No. 3938-E2-2009. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del veinte de agosto del dos mil nueve.-

Acción de Nulidad interpuesta por el señor Víctor Láscarez Láscarez contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escritopresentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones (vía facsímil) el 20 de marzo de 2009, el Lic. Víctor Emilio Láscarez Láscarez formula recurso de amparo electoral al considerar lesionados sus derechos electorales por parte del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional (TEI) como consecuencia del dictado de laresolución adoptada por dicho órgano en la sesión 10-09 del día 14 de marzo del 2009y comunicada el 18 de marzo del 2009. Estima el recurrente que la resolución conculca los plazos mínimos establecidos por el Código Electoral para escrutar y recurrir los procesos electorales internos en los que participó durante las pasadas elecciones distritales y Asambleas de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional (PLN) pues, a su juicio, ningún plazo puede menoscabar aquellos del Código Electoral, aunque sean internos de los Partidos. Como primer punto, alega una nulidad por violación a los artículos 143 y 144 del Código Electoral dice que “Toda demanda debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo deElecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar…” y que, en esa inteligencia, el artículo 62 de las normas para las Asambleas Distritales y Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional señala “que deberá interponerse la acción en el plazo de dos días hábiles posteriores a realizada la elección”; disposición y aplicación que violenta sus derechos al restringir los plazos para interponer las acciones de nulidad consagradas en el Código Electoral. Afirma que presentó la acción de nulidad al momento de conocer la violación de las normas electorales por parte de los miembros de mesa de las papeletas únicas de los cantones impugnados “en el plazo que señala el Código después del escrutinio realizado en el Balcón Verde”. Indica que sería inaudito e improcedente que los miembros del Tribunal de Elecciones internas del Partido Liberación Nacional participaran de un escrutinio de las mesas cuestionadas y no concedieran “los plazos que la ley electoral señala para las acciones de nulidad”. Como segundo punto argumenta una nulidad por violación de los artículos 106 y 114 del Código Electoral que garantizan la pureza del sufragio y la libertad de su ejercicio pues, en los casos que señaló e impugnó, se cometieron graves lesiones a estos principios básicos de derecho electoral costarricense y la prueba se encuentra en el Balcón Verde. Por último, alega la nulidad por violación de los artículos 60 y 69 del Código Electoral y 14 inciso a) de las normas internas para el Proceso de Elección de Distritales del PLN pues, en su criterio,se han violentado principios y normas fundamentales del derecho electoral costarricense “en este caso atinentes a la participación en elección de las Asambleas del Movimiento de Trabajadores”. Argumenta, que durante el escrutinio en, “las Asambleas impugnadas y escrutadas no aparece el material electoral de respaldo señalado en el artículo 14 inciso a) de las normas del proceso interno (declaración jurada de ser trabajador liberacionista o copia de la orden patronal) para votar en la Asamblea del Movimiento de Trabajadores del Partido Liberación Nacional y, como hecho grave, no se cumplió con el requisito de firmar la adhesión al partido que es de cumplimiento obligatorio para los partidos políticos” (folios 1,2).

2.- Mediante resolución de las 9:15 horas del 17 de abril del 2009 de esta magistratura, se le previno al recurrente que especificara el acto concreto de aplicación individual queimpugnaba e individualizara los derechos fundamentales que consideraba lesionados (folio 19).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 23 de abril del 2009, el señor Láscarez Láscarez, dio contestación a laprevención señalando: a) que inconforme con algunas anomalías suscitadas en el escrutinio de las elecciones celebradas el pasado 18 de enero y 15 de febrero “Proceso de elección de las Asambleas del Movimiento de Trabajadores”, presentó apelación e impugnación (nulidad), “ en cada conteo”el mismo día en el que se le convocó para el conteo manual de las mesas en el Balcón Verde, lugar donde presentó las gestiones pertinentes de apelaciones. Que pese a haber acudido incansablemente ante el Tribunal recurrido, no ha existido ninguna comunicación de los recursos planteados y sencillamente, se dispuso dar por firmes los resultados en todo el país y continuar con el proceso, sin tomar en consideración sus recursos; b) que el TEI, en la resolución que adjuntó, le indicó que el plazo para interponer la acción es de dos días posteriores a realizada la elección “pero esto era imposible, sobre todo que, por las inconsistencias presentadas en las actas que se enviaron, de las cuales ni el Tribunal sabía siquiera el resultado de muchísimas mesas, sobre todo en razón de las irregularidades que se presentaron”; c) que dicho plazo es antojadizo y riñe con toda la legislación vigente pues los plazos internos podrían ser ampliativos (de más de tres días)pero jamás coercitivos y limitativos. Que el plazo debe regir a partir de “…los hechos en que se fundamente…”y esos hechos son los que recurre a partir de que tiene conocimiento de ellos, sin embargo la interpretación que hace el TEI es rígida y arbitraria pues considera que es cuando se cierran las mesas en el primer escrutinio, sin embargo, señala: “ debe iniciar a partir de que el suscrito conoció los hechos en que fundamenté mis recursos, seaen cada conteo y en cada revisión de las actas tal y como se dijo”; d) Que entre las inconsistencias encontradas están:d.1)que todas las papeletas del Movimiento de Trabajadores que fueron utilizadas para emitir los votos tenían un número de boleta que se le daba a cada elector(a) y se sabía plenamente cual fue el resultado de la emisión del voto, situación que acarrea una violación al principio de secretividad; d.2) que las actas presentan grandes inconsistencias “ en cuanto a lo anotado en ellas frente al resultado mostrado en la pantalla de la página Web que da a conocer los datos y entre estos y los datos suministrados por nuestros fiscales”;d.3) que en cuanto al Movimiento de Trabajadores, en las actas de las Juntas de todo el país no coinciden las firmas estampadas en los padrones registro - que para el efecto dispuso el TEI como parte del material- con los votos supuestamente emitidos; d.4) que en algunos lugares del país, por el envío de pocas papeletas del Movimiento de Trabajadores, éstas se acabaron antes de finalizar el horario de votación por lo que resolvieron, a lo interno, en cada Junta “fotocopiar más y permitir estampar los votos en copias, incumpliendo así con el reglamento que rige la elección de origen”, que sin embargo el TEI ha hecho caso omiso de esta situación, sobre todo “porque pese a que su estimable Autoridad deja en libertad a los partidos políticos la organización interna mientras las normas estatutarias no se contrapongan o irrespeten el Código Electoral, entonces que existan más o menos papeletas del Movimiento de Trabajadores en un cantón o en otro que el número de papeletas para la elección distrital o provincial, incide directamente en el resultado y lesiona el sentido de la permanencia territorial de los procesos internos”; d.5) que en el cantón de Cañas, por su singularidad en el resultado de las mesas 1376, 1380, 1385, entre otras “con la remisión por parte de los miembros de mesa, dentro del material electoral de un inductor de votación de color verde de 8 ½ x 12 pulgadas debidamente emplasticado que estuvo dentro de cada recinto electoral a vista y consejo de cada miembro de mesa quienes ya venían adiestrados sobre la “linea” del voto que por supuesto no me incluía”, solicitó al TEI, el plazo correspondiente para hacer llegar testigos, pero se hizo caso omiso,“lesionando nuevamente el derecho de la voluntad del votante o electorado”; d.6) que en las mesas no coinciden el número de declaraciones juradas debidamente firmadas por los declarantes “ y por el (los) miembros(os) de mesa y de fotocopiasde órdenes patronales”, con el número de votos para el Movimiento de Trabajadores (as) y a pesar de haber recurrido en tiempo esta situación, el TEI ha hecho caso omiso; d.7) que “habiéndose consignado en las actas correspondientes, los miembros de mesa designados por el Tribunal Interno, les decían abiertamente a los votantes por quién debían votar y eso acarrea un gran deterioro en una elección que se supone transparente y, el Tribunal Interno de Elecciones ha hecho caso omiso de esta situación”;e) que el 30 de marzo del 2009 se publicaron los resultados definitivos sin que se resolvieran las anomalías que fueron denunciadas en cada uno de los recursos planteados; f) que se le negó la posibilidad de recontar votos y verificar los resultados reales, pese a que se presentaron las gestiones necesarias, violentándose con ello el derecho a obtener un proceso electoral transparente. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado, se ordene al TEI autorizar el recuento manual y la verificación del material a fin de comprobar las anomalías que invalidarían el cómputo final para que, como en derecho corresponde, se determine cuál fue el verdadero resultado en cada mesa en el Movimiento de Trabajadores de todo el país, así como el comiso inmediato del material electoral, especialmente de los cantones de Cañas, Bagaces y los Chiles (folios 13-15, 21-36).

4.- Que en resolución número 2329-E1-2009 de las 15:40 horas del 21 de mayo de 2009, este Tribunal dispuso rechazar de plano el recurso de amparo y tramitar la gestión como Acción de Nulidad, dando audiencia al Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que rindiera el informe de rigor (folio 169).

5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 3 de junio de 2009, el señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida, manifestando disconformidad por el trámite que se dio a la gestión planteada por el señor Láscarez Láscarez ya que en su criterio, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido prolífica en las acciones de nulidad, haciendo énfasis a los requisitos que deben estar presentes para su pertinencia, entre ellos, que debe dirigirse contra actos definitivos y existir un perjuicio concreto e individualizable contra el accionante. En cuanto al primer punto, sostiene que la solicitud de nulidad no fue promovida contra un acto definitivo, siendo su objeto más bien el resguardo genérico e impreciso de “derechos fundamentales” a partir de los rechazos por parte del TEI de las diversas gestiones promovidas por el recurrente, las cuales no estaban dirigidas contra la declaratoria de elección. Respecto del segundo, afirmaque debe darse la existencia de un perjuicio del cual, el accionado sea directamente afectado y que éste incida de manera sustancial en la determinación de la voluntad popular (impedimento de falseamiento de la voluntad popular). Que la gestión ha omitido establecer cuál es en concreto la afectación particular de los intereses del accionante con ocasión de los supuestos vicios reclamados. Que de acuerdo con la sentencia N. 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, así como de otras que la reiteran, no resulta legítimo disponer la acción de nulidad en los términos expresados por el señor Láscarez Láscarez, pues de toda suerte, están referidos a aspectos que no implican la invalidez del proceso en forma parcial o total. Solicita el rechazo de la acción de nulidad por inadmisible. Sobre el fondo del asunto señala el recurrido que: En cuanto a la pretensión de nulidad de un artículo previsto en la reglamentación interna, sostiene que no lleva razón al alegar que el TEI violenta el debido proceso al rechazar sus gestiones por extemporaneidad y que el artículo 62 del Reglamento para las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores es arbitrario, pues no puede pretender el señor Láscarez equiparar las disposiciones legales de los procesos electorales nacionales, con los procesos electorales internos de los Partidos Políticos, olvidándose del principio de autorregulación, que da la potestad a los Partidos de definir el esquema interno de su organización y los mecanismos electorales para la elección de sus autoridades de gobierno. Que las Asambleas Distritales contaron con una normativa que de manera clara y expresa determinaba que el plazo para interponer una solicitud de nulidad era de dos días hábiles posteriores a la fecha de elección, término que no resulta irrazonable ni desproporcionado. Que el numeral 57 del Reglamento de las Asambleas estableció una fórmula para ordenar una declaratoria de elección con base en la información que constaba en las actas de cada junta receptora de votos y no con base en un recuento del material electoral, partiendo de la lógica de que el conteo ya se realizó en la junta en presencia de los fiscales de cada candidato interesado. Que a partir de ello, las gestiones de nulidad tenían como requisito de admisibilidad plantear que él hubiera planteado el reclamo ante la mesa de votación, haciendo constar el fiscal el reclamo en el acta respectiva. Que el accionante hizo reclamos genéricos basados en presunciones de nulidad que no fueron sustentados ni siquiera en indicios o elementos de convicción que pudieran llevar a la conclusión de violaciones al procedimiento o bien la forma en que estos tuvieran incidencia en el resultado de la votación, porque de lo contrario, estos carecerían de interés al anteponerse el principio de conservación del acto electoral. Sobre la pretensión de sanciones (éticas, civiles o penales) contra “quienes resulten responsables” suponiendo que lo sean, señala que el TEI es un órgano de control de legalidad y dirección de los procesos electorales internos y no puede invadir competencias del Tribunal de Ética y Disciplina que es quien interviene cuando se suscitan hechos que ameritan sanciones, por ello debe rechazarse por improcedente la solicitud del señor Láscarez. Agrega que, existe una ausencia de elementos probatorios para determinar la existencia de nulidades en el proceso electoral, pues en las verificaciones parciales del material electoral no fue posible observar reclamos como los apuntados por el gestionante sobre las supuestas nulidades que según él “se dieron en todo el país”. Que ni en los recursos internos, ni en el presente, el gestionante expuso en cuáles recintos se dieron votaciones en “papeletas fotocopiadas” o falta de firma en los padrones en comparación con los sufragios emitidos y, aunque esta hipótesis fuera cierta, cuestiona que proceda para demostrar un falseamiento de la voluntad popular, o al menos, la lesión concreta al Movimiento de Trabajadores y a su candidatura. Que las normas para las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores previeron el mecanismo de protesta previa en las Juntas Electorales como requisito de admisibilidad de una gestión de nulidad, para con ello, facilitar a los interesados la posibilidad de preconstituir prueba y tener certeza de las personas que presenciaron el recuento en cada una de las juntas, las incidencias y el contenido del material, no obstante, el quejoso decidió formular sus reclamos de manera infundada, señalando prueba testimonial sin establecer su relevancia o cercanía con los hechos que pretendía demostrar, por ello las manifestaciones en que sustenta sus reclamos no solo fueron planteadas informalmente sino que adolecen de base probatoria. En virtud de lo anterior solicita se declare sin lugar la acción de nulidad en todos sus extremos (folios 65-71).

6.- Que mediante escrito, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 11 de junio de 2009, el gestionante se refiere a la contestación brindada por el Presidente del TEI, refutando entre otros puntos, las alegaciones en cuanto a la procedencia de su trámite por cuanto ya había sido objeto de estudio por parte de los señores Magistrados. Que el partido, al escoger el sistema de votación directa, universal, abierta y secreta, debe cumplir con los principios constitucionales que regulan los artículos 93 y 95 de la Constitución, entre otros: el de libertad, secreto del voto, pureza e imparcialidad. Que la violación de dichos principios, anula las mesas que concretamente señaló en los cantones de Cañas, Bagaces y Los Chiles y que inciden en el resultado y declaratoria de elección de la Asamblea Nacional del Movimiento de Trabajadores. Que los reportes de las actas no pueden contraponerse al escrutinio legal obligatorio. Que resulta inaudito que el TEI convocara a escrutar y no resolviera con fundamento jurídico, la apelación y las nulidades absolutas presentadas en la Asamblea de Trabajadores en los cantones citados. Que es falso lo mencionado por el Lic. Azofeifa Víquez en cuanto a que no detallara las nulidades ya que, “ Sobre el particular se presentó en detalle la mesa, la nulidad requerida, con la legitimación respectiva porque fui yo quién las presentó para los casos específicos y la prueba que constaba in situ, además el mismo Tribunal Supremo de Elecciones en la acción de nulidad le transmite documentalmente los hechos, pruebas, legitimación y no contesta como procede.” Reitera los hechos que a su juicio generan nulidad, la violación constitucional respecto del plazo de caducidad de dos días y solicita que se declare con lugar la presente acción (folios 72-74).

7.- Que mediante escrito recibido vía faxen la Secretaria de este Tribunalel día 20 de julio de 2009, el Lic. Láscarez Láscarez solicita como medida cautelar dejar sin efecto la Convocatoria a Asamblea Nacional y Plenaria N° 1-2009 a realizarse por el Partido Liberación Nacional para el día 23 de julio del 2009, en el tanto el recurso o la acción de nulidad planteada no ha sido resuelta y de realizarse tal asamblea, conculcaría su derecho de participación y daría por válida la participación de los Delegados Nacionales por el Movimiento de los Trabajadores (folio 113).

8.- El Tribunal mediante resolución de las 15:30 horas del 22 de julio de 2009, rechazó la medida cautelar solicitada por cuanto en las acciones de nulidad no existe la suspensión de los efectos del acto impugnado (folio 115).

9.-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la Acción de nulidad: El recurrido muestra su inconformidad por el trámite que se dio a la gestión planteada por el señor Láscarez Láscarez, por las razones que expone al contestar la audiencia ya indicadas. En cuanto a la admisibilidad de la presente acción debe tenerse presente que la Constitución califica a los partidos como instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad es libre, pero dentro del debido respeto a la Constitución y a la Ley (artículo 98), correspondiendo a este Tribunal ejercer el control de la actividad político-electoral (artículo 99 Ibíd.), una vez agotados, los remedios internos dispuestos estatutariamente. Considerando lo anterior, en el caso que nos ocupa, pese a que el Tribunal previno al recurrente para que precisara en su recurso de amparo, cuáles eran los actos en concreto que impugnaba y los derechos fundamentales que consideraba lesionados, no logró acreditar la trasgresión a su derecho de participación política, debido proceso y derecho de petición, razón por la cual se rechazó de plano el recurso interpuesto; sin embargo, y contrario a la posición sostenida por el recurrido, dado que en el escrito inicial así como en aquel en que se dio contestación a la prevención de este Tribunal, el gestionante de manera reiterada acusaba trasgresiones de índole legal dentro del proceso de elecciones en el que participó como candidato al Directorio Político por el Movimiento de Trabajadores y siendo que éstas, si bien en tesis de principio estaban dirigidas en contra de actos preparatorios, lo cierto del caso es que del escrito presentado se desprende que la inconformidad versa sobre su incidencia en el resultado de la elección. Este panorama fue el que motivó a este Tribunal, para dar trámite a la gestión que aquí se conoce como acción de nulidad.

II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el día 18 de enero de 2009,se llevaron a cabo las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, entre otros, en los cantones que impugna el

señor Láscarez, las cuales estuvieron regidas por las normas para los procesos de elección de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, el Estatuto del Partido, el Código Electoral y las resoluciones pertinentes del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil ( folio 10); b) que la señora Carolina Delgado Ramírez y los señores Víctor Emilio Láscarez Láscarez, Juan Antonio Vargas Guillén y Rafael Angel Rodríguez Castro participaron por el Movimiento de Trabajadores como candidatos a Representante del Directorio Político Nacional (folio 75); c) que la señora Carolina Delgado Ramírez resultó electa como representante al Directorio Político Nacional (folio 94); d) que la diferencia a favor de la candidata electa en relación con e señor Victor Emilio Láscarez Láscarez, quien fue el segundo candidato más votado fue de 1552 votos (folio 75); e) que el TEI, en sesión 10-09 celebrada el 14 de marzo de 2009 rechazó, por extemporánea, la acción de nulidad interpuesta por el gestionante contra el proceso de asambleas por el Movimiento de Trabajadores en los cantones de Cañas y Bagaces, provincia Guanacaste, Los Chiles, provincia Alajuela (folio 15). f) que el total de votos recibidos en las mesas cuestionadas es de 799, de los que 778 corresponden a Carolina Delgado Ramírez y 21 al señor Láscarez Láscarez; g) que el señor Láscarez presentó la acción de nulidad de su interés ante el TEI fuera de los dos días establecidos en el artículo 62 de las Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores. (Aceptación expresa que hace el gestionante en escrito visible a folios 7,13, 22-últimas dos líneas-.

III Hechos no probados:Que dentro de los procesos a que se refiere esta acción, se hubiesen producido hechos de una gravedad tal que ameritaran la declaratoria de nulidad, oficiosa, de las votaciones correspondientes.

IV.- De las ilegalidades acusadas por el accionante: De los memoriales presentados por el gestionante, se desprenden dos situaciones en particular. La primera, concerniente a una resolución dictada por elTEI en la sesión 10-09 celebrada el 14 de marzo de 2009, que rechazó por extemporánea una acción de nulidad interpuesta contra el proceso de asambleas del Movimiento de Trabajadores en los cantones de Cañas y Bagaces, provincia Guanacaste y Los Chiles, provincia Alajuela. En cuanto a este punto argumenta que existe una nulidad en dicha resolución por cuanto el TEI, al aplicar el plazo y las condiciones del numeral 62 de las normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales de Movimientos y Sectores, conculca lo dispuesto en los numerales 143 y 144 del Código Electoral, por cuanto el término de dos días para establecer acciones de nulidad es antojadizo, coercitivo y limitativo además que debe regir “a partir de los hechos en que se fundamente” y no del momento en que cierran las mesas en el primer escrutinio; es decir, debe darse “en cada conteo y revisión de las actas”, pues resulta imposible hacerlo en los dos días posteriores a realizada la elección “por las inconsistencias presentadas en las actas que se enviaron, de las cuales ni el Tribunal sabía siquiera el resultado de muchísimas mesas, sobre todo en razón de irregularidades que se presentaron”. La segunda, relacionada con varias irregularidades presuntamente ocurridas en la elección del Movimiento de Trabajadores las cuales, a su juicio, generan ilegalidades por trasgresiones a la normativa electoral e interna del partido, que conllevan una nulidad del proceso, y que detalle en los memoriales presentados ante este Tribunal el 20 de marzo y el 24 de abril de 2009.

V.- Sobre el fondo: Cabe recordar, que si bien este Tribunal como parte de las atribuciones de control jurídico que tiene sobre los partidos políticos, puede revisar por la vía de la acción de nulidad actuaciones internas que violenten el ordenamiento jurídico, cuando se dan las condiciones de admisibilidad para dicha intervención, no por ello se coloca en posición de revisión oficioso o jerárquico de sus decisiones internas - lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria -, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. El derecho electoral y la jurisprudencia de este Tribunal a través del tiempo han construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia de nulidad de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 horas del 25 de octubre del 2000). Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el cual prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge como derivación de aquel, el de la conservación del acto electoral, según el cual, mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la misma.

Este Tribunal en resolución número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, se pronunció sobre este tema de la siguiente manera:

“ Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y; como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL. El primero de esos principios, -señala el profesor Rubén Hernández Valle- “por derivar directamente del principio democrático que informa todo el Derecho Electoral, tiene prelación sobre los demás”. Y luego agrega “ En esencia, este principio postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada. Dado que el principio del impedimento del falseamiento de la voluntad popular postula que toda elección debe ser el resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, la concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación, al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva naturalmente la anulación de la respectiva elección. Sin embargo, -agrega el profesor Hernández Valle-, los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores ...” (El subrayado no es del texto). Luego, el mismo autor, después de transcribir dos resoluciones del Tribunal Constitucional Español en apoyo de su tesis y concordantes con ésta, agrega “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores.En las demás hipótesis, como veremos en el próximo acápite, deberá aplicarse el principio de conservación del acto electoral”. (El subrayado tampoco es del texto). “Este principio –agrega el autor- es una consecuencia lógica y necesaria del anterior ... De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular”.(El subrayado no es del texto).”

Sobre la base de estas consideraciones y teniendo en cuenta las razones que tuvo este Tribunal para dar trámite a la gestión que aquí se conoce, como acción de nulidad, se procede a analizar, en primero lugar si se cumple, en el caso concreto en examen, con los presupuestos necesarios para acogerla en esta sede. El señor Láscarez, recurre a este Tribunal para que se declare la nulidad del artículo 62 de las normas internas de repita cita y la nulidad de la resolución dictada por el TEI en la sesión 10-09 celebrada el 14 de marzo de 2009, mediante la cual dicho organo partidaria, con fundamento en el artículo referido rechazó por extemporáneo la acción de nulidad por él presentada, tendiente a anular, a su vez, las Asambleas de Trabajadores efectuadas en los cantones de los Chiles y Upala de la Provincia de Alajuela, Bagaces y Cañas de la Provincia de Guanacaste. Según el gestionante dicha norma se contrapone al artículo 144 del Código Electoral al disponer de un plazo de dos días para la presentación de impugnaciones, lo que a su juicio resulta antojadizo, coercitivo y limitativo, así como la interpretación que hace el TEI respecto al cómputo sobre el inicio de éste -cuando se cierran las mesas en el primer escrutinio - , hecho que considera arbitrario pues debe regir según lo dispone el Código Electoral, a partir de que se tiene conocimiento de los hechos “en cada conteo y en cada revisión de las actas”.

Dado que en el presente asunto no solo se cuestiona la aplicación de la norma sino la interpretación que hace el TEI, conviene tener en cuenta las facultades del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para interpretar las normas intrapartidarias.Sobre este punto, ya este Tribunal enresolución n.º 2412-E-2000 de las 9:50 horas del 26 de octubre del 2000, haciendo referencia expresa a la potestad interpretativa del TEI señaló:

El Estatuto del PLN otorga al TEI facultades amplias para la organización, reglamentación, dirección y vigilancia de los procesos electorales internos, garantizándole plena autonomía funcional y administrativa”.

“(...) efectivamente el TEI goza de facultades suficientes no solamente para reglamentar los procesos internos del PLN, sino también para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone, de manera incuestionable, el ejercicio de facultades interpretativas en relación con dichas normas.Evidentemente, este último ejercicio debe realizarse dentro de un marco de razonabilidad y generalidad, y resultar acorde con los principios derivados del ordenamiento electoral.”.

Sus artículos 149, 151 y 153, en lo que interesan, disponen:

"Artículo 149:

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere.

Tendrá plena autonomía funcional y administrativa. (...)".

“Artículo 151:

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

a) Dictar las normas sobre los procesos electivos que adoptará cada uno de los órganos del Partido.

b) Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido. (...)".

 "Artículo 153:

Las elecciones internas estarán regidas por los siguientes principios: (...)

e) Plena capacidad del Tribunal de Elecciones Internas para dictar las normas reglamentarias para los procesos electorales internos, dirigir su realización y declarar con carácter oficial y obligatorio los resultados de esos procesos.".

El fundamento legal que ha tenido el órgano competente del Partido, para el rechazo de la acción de nulidad que presentó el gestionante, lo es el plazo de caducidadestablecido en el artículo 62 de las Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores que al efecto disponen:

Artículo 62.-Las acciones de nulidad contra los actos de los procesos electorales se presentarán ante el Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a los hechos en que se fundamente y deberán ser gestionadas únicamente por los candidatos (as) directamente afectados, o mediante apoderado especial judicial. El poder deberá adjuntarse concomitantemente al escrito de interposición y deberá indicar expresamente las facultades del apoderado relativas a dicha gestión (…)”. (el subrayado no es del original).

De manera preliminar debe aclararse que, al ser la interpretación cuestionada una manifestación literal del contenido de la norma, la inconformidad del accionante lo es con respecto a la norma misma. Entratándose de la interpretación de una norma intrapartidaria importa señalar que, de conformidad con el artículo 19 inciso h) del Código Electoral, este Tribunal se encuentra facultado para vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos, lo cual implica también interpretar disposiciones estatutarias sin menoscabo, claro está, del derecho de autorregulación que también tienen dichas agrupaciones conforme a la Constitución y la Ley.

La reforma que sufrieran los artículos 95 y 98 de la Constitución Política mediante Ley N.° 7675 del 2 de julio de 1997, impuso a los partidos políticos el deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, respetando la garantía de que sus autoridades y candidatos sean designados en apego a tales parámetros.

El artículo 60 del Código Electoral, instituye una estructura mínima organizacional que resulta obligatoria para toda la organización partidaria, dejando a discreción de éstos, el dictado de las regulaciones sobre los procesos de elección interna y en, ese sentido, no están supeditadas a aquellas que ordenan una elección nacional como lo ha querido hacer ver el gestionante, las cuales incluso, atienden a parámetros sobre la base de deberes y obligaciones distintas. No obstante lo anterior, al operar en aquéllos la designación de los representantes que integrarían los diferentes órganos de dirección del partido, resulta indispensable que sus miembros sean escogidos con base en principios democráticos y de representatividad y que en el proceso interno se de el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, los cuales resultarían ilusorios si no se adoptaran las medidas adecuadas en la estructuración y organización, capaces de asegurar que este se lleve a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal considera que el procedimiento para el trámite de las acciones de nulidad regulado en el Manual de normas para los procesos electorales de las asambleas distritales y de movimientos y sectores del PLN, responde a una decisión o acuerdo que se sitúa dentro de la esfera de su potestad de autorreglamentación y no se desprende que su aplicación por sí misma, vulnere el principio democrático y los de representatividad, igualdad o seguridad. Con respecto a este último, téngase en cuenta que dichas normas fueron aprobadas con anterioridad al proceso electoral y publicadas no solo en la página web del partido, sino también en un medio de circulación nacional (Diario Extra), con el fin de que tanto el gestionante como aquéllos que de forma activa o pasiva participaron en los procesos de elección, tuvieran pleno conocimiento de sus derechos y deberes, entre ellos el procedimiento aquí cuestionado, por lo que debe rechazarse la nulidad invocada.

Una de las condiciones de admisibilidad de la acción de nulidad en esta sede, es el agotamiento de los recursos intrapartidarios, lo cual se debe entender como el ejercicio en tiempo y forma del o los recursos establecidos en la normativa interna, en este caso, del Partido Liberación Nacional. La exigencia del agotamiento interno de los recursos para dar trámite a las acciones de nulidad, para acceder a la jurisdicción electoral vía acción de nulidad, se convierte en la necesidad de una impugnación previa entendida esta como el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación; en tal sentido, si consideramos que las exigencias establecidas para el conocimiento de las acciones de nulidad a lo interno del Partido (entre ellas el plazo) no quebranta derecho alguno al accionante en el tanto sus normas responden a principios de razonabilidad y proporcionalidad y éstas eran conocidas de antemano con el fin de que cualquier persona pudiera ejercitar sus derechos y conociera también el cumplimiento de sus deberes, resulta válido entender que la no interposición de aquella en tiempo responde a una negligencia del accionante que no puede ser convalidada por el Tribunal, entanto, como ya se ha dicho en reiterada jurisprudencia, el Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas –lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de la agrupación. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede el rechazo de la acción de nulidad gestionada por el señor Láscarez, por inadmisible.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción interpuesta por el señor Víctor Emilio Láscarez Láscarez.

 Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Ovelio Rodríguez Chaverri

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal, hace constar que el Magistrado Luis Antonio Sobrado González participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse fuera de las instalaciones de este Tribunal. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad.San José, a las quince horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil nueve.

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

Exp. 085-B-2009

Recurso de Amparo

Victor Emillio Láscarez Láscarez

c/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

lfam/er