N.° 6290-E6-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil once.

Recurso de reconsideración y solicitud de adición y aclaración de la sentencia número 4934-E6-2011 de las 14:35 horas del 21 de setiembre de 2011.

RESULTANDO

1.- Por sentencia número 4934-E6-2011 de las 14:35 horas del 21 de setiembre de 2011, notificada el 23 de ese mismo mes, el Tribunal Supremo de Elecciones declaró con lugar la denuncia por beligerancia política interpuesta en contra de la señora Carmen Elena Quesada Santamaría y ordenó su destitución como Directora ante la Junta Directiva de JAPDEVA a partir de la notificación de la sentencia. De manera concomitante le impuso la pena de inhabilitación  absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años, con un rige a partir de la publicación de la sentencia en La Gaceta (folios 103-107).

2.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 26 de setiembre de 2007, el Lic. Mario Chaves Cambronero, representante legal de la señora Quesada Santamaría, interpone recurso de reposición y solicitud de adición y aclaración en contra de la citada resolución. Sobre la solicitud de adición y aclaración argumenta: a) que la sentencia no hace referencia expresa sobre el agotamiento de la vía administrativa y que, con el fin de acudir a otras instancias, solicita pronunciamiento en ese sentido; b) que se aclare si los efectos de la inhabilitación acordada lo es con respecto a cargos públicos futuros o si también involucra la condición actual de funcionaria pública que ostenta su representada como docente escolar en la Ciudad de Limón.

Con respecto al recurso de reconsideración alega que el Tribunal para imponer la sanción a su representada utilizó, como medio de prueba, los razonamientos y conclusiones vertidos en el informe de la Inspección Electoral. Que en dicho documento no se logró determinar cuáles eran las características del “logo” y los distintivos utilizados por el partido Movimiento Libertario y la identidad de éstos con el presunto estampado en la camiseta de la denunciada. Objeta el hecho de que, en la resolución que combate, se hayan invocado las manifestaciones que brindó el testigo Mario Hidalgo Carmona en la fase de investigación preliminar,  pues en esa etapa procesal no se brindó la mínima garantía de participación y audiencia. En ese sentido sostiene que el único testimonio que puede servir de fundamento para la resolución final por parte del Tribunal, es el que éste brindó en la audiencia oral y privada, en presencia de las partes y bajo la fe de juramento. Sostiene que en ese segundo testimonio, el deponente no se refirió a las divisas que observó en la camisa de la encausada y que sí mencionó en su primer testimonio, lo que a su juicio constituye el fundamento para concluir sobre la duda razonable que ha sostenido con respecto a la responsabilidad de su representada. Aduce que al no existir obligación de las partes de “controvertir” lo dicho por el testigo en la  primera declaración, no resulta procedente que sobre la base de esa omisión, se llegue a una conclusión sancionatoria (folios 116-119)

3.- Mediante oficio SCG-MM-594-2011 de fecha 28 de setiembre de 2011, la señora Martha Monge Marín, Secretaria del Concejo de Gobierno, solicita que se le brinde información sobre la firmeza de la resolución n.° 4934-E6-2011 y la fecha en que se notificó a la señora Quesada Santamaría (folio 120).

4.-        En el procedimiento se observaron las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- De la admisibilidad del recurso de reconsideración: En reiterados fallos esta Magistratura Electoral ha señalado que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral (véanse -entre otras- las sentencias números 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre de 2001, 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero de 2002 y 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 2003).

Considerando que, en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal resulta vinculante erga omnes, salvo para sí mismo (artículo 221 código Electoral), esta Magistratura, en uso de la atribución que le ha sido conferida para interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral (artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política), estima oportuno hacer una revisión de su doctrina jurisprudencial frente a la irrecurribilidad de los fallos electorales que dicta como Juez de la República y que, por su naturaleza, impliquen sanciones en el ejercicio de la función pública.

De manera preliminar conviene reiterar que, de acuerdo con el diseño constitucional, el Tribunal en el ejercicio de su función electoral goza de atribuciones jurisdiccionales de distinta naturaleza y ejerce la potestad de administrar justicia, con carácter de cosa juzgada material, sobre las diferentes modalidades del contencioso electoral (artículo 220 del Código Electoral).

Como parte de ese ámbito jurisdiccional le corresponde tramitar y resolver procesos sancionatorios vinculados con el ejercicio de la función pública, a saber: la cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular y las denuncias por parcialidad o beligerancia política. En tratándose de estas últimas, la propia Constitución Política le otorga la potestad al Tribunal de investigarlas y sancionarlas. Sobre el particular, el artículo 102 inciso 5) de la carta política señala:

Artículo 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

(…)

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. (…)(subrayado no es del original).

Por otra parte, el artículo 103 de Constitución Política establece:

Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.” (la negrilla no es del original).

Esta última disposición constitucional constituye el fundamento general de la irrecurribilidad de los actos de este organismo electoral. Tal y como se aprecia, la estructura de la norma es simple en cuanto establece la inimpugnabilidad de las sentencias que dicta el Tribunal; sin embargo, su exégesis no debe elaborarse únicamente a partir del significado de las palabras (interpretación gramatical), sino también atendiendo a los principios, valores y fines del precepto (interpretación finalista y teleológica). 

En aras de precisar esos elementos, conviene destacar al menos dos intervenciones de los diputados constituyentes en 1949. La primera surge en el marco de un discurso general que brindó el representante Rodrigo Facio Brenes sobre el proyecto de Constitución discutido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y en el que, en punto a lo que calificó como una innovación institucional del país, señaló:

Artículos 127 a 134, que crean el Tribunal Supremo de Elecciones y le confían, con autoridad y dignidad suficientes, todo lo relativo al proceso electoral, sacándolo de las manos del Presidente de la República. Cuando se habla de lo revolucionario de nuestro proyecto, sin explicar por qué, pienso que no hay nada más revolucionario en él, pero por otro lado nada en que el país entero pueda estar tan de acuerdo después de lo que pasó en este recinto el primero de marzo de 1948, que los artículos 131, incisos 9) y 11) y 132 del proyecto que dejan a cargo del Tribunal Electoral no sólo el escrutinio de los sufragios, sino “la declaratoria definida de la elección de los funcionarios”, Presidente, Vicepresidentes, Diputados y Munícipes, y que declaran que “las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso”. Al menos yo, no conozco ninguna Constitución americana o europea donde se disponga tal caso, e incluso en aquellos casos en que se crea un Tribunal Electoral, siempre se deja en manos del Congreso, como era entre nosotros al tenor de la Carta de 1871, la declaratoria definitiva de las elecciones populares. Yo sé que nuestra solución no es ortodoxa, que no se conforma con la doctrina clásica en cuanto a relación de los Poderes Públicos y en cuanto a juzgamientos de las elecciones por algún cuerpo derivado a su vez de elecciones; pero yo estoy seguro que hemos interpretado bien las aspiraciones nacionales cuando hemos innovado en la forma dicha, y puesto la resolución de los procesos electorales en manos de un augusto tribunal superior que juzga en única instancia de ellos. Cuando estudiábamos estos puntos en la Comisión Redactora, alguien decía que, qué pasaría si el Tribunal fallaba mal, por pasión, por partidarismo, no teniendo sus resoluciones recurso alguno, y la respuesta era la de que en ese caso habría que hacer una nueva revolución. Pero, más en serio pensábamos que no se corre ese peligro, pues el Tribunal, por su origen, su organización y sus finalidades, no tendrá nunca la tentación ni tampoco los medios materiales para forzar un fallo injusto o permitir un fraude electoral. Yo creo que la solución es buena, en alto grado institucionalizadora.” (el subrayado no es del original; ver acta n°. 49 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las 15:30 horas del 5 de abril de 1949).

La segunda intervención se suscitó en la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente el día 26 de mayo de 1949 (acta n.° 76). En esa oportunidad y con motivo de una alocución del diputado Celso Gamboa Rodríguez respecto de la moción que establecía la improcedencia de recursos contra las resoluciones del Tribunal, se puso de manifiesto, por parte del representante Fernando Baudrit Solera, el objetivo que se perseguía con la aprobación de esa regla constitucional. Al respecto se consignó:    

“Se discutió luego el artículo 78. Sobre este artículo se presentó la siguiente moción de la fracción Social Demócrata: Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato que fuere procedente”. // El Diputado GAMBOA sugirió que se suprimiera ese artículo, por estar comprendido en el concepto que se confiere a la autonomía del Tribunal, a lo que se opuso el señor Baudrit Solera, quien manifestó que era necesario establecer esa disposición para que en el futuro, por ejemplo, nadie pueda pretender que las decisiones del Tribunal sean apelables ante el Ministerio de Gobernación. // Sometida a votación, se aprobó.” (subrayado no es del original).

No cabe duda que en la mente del constituyente estaba la idea de dejar en manos de este Tribunal, con entera independencia de los demás poderes del Estado, la conducción de los asuntos electorales y la resolución de sus controversias. Esa concepción, que finalmente quedó materializada en la Carta Política, se vio fortalecida con la aprobación de varias disposiciones, entre ellas, la irrecurribilidad de sus resoluciones en materia electoral. De esta manera, al imposibilitarse que las decisiones del Tribunal pudieran ser recurridas ante otra instancia distinta a la electoral, es evidente que el fin de la norma ha sido la defensa del principio de autonomía que acompaña la función electoral (artículo 95 de la Constitución Política).

Establecido lo anterior, conviene aclarar que el recurso de reconsideración o reposición ha sido reconocido en el Derecho Administrativo, como un medio de impugnación de las resoluciones finales dictadas por el jerarca de una autoridad pública en única instancia. Ese mecanismo recursivo no es extraño en el Derecho Electoral ya que la Asamblea Legislativa, que no es una mera ejecutora de la Constitución sino un Poder que actúa desarrollando el marco de ésta, lo introdujo en el nuevo Código Electoral, admitiendo su procedencia únicamente en contra de las resoluciones que dicta el Órgano Electoral en el trámite de las diligencias de pago de la contribución del Estado a los partidos políticos. Efectivamente, el artículo 107 del actual Código Electoral dispone:

“Dentro de los sesenta día hábiles siguientes a la declaratoria de elección de diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al TSE, mediante una liquidación de los gastos de campaña presentada de conformidad con lo establecido en este Código.

Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de quince días hábiles (…) // Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco días hábiles. (…)(subrayado no es del original).

Con base en lo expuesto este Tribunal estima, a la luz del principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento, que no obstante que no existe previsión legal que regule el recurso de reconsideración o reposición contra las sentencias que se dicten con motivo de los procesos sancionatorios, se encuentra habilitado para conocerlo por cuanto ello no contradice el diseño constitucional de irrecurribilidad de las sentencias de este Tribunal ni desnaturaliza el fin que procuró el constituyente. En efecto, ese mecanismo de impugnación no conlleva la posibilidad de llevar la discusión del asunto fuera de los linderos de la jurisdicción electoral, sino únicamente la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Elecciones, como juez electoral especializado y con independencia de cualquier otra instancia estatal, revise sus propias resoluciones. De esta manera, en aplicación de un criterio garantista, se le otorga el derecho a la parte de impugnar, a través un recurso ágil y sencillo, la sanción que le ha sido impuesta directamente por la justicia electoral y la posibilidad de que ésta revise su fallo frente a los argumentos planteados.

Conviene aclarar que esta posibilidad recursiva no existe en lo que respecta a los demás institutos del contencioso electoral, dada la diversa naturaleza de éstos, que consiste en un control de legalidad y constitucionalidad de actuaciones y disposiciones adoptadas por otros actores (partidos políticos, Registro Electoral, juntas electorales, etc).

El vacío normativo en la regulación del citado recurso debe ser colmado mediante las reglas usuales de interpretación del bloque de legalidad; lo que nos obliga, en el caso en estudio, a aplicar analógicamente las reglas básicas del recurso de reconsideración o reposición establecido en la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, al haber sido presentado el recurso de reconsideración dentro del plazo de los tres días posteriores a la notificación de la resolución impugnada (ver razón de notificación a folio 108) se admite su conocimiento, en el entendido de que lo que se impugna es una sentencia sancionatoria dispuesta directamente por la justicia electoral.

II.- Del rechazo de los argumentos planteados: Los argumentos que expone el representante legal de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que en el informe de la Inspección Electoral no se logró determinar las características del “logo” y los distintivos utilizados por el partido Movimiento Libertario ni la identidad de éstos respecto del estampado en la camiseta de su defendida; b) que no puede servir como fundamento ni elemento de convicción para la decisión final la declaración que brindó el testigo Mario Carmona en la fase de investigación preliminar, por cuanto en esa etapa no se siguen las reglas y principios del debido proceso, y c) que no existe obligación de la parte de “controvertir” lo dicho por el testigo en la fase de investigación preliminar, ni mucho menos se puede arribar a una sanción sobre la base de una omisión en ese sentido.

En cuanto al primer alegato debe aclararse que el hecho de que este Tribunal haya coincidido con las conclusiones brindadas por la Inspección Electoral sobre la responsabilidad de la encausada, no significa en modo alguno que el informe de ese despacho, que no tiene naturaleza vinculante, tenga carácter de única prueba o pueda constituirse en el fundamento exclusivo para imponer la sanción decretada. Más allá de las consideraciones que hizo el Órgano Director sobre los hechos investigados, la imposición de la sanción se sustentó, como en efecto se hizo, en el análisis conjunto de la prueba testimonial y documental arribada al expediente. Precisamente fue con base en esta última concretamente la fotografía visible a folio 5- que este Tribunal logró justipreciar y determinar la identidad entre los distintivos del partido Movimiento Libertario y los estampados en la camiseta que vistió la encausada durante la celebración del denominado “Carnaval de Limón”, efectuado el 16 de octubre de 2010. Así lo hizo ver en su sentencia al indicar: “(…) se puede apreciar que al menos tres personas, dos identificadas de izquierda a derecha- como la denunciada y el Lic. Roger Rivera Mora (hecho no discutido), lucían una camisa con idénticas características: todas de color rojo y con el logo (público y notorio) del partido Movimiento Libertario expuesto al lado izquierdo y a la altura del pecho” (subrayado no es del original, ver folio 106). 

Con respecto al segundo y tercer alegato, cabe observar que en la fase de investigación preliminar se restringen las posibilidades de intervención de las personas involucradas. Ello es así, porque la naturaleza de la indagatoria no va encaminada a imponer una sanción, sino sólo a determinar si procede o no la apertura del procedimiento respectivo. Precisamente, con motivo de la apertura del procedimiento que interesa y en aras de cumplir con el derecho de defensa propio de un debido proceso, se puso en conocimiento de la encausada la prueba recabada durante la etapa de investigación preliminar (ver auto de traslado y entrega de documentación a folios 39 a 41). Además, se citó a los testigos que habían rendido declaración en la fase preliminar con el fin de retomar su declaración en presencia de la investigada, otorgándosele la oportunidad de intervenir, alegar, contrastar y refutar ese y cualquier otro de los elementos de prueba incorporados al expediente. Ocasión en que la defensa omitió cuestionar, como ahora lo hace para argumentar una duda razonable, cuáles eran las divisas que el testigo Mario Hidalgo Carmona afirmó haber visto en la camiseta que vestía la encausada.

Nótese además, que este testigo en la propia audiencia oral y privada reiteró lo dicho en su declaración preliminar al señalar que la encausada asistió a los carnavales de Limón “vistiendo indumentaria política de ese partido” (refiriéndose al partido Movimiento Libertario). Más adelante precisó:“pude observar a la señora aquí presente vestida con una camisa del movimiento libertario”. Estas afirmaciones, tampoco le fueron cuestionadas al testigo el día de la audiencia (vid folios 25, 46, 81). En todo caso conviene aclarar que no es cierto que la omisión de controvertir al testigo Hidalgo Carmona constituyera el motivo para imponer la sanción recurrida sino la congruencia de las declaraciones y la plena verosimilitud al confrontarlas con la fotografía aportada como prueba. Sin perjuicio de lo expuesto debe advertirse que, aún haciendo una supresión hipotética de la declaración brindada por el testigo Mario Hidalgo Carmona en la investigación preliminar, en nada incide para modificar lo resuelto por este Tribunal. En consecuencia, los alegatos planteados deben rechazarse.

III.- De la solicitud de adición y aclaración: En el caso que nos ocupa, la adición requerida lo es para que este Tribunal se pronuncie sobre el agotamiento de la vía administrativa y, la aclaración, para que se defina si los alcances de la inhabilitación acordada lo es para cargos futuros o si también incluye la condición actual de funcionaria pública como docente escolar.

Sobre el particular conviene tener en cuenta que esta Autoridad Electoral ha indicado, reiteradamente, que las gestiones de adición y aclaración tienden a aclarar lo oscuro o a adicionar lo omiso de un fallo. Según lo ha externado la propia Sala Constitucional:

“Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso (…).” (sentencia n.º 1996-91).

Bajo esta tesitura, la adición requerida debe rechazarse por cuanto no persigue que se complete alguno de los puntos debatidos en el fallo. Sin perjuicio de lo anterior, conviene reiterar que la jurisdicción electoral de este Tribunal es especializada, concentrada, uninstancial y sus resoluciones en materia electoral, al gozar de autoridad de cosa juzgada material, no son revisables ante otra sede (no son susceptibles de recurso ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ni de acción alguna en sede contencioso administrativo); por ende, resulta impropio el pronunciamiento requerido, en tanto parte de la errónea premisa de que lo resuelto puede ser válidamente combatido ante instancias ajenas a la jurisdicción electoral.

Sobre la aclaración solicitada, ya este Tribunal ha señalado que los efectos de la pena de inhabilitación a que se refiere el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, comprende la imposibilidad de ejercer cualquier cargo público por el período indicado (ver resolución 2079-E8-2008 del 11 de junio de 2008). En atención a ello, la señora Quesada Santamaría está impedida de laborar en cualquier dependencia del Estado, lo que incluye el puesto de docente que dice ocupar. No cabe duda que su desempeño involucraría el ejercicio de una función o cargo público en detrimento de la inhabilitación impuesta. En ese sentido, se aclara que los efectos de la inhabilitación también alcanza cualquier otro cargo público que esté desempeñando.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de reconsideración y la gestión de adición  interpuesta. Se aclara que la inhabilitación impuesta a la señora Carmen Elena Quesada Santamaría también abarca cualquier otro cargo público que esté desempeñando en la actualidad. Se confirma en todos sus extremos la resolución de este Tribunal n.° 4934-E6-2011 de las 14:35 horas del 21 de setiembre de 2011. Ejecútese lo resuelto. Notifíquese de esta resolución a la parte, al Ministerio de la Presidencia, a la Dirección General del Servicio Civil, a la Junta Directiva de JAPDEVA y al Ministerio de Educación Pública. Publíquese en el Diario Oficial.


Luis Antonio Sobrado González

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                             Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. N.° 488-SJ-2010

Recurso de Reconsideración

Solicitud de adición y aclaración

C/ Sentencia n.° 4934-E6-2011

LFAM/er.-