N.º 0988-E3-2009.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José,a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Recurso de apelación y nulidad concomitante presentado por el señor Marco Vinicio Araya Arroyo contra la resolución PP-DG-0014-2008 dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 08:30 horas del 19 de noviembre del 2008.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito de fecha 27 de noviembre del 2008 el señor Marco Vinicio Araya Arroyo presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra la resolución número PP-DG-0014-2008 de la Dirección General del Registro Civil de las 08:30 horas del 19 de noviembre del 2008. Mediante tal resolución el Registro Civil acreditó la reforma al Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, aprobada por la Asamblea Nacional celebrada el 11 de octubre del 2008. Señala el recurrente como motivos de nulidad: a) que el delegado de este Tribunal señaló en su informe que la Asamblea del 23 de agosto del 2008 no contó con el quórum exigido; b) que en la asamblea celebrada el 11 de octubre del 2008 el punto único de la agenda era la “Ratificación de acuerdos en la Asamblea General del 23 de agosto del 2008”; c) que los estatutos no regulan nada sobre la Asamblea General, ni la capacidad de tomar acuerdos como los relacionados a la reforma de los estatutos; d) que en la asamblea del 11 de octubre del 2008 se aprobaron acuerdos inválidos, inexistentes y nulos, por lo que no se pueden validar; e) que se iniciaron los procesos distritales con base en esa reforma estatutaria, la cual no se refiere de forma clara al plazo de militancia lo que provoca inseguridad jurídica. En consecuencia solicita se declare la nulidad de la reforma de los estatutos que fue aprobada.

2.- Mediante la resolución número DG-PP015-2008 de las 09:30 horas del 4 de diciembre del 2008 la Dirección General rechazó el recurso de revocatoria y la nulidad y admitió el de apelación para ante este Tribunal.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso formulado: El señor Marco Vinicio Araya Arroyo interpone recurso de apelación y solicitud de nulidad contra la resolución número PP-DG-0014-2008 dictada por la Dirección General del Registro Civil en la que se acreditó, entre otras, la reforma al Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana aprobada en la asamblea nacional celebrada el 11 de octubre del 2008. Para fundamentar su gestión afirma que en dicha asamblea existieron vicios que provocan la nulidad de los acuerdos tomados y, por ende, la invalidez de las reformas estatutarias aprobadas.

II.- Sobre la improcedencia del recurso de apelación: El artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece que: “Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente acerca de las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento en virtud de apelación o de consulta”.Conforme a esta disposición en el artículo 112 del mismo cuerpo legal se establece que “De toda resolución del Registro se podrá apelar para ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores al de la notificación respectiva”.

Respecto del recurso de apelación interpuesto, si bien éste fue presentado en tiempo, tal y como se indica en la resolución de la Dirección General del Registro Civil, lo cierto es que la valoración de admisibilidad que realiza la Dirección General se circunscribe, por disposición del artículo 112 supracitado, a verificar la presentación en tiempo de la apelación, toda vez que compete a este Tribunal determinar la admisibilidad del recurso atendiendo a la legitimación del recurrente.

La jurisprudencia del Tribunal ha aclarado (ver resolución 2567-1-E-2001) que sólo están legitimados para recurrir decisiones registrales en materia electoral: a) cualquiera que ostente un derecho subjetivo o interés legítimo que aquéllas afecten; b) los miembros de las asambleas partidarias, que apelen en los términos del artículo 64 del Código del Código Electoral; y c) los partidos políticos, respecto de las resoluciones que beneficien a sus rivales.

En el caso concreto y revisada la condición del señor Araya Arroyo se evidencia que el supuesto a) sería, en principio, el aplicable a su caso. Sin embargo, se hace ver que el señor Araya Arroyo no acreditó derechos subjetivos ni intereses legítimos que resulten afectados o comprometidos en relación con los acuerdos impugnados.

En este sentido, el reproche que advierte el señor Araya Arroyo acerca de los posibles problemas que podrían presentarse con la militancia partidaria, dada la modificación estatutaria, no es suficiente para superar el requisito de admisibilidad que se exige en este caso, dado que no específica de qué forma le podría afectar en lo personal esa modificación estatutaria. En consecuencia, procede el rechazo del recurso formulado por el señor Araya Arroyo por no encontrarse legitimado para impugnar esa decisión partidaria.

III.- Sobre el procedimiento recursivo previsto en el artículo 64 del Código Electoral y la necesidad de interpretar sus alcances:La legislación electoral establece en el artículo 64 del Código Electoral un mecanismo de impugnación que permite a los participantes de las distintas asambleas partidarias recurrir la validez por el fondo y por aspectos formales de los acuerdos allí adoptados. Algunos aspectos formales que pueden ser objeto de impugnación lo son la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido y el respeto a los procedimientos vigentes, entre otros (ver resolución número 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002).

El citado artículo en lo conducente establece:

“Cuando algún grupo (…) de los participantes en cada una de las Asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente”.

No obstante que el citado artículo 64 del Código Electoral establece que los acuerdos de la asamblea nacional también deben apelarse ante el Comité Ejecutivo Superior del partido, este Tribunal, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, interpreta el citado artículo 64 del Código Electoral en el sentido que los acuerdos de la asamblea superior del partido deben impugnarse directamente ante la Dirección General del Registro Civil dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas. Ello en virtud de que, al cuestionarse la validez de acuerdos del órgano que ostenta la mayor representatividad dentro del partido, lo procedente sería en tesis de principio, que esas decisiones fueran revisadas por un órgano de igual o mayor representatividad que la asamblea nacional, no por un Comité Ejecutivo Superior que carece de esa jerarquía partidaria y al que, además, se le encarga legalmente la ejecución de los acuerdos de esa asamblea.

Por ello, ante la ausencia de un órgano dentro del partido que pueda revisar esos acuerdos, lo procedente es que la Dirección General del Registro Civil se pronuncie directamente sobre esas impugnaciones, siempre que quien impugne esté legitimado y lo haga dentro del plazo de cuarenta y ocho horas después de celebrada la asamblea nacional.

IV.- Sobre la improcedencia de la gestión en la vía recursiva del artículo 64 del Código Electoral: En el presente caso, está acreditado que el señor Araya Arroyo ostenta la condición de delegado de la asamblea nacional del Partido Unidad Social Cristiana (tal y como se desprende de los folios 11086, 11129 y 11160 del expediente del Partido que, al efecto, lleva la Dirección General del Registro Civil) y que participó activamente en las sesiones celebradas por ese órgano el 23 de agosto y 11 de octubre, ambas del 2008. También consta que en la última de éstas el interesado manifestó su oposición a la propuesta de nuevo estatuto del Partido Unidad Social Cristiana, aspecto que cuestiona en el presente caso. Queda claro, entonces, que en virtud de su naturaleza la impugnación que nos ocupa debió ser canalizada a través del procedimiento recursivo previsto en el artículo 64 del Código Electoral.

Habiéndose aclarado el procedimiento al que debe acudir el recurrente para formular su inconformidad, resulta importante considerar los siguientes aspectos para determinar la admisibilidad del recurso: a) que los acuerdos impugnados fueron tomados en la asamblea nacional celebrada el 11 de octubre del 2008 y b) que el señor Marco Vinicio Araya Arroyo impugnó dichos acuerdos ante la Dirección General del Registro Civil el 27 de noviembre del 2008.

Así las cosas, tampoco procede admitir el asunto como recurso de apelación en los términos del artículo64 del CódigoElectoral. Ello debido a que si bien, conforme a la interpretación realizada por este Tribunal, el señor Araya Arroyo impugnó dichos acuerdos directamente ante la Dirección General del Registro Civil, lo hizo fuera del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la celebración de la asamblea nacional que establece el citado artículo 64 del Código Electoral. Por ello la gestión debe rechazarse por extemporánea.

POR TANTO

Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Confírmese la resolución número PP-DG-0014-2008 de la Dirección General del Registro Civil de las 08:30 horas del 19 de noviembre del 2008. Notifíquese y publíquese en los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral.

 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

 

 

Expediente Nº 401-E-2008

Recurso de Apelación y Nulidad Concomitante

Marco Vinicio Araya Arroyo

C/ Dirección General del Registro Civil

JLR/er.-