N.° 7105-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once.

Recurso de reconsideración planteado por el señor Wilberth Aguilar Gatjens, Alcalde Municipal de Atenas, contra la resolución de este Tribunal n.° 6673-M-2011, dictada dentro de las diligencias de cancelación de credenciales promovidas en su contra.

RESULTANDO

1.- Por resolución n.° 6673-M-2011 dictada a las 9:30 horas del 1° de noviembre de 2011 este Tribunal dispuso cancelar la credencial de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, provincia Alajuela, que ostenta el señor Wilberth Martín Aguilar Gatjens (folios 190-202).

2.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 4 de noviembre de 2011 el señor Aguilar Gatjens formuló recurso de reconsideración contra el fallo n.° 6673-M-2011 (folios 276-311).

3.- Por escrito presentado el 7 de noviembre de 2011 varios ciudadanos solicitan la reconsideración de la resolución emitida por este Tribunal, al estar inconformes con el fallo dictado. En igual sentido, mediante escrito presentado vía facsímil el 8 de noviembre de 2011 el señor Víctor Giovanny González Morales, por las razones que indica, pide que este Tribunal reconsidere su fallo acerca de la cancelación de la credencial del señor Aguilar Gatjens como alcalde de Atenas (folios 379-475).

4.- En el procedimiento no se observan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso: El recurso de reconsideración resulta admisible para su conocimiento dado que está presentado en tiempo y forma (folios 204 y 311).

II.- Resumen de los alegatos expuestos por el interesado. En su libelo recursivo el señor Aguilar Gatjens alega que el cambio de criterio del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante, el TSE), sostenido en la resolución combatida, lesiona la constitucionalidad y la institucionalidad del país al validar la cancelación de una credencial que, en su criterio, es arbitraria, ilegítima y contra legem.

Señala que esta resolución limita los derechos fundamentales, al tratarse de una interpretación restrictiva de la libertad que, de no ser reconsiderada, implicará el paso de un Estado Democrático de Derecho a uno autoritario. En este sentido transcribe la resolución n.° 3869-E-2006 de las 13:45 horas del 15 de diciembre de 2006, en la que este Tribunal afirma, entre otras que, tratándose de derechos fundamentales, toda limitación legal a la participación política debe ser interpretada restrictivamente en favor de aquella libertad, entendiendo que esos criterios legítimos son desechados jurídicamente para emitir, en su lugar, un razonamiento contrario a lo que el propio Tribunal había considerado como criterios ilegales, ilógicos e irracionales.

El recurrente expresa también que el cambio de jurisprudencia del TSE ha tenido, como fin, hacer valer el poder punitivo del Estado, en este caso frente a un ciudadano elegido popularmente, en un período electoral diferente al actual. Al respecto agrega que, la “frustración” que percibe por parte del TSE, de sancionarlo para que no se creen estados de impunidad, ha obedecido a un retardo de la justicia no imputable a su persona pues, conforme al Estado de Derecho, deben garantizarse el principio de acceso a la justicia pronta y cumplida, de defensa y debido proceso que, por demás, estima violados en este fallo.

Considera el señor Aguilar Gatjens que la resolución del TSE es ilegal y arbitraria, ya que se está cancelando una credencial originada en un periodo electoral diverso del que ejerce actualmente, con electores y papeletas distintas y en donde las reglas del juego cambiaron, por lo que la sanción que se dispone obedece a una interpretación ilegal -considerar que su elección como alcalde es una extensión de la anterior-, amén de se encuentra precluida, preclusión que obedece a una situación imputable al TSE y no a él.

Argumenta, en esta misma línea, que la resolución del TSE es, además de ilegal y arbitraria, discriminatoria, ya que su jurisprudencia anterior, que estima como la legítima y correcta, favoreció a otros alcaldes y funcionarios municipales y, el cambio se aplica, por primera vez, solamente en su caso.

El recurrente manifiesta que la nueva interpretación del TSE lo es en contra de la Constitución Política y las leyes electorales, pues viene a sustituir la voluntad popular y soberana del cantón de Atenas, por una actuación de un órgano sancionador, que carece de potestades para ello, adscrito a la Asamblea Legislativa. En su criterio, esto evidencia la falta de tutela real de valores e intereses fundamentales, para proteger otros derechos fundamentales, lo cual denota, en su opinión, las carencias de un Estado de Derecho que reflejan, a su vez, un sistema decadente.

Como corolario también expresa que los fundamentos constitucionales del TSE para variar su criterio riñen con los valores e intereses fundamentales de otras personas, provocando que el ciudadano quede indefenso ante las potestades de imperio del Estado.

III.- Examen de fondo. 1) Sobre la carencia de fundamentos constitucionales y legales de la reversión parcial del criterio jurisprudencial. La capacidad de aquellos tribunales que, de acuerdo con el diseño jurídico de cada país, producen fallos que constituyen jurisprudencia, no vincula al Tribunal que la emite sino hasta el momento mismo en que éste se separa de ella. De allí que el artículo 3° el Código Electoral, establece que las sentencias del TSE son vinculantes “erga omnes”, salvo para sí mismo. Esto significa que el TSE puede modificar sus criterios interpretativos y así desvincularse de los anteriormente emitidos, explicitando los motivos que fundamenten una nueva lectura del ordenamiento. Así también lo ha expresado la Sala Constitucional en diversos votos (v.gr., entre otros, Votos N° 1455-07, N° 11611-06, N° 2010011495).

La jurisprudencia, como fuente del Derecho es, por tanto dinámica y no estática, al facilitar el cumplimiento del objetivo de las normas, interpretándolas en torno a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad, en aplicación del ordenamiento escrito y con el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan (artículos 10 del Código Civil y 7 de la Ley General de la Administración Pública).

Así lo han sostenido diversos autores que, comentando la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica, expresan: “el legislador le da una discutida preponderancia a la jurisprudencia sobre los principios generales del derecho, cuando es lo cierto que la primera tiene valor por la decisión de casos concretos con fundamento en la aplicación de los segundos. Adicionalmente, la jurisprudencia puede y debe cambiar, en tanto que los principios generales por su naturaleza abstracta y derivada suelen permanecer incólumes con el transcurso del tiempo.” (BREWER-CARIAS, A.R., en JINESTA LOBO, E: 2009).

La reversión parcial de la jurisprudencia que se sostenía, sobre los alcances del artículo 18 inciso d) del Código Municipal, cuando los hechos investigados por el órgano contralor desembocan en una solicitud de cancelación de credenciales, dentro de un período distinto a aquel en que ocurrieron, en virtud de la reelección inmediata del funcionario en el mismo cargo, tiene como fundamento precisamente valores, intereses y principios constitucionales, y pretende impedir la impunidad de conductas que afecten el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública de parte de funcionarios municipales de elección popular.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente al manifestar que la resolución combatida carece de un detalle claro que permita darle sustento al cambio de criterio del Tribunal, tal y como lo requiere el citado artículo 3. Téngase presente que el cambio de criterio de este Tribunal no fue adoptado a la ligera sino que surge de un extenso y concienzudo análisis en torno a los alcances de la anterior jurisprudencia estando, de por medio, conductas graves en perjuicio de la Hacienda Pública. Ese análisis conduce a una reinterpretación del marco legal involucrado, compatible con el Derecho de la Constitución que le sirve de sustento.

Por ende, la posibilidad de modificar los criterios interpretativos en las sentencias electorales se ajusta a Derecho y el nuevo criterio jurisprudencial que se erige en la resolución combatida es, de acuerdo con las razones en ella consignadas, un resultado hermenéutico guiado por la Constitución como piedra angular del ordenamiento.

2) Sobre la continuidad en el desempeño del cargo, con ocasión de la reelección en el mismo y la lesión de derechos fundamentales. En el caso de los alcaldes municipales, el legislador incorporó en el nuevo Código Electoral, como parte de la jurisdicción electoral, el instituto jurídico de cancelación de credenciales ante afectaciones al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, para proteger valores, principios e intereses constitucionales. Así, este Colegiado Electoral expresó, en el fallo recurrido: “Son estos valores, principios e intereses intrínsecos al texto constitucional, los que proveen los fundamentos necesarios para modificar la jurisprudencia sentada por esta Magistratura respecto de la posibilidad de cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular cuando, una vez reelectos en un mismo cargo, sus actuaciones irregulares correspondan a un período anterior.”.

En consecuencia, el hecho de que el señor Aguilar Gatjens haya sido electo alcalde de Atenas no significa, en modo alguno, que tal condición le otorgue un blindaje capaz de impedir el juzgamiento de conductas impropias que ameriten la separación de su cargo. Por lo anterior, al recurrente no se le ha transgredido ningún derecho fundamental inherente a su cargo de elección popular. Por una parte, téngase presente que, aún el ejercicio de los derechos fundamentales, puede ser sometido a límites o regulaciones razonables para tutelar otros derechos, valores e intereses, también de reconocimiento constitucional. Véase, en este sentido, el voto de la Sala Constitucional n.° 2005-010503 de las 11:57 horas del 12 de agosto de 2005, así como la resolución n.° 3280-E9-2011 de las 15:40 horas del 28 de junio de 2011, en donde el TSE subrayó:

“Desde el punto de vista axiológico la Constitución, por su dimensión formal y material, debe interpretarse y aplicarse armónicamente en su conjunto dado que los valores, principios y normas que la contienen resultan interdependientes entre sí. Nada obsta, empero, para que los derechos fundamentales, aún dentro de esa dependencia recíproca, puedan limitarse o restringirse según la propia ideología constitucional, cuando rocen o atenten contra valores como el orden, la paz, la seguridad, la justicia o la libertad o contra principios como la racionalidad, equidad, razonabilidad o proporcionalidad (véase, al respecto, la resolución de la Sala Constitucional n.° 1739-92 de las 14:45 horas del 1° de julio de 1992).

El carácter informador de los valores y principios generales consagrados en la Constitución no es ajeno al derecho electoral, a partir de valores democráticos y del principio de soberanía popular, según el cual los ciudadanos participan en la política nacional y delegan su poder mediante el sufragio universal y secreto. Por consiguiente, en el fenómeno electoral, que obviamente también responde a la Constitución, se deben garantizar los valores presupuestos aunque ello implique el establecimiento de excepciones justificadas a los derechos particulares en pro de mantener y fortalecer el sistema democrático.”.

Por otra parte, si bien el interesado cita la resolución de este Tribunal n.° 3869-E-2006, ésta hace una interpretación del artículo 72 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en la que, en apego al derecho fundamental de participación política, el TSE establece que la prohibición allí prevista (inhabilitación de cargo público) no impide la postulación y el ejercicio posterior de cargos de elección popular. Así, lo que ahí se tutela es el derecho fundamental de acceso a los cargos de elección popular del Estado, situación muy distinta a la obligación del TSE, según disposición de ley, de ejercer sus atribuciones y cancelar las credenciales municipales de determinado funcionario, cuando para ello concurran los presupuestos fácticos y jurídicos.

Tampoco lleva razón el impugnante en cuanto a que la resolución combatida involucra el paso de un Estado Democrático de Derecho a uno autoritario. Precisamente el poder de imperio del Estado para mantener el orden público y proteger valores, principios e intereses generales que justifican su proceder queda condicionado, como ya se dijo, a reglas esenciales del debido proceso. Ello, indudablemente, es característico de un Estado Democrático de Derecho como el costarricense, en donde los distintos casos son juzgados por autoridad competente, “previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad” (artículo 39 de la Constitución Política).

Por último, con la reversión parcial del criterio que se venía sosteniendo, se reinterpreta el fin de la norma legislativa bajo estudio. El hecho de que el artículo 18, inciso d) del Código Municipal y normas relacionadas no circunscriba la supresión de la credencial al período electoral en el que el funcionario municipal cometió la falta grave es porque el legislador, a la luz de la Carta Fundamental, tuvo clara la voluntad soberana de exigir cuentas a sus representantes locales.

En un régimen como el nuestro, la posibilidad de reelegir a funcionarios municipales de elección popular, sin poder juzgarlos por hechos acaecidos en un período anterior, riñe con el diseño constitucional que equilibra, adecuadamente, derechos y responsabilidades en el desempeño de un cargo público.

3) Sobre la preclusión de la potestad sancionadora. El recurrente, invocando la jurisprudencia que, parcialmente, ha revertido este Tribunal, reitera que la sanción objeto de estudio no puede ser impuesta, ya que su actual mandato no responde a una continuidad electoral en el desempeño del cargo sino a la de un período diferente, que abarca del 2011 al 2016 y que, siendo que las competencias, funciones y responsabilidades corresponden a un período anterior a las de aquel en que se eligió como alcalde, el nombramiento cesó cuando finalizó ese período, reiterando que esto no permite equiparar un período con otro. Por esta razón considera que la potestad sancionadora en su contra precluyó. Agrega también que esta preclusión operó en su contra debido a una situación no imputable a su persona, como se analizará posteriormente.

Respecto de este argumento, debe estarse el interesado a lo ya expuesto en cuanto a que su condición como alcalde no torna nugatoria la potestad estatal de suprimir su credencial, puesto que el derecho subjetivo conferido en las urnas, lleva también aparejadas responsabilidades que, de no cumplirse, pueden dar lugar, como última ratio, a la separación de su cargo. Véase, por ejemplo, que tratándose de los alcaldes municipales el pueblo, incluso, podría suprimir sus credenciales, de estimar que no son aptos para el cargo o considerar que su gestión administrativa es irregular; tal el caso del plebiscito revocatorio regulado en el artículo 19 del Código Municipal.

En la inteligencia del legislador, acatando preceptos constitucionales, la reelección sucesiva de un funcionario municipal de elección popular, en el mismo cargo, no viene precedida de incidencias o circunstancias diferentes a las del primer mandato de suerte tal que, lo único que podría variar, es la votación que, a fin de cuentas, no afecta el principio de seguridad jurídica resguardado mediante reglas claras y preestablecidas.

Nuevamente debe hacerse énfasis en que el cambio de criterio jurisprudencial no es discriminatorio. La reinterpretación no introduce requisitos nuevos para sancionar al señor Aguilar Gatjens sino que establece, a partir de un análisis en abstracto, apegado a los valores, principios e intereses que dimanan del artículo 11 constitucional, el correcto sentido del artículo 18 inciso d) del Código Municipal, en casos de reelección sucesiva y, a partir de las recomendaciones técnicas de cancelación de credenciales, por hechos investigados en un período anterior.

Tampoco se afectan situaciones jurídicas consolidadas puesto que la correlación entre derechos y responsabilidades impide dejar impunes conductas graves que perjudican ostensiblemente el control y preservación del orden e interés público que el Estado debe proteger. A juicio de este Tribunal, por consiguiente, la modificación de su criterio es razonable y la correspondiente aplicación es necesaria para evitar desequilibrios constitucionalmente inaceptables en virtud de perjuicios a terceros, por estarse ante conductas que lesionan la Hacienda Pública.

A modo de ilustración, véase que el legislador dispuso, para el caso de funcionarios del Estado no electos popularmente, un plazo de prescripción de cinco años a partir del acaecimiento del hecho o de los informes de auditoría, según el caso, para que el Jerarca respectivo se pronuncie sobre la responsabilidad disciplinaria de sus servidores estatales (artículos 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en relación con los numerales 44 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y 43 de la Ley General de Control Interno). Ello por cuanto se trata de conductas gravosas y de indagaciones muy complejas.

Sin dejar de lado las particularidades del contencioso electoral de cancelación de credenciales resulta claro para esta Magistratura que el aludido plazo permite desechar la tesis de que la atribución de juzgar las conductas de los funcionarios municipales de elección popular rige sólo durante el período electoral respectivo. La decisión del legislador, de no establecer plazos fatales para juzgar estas conductas, buscaba evitar la imposición de obstáculos para que el Estado pudiera perseguir infracciones graves contra la Hacienda Pública, tratándose de funcionarios con un mandato representativo y de reelección sucesiva.

4) Sobre el fin discriminatorio del fallo de este Tribunal y la denegación del principio de justicia pronta y cumplida. No lleva razón el señor Aguilar Gatjens al indicar que el fallo combatido es discriminatorio, pues su motivación es sancionarlo únicamente a él. Debe insistirse en que el cambio de criterio jurisprudencial que se recurre, efectivamente trae aparejada la consecuencia de una sanción para el interesado. Sin embargo, la reversión jurisprudencial tiene, a partir de su emisión, el carácter de “erga omnes”, que tanto se ha reiterado.

En adición, debe tomarse en cuenta que, parte de la motivación del acto combatido recalca que, el ejercicio del poder punitivo del Estado para sancionar la infracción de valores y principios constitucionales también está condicionado, necesariamente, a la observancia de las reglas del debido proceso. Así, el cambio de criterio de esta Magistratura Electoral no ha desprotegido al interesado porque, de previo al análisis de su caso, revisó exhaustivamente el cumplimiento de las reglas del debido proceso de parte del órgano contralor, concedió al recurrente la posibilidad de externar alegatos adicionales a los examinados por el órgano contralor y le otorgó la posibilidad de presentar el recurso que ahora se conoce.

El interesado, argumentando que se le ha denegado acceso al principio de justicia pronta y cumplida, señala que este Tribunal omite tomar en cuenta aspectos de trascendental importancia, como el hecho de que la sanción pretendida por la Contraloría General de la República tiene origen en un proceso administrativo iniciado en el año 2009 y finalizado en el año 2010 el cual, de haberse resuelto en el mandato anterior, no hubiera obstaculizado su postulación y elección para un nuevo mandato, pues la sanción que recomienda no es de inhabilitación sino de cancelación de credenciales y, de haberse cancelado éstas en su momento, podría ejercer las actuales sin impedimento.

Para ello señala que, si la sanción se hubiese resuelto inmediatamente después de la suspensión de la medida cautelar provisional impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo, se hubieran cancelado las credenciales que ostentaba en ese momento y no las actuales y ello no hubiera impedido que ejerciera el cargo para el cual fue electo por el pueblo de Atenas. Menciona que, evidentemente, la mora en que incurrió el Tribunal Supremo de Elecciones, al no resolver de forma pronta la solicitud de la Contraloría General de la República, así como la nueva interpretación aplicada, transgrede su derecho ciudadano a ser elegido y le impide su deber de ejercer el cargo, violentándose con ello el orden constitucional de los artículos 168 y siguientes.

Del expediente puede constatarse que el órgano contralor, mediante oficio n.° 12565 (DJ-4132-2010), recibido en este Tribunal el viernes 17 de diciembre de 2010, comunicó el acto final del procedimiento administrativo ordinario llevado a cabo contra el señor Aguilar Gatjens. Nótese que la elección municipal había enido lugar el domingo 5 de diciembre del mismo año.

Hecha la revisión preliminar del asunto, el 12 de enero de 2011 se le pidió a la Contraloría General de la República el expediente administrativo dentro del cual se dictó la resolución que recomendó la supresión de la credencial de interés. El 18 de enero de 2011 el recurrente solicitó por escrito, a esta Magistratura Electoral, una vista oral para ejercer su derecho de defensa en esta sede. El órgano contralor, en oficio n.° 00374 (DJ-0065-2011) de 20 de enero de 2011, de previo a la remisión del expediente requerido, comunicó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, ante petición del recurrente, admitió la medida cautelar inaudita altera pars que suspendió, a partir de esa fecha, los efectos de las resoluciones dictadas por el órgano contralor. Por lo anterior esta Autoridad Electoral, en auto de las 11:35 horas del 27 de enero de 2011, decretó la suspensión de la resolución final de este asunto.

Finalmente, el 23 de marzo de 2011 la Procuradora Adjunta, señora María del Rosario León Yannarella, en oficio n.° ADPb-2038-2011, comunicó que el Tribunal Contencioso Administrativo, por resolución n.° 436-2011 de 23 de marzo de 2011, revocó la resolución que otorgó la citada medida cautelar provisionalísima. La Declaratoria de Elección de Alcaldes, por parte del TSE, había tenido lugar el 3 de enero de 2011 (vid. Res. N° 020-E11-2011 de las 9 horas y 45 minutos).

Como se aprecia, dentro de tiempos más que razonables, este Tribunal efectuó las gestiones necesarias para diligenciar el expediente de mérito, cuando el señor Aguilar Gatjens aún se encontraba en su anterior período. Sin embargo, por gestión del propio recurrente ante al Tribunal Contencioso Administrativo, se suspendió el dictado del fallo final y es a partir del 23 de marzo de 2011, 33 días hábiles después de haber asumido el interesado su nuevo mandato, que este Tribunal tuvo la posibilidad jurídica de entrar a conocer del asunto.

Ahora bien, aún cuando se demuestra claramente que el TSE no incurrió en retardo judicial, el alegato esbozado encierra contradicciones insalvables, como de seguido se verá. Por una parte el recurrente estima que, de haber el juez electoral procedido con celeridad, la sanción de cancelación de sus credenciales hubiera tenido lugar durante el periodo del mandato dentro del cual sucedieron los hechos generadores de la sanción en discusión. Sin embargo, es el 17 de diciembre de 2010 que el órgano contralor comunica al TSE el acto final del procedimiento administrativo ordinario llevado a cabo contra el interesado.

Por mandato de los artículos 198 y 199 del Código Electoral, este Tribunal debe concluir el escrutinio de los Alcaldes Municipales dentro de los 60 días siguientes a la fecha de votación e, inmediatamente, hacer la respectiva declaratoria de elección. Habiendo tenido lugar ésta el 5 de diciembre, la declaratoria se emitió el día 3 de enero de 2011 y las credenciales pertinentes fueron entregadas el día 31 de enero. A esto debemos agregar que, el día 18 de enero de 2011, el interesado solicita una vista oral en esta sede y que, el 20 de enero del mismo año, la Procuraduría General de la República comunica que, por petición del interesado, el Tribunal Contencioso Administrativo concedió la medida cautelar referida, cuyo efecto fue precisamente suspender los efectos de la resolución dictada por el órgano contralor, lo cual obligó al TSE a suspender el dictado final de la resolución electoral, por auto del 27 de enero de 2011. Sólo este aspecto hacía, materialmente imposible, que el TSE se pronunciará durante este lapso.

En segundo lugar, el recurrente alega que se ha lesionado su derecho al debido proceso y a su defensa. Sin embargo, no desconoce el interesado que, precisamente en resguardo de su derecho constitucional, el TSE tampoco habría podido pronunciarse con la rapidez cuya ausencia acusa, sin que ello hubiese implicado incurrir en la violación de sus derechos constitucionales. Y esto es así porque, a pesar de que la Contraloría utiliza para garantizar el debido proceso, entre otros, el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública, es lo cierto que la cancelación de una credencial municipal con motivo del inadecuado manejo de los recursos municipales, al igual que el instituto de la Parcialidad o Beligerancia Política, no se dispone en el marco de un régimen disciplinario común, como lo es la potestad correctiva disciplinaria que ejerce cada una de las instituciones del Estado respecto de sus funcionarios. Se está en presencia, más bien, de un régimen sancionatorio electoral cuyo conocimiento y tramitación, por delegación constitucional, se ejerce a través de una jurisdicción particular y especializada.

Esta singularidad propia del procedimiento en mención torna insubsistente la sujeción de las investigaciones y fallos finales a los distintos períodos que marca el ciclo electoral costarricense, como término de vencimiento para suprimir las distintas credenciales municipales.

Como tercer aspecto también debemos reiterar que no es sino hasta el día 23 de marzo de 2011 que la Procuraduría comunica a este Tribunal el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el recurrente y, a esa fecha, los alcaldes municipales habían recibido las credenciales correspondientes.

5) Sobre la indebida sustitución del Colegio Electoral de Atenas por actuaciones de un órgano sancionador sin potestades para ello. El recurrente alega que, mediante una interpretación contraria a la Constitución Política y a las leyes electorales, se sustituye la voluntad popular y soberana del cantón de Atenas, debido a ciertas actuaciones de un órgano sancionador, sin potestades para ello, adscrito a la Asamblea Legislativa, bajo el pretexto de que no se incurra en impunidad. Invocando nuevamente el anterior criterio jurisprudencial de este Tribunal, reitera que la sanción de cancelación de su credencial no puede ser impuesta, al no tratarse de una continuidad electoral sino de un período diferente.

Nuevamente se equivoca el recurrente al señalar que la Contraloría General de la República carece de las potestades para actuar conforme lo hasta aquí referido. En efecto, si bien se trata de un órgano administrativo, es precisamente la institución que, por mandato constitucional, cumple el rol auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (artículo 183) habiendo dictado el legislador, para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, una serie de leyes específicas, ya mencionadas. Y si bien la atribución constitucional de cancelar la credencial de un cargo de elección popular corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, es precisamente el procedimiento especial del régimen sancionatorio electoral ya explicado, el que viene a revisar y homologar lo actuado por el órgano contralor. De allí que no le asiste razón al recurrente al señalar que ha existido una indebida sustitución de la voluntad popular de Atenas ya que, como se dijo, con independencia de que el pueblo de Atenas le haya otorgado ese mandato representativo, su condición de alcalde municipal no constituye un límite infranqueable para que esta jurisdicción electoral ejerza su atribución legal de cancelar la credencial de interés, ante la recomendación técnica del órgano con la potestad constitucional para emitirla.

6) Carencias del Estado de Derecho que, al proteger unos derechos

constitucionales, desprotege otros, producto de un sistema decadente, cuyos cambios jurisprudenciales desnudan un interés sancionador carente de fundamentación. El recurrente alega que lo actuado, a su juicio, deja al descubierto la falta de tutela real de valores e intereses fundamentales por proteger otros derechos fundamentales del ciudadano, evidenciando las graves carencias del Estado de Derecho, producto de un sistema decadente en el que los cambios jurisprudenciales desnudan el interés sancionador de una resolución carente de fundamentación lógica y jurídica, que sacrifica el bloque de legalidad.

Echa de menos esta Cámara Electoral a cuáles valores e intereses fundamentales se refiere el señor Aguilar Gatjens. Colige que se trata, por una parte, de los suyos propios y, a su vez, al indicar que han sido lesionados los de otras personas, que se refiere a los intereses del pueblo ateniense que, en votaciones libres y directas, le confirió un mandato representativo.

Importa insistir, respecto del gestionante, que a éste se le han respetado, en todo momento, sus derechos de acceso a la justicia y a la legalidad (al que están sometidas las instancias públicas), así como al debido proceso (amplitud, legitimidad e inmediación de la prueba y doble instancia) y a la seguridad jurídica porque el Tribunal, al momento de modificar su jurisprudencia, ha fundamentado debidamente el nuevo criterio adoptado.

Se insiste en que, la resolución recurrida, de ninguna manera lesiona los derechos constitucionales del pueblo ateniense puesto que, como se ha expuesto, el mandato popular encuentra, como límite, una actuación conforme a Derecho permitiendo el ordenamiento su supresión, frente a situaciones de violación de normas de la Hacienda Pública, como la aquí examinada.

Lleva razón el recurrente cuando señala que, en el Estado de Derecho, muchas veces, se yuxtaponen distintos principios, valores y derechos. Sin embargo, sobre la base del principio de plenitud hermética del sistema jurídico, corresponde precisamente al juez de la causa, en apego a las fuentes del Derecho, dictar el fallo que mejor satisfaga los fines de ese sistema, en respeto a los derechos fundamentales en juego. Es precisamente la capacidad de articular una tensión adecuada entre esos diversos principios, valores y derechos, lo que exige que sea la función jurisdiccional competente la que se pronuncie al respecto.

7) Sobre los escritos adicionales que constan en el expediente. En memoriales presentados el 7 y 17 de noviembre de 2011 varios ciudadanos solicitan la reconsideración de la resolución emitida por este Tribunal n.° 6673-M-2011, al estar inconformes con ese fallo. En igual sentido, en escrito presentado el 8 de noviembre de 2011 el señor Víctor Giovanny González Morales, por las razones que indica, reitera la misma solicitud. Puesto que lo peticionado ya fue analizado por esta Magistratura Electoral, al conocer los alegatos del recurrente, se omite consideración alguna sobre el particular. Máxime que la participación de los ciudadanos que suscriben ambos escritos se extingue al decaer la pretensión principal, tratándose de una suerte de coadyuvancia favorable a las pretensiones del señor Aguilar Gatjens.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de reconsideración. Se confirma, en todos sus extremos, la resolución n.° 6673-M-2011 de las 9:30 horas del 1° de noviembre de 2011, que canceló la credencial de Alcalde de la Municipalidad de Atenas, provincia Alajuela, que ostenta el señor Wilberth Martín Aguilar Gatjens. Notifíquese al señor Wilberth Aguilar Gatjens, a la señora Querima Bermúdez Villegas, al señor Mario Gilberto Morera Arce y al Concejo Municipal de Atenas, así como a la Contraloría General de la República. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta la resolución n.° 6673-M-2011.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.º 590-Z-2010

Cancelación de credenciales

Wilberth Aguilar Gatjens

Alcalde Municipalidad de Atenas

JJGH/er.-