Nº 3278 -E-2000.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cinco minutos del veintidós de diciembre del dos mil. 

Consultas promovidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, según acuerdo de éste número 243 del 11 de julio del año en curso. 

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya,

 

1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos político inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral). En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral. Sin embargo, como una derivación natural y lógica de esa potestad, el artículo 19, inciso h) del Código Electoral, también faculta al Tribunal para "Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatuto respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los candidatos a puestos de elección popular", lo cual implica que el Tribunal, para ejercer esa vigilancia, que por cierto no es de hecho, sino jurídica, puede igualmente interpretar inclusive las disposiciones estatutarias para resolver el caso concreto sobre esa materia o bien, para constatar si las disposiciones del estatuto partidario, son conformes con la Constitución y la ley, lo cual, inclusive puede hacerlo el Tribunal en abstracto al momento de registrar aquellas o de inscribir sus modificaciones, bajo el entendido de que las decisiones del Registro Civil son revisables por el Tribunal Supremo de Elecciones.

De igual modo, bajo estas reglas jurídicas, el Tribunal está facultado para resolver consultas de los partidos políticos, siempre que se hagan a través de su Comité Ejecutivo Superior, cuando exista duda sobre la constitucionalidad o legalidad de las normas estatutarias que hayan aprobado o estén por aprobarse, sin perjuicio de las acciones que independientemente se puedan ejercer ante la jurisdicción constitucional en su caso. Cabe aclarar que para la mayoría de este órgano colegiado, en cualquier caso, el Tribunal goza de la potestad de desaplicar para el caso concreto, aquellas disposiciones estatutarias que rocen con el derecho de la Constitución.

Esta competencia amplia del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar no sólo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la potestad de autorregulación que también tienen las agrupaciones políticas conforme a la Constitución y la ley y, por lo tanto, los asuntos internos de los partidos políticos, en los cuales no estén involucradas las cuestiones indicadas, son éstos los que deben asumir, bajo su exclusiva responsabilidad, el manejo de tales asuntos.

Así por ejemplo, todo organismo o cargo dentro del partido político, creado por éste con base en su derecho de autorregulación y que exceda el mínimo previsto en la ley y que, desde luego, no contravenga ésta, es el propio partido el que debe establecer el procedimiento para su creación o designación, sus competencias, plazo de vigencia de su mandato, procedimiento de destitución y reposición, etcétera, así como el órgano competente para aplicar las normas estatutarias al respecto, incluida su interpretación y recursos.

Estas decisiones, o acuerdos de los partidos, sólo son revisables por el Tribunal mediante los recursos ordinarios o extraordinarios o acciones que se concedan conforme a la ley e incluso por medio de consulta en los casos señalados.

2.- Sobre las consultas. Bajo las reglas generales expuestas, se evacuan las consultas formuladas por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana, de la forma siguiente:

a) En primer lugar, pregunta el indicado Comité, con vista del artículo 61 del Código Electoral, “qué se entiende por ausencias temporales?, en otras palabras, se refiere a una sola sesión o cuando un integrante del Comité Ejecutivo se ausenta por un periodo de 2, 3 o más semanas?". El concepto de "ausencias temporales que señala el párrafo segundo del articulo 61 del Código Electoral, al no contemplar ninguna particularidad especial, debe entenderse en su acepción pura y simple, es decir, lo contrario a ausencias "definitivas". En consecuencia, cuando las ausencias de los miembros del Comité Ejecutivo Superior son de éstas últimas, debe el partido reponer al integrante por los mecanismos que señalen sus propios estatutos; en este caso concreto, el artículo 21, inciso b) de éstos.

b) En su segunda consulta, señala el Comité: "En las ausencias de los titulares, ¿debe el Comité Ejecutivo Nacional tomar un acuerdo formal para llevar a cabo la sustitución, de conformidad con el plazo que ustedes nos indiquen como respuesta a la pregunta anterior?”. Si la ausencia es temporal y salvo que el Estatuto señale otra cosa diferente, bastará con que el Comité convoque formalmente al sustituto. Si se trata de una ausencia definitiva, deberá procederse conforme se indica en la respuesta anterior.-

c) La tercera pregunta dice: "Si uno de los suplentes asiste a sesión estando presente también el titular, ¿tiene el suplente derecho a voz, a voto o a voz y voto?".

Salvo que el propio Estatuto disponga otra cosa, el suplente sólo tiene voz y voto cuando asiste en sustitución del titular. En consecuencia, estando también éste presente en la sesión, el suplente no debería tener esas facultades porque, por ese medio, se estaría ampliando la integración del Comité, lo cual sólo podría hacerse por disposición estatutaria.-

d) En la cuarta pregunta, se interesa aclarar si “Al existir la suplencia oficial para cada uno de los puestos, y tomando en consideración la función arriba transcrita (sic) de los Vicepresidentes conforme a nuestro Estatuto, ¿quiere esto decir que nuestros Vicepresidentes no tienen funciones?”.

e) Y en la quinta y última pregunta, señala el Comité: "En caso de que el Tribunal considere que se mantienen en el Comité Ejecutivo Nacional, ¿Cuáles son sus potestades de voz y voto?”. En cuanto a estas dos últimas consultas, a saber, las numeradas d) y e) por las razones expuestas en el aparte primero y general de esta respuesta, su solución, en primera instancia, corresponde a los órganos competentes del partido conforme a sus estatutos, en virtud de su potestad de autorregulación que, constitucional y legalmente, le corresponde salvo que, con motivo de esas regulaciones o, de las interpretaciones que de ellas se hagan, surja algún reclamo de alguien con interés legítimo, en cuyo caso, conforme se indicó en aquella primera parte general, el Tribunal sí resolverá lo que corresponda con aplicación de la Constitución, la ley e incluso los propios estatutos del partido.-

No obstante, cabe señalar que las figuras de los Vicepresidentes en el Comité Ejecutivo Superior del partido, no están contempladas en la integración mínima prevista por el artículo 61 del Código Electoral y, por lo tanto, su creación, funciones y modo de elección, deben estar expresamente establecidas en el Estatuto y el Partido Unidad Social Cristiana así lo hizo en los artículos 22 y 24 de aquel, cuya aplicación e interpretación, en principio y como antes se indicó, corresponde a los órganos internos del propio partido, y sólo en los casos también señalados, es factible que el Tribunal lo haga en una fase posterior por los medios y dentro de los presupuestos igualmente indicados. El Tribunal entiende que esta es la mejor forma de conciliar, la obligada vigilancia jurídica que debe ejercer sobre la actividad interna de los partidos políticos, aún con aplicación e interpretación de sus propios estatutos y la potestad autoreguladora que también le acuerdan a esas organizaciones políticas la Constitución Política y la ley. 

Oscar Fonseca Montoya

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González 

 

El suscrito Prosecretario del Tribunal hace constar que la Magistrada Anabelle León Feoli concurrió al dictado de esta resolución y que por encontrarse de vacaciones no firma. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad.

Juan Rafael Salas Navarro

Exp. 208-F-2000

Consulta presentada por P.U.S.C.

Luis Manuel Chacón Jiménez

rav.-