de aquellos ciudadanos que se encuentren debidamente acreditados ante este órgano electoral.

Sobre la facultad de fiscalización de los partidos políticos, el Tribunal expresó, en su sesión n° 8319 del 2 de diciembre de 1985, lo que sigue:

“El partido inscrito en escala nacional que no inscriba candidaturas, no pierde el derecho a fiscalizar el proceso electoral en los términos y condiciones que se fijan en el Capítulo Segundo del Título Quinto del Código Electoral, ya que la ley no tiene dispuesto que sólo los que inscriben candidaturas pueden ejercer esa función de fiscalización”.

Si un partido que no inscribió candidaturas conserva su derecho a fiscalizar el proceso electoral, con mayor razón lo tienen aquellos partidos que participaron en la primera vuelta electoral, sin que exista razón alguna para impedirles su participación, dentro de los términos que la legislación electoral les señala.

4.- Tanto en los casos de los miembros de las Juntas Cantonales, Juntas Receptoras de Votos y Fiscales ¿podrá realizarse nuevos nombramientos o sustituciones de los miembros ya nombrados?

En relación con la sustitución de los miembros de las Juntas Electorales, el Tribunal se estará a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Electoral, en que se establece:

“Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos. 

Los miembros de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal, según el caso.

El partido correspondiente sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo”.

Por ser la segunda vuelta parte del mismo proceso electoral, no es procedente realizar nuevos nombramientos de miembros de las Juntas Electorales, cuyo mandato —como se indicó— se extiende para los efectos de atender la nueva votación y hacer posible la conclusión del proceso electoral. Por ello, a esas alturas del proceso, sólo serían atendibles las gestiones de substitución de aquellos miembros que no puedan ejercer el cargo, por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones.

En cambio, los partidos políticos podrán en cualquier tiempo, no sólo solicitar al Tribunal la substitución de los fiscales cuando lo estimen procedente, sino también la acreditación de aquellos que hubieren omitido su nombramiento con anterioridad. La única limitación que a este respecto rige, es la que se deduce del acuerdo adoptado en el artículo 33° de la sesión n°. 71-2001 del Tribunal, en el sentido de que no se tramitarían las solicitudes de acreditación de fiscales ante las Juntas Receptoras de Votos que se presenten durante la semana inmediata anterior a las votaciones del 7 de abril.

5.- En cuanto a la contribución pública de los gastos político-electorales de los Partidos Políticos ¿se podrán justificar los gastos en que se incurran en la segunda elección popular (artículo 176 del Código Electoral), como parte de los gastos justificables (artículo 177 del Código Electoral) para recibir la contribución del Estado?

Según el artículo 187 del Código Electoral, el monto de la contribución estatal se distribuye en proporción a los votos recibidos por cada partido en los comicios presidenciales y diputadiles; distribución que dispondrá el Tribunal tan pronto declare la elección de diputados, la cual debe producirse dentro del plazo que tiene para escrutar los votos correspondientes, es decir, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la votación (art. 132 del mismo código).

El monto global de contribución estatal a los partidos no podría modificarse ante la eventual celebración de nuevas votaciones presidenciales, toda vez que el artículo 96 de la Constitución estipula que “la ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje”, mas no se prevé la posibilidad de que se aumente el monto en cuestión.

Tampoco podría sufrir variaciones la suma que corresponde a cada partido como monto máximo de la contribución que le corresponda —previa justificación de los gastos correspondientes—, porque al momento de verificarse la segunda votación ya está dispuesta la distribución por parte del Tribunal.

Sin embargo, nada obsta para que los partidos que intervendrían en la segunda vuelta invoquen y demuestren gastos ocasionados durante esa etapa del proceso electoral, en orden a justificar el monto preestablecido a que tienen derecho a título de contribución estatal.

6.- En cuanto a la contribución pública de los gastos político-electorales de los partidos políticos ¿deberá presentarse un nuevo presupuesto?, en caso de que la respuesta sea afirmativa ¿en qué plazo?

No se deberá tramitar un nuevo presupuesto, sino que los partidos participantes en la segunda vuelta deberán presentar una modificación al presupuesto vigente, dentro del plazo que establezca reglamentariamente el Tribunal.

7.- ¿Cuál será el plazo y las regulaciones aplicables para la solicitud de permisos de reuniones públicas con ocasión de la segunda elección popular? (artículo 80 del Código Electoral)

El plazo para presentar solicitudes de permiso para las reuniones o mítines políticos que se efectuarán en razón de la segunda votación, será el establecido reglamentariamente por el Tribunal.

La celebración de las reuniones en sitios públicos se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto en los artículos 79 a 84 del Código Electoral y en el decreto n°. 10-2001, que es el instructivo para la realización de dichas actividades.

8.- En cuanto a la lista de electores ¿será la misma que rigió para la elección del 3 de febrero o se actualizará para el día 7 de abril?

Como se indicó, una segunda vuelta electoral no sería un proceso electoral autónomo, sino una etapa más del que se encuentra en curso; por ello considera el Tribunal que la lista de electores debe ser la misma que regirá para la votación del 3 de febrero del 2002, de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Código Electoral.

Esta norma estipula, en lo que interesa: “Un mes antes de una elección, el Registro tendrá impresas, por orden alfabético de apellido, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia (...)” .

Por “elección” entendemos el método democrático para designar a los representantes del pueblo. La lista de electores a que hace referencia la norma citada, fija en forma definitiva para un proceso electoral y no solamente para una de su etapas, cuáles ciudadanos podrán emitir su voto para designar los distintos cargos de elección popular que se encuentran en disputa. Por ello y al formar parte del mismo proceso electoral, serán los electores designados en esa lista quienes participen en la segunda vuelta electoral. Un universo de electores que ha sido designado con la finalidad de elegir a sus gobernantes dentro de un determinado proceso electoral, no puede variarse mientras se desarrolle el mismo.

La única modificación admisible al padrón electoral utilizado el 3 de febrero, lo sería en relación con las personas que fallezcan en el ínterin, en los términos del artículo 81 de la Ley Orgánica que rige a los organismos electorales.

9.- ¿El límite de 25 plazas públicas por partido, establecido en el artículo 177 del Código electoral se computará para la primera y segunda elección en forma conjunta o separada?

El artículo 177 del Código Electoral establece que no se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco plazas públicas por partido, durante el período en que procedan.

Esta norma claramente establece un límite al número de plazas públicas que pueden ser financiadas con cargo al presupuesto del Estado, para todo el proceso electoral, y no contempla ninguna excepción frente a la eventualidad de una segunda vuelta electoral. Los partidos que participen en ésta podrían celebrar el número de plazas públicas que estimen conveniente, en el entendido de que aquellas que excedan el total de veinticinco plazas públicas cuyo financiamiento autoriza el artículo 177 del Código Electoral, deberán ser costeadas con recursos propios de cada partido político. Es decir, las veinticinco plazas públicas deberán computarse en forma conjunta para todo el proceso electoral.

El Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, emitido por la Contraloría General de la República, establece, en el artículo primero:

“La Contraloría General de la República fiscalizará los gastos de los partidos políticos, cuando lo estime necesario. Dichos gastos deberán ajustarse a lo establecido en la Constitución Política, el Código Electoral, este Reglamento y el Reglamento que promulgue el Tribunal Supremo de Elecciones”.

Ninguna de las normas a las que hace referencia este artículo primero, autoriza la celebración de más de veinticinco plazas públicas en un mismo proceso electoral, con cargo a la contribución estatal a los partidos políticos y, por ello, no podría el Tribunal ampliar los límites que la propia ley impone.

10- ¿Cuál será el límite temporal para la aplicación y divulgación de encuestas en una segunda elección popular?

De conformidad con lo que establece el artículo 85° ter del Código Electoral, las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, serán las mismas que se encuentren debidamente registradas ante este Tribunal para el actual proceso electoral.

Será prohibida la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores al de la segunda vuelta electoral y el propio día ( 5, 6 y 7 de abril del 2002).

POR TANTO

Se evacua la consulta formulada en los siguientes términos: 1.- El decreto de convocatoria a elecciones dictado el pasado 1° de octubre comprende la posibilidad de una segunda votación, si se diera el supuesto previsto en el artículo 138 constitucional, ante lo cual el Tribunal se limitaría a ordenarla al momento de concluir el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos el 3 de febrero. 2.- En tal caso, las Juntas Electorales actualmente integradas serían las que atenderían la votación, sin necesidad de nuevo nombramiento o juramentación; la eventual substitución de sus miembros queda sometida a la regulación del artículo 55 del Código Electoral. 3.- Se mantendría vigente la designación y acreditación de los fiscales propuestos por todos los partidos que intervinieron en la primera vuelta, sin perjuicio del derecho que les asiste a todos ellos de hacer substituciones y de acreditar aquellos fiscales cuyo nombramiento hayan omitido con anterioridad, salvo durante la semana inmediata anterior al 7 de abril. 4.- Tanto el monto global de la contribución estatal a que tienen derecho los partidos, como la distribución que se haga sobre la base de los resultados de las votaciones del 3 de febrero, no sufrirían modificación alguna si se ordenara la celebración de una segunda vuelta; empero, nada obsta para que los partidos que intervengan en ésta, invoquen y demuestren gastos ocasionados durante la misma, en orden a justificar el monto preestablecido a que tienen derecho. 5.- Estos últimos partidos deberán, dentro del plazo que se estipule reglamentariamente, presentar una modificación al presupuesto vigente. 6.- Las solicitudes de permisos para reuniones públicas habrán de presentarse dentro del plazo que también se disponga reglamentariamente; su celebración se regiría por lo dispuesto en los artículos 79 a 84 del Código Electoral y en el decreto n°. 10-2001 del Tribunal Supremo de Elecciones. 7.- Se utilizaría el mismo padrón del 3 de febrero. 8.- El límite de veinticinco plazas públicas que pueden ser financiadas mediante la contribución estatal se computaría en forma conjunta para todo el proceso electoral. 9.- Estaría prohibida la difusión o publicación de sondeos de opinión o encuestas durante los días 5, 6 y 7 de abril del 2002. Notifíquese a todos los partidos inscritos y publíquese en el Diario Oficial.---------------------------------------- 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

  

 

 

Expediente N. 015-S-2002

Consulta Electoral

Partido Acción Ciudadana / Celebración Segunda Ronda Electoral

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