Nº 3583-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con diez minutos del dieciséis de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Edgardo Álvarez Asch, contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 20 de setiembre del 2006, el señor Edgardo Álvarez Asch, presenta recurso de amparo electoral contra el Partido Liberación Nacional. Denuncia que en la Asamblea Cantonal de Montes de Oca, convocada para el 1º de julio del 2006, un grupo de asambleístas se negaron a ingresar al salón para completar el quórum, arriesgando que el Partido se quedara sin candidaturas, con tal de objetar la suya. Que la intención era que la Asamblea Cantonal no se realizara, con el fin de que la Asamblea Nacional pudiera hacer las designaciones; sin embargo, lo que resulta inadmisible es que la más alta dirigencia del Partido propiciara esa situación, lesionando los derechos de todos los candidatos. Que en la Asamblea Cantonal, celebrada el 1º de julio, con la presencia de 19 asambleístas, resultó electo como candidato a alcalde propietario; sin embargo, antes de que concluyera la asamblea, el señor Oscar Izquierdo recibió una llamada e indicó que el número de delegados era insuficiente para sesionar, por lo que los acuerdos eran nulos. Que la Asamblea Cantonal convocada para el 15 de julio fue suspendida alegando que no podía celebrarse hasta que se eligieran los puestos del Comité Ejecutivo que estaban pendientes de nombrar, lo cual resulta contradictorio, pues esos cargos solo se pueden nombrar en una asamblea cantonal. Que los problemas de quórum se siguieron presentando en las asambleas siguientes, pese a que se le insistía a los delegados que ingresaran a la sesión. Por ello, fue necesario que la Asamblea Nacional el 5 de agosto del 2006, procediera a nombrar los cargos municipales. Que se hizo el último intento de convocar a la asamblea cantonal, mediante nota suscrita por 11 delegados; sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional no la convocó, pese a que el Tribunal de Elecciones Internas le formuló una instancia en ese sentido. Que debió presentar su candidatura a la Asamblea Nacional, pero la de su oponente fue presentada por una de las máximas autoridades del Partido, quien no era delegada del cantón de Montes de Oca.

2.- Mediante resolución de las 07:40 horas del 27 de setiembre del 2005, este Tribunal, previno al recurrente que aclarara los derechos fundamentales que consideraba lesionados, si había agotado los mecanismos de impugnación, indicara la actuación u omisión y la autoridad partidaria que la emitió.

3.- En oficio de fecha 3 de octubre del 2006, el señor Álvarez Asch, cumplió con lo solicitado.

4.- Por resolución de las 11:25 horas del 26 de octubre del 2006 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia al Presidente del Partido Liberación Nacional, para que rindiera el informe de rigor.

5.- En escrito presentado el 1º de noviembre del 2006, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida.

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes: a) que el Partido Liberación Nacional convocó a la Asamblea Provincial de San José para el 29 de julio del 2006, con el fin de que designara los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca que estaban pendientes de elegir; sin embargo, dicha asamblea no se realizó por falta de quórum (ver folios 2 y 70); b) que la Asamblea Cantonal de Montes de Oca convocada para el 3 de agosto del 2006, con el propósito de elegir los cargos del Comité Ejecutivo y los cargos municipales, no se reunió por falta de quórum (folios 2 y 37); c) que 11 miembros de la Asamblea Cantonal de Montes de Oca solicitaron a las autoridades del Partido Liberación Nacional, el 8 de agosto del 2006, que convocara a la Asamblea Cantonal para las 12:00 horas del miércoles 16 de agosto del 2006, a los efectos de que designara los cargos municipales de elección popular; sin embargo, el Comité Ejecutivo Superior no realizó dicha convocatoria (ver folios 26 al 29 y 36); d) que la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, celebrada el 16 de agosto del 2006, realizó las designaciones de los cargos municipales de elección popular del cantón de Montes de Oca (folios 81 al 88); e) que la candidatura del señor Edgardo Álvarez Asch, al cargo de Alcalde por el cantón de Montes de Oca, fue sometida a conocimiento de la Asamblea Nacional, celebrada el 16 de agosto del 2006 (folios 3 y 38); f) que en dicho proceso eleccionario participaron dos candidatos, registrándose el siguiente resultado: el señor Álvarez Asch 50 votos, la señora Sabrina Hidalgo Rojas 52 votos, 2 votos en blanco y 2 votos nulos (folios 4 y 38); y, g) que el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández remitió al Tribunal de Ética y Disciplina los documentos en que el señor Edgardo Álvarez Asch lo denuncia a los efectos de que se realizara una investigación (folio 68).

II.- Sobre los problemas denunciados por el recurrente, en punto a su designación como candidato a alcalde: Los problemas de quórum que acusa el recurrente se presentaron en la Asamblea Cantonal de Montes de Oca, celebrada el 1º de julio del 2006; la suspensión de la asamblea cantonal convocada para el 15 del mismo mes y año, la falta de quórum de la Asamblea Provincial de San José programada para el 29 de julio para designar los cargos del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca que estaban pendientes y la anulación de su candidatura, son aspectos sobre los cuales este Tribunal ya se pronunció.

En efecto, mediante resolución número 2563-E-2006 de las 07:20 horas del 29 de agosto del 2006, con motivo del recurso de amparo electoral presentado por el aquí recurrente, en el que se cuestionaban estos mismos hechos, este Tribunal advirtió lo siguiente:

“En efecto, la desintegración del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca genera, simultáneamente, la desarticulación de la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal en ese cantón por lo que cualquier acto o acuerdo, al efecto, ha de reputarse inválido lo que incluye la elección del recurrente como candidato a Alcalde y la escogencia de las demás candidaturas de elección popular. Precisamente la actuación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, al acoger dos acciones de nulidad planteadas contra la posterior convocatoria a la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal de Montes de Oca (prefijada para los días 15 y 16 de julio de 2006), responde al imperativo de escoger, de previo a cualquier nombramiento para cargos de elección popular, los puestos faltantes en el Comité Ejecutivo Cantonal, actuación que resulta procedente y que el Partido trató de concretar con la convocatoria, sin éxito, a la Asamblea Provincial de San José del pasado 29 de julio del presente año en aras de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal y de articular, conforme al estatuto, el citado órgano consultivo.

Asimismo, la referida resolución estableció que:

La anulación de la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal de Montes de Oca celebrada el 1º de julio de 2006 no se fundamentó, como procedía, en la desintegración del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca y, por consiguiente, en la desarticulación de tal asamblea. El aspecto analizado por el Tribunal de Elecciones Internas para disponer la invalidez de los acuerdos adoptados por ese órgano cantonal fue la falta de quórum requerido para el ejercicio válido de la sesión consultiva.

Según se desprende de los hechos probados, es a partir de la interposición de las acciones de nulidad a que se ha hecho mención, que el Partido toma postura en torno a la escogencia de los cargos de presidente (a) y secretario (a) del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca en forma prioritaria a la celebración de cualquier asamblea”.

(…)

“Teniendo en cuenta, exclusivamente, la totalidad de miembros que por definición estatutaria componen la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal de Montes de Oca, se logra determinar que la asamblea realizada el pasado 1º de julio del presente año, de todas formas, no satisfizo el quórum funcional correspondiente a la mitad más uno de sus integrantes (artículos 60 del Código Electoral y 7 del Estatuto partidario), dado que a dicha sesión se presentaron, solamente, diecinueve de los cuarenta y tres asambleístas posibles” (el subrayado no corresponde al original).

De manera que, respecto de estos hechos, estése el señor Álvarez Asch a lo resuelto mediante la resolución número 2563-E-2006 de las 07:20 horas del 29 de agosto del 2006.

III.- Sobre la denuncia formulada contra el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández: El recurrente denuncia una serie de hechos en que, presuntamente, incurrió el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Partido Liberación Nacional, los cuales, en su criterio, afectaron sus derechos como candidato a alcalde. En concreto, denuncia que el señor Pacheco Fernández se negó a ingresar a las sesiones de la Asamblea Cantonal de Montes de Oca que tenían como propósito elegir los cargos municipales; que provocó el rompimiento del quórum de esa asamblea; que desconoció una solicitud del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas para convocar a la asamblea cantonal; y, que debió excusarse en la Asamblea Nacional de conocer su candidatura por tener un evidente interés.

Conforme los hechos expuestos, el recurrente parece sugerir que existió, presuntamente, toda una maquinación por parte del señor Francisco Antonio Pacheco para que la Asamblea Cantonal de Montes de Oca no pudiera realizar las designaciones de los cargos municipales que le correspondía elegir, concretamente, el de alcalde propietario; sin embargo, del análisis de las pruebas que constan, no solo en este expediente, sino en el expediente tramitado bajo el número 786-Z-2006, el cual se tiene por incorporado a la presente gestión, resulta claro que los problemas de quórum que ha enfrentado la Asamblea Cantonal de Montes de Oca no son propios de este proceso electoral interno, sino que se vienen presentando desde hace mucho tiempo.  

Debe indicarse que, desde la resolución número 1231-E-2005 de las 09:10 horas del 2 de junio del 2005, este Tribunal ordenó a la Asamblea Cantonal de Montes de Oca que debía designar los cargos de secretario y tesorero del Comité Ejecutivo Cantonal que estaban vacantes; sin embargo, no ha sido posible realizar dichos nombramientos, pese a que el Partido, en forma diligente, ha convocado a ese órgano partidario en varias oportunidades. Incluso, debido a los problemas que estaba enfrentando la Asamblea Cantonal de Montes de Oca para reunirse, este Tribunal habilitó a la Asamblea Provincial de San José para que fuera ese órgano quien realizara los nombramientos; sin embargo, tampoco esa asamblea se logró reunir en las dos oportunidades que fue convocada por el Partido.

Según se aprecia, no es posible deducir, como parece sugerirse, que los problemas de quórum de la Asamblea Cantonal de Montes de Oca respondan a una maniobra por parte del señor Francisco Antonio Pacheco para afectar la candidatura del señor Álvarez Asch, ya que estos problemas, como se indicó, se vienen presentando desde el mes de junio del 2005.

Ahora bien, debido a que del análisis de los hechos atribuidos al señor Francisco Antonio Pacheco se verifica que éstos, si bien podrían ser contrarios a la forma en que debe conducirse un miembro del Partido, en la medida que cuestionan su desempeño como delegado de una asamblea cantonal y como miembro del Comité Ejecutivo Superior, no son en esta vía ni ante este Tribunal que deben discutirse, sino que es ante el órgano competente dentro de la agrupación política, en este caso, el Tribunal de Ética y Disciplina, que debe formularse la denuncia, a los efectos de que sea esa instancia la que valore, mediante el procedimiento correspondiente, si la conducta del señor Pacheco Fernández lesionó los principios o la normativa interna que rige a la citada agrupación política.

Por último, este Tribunal no ignorara que los problemas de quórum que enfrenta la referida Asamblea Cantonal, han afectado no solo su desarrollo normal, sino también el del Partido, en tanto fue necesario que la Asamblea Superior, a escasos días de que venciera el plazo para presentar candidaturas, realizara los nombramientos a cargos municipales del cantón de Montes de Oca; de ahí que se hace una llamado de atención a las autoridades del Partido para que adopten las medidas necesarias a fin de que esta situación sea resuelta a la mayor brevedad, debido a que aún están pendientes de elegir los cargos de secretario y tesorero del Comité Ejecutivo Cantonal.

IV.- Sobre la solicitud presentada al Tribunal de Elecciones Internas para celebrar una asamblea cantonal el 16 de agosto del 2006: El recurrente señala que 11 delegados formularon los días 7 y 8 de agosto del 2006 una solicitud, ante el Tribunal de Elecciones Internas, para que convocara a la Asamblea Cantonal de Montes de Oca para el 16 de agosto del 2006; sin embargo, la gestión no fue tramitada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido, a pesar de que contaba con el aval del Tribunal de Elecciones Internas.

Según se verifica a folios 24 al 29 del expediente, el Tribunal de Elecciones Internas recibió dos escritos; el primero, presentado el 7 de agosto del 2006 y suscrito por el señor Edgardo Álvarez Asch, no podía entenderse como una solicitud de convocatoria, en los términos del artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, pues la gestión era una instancia ante el Tribunal de Elecciones Internas para que valorara la posibilidad de convocar a la Asamblea Cantonal tal y como lo hace ver el mismo recurrente en su escrito “considero que lo más sano, justo y democrático es que la instancia nacional que ustedes representan, convoque una última Asamblea cantonal para el próximo martes 15, miércoles 16 o jueves 17 de agosto, según ustedes los consideren más conveniente”; además de que no cumplía con la cantidad de delegados requeridos para solicitarla.

En el segundo escrito, presentado el 8 de agosto del 2006, se solicitó una convocatoria para que la Asamblea Cantonal se reuniera el 16 de agosto del 2006; sin embargo, como bien lo afirma el Partido recurrido en su informe, a pesar de que la solicitud estaba suscrita por la cantidad de delegados exigidos, conforme lo dispone el artículo 11 del Estatuto partidario, resultaba improcedente, en razón de que se presentó en un plazo que impedía cumplir con los ocho días naturales que exige el Estatuto, que deben preceder a la publicación de la convocatoria. Es decir, para celebrar la Asamblea Cantonal en la fecha propuesta por sus delegados, sea el 16 de agosto del 2006, la petición debió presentarse, al menos, el 7 de agosto del 2006, por ello, la solicitud presentada el 8 de de agosto resulta improcedente por extemporánea.

No obstante que con lo expuesto, hay motivo suficiente para el rechazo de este extremo del recurso, se debe indicar que, al haberse probado en autos que las autoridades del Partido recurrido convocaron en dos oportunidades a la Asamblea Cantonal de Montes de Oca para que realizara las designaciones de cargos municipales y que dicha asamblea no se realizó, por falta de quórum, esa asamblea cantonal, no solo desatendió sus obligaciones estatutarias, sino que perdió el derecho de elegir los cargos municipales, habilitando de ese modo a la Asamblea Superior.

Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido la posibilidad que tiene la asamblea superior del partido de avocar la competencia de una asamblea inferior, cuando ésta, por causas imputables únicamente a sus delegados, no se realice.

La resolución número 2461-E-2001 de las 15:50 horas del 19 de noviembre del 2001, estableció lo siguiente:

“No prevén el Código Electoral ni el Estatuto del Partido Liberación Nacional, ninguna solución para el caso en que, a pesar de la debida convocatoria a sus integrantes y por razones totalmente ajenas al partido, no puedan realizarse una o varias asambleas cantonales, imposibilitando con ello de manera directa, la celebración de la subsiguiente –Provincial- e indirectamente de la Nacional.

Esta situación evidentemente no puede convertirse en un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades propias del partido, -entre ellas la renovación de sus autoridades internas-, de ahí que el Tribunal considera que, si pese a la diligente labor desplegada por el partido tendiente a la celebración de una determinada asamblea, ésta no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados, previa acreditación de lo acontecido y autorización expresa por parte del Registro Civil es posible avanzar y de esa manera celebrar, la asamblea posterior” (en igual sentido la resolución n° 1359-E-2001 de las ocho horas del cuatro de julio del dos mil uno).

A la luz de esta jurisprudencia, la Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 166-01 de las 8:30 horas del 31 de octubre del 2001, autorizó al Partido Liberación Nacional a ratificar los candidatos a regidores electos en los procesos electorales, sólo en aquellos casos en que la Asamblea Cantonal correspondiente no hubiera podido celebrarlas por causas imputables a sus delegados”.

En consecuencia, la gestión suscrita por 11 delegados de la Asamblea Cantonal de Montes de Oca para que se convocara a ese órgano para el 16 de agosto del 2006, también era improcedente, en tanto dicha asamblea, por razones imputables, únicamente, a sus miembros, perdió la competencia para realizar las designaciones a esos cargos municipales.

V.- Sobre del derecho de participación política y la postulación del recurrente como precandidato a alcalde: En virtud de que, en el caso del cantón de Montes de Oca, fue la Asamblea Nacional la que realizó las designaciones de los cargos municipales, el recurrente considera que su derecho a ser electo fue lesionado, por cuanto esa asamblea no conocía su trayectoria.

El derecho a ser electo, consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, surge como la posibilidad real y efectiva de todo ciudadano de participar activamente a través de un partido político en un proceso eleccionario, sometiendo su nombre a la voluntad popular, en donde no encuentre impedimentos arbitrarios para su ejercicio. En este sentido, no aprecia este Tribunal, que los derechos fundamentales del recurrente hayan sido lesionados o amenazados por el hecho de que la Asamblea Nacional hiciera los nombramientos, debido a que, como el mismo lo advierte, su nombre fue considerado en esa asamblea, al punto de que recibió cincuenta votos a favor, solo dos votos menos que la candidata vencedora, lo que hace ver que la elección fue sumamente disputada y democrática.

Otro aspecto que cuestiona el recurrente es el hecho que en la votación se presentó duda con dos votos que decían “voto por la mujer”, por ser esa la cantidad de votos que marcó la diferencia entre uno y otro candidato; no obstante, ese hecho tampoco implica irregularidad que provoque nulidad de lo actuado, por cuanto, en aplicación de las reglas previstas en el Código Electoral para determinar la validez o nulidad del voto, es claro que, debe mantenerse su validez, en tanto sea posible establecer la voluntad del elector y esa voluntad fue clara al existir solo dos candidatos y uno de ellos mujer.

En efecto, al ser dos los candidatos postulados como candidatos al cargo de alcalde propietario, un hombre y una mujer, los votos que indicaban “voto por la mujer” expresaban con toda claridad y sin dificultad alguna, que la voluntad del elector, en esos casos, era votar por la candidata mujer y no por él; de ahí que no exista duda, como lo sugiere el recurrente respecto de esos votos. En todo caso, según lo advierten las autoridades del Partido, esos dos votos no fueron tomados en cuenta en la votación que recibió la señora Sabrina Hidalgo, toda vez que, al resultar vencedora ésta, era innecesaria la discusión si se contabilizaban o no esos votos a favor de la señora Hidalgo Rojas (ver folios 81 al 88). 

Por ello, respecto de este extremo, también procede declarar sin lugar el recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Ovelio Rodríguez Chaverri 

Exp.932-F-2006

Amparo Electoral

Edgardo Álvarez Asch

C/ Partido Liberación Nacional

JLRS/lpm