RECURSO DE APELACION

SEGURIDAD JURÍDICA

PARTIDO ACCION CIUDADANA

ASAMBLEA PROVINCIAL

DELEGADOS 

 

N°028-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil tres..

Recurso de Apelación formulado por la señora Sadie Bravo de Maroto, Secretaria del Partido Acción Ciudadana contra la resolución número 157-02, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado el 18 de setiembre del 2002 ante la Dirección General del Registro Civil, el señor Daniel Alvarado Vásquez en su condición de delegado provincial de Alajuela por el Partido Acción Ciudadana, apeló el acuerdo de la citada asamblea provincial, celebrada el 8 de setiembre del 2002, por cuanto le impidió postularse como representante a la Asamblea Nacional, ya que fue acogida una moción que impidió postularse a candidatos de cantones ya estaban representados en la Asamblea Nacional. Agrega que de acuerdo con el artículo 64 del Código Electoral presentó, el 10 de setiembre del 2002, apelación ante el Comité Ejecutivo y mediante oficio 125-2002 de fecha 13 de setiembre el citado comité le informó que enviarían el asunto al Tribunal Electoral Interno. Dicho Tribunal respondió que no se pronunciarían, por ser competencia del Comité Ejecutivo. Señala que por tal motivo, pasados tres días sin recibir respuesta apeló ante la Dirección General.

2.- Mediante auto número 154-02, de las 16:00 del 20 de setiembre del 2002, la Dirección General del Registro Civil, a efecto de corregir el procedimiento, previno al Partido Acción Ciudadana para que en un plazo de 24 horas cumpliera con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral.

3.- Por resolución número 157-02, de las 10:30 horas del 24 de setiembre del 2002, la Dirección General del Registro Civil ante el incumplimiento del Partido y con base en el informe del delegado del Tribunal, anuló el acuerdo de sustitución de los delegados a la Asamblea Nacional, tomado por la Asamblea Provincial de Alajuela el 8 de setiembre del 2002.

4.- En escrito presentado el 24 de setiembre del 2002, la señora Sadie Bravo de Maroto, en su calidad de Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, contestó el recurso formulado por el señor Alvarado Vásquez indicando que el recurrente presentó ante la Asamblea Provincial revisión del acuerdo, el cual fue rechazado por lo que estando firme se procedió a la designación de los delegados. Señala que el Código Electoral establece que el Comité Ejecutivo tiene tres días para resolver, pero no indica el plazo para notificar lo resuelto. Considera improcedente el recurso, dado que el artículo 64 del Código Electoral establece que se puede apelar lo resuelto por el Comité Ejecutivo y lo que el recurrente apeló fueron acuerdos de una asamblea provincial. Asimismo, la señora Sadie Bravo aportó copia de lo resuelto por la Secretaría General del Partido en torno a la apelación del señor Alvarado Vásquez.

5.- Mediante resolución número 159-02 de las 08:30 horas del 26 de setiembre del 2002, la Dirección General archivó las notas suscritas por la señora Sadie Bravo y por el señor Daniel Alvarado, en virtud de que ya se había dictado, el 24 de setiembre, la resolución que ponía fin al proceso.

6.- La señora Sadie Bravo de Maroto el 30 de setiembre del 2002, presentó recurso de apelación contra la resolución número 157-02 de las 10:30 horas del 24 de setiembre del 2002, dictada por la Dirección General, por considerar que el Registro Civil no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que erróneamente el recurso se dirige contra los acuerdos de la asamblea provincial y lo correcto era contra lo resuelto por el Comité Ejecutivo, además de que el recurso fue precipitado, al no esperar la respuesta del Partido. Señala que la contestación que hace el Partido no es extemporánea por dos motivos: no se establece un plazo para notificar lo resuelto y el escrito del recurrente no establece lugar para atender notificaciones. Considera que al Partido se le castiga por aspecto formal y se convalida un recurso que debió rechazarse por errores de forma.

7.- Mediante resolución número 165-02, de las 08:00 del 2 de octubre del 2002, la Dirección General admitió para ante este Tribunal el recurso de apelación.

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado. 1

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: de relevancia para la resolución del presente asunto resultan los siguientes: a) que el señor Daniel Alvarado Vásquez, en su condición de delegado a la Asamblea Provincial del Partido Acción Ciudadana, participó en la asamblea celebrada el 8 de setiembre del año 2002 (folios 2411 al 2414 del expediente); b) que la Asamblea Provincial acordó permitir candidaturas, únicamente de asambleístas de cantones no representados en la Asamblea Nacional (folios 2415 y 2481); c) que el señor Alvarado Vásquez apeló ante el Comité Ejecutivo el acuerdo de designación de los delegados a la Asamblea Nacional (folios 2476 y 2478); d) que el Tribunal Electoral Interno, mediante acuerdo de las 13:31 horas del 13 de setiembre del 2002, dispuso que el asunto no era de su competencia, sino del Comité Ejecutivo (folio 2448 bis); e) que mediante nota de fecha 18 de octubre, sin número, la Secretaría General del Partido desestimó la impugnación (folios 2444 al 2447).

II.- Sobre el escrito de adición al recurso de apelación presentado el 8 de octubre 2002. El Partido Acción Ciudadana formuló dos escritos de impugnación contra la resolución 157-02 de las 10:30 horas del 24 de setiembre del 2002 dictada por la Dirección General del Registro Civil; el primero fue presentado a las 14:00 horas del 30 de setiembre del 2002 y el segundo a las 15:38 horas del 8 de octubre del 2002.

El artículo 64 del Código Electoral, regula el plazo para apelar las resoluciones de la Dirección General, cuando se impugne la validez de acuerdos de asambleas partidarias, en lo conducente esta norma establece: “Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes...”.

La resolución recurrida fue notificada al Partido Acción Ciudadana por fax y expuesta en estrados, el 26 de setiembre del presente año, por lo que el plazo de cuarenta y ocho horas, venció a las dieciséis horas del 30 del mismo mes y año. De manera que, el primer escrito se encuentra presentado en tiempo, no así el segundo, que fue presentado 6 días hábiles después del vencimiento del plazo antes indicado, resultando extemporáneo; por lo que los argumentos en él expuestos resultan inadmisibles y no procede hacer ningún análisis en torno a éste.

III.- Sobre la legitimación del señor Alvarado Vásquez para apelar ante la Dirección General el acuerdo de la Asamblea Provincial. Argumenta el Partido que la gestión del recurrente, por impugnar acuerdos de una asamblea provincial ante el Registro Civil, debió ser rechazada por la Dirección General.

Al respecto se debe indicar que la citada Dirección General, ante la gestión del señor Alvarado Vásquez, de fecha 18 de setiembre del 2002, ordenó corregir el procedimiento, mediante resolución número 154-01 de las 16:00 horas del 20 de setiembre del 2002, otorgando al Comité Ejecutivo un plazo de veinticuatro horas para resolver el asunto conforme a las disposiciones del artículo 64 del Código Electoral; sin embargo, el citado órgano partidario omitió resolver el asunto, ya que fue la Secretaría General del Partido Acción Ciudadana, el 18 de setiembre del 2002, la que desestimó el recurso formulado por el señor Daniel Alvarado Vásquez, argumentando lo siguiente: “Esta Secretaría, previa consulta a los órganos internos del partido considera que la Asamblea Provincial de Alajuela (...) se ajustó a la ley y se encuentra legitimada por cuanto se cumplió con el Quórum, la convocatoria, la cede (sic), la fecha y hora establecida (...) Por lo tanto esta secretaría, desestima la impugnación presentada” (el subrayado no es del original). Este órgano, por disposición legal, carece de competencia para pronunciarse sobre este tipo de reclamos, en virtud de que el artículo 64 del Código Electoral encarga de esta labor al Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos; norma que, en lo que interesa, dispone: “Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día ”.

Este incumplimiento del partido, aunado a la ausencia de resolución de este asunto, que aún persiste por parte del órgano competente, legitiman plenamente la gestión del señor Alvarado Vásquez ante la Dirección General del Registro Civil, ya que esta situación no puede convertirse en un obstáculo que impida al recurrente hacer valer sus derechos ante un órgano de alzada, por resultar contrario al debido proceso, y lesionar el principio de la doble instancia, garantizado no solo en la Constitución Política sino también en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República.

IV.- Sobre el fondo: Se ha tenido por demostrado que la Asamblea Provincial de Alajuela impidió al recurrente postularse como delegado ante la Asamblea Nacional, para dar oportunidad a los cantones no representados en este órgano partidario.

No contempla el Estatuto del Partido Acción Ciudadana, ni el Código Electoral una prohibición en ese sentido; por el contrario, el artículo 19 inciso c) del Estatuto establece como derechos de los miembros del Partido “Aceptar las postulaciones que se le ofrezcan, para ocupar cargos internos o integrar papeletas para designar puestos de elección popular

Una decisión de este tipo, que varía el procedimiento en la escogencia de los representantes a la asamblea nacional, no puede ser tomado arbitrariamente a última hora por la asamblea provincial, ya que coloca no solo a los candidatos, sino también a los electores en una situación de inseguridad jurídica, que afecta el derecho a ser electo del señor Alvarado Vásquez, además de distorsionar una sana y leal competencia política entre los aspirantes al cargo de delegado. 

Por resultar contrario al principio de seguridad jurídica, debe anularse el acuerdo de la Asamblea Provincial que designó a los delegados a la Asamblea Nacional, por ser un acto sorpresivo y, por ende, arbitrario que afecta a los candidatos, quienes al momento de la elección se encuentran de repente con que las reglas han sido variadas sin fundamento alguno, ni siquiera reglamentariamente.

Este criterio ha sido expuesto por el Tribunal en reiterados pronunciamientos, ver entre otros, resoluciones números 046-E-2002 de las 15:20 horas del 16 de enero del 2002 y 128-E-2002 de las 11:30 horas del 28 de enero del 2002.

Por lo expuesto, se confirma la resolución número 157-02 de las 10:30 horas del 24 de setiembre del 2002, dictada por la Dirección General.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación formulado por el Partido Acción Ciudadana. Se confirma la resolución número 157-02 de las 10:30 horas del 24 de setiembre del 2002, dictada por al Dirección General del Registro Civil.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

  

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 302-F-2002

Rec. de Apelación P.A.C

C/ Resolución de la Dirección General número 157-02

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