Nº 0453-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno.

Acción de nulidad promovida por Álvaro Marín Rojas, homeópata, cédula n°. 2-194-718, y Esperanza Tassies Castro, no indica ocupación, cédula 7-067-374, ambos mayores, casados y vecinos de San José, contra todas las actas del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática firmadas entre el 10 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre del 2000 por el señor Vladimir de la Cruz.

RESULTANDO:

I.- Los accionantes solicitan declarar nulas todas aquellas actas del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática en las que participó el Lic. Vladimir de la Cruz, invocando al efecto un pasaje de la sentencia de este Tribunal n°. 1440-E-2000 en que se señala lo siguiente: "... De manera entonces que la ausencia de la señora Tassies, deslegitima la participación prácticamente de pleno derecho del señor De la Cruz, su integración resulta irregular y vicia de esta manera la conformación legal del Comité Ejecutivo Superior y por ende los acuerdos así adoptados resultan nulos. A lo anterior se une la circunstancia de que correspondiendo al Comité Ejecutivo Superior la representación legal del partido, su nombramiento carece de un requisito de eficacia, ante la falta de acreditación en el Registro Civil, por lo que, frente a terceros las actuaciones en las que hubiere participado, salvo situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, resultan nulos ...". Adicionalmente requiere la condenatoria de los responsables al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados a ellos y a los demás miembros del Partido.

II.- Mediante resolución dictada en este expediente a las 14:35 horas del 24 de enero pasado, el Tribunal dispuso que, de previo a todo trámite, precisaran los accionantes los actos que específicamente atacan, con indicación de la forma en que ellos lesionan sus derechos subjetivos o intereses legítimos y de cómo se relacionan dichos actos con los procesos de integración de los órganos partidarios o los mecanismos de selección de candidatos.

III.- En cumplimiento de la anterior prevención y a través de memorial presentado el 6 de febrero del 2001, el señor Marín Rojas señala que los actos impugnados son todas las acciones, decisiones y resoluciones emitidas por el citado Comité Ejecutivo Superior desde enero de 1997 hasta el presente. Agrega que los mismos lesionan sus derechos subjetivos e intereses legítimos, en el tanto que, como ciudadano, militante y dirigente, merece de los responsables en la dirección de los órganos partidarios certeza jurídica y sometimiento a los principios de legalidad y debido proceso. Finalmente aclara que en ningún momento ha alegado que los actos cuestionados tengan relación con los procesos de integración de los órganos partidarios o los mecanismos de selección de candidatos, sino que su presentación se orienta a que el Tribunal declare una nulidad que ya había determinado en la sentencia que se cita.

IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO:

I.- Conforme lo ha precisado la Sala Constitucional, el derecho de asociación política y su manifestación más importante, el derecho de agruparse en partidos políticos, constituyen una especie de la libertad fundamental de asociación y, como tal, un derecho de libertad reconocido a favor de todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos (voto n°. 980-91). Sin embargo, se trata de asociaciones de una especial naturaleza por su finalidad específica, cual es servir de intermediarios entre el electorado y los órganos estatales de elección popular; y, precisamente su condición de instrumentos esenciales para el ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales, informa la materia referente a su función y funcionamiento de un claro interés público (voto n°. 2881-95). Esta línea de pensamiento se refuerza en la resolución n° 5367-99, del siguiente modo:

"Desde esta perspectiva, los partidos políticos no constituyen sino un medio para materializar, dar contenido y sentido histórico al régimen democrático de soberanía nacional que los dos primeros artículos de la Constitución Política establecen; pero ese sentido instrumental no los convierte en propiedad de aquello que contribuyen a formar, es decir, no los convierte en objeto de la voluntad estatal.

En atención a lo anterior es que el artículo 98 constitucional señala claramente que el ejercicio de la actividad de los partidos políticos es libre, sujeta únicamente a la Constitución y la ley. En consecuencia, el Estado no puede incidir en ámbitos partidarios internos que operan bajo el principio de libertad de actuación -y de autorregulación- ...".

Ahora bien, el artículo 19 del Código Electoral, en su inciso h), atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular. Conforme lo ha reconocido también la Sala Constitucional (ver sentencia n°. 5379-97), por ser actividades preparatorias de las elecciones, se trata de una materia puesta constitucionalmente bajo la tutela del mismo Tribunal, en su condición de responsable de organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio.

Como derivación de esa potestad del organismo electoral, su jurisprudencia ha ido construyendo y afinando el instituto procesal de la acción de nulidad, que opera como garantía de que los procesos de postulación de candidatos se ajusten a parámetros democráticos y sean respetuosos de la Constitución y la ley; ajuste que condiciona la validez de los actos partidarios en este ámbito.

El Tribunal ha estimado que también la condiciona, tratándose de actos relativos a la integración de los órganos partidarios, porque toda ambición en este ámbito queda cubierta por el derecho fundamental de participación política. Así, en la resolución n°. 1440-E-2000 se indicó:

"VIII.- Es importante tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática.

Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.

Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización.

Dada la incidencia que, desde sus bases, tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes, es connatural a su concepción, el que se constituyan en un garante del goce de los derechos y libertades políticas fundamentales que se manifiesta a través del derecho a elegir o ser electo. De ahí la necesidad de que existan espacios de participación en donde sus afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en los procesos en donde se designan a los representantes que integran los diferentes órganos de dirección del partido o en los que tienen como propósito la designación de sus candidatos, para lo cual a su vez, resulta indispensable que se favorezca la participación de todos aquellos que cumplan con los requisitos y deseen postularse ...".

Conforme se puede colegir de lo hasta aquí expuesto, un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos políticos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir, éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de la legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos. 

Este criterio ya lo había expuesto el Tribunal, en su sentencia n°. 907 de 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política".

II.- La acción que se examina no reúne los requisitos de admisibilidad analizados en el anterior "considerando", lo que obliga a rechazarla de plano, como en efecto se dispone.

En su libelo, los señores Marín y Tassies no individualizan los actos contra los que reclaman ni fundamentan la lesión que podrían haber sufrido sus derechos e intereses con motivo de su adopción, como tampoco lo hacen al momento de cumplir con la prevención que oportunamente les hiciera el Tribunal.

La invocación que hacen de la resolución n°. 1440-E-2000 del Tribunal, no es suficiente para superar esos obstáculos de admisibilidad. A través de la misma, el Tribunal no anuló todas las actuaciones del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática en que hubiere participado el señor De la Cruz, como parecieran entenderlo los señores Marín y Tassies, sino que fue tan solo un elemento más que valoró el órgano electoral al momento de invalidar un acto específico de tal órgano partidario, contra el cual se alzaban personas legitimadas para atacarlo.

POR TANTO:

Se rechaza de plano la acción planteada. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

El suscrito Prosecretario del Tribunal hace constar que el Magistrado Oscar Fonseca Montoya concurrió al dictado de esta resolución y que por no encontrarse en horas de la tarde no firma. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad.

 

Juan Rafael Salas Navarro

Exp. 016-S-2001

Acción de Nulidad

Alvaro Marín Rojas, Esperanza Tassies Castro

c/. Actas del Comité Ejecutivo del P.F.D.

rav.-