Nº 0921-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con veinte minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por OMAR TRIGUEROS SALAS, CARLOS EDUARDO LOPEZ TERCERO y DOUGLAS QUESADA ALTAMIRANO, contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA, representado por su Secretario General CARLOS PALMA RODRIGUEZ y contra su COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.

RESULTANDO

1. Los recurrentes estiman que el acuerdo adoptado en la Asamblea General y Nacional celebrada el 4 de febrero del 2001, del Partido Unidad Social Cristiana, en que se dispone adelantar la fecha de celebración de las elecciones de delegados distritales y de los candidatos a diputados del 10 de junio al 29 de abril del 2001, contraviene los principios constitucionales de irretroactividad y seguridad jurídica en materia electoral, de razonabilidad de las normas y el derecho de participación política consagrados en los artículos 33, 34 y 98 de la Constitución Política, así como la prohibición que establece el artículo 74 del Código Electoral.

2. Por resolución de las 9:30 horas del 04 de abril del año en curso, se le previno a los recurrentes aclarar cuál es, en concreto, el derecho fundamental que consideran lesionado por los actos que impugnan, indicando además en qué forma se lesionó tal derecho. Se les previno además indicar si agotaron los medios de impugnación previstos en contra de los acuerdos que aquí se cuestionan, bajo la advertencia de archivar las diligencias en caso contrario.

3. Los recurrentes contestaron la prevención en tiempo, según consta en escrito visible a los folios 20 y siguientes.

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO:

I.- Aclaraciones preliminares: En resolución de las 9:30 horas del 4 de abril del 2001, se le solicitó a los recurrentes indicar al Tribunal si agotaron los medios de impugnación previstos en contra de los acuerdos que aquí se cuestionan. Además de no contestar lo prevenido, manifiestan que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no exige como requisito del amparo el agotamiento de la vía administrativa, por lo que el Tribunal no lo podría exigir.

El Tribunal es consciente que la disciplina legal del recurso de amparo no condiciona su admisibilidad al cumplimiento de tal trámite, ni pretende imponerlo en relación con los de naturaleza electoral. Sin embargo, a él corresponde, no a las partes, calificar la naturaleza jurídica de las gestiones que se le presentan. El que los recurrentes titularan su gestión como "recurso de amparo electoral", no obliga al Tribunal a tramitarlo necesariamente como tal. Y la prevención se hizo, justamente con el propósito de aclarar los términos de la gestión y determinar, con mayores elementos de juicio, si era jurídicamente viable su trámite como acción de nulidad -cuya procedibilidad en cambio sí está supeditada a que se hayan intentado previamente los remedios internos dispuestos legal o estatutariamente, conforme lo ha definido la jurisprudencia electoral (ver, por ejemplo, resolución n°. 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997)-, dada la imposibilidad de cursarla como amparo, por las razones que se examinan en los siguientes considerandos.

También conviene aclarar que el Tribunal ha reconocido y mantiene que, tratándose de la violación de normas constitucionales o legales de naturaleza electoral y con ocasión de actos relativos al sufragio, su competencia es plena y aún de oficio. Pero no es posible entender que esta legitimación de oficio lo sea con respecto a los recursos de amparo. La admisibilidad del recurso dependerá de que cumpla con los parámetros de legitimación que le son propios.

II.- Sobre la legitimación: Sobre el tema de la legitimación en el recurso de amparo, este Tribunal señaló, en resolución 393-E-2000, de las trece horas y quince minutos del quince de marzo del dos mil:

"No obstante que el recurso de amparo también procede ‘contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas’ (Artículo 29, párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y que, tratándose de materia electoral corresponde a este Tribunal resolver en esa vía, es preciso, sin embargo, que el reclamo sea hecho por quien resulte individual y directamente lesionado por el acto o la omisión o la aplicación o, aún por un tercero en favor de aquél.".

Además, en sentencia número 283-E-2001 de las ocho horas y diez minutos del veinticuatro de enero del dos mil uno, estableció:

"La gestión de amparo debe ser rechazada de plano, como en efecto se dispone, toda vez que los recursos de esta índole, para ser admisibles, deben invididualizar a las personas que sufrirían la supuesta lesión o amenaza a sus derechos fundamentales, por no existir acción popular en esta materia (ver, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional n° 470 y 746-91, de las 14:05 horas del 9 de mayo de 1990 y de las 15:50 horas del 17 de abril de 1991, respectivamente); presupuesto que evidentemente no se cumple en el subjudice, dado que el propio gestionante afirma encontrarse actuando en defensa de un grupo no individualizado de la militancia liberacionista y no de los derechos fundamentales de alguien en particular.".

En igual sentido la Sala Constitucional definió que no existe acción popular en materia electoral:

"... el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso en este tanto." (sentencia número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).

Con base en los criterios transcritos, es claro que no llevan razón los recurrentes al sostener que el amparo electoral es un medio idóneo para defender "a todas aquellas personas que no pudieron inscribir su candidatura por la anticipación del plazo, o que habiéndolo hecho, se les afecta su estrategia electoral.", sin identificar en concreto a dichas personas y en cada caso, la lesión a sus derechos fundamentales.

Señalan los recurrentes Trigueros Salas y López Tercero que "pudimos haber inscrito candidaturas en el proceso pero la separación de las fechas y la anticipación ilegítima de la elección nos hizo desistir de nuestro propósito". Tal afirmación pone de manifiesto que los recurrentes tenían una simple "intención" que pudo haberse visto afectada por la actuación contra la que se recurre, mas no una situación concreta en que se vieran afectados sus derechos fundamentales. Aún en el caso de que el recurso de amparo llegara a declararse con lugar, en nada les beneficiaría tal declaratoria, porque no podrían inscribir sus precandidaturas. Por ello, en cuanto a los citados recurrentes, el recurso de amparo resulta improcedente y deber rechazarse.

III.- Mención aparte merece el caso del recurrente Quesada Altamirano, si se atiende a que, como él lo afirma, se encuentra inscrito como precandidato a diputado por la región del Cantón Central de San José por el Partido Unidad Social Cristiana.

Al momento de precisar cómo la conducta impugnada habría afectado sus derechos fundamentales, los gestionantes escuetamente afirman: "El recurrente Quesada Altamirano se inscribió como precandidato a diputado, pero no omite manifestar que le es mucho más conveniente contar con un mes adicional de tiempo de frente a la elección y que la primera fecha fijada en firme, esto es, el 10 de junio le favorecía de frente a la estrategia diseñada por su grupo político".

A juicio del Tribunal, la anterior explicación resulta insuficiente para entender cómo la conducta partidaria cuestionada pone en entredicho el derecho de participación política del recurrente en particular. A estos efectos, se echa de menos una relación circunstanciada y fundamentada del modo en que podría producirse una afectación como la alegada, más allá de valoraciones subjetivas de simple conveniencia y de una referencia abstracta a estrategias políticas, máxime que se trata de una medida general que en principio afecta por igual a todos los participantes del proceso.

Por ello, también respecto de este recurrente el recurso debe ser de plano rechazado, con apego a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

IV.- El recurso interpuesto tampoco puede ser cursado como acción nulidad, ante la renuencia de los recurrentes a cumplir la prevención que les formuló el Tribunal, en el sentido de aclarar si habían agotado los recursos internos antes de acudir a este organismo electoral, lo que, conforme se adelantaba, constituye un requisito básico de admisibilidad de estas acciones.

En todo caso, se hace notar que, tanto el señor Trigueros Salas como López Tercero, manifiestan ser miembros de la Asamblea Nacional y de la Asamblea Ampliada del Partido y presentarse en tal condición. Si han desaprovechado el procedimiento recursivo previsto en el artículo 64 del Código Electoral, que permite a los integrantes de las asambleas partidarias impugnar la validez de los acuerdos tomados por ellas, incumplirían de modo manifiesto el referido requisito de admisibilidad; situación que, de pleno derecho, descarta el análisis de fondo sobre aspectos de mera legalidad y de cumplimiento de formalidades para la adopción de los acuerdos en cuestión.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Juan Antonio Casafont Odor

 

Exp. 064-S-2001

Amparo Electoral

Omar Trigueros Salas y otros

C/ Asamblea General del P.U.S.C.

rav-