RECURSO DE APELACIÓN

IMPUGNACIÓN

ASAMBLEA NACIONAL

ASAMBLEA DE PARTIDOS POLÍTICOS

PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL

 

N° 1881-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil tres.

Recurso de Apelación formulado por la Marzhia Valladares Bermúdez contra la resolución número 029-03-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 10:30 horas del 29 de julio del 2003.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito de fecha 9 de julio del 2003, los asambleístas Rafael Arias Fallas y Marzhia Valladares Bermúdez impugnaron ante el Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional el acuerdo de la Asamblea Nacional, celebrada el 5 de julio del año en curso, que nombró como Secretaria General a la señora Carmen Valverde. Alegan que la señora Valverde Acosta votó en dicha asamblea sin ser asambleísta, pero se le permitió votar en virtud de que mediante un correo electrónico el señor José María Figueres Olsen la designó como su representante. Consideran que al ser un voto el que marcó la diferencia en la elección de ese cargo, dicho nombramiento debe anularse.

2.- El Comité Ejecutivo rechazó el recurso argumentando que los recurrentes no están legitimados para impugnar el acto, debido a que solo los candidatos pueden impugnar ese nombramiento por asistirles un derecho subjetivo, según jurisprudencia del Tribunal. Agregan que la designación de la señora Valverde como representante del señor Figueres Olsen fue ratificada mediante documento protocolizado ante el Cónsul de Costa Rica en Japón y mediante un fax remitido el mismo día en que se celebró la Asamblea Nacional.

3.- La señora Marzhia Valladares el 23 de julio del 2003, formuló recurso de apelación ante el Registro Civil contra la resolución del Comité Ejecutivo, alegando que está legitimada para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral. Asimismo, solicita que se anule no solo el acuerdo que designó a la Secretaría General, sino todos los acuerdos de la Asamblea Nacional, en virtud de que el Tribunal Electoral organizó lo referente a la elección del nuevo Comité Ejecutivo y los nombramientos de ese Tribunal estaban vencidos.

4.- El Partido Liberación Nacional mediante escrito presentado el 28 de julio del 2003, ante la Dirección General del Registro Civil, se refirió al recurso, haciendo referencia a la falta de legitimación de la recurrente para impugnar ese nombramiento y en que la señora Carmen Valverde Acosta por ser representante de un expresidente no tenía necesidad de empadronarse.

5.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 029-03-PPDG de las 10:30 horas del 29 de julio del 2003, rechazó el recurso, confirmando parcialmente la resolución del Comité Ejecutivo. Consideró que la recurrente estaba legitimada para impugnar los acuerdos del Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 64 del Código Electoral y consideró que la señora Carmen Valverde Acosta tenía derecho de votar en la Asamblea Nacional por así disponerlo los artículos 72 inciso b) y 76 inciso b); además de que el Estatuto no establece un procedimiento para el nombramiento de los representantes, por lo que únicamente basta la ausencia del titular, para la participación del representante.

6.- Contra dicha resolución la señora Marzhia Valladares Bermúdez presentó, el 30 de julio del 2003, en la Secretaría de este Tribunal recurso de apelación.

7.- En escrito de fecha 4 de agosto del 2002, el Partido Liberación Nacional se refirió a la apelación formulada por la señora Valladares Bermúdez, fundándose en los mismos argumentos que suscribió ante la Dirección General.

8.- El 20 de agosto del 2003, la señora Marzhia Valladares Bermúdez presentó una ampliación de su recurso.

9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.-Sobre la admisibilidad del recurso: La señora Marzhia Valladares Bermúdez, en su condición de delegada a la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, pretende que se declare la nulidad del acuerdo tomado en la sesión celebrada el 5 de julio del 2003, que designó a la señora Carmen Valverde Acosta como Secretaria General del citado Partido, por considerar que existen defectos no solo en la convocatoria sino en el proceso de votación.

La legislación electoral establece en el artículo 64 del Código Electoral, un sistema de impugnación que permite a los participantes de las distintas asambleas partidarias, recurrir no solo la validez por el fondo de los acuerdos allí adoptados, sino otros aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas (ver resolución número 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002).

Ahora bien, a pesar de que en dicho procedimiento de impugnación, se establece una restricción, en punto al porcentaje de asambleístas inconformes que se requiere, como requisito para su admisibilidad, tal requerimiento fue anulado por la Sala Constitucional mediante el voto n°. 11036-00 de las 14:00 horas del 13 de diciembre del 2000, por lo que únicamente se requiere que un asambleísta formule el recurso para que éste resulte admisible.

El citado artículo en lo conducente establece:

“Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las Asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente”.

De manera que es éste el procedimiento de impugnación y no otro, el medio idóneo para que los miembros de las distintas asambleas de partido reclamen contra las acciones que consideren viciadas de nulidad.

En el presente caso, analizados los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 64 del Código Electoral, se determina que la gestión adolece de un vicio que hace improcedente su conocimiento, en virtud de que la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional se celebró el sábado 5 de julio del 2003 y la recurrente presentó su impugnación ante el Comité Ejecutivo Superior el miércoles 9 de julio del mismo año, por lo que la gestión fue presentada fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que establece la citada norma. Este defecto, que debió declararlo la Dirección General del Registro Civil en la resolución que se conoce en apelación, produce un vicio insubsanable de nulidad, que no puede ser convalidado por este Tribunal, por lo que debe anularse la resolución de la Dirección General número 029-03-PPDG de las 10:30 horas del 29 de julio del 2003.

Por las mismas razones de extemporaneidad debe rechazar también la ampliación del recurso que formuló la recurrente en escrito presentado el 20 de agosto del 2003.

II.- Sobre la improcedencia de la presente gestión como acción de nulidad: La potestad otorgada por la legislación electoral de vigilar conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos (artículo 19, inciso h) del Código Electoral), ha permitido que este Tribunal, a través de una construcción jurisprudencial, haya venido precisando los límites y alcances de la acción de nulidad, como un mecanismo que garantiza que los procesos de elecciones internas no solo se ajusten a parámetros democráticos sino que sean respetuosos de la Constitución y la Ley; pero debe aclararse que este procedimiento está reservado, únicamente, para aquellos casos en que no existe un medio recursivo establecido por el ordenamiento jurídico; cuando existe ese medio, como en este caso, la acción de nulidad no es admisible para combatir válidamente aquellas situaciones.

Para que proceda la acción de nulidad ante el Tribunal Supremo de Elecciones, se ha establecido jurisprudencialmente (ver resolución número 453-E-2001), que la gestión al menos debe cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad: que ataque decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas; que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva, y por último que se hayan agotado los medios de impugnación previstos por el ordenamiento.

Así, la gestión que aquí se conoce, es también inadmisible como acción de nulidad y procede su rechazo de plano, en virtud de que por disposición expresa de la ley, la validez de los acuerdos que se tomen en las distintas asambleas partidarias, solo es revisable a través del procedimiento dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, cuando así lo solicité al menos uno de los asambleístas participantes en la asamblea y se interponga dentro de los términos allí establecidos.

Fuera de estos casos, la nulidad, como acción independiente del recurso previsto en el citado artículo 64, sólo procede cuando quien la interpone acredita tener un interés legítimo en la validez del acto impugnado y, en este caso, la recurrente no ha acreditado esa circunstancia, pues su condición de asambleísta, por sí misma, no la hace titular de ningún derecho subjetivo o interés legítimo que la habilite para impugnar dicho acuerdo. 

POR TANTO

Se anula la resolución de la Dirección General número 029-03-PPDG de las 10:30 horas del 29 de julio del 2003, en cuanto admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el Comité Ejecutivo del PLN, para en su lugar declararlo inadmisible. Asimismo, se rechaza de plano la gestión presentada ante este Tribunal. Notifíquese.-

  

 

  

Oscar Fonseca Montoya

  

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Exp. 198-FM-2003

Marzhia Valladares Bermúdez

Rec. de Apelación

C/ Resolución de la Dirección General

n° 029-03-PPDG

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