N° 1469-M-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cincuenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora propietaria de la Municipalidad del cantón de Tibás, provincia de San José, que ostenta la señora Elizabeth Solano Sánchez.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio No. 3204-2002 de fecha 29 de julio del 2002, la Secretaría de este Tribunal remitió a la Contraloría General de la República el expediente No. 437-FM-2001, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de este Tribunal No. 1141-M-2002, en virtud de la denuncia que se formuló contra los regidores propietarios de la Municipalidad de Tibás, provincia de San José, Atala Dilia Martínez Llerena, Marta Emilia Sánchez Gómez, Eladio Lobo Solano, Elizabeth Solano Sánchez y Vilma María Calvo Soto; y los regidores suplentes, Carlos Manuel Villalobos Rodríguez, Lucila Morales Corrales y Luis Alberto Núñez Gómez, quienes con su voto incurrieron, presuntamente, en una falta en contra del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (folios 85 al 100 del expediente)

2.- En fecha 12 de agosto del 2002, la Contraloría General de la República envió el asunto al Ministerio Público para su investigación, de conformidad con el informe No. DFOE-SM-RH-14/2002 del 06 de agosto del 2002, levantado al efecto, por presumir la comisión de un delito, por parte de los mismos regidores supra indicados (folios 107 a 124).

3.- Mediante oficio No. 2575 (DAGJ-506-2004 de 12 de marzo del 2004), notificado en este Tribunal el 17 de marzo del 2004, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, comunicó la finalización del procedimiento administrativo seguido en contra la señora Elizabeth Solano Sánchez regidora propietaria de la Municipalidad de Tibás, por “la (sic) irregularidades señaladas en la Relación de Hechos número DFOE-SM-RH-14/2002, del 06 de agosto el 2002, denominada RELACIÓN DE HECHOS DEL ESTUDIO EFECTUADO EN LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS, SOBRE EL GIRO DE RECURSOS AL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE TIBÁS DURANTE EL AÑO 2001, SIN QUE EL CONCEJO HUBIERA APROBADO SU PLAN DE GASTOS PARA ESE PERÍODO”. Señaló también esa División que “se ha dictado ya acto final de recomendación, el cual a la fecha ha adquirido firmeza, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 38 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, procedemos a poner en conocimiento de ustedes dicha recomendación a fin de que procedan con su debida ejecución, dentro del improrrogable plazo de un mes contado a partir del recibo de esta comunicación”. Se remitió copia certificada de la resolución No. PA-02-2004 de las 11:00 horas del 23 de enero del 2004, donde dispuso recomendar al Tribunal la cancelación de la credencial de regidora propietaria a la señora Elizabeth Solano Sánchez, por las razones allí expuestas y basados en el mencionado informe No. DFOE-SM-RH-14/2002 (folios 129 a 147).

4.- Mediante resolución de las 10:10 horas del 30 de marzo del 2004, se concedió audiencia a la señora Elizabeth Solano Sánchez sobre el oficio No. 2575 (DAGJ-506-2004 de 12 de marzo del 2004) y la resolución No. PA-02-2004 de las 11:00 horas del 23 de enero del 2004, ambos de la Contraloría General de la República (folios 154 al 156).

5.- En escrito presentado el 14 de abril del 2004, la señora Elizabeth Solano Sánchez contesta la audiencia y señala que la resolución de la Contraloría General de la República no se encuentra firme debido que contra ésta, presentó el 10 de febrero del 2004, recurso de revocatoria con apelación en subsidio y una gestión de nulidad, que están pendientes de resolver, ya que a la fecha no le han notificado ninguna resolución al respecto (folios 157 al 163).

6.- Mediante resolución de las 15:00 horas del 15 de abril del 2004, de previo a resolver el asunto, se concedió audiencia a la Contraloría General de la República sobre el escrito presentado por la señora Solano Sánchez (folio 214 ).

7.- En oficio número 4021 (CO-0104 del 20 de abril del 2004), el señor Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República, solicitó dejar sin efecto el oficio número 2575 (DAGJ-506-2004) del 12 de marzo del 2004, hasta que se corrigiera el procedimiento, toda vez que a la señora Solano Sánchez le fueron notificadas las resoluciones que se pronunciaban sobre los recursos de revocatoria y apelación en subsidio a un número fax diferentes al señalado (folios 220 y 221).

8.- Mediante resolución de las 11:20 horas del 9 de noviembre del 2004, se returnó el conocimiento del presente expediente al Magistrado Fonseca Montoya (folio 244).

9.- En oficio número 05220 (DAGJ-1177-2005 del 9 de mayo del año en curso), notificado a este Tribunal el 16 del mismo mes y año, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, comunicó la finalización del procedimiento administrativo seguido contra la señora Elizabeth Solano Sánchez regidora propietaria de la Municipalidad de Tibás.

10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto de la denuncia: De conformidad con lo que establece el artículo 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales y lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000, este Tribunal remitió el asunto en cuestión a la Contraloría General de la República, la cual primeramente lo envió al Ministerio Público, porque de los hechos se presumía la comisión de un delito y luego, por esos mismos hechos, realizó un procedimiento administrativo en contra de la regidora Solano Sánchez, por las eventuales responsabilidades administrativas. Esta investigación se originó por la denuncia que planteó la señora Rosa Madrigal Suárez, en calidad de ciudadana, quien alegó la existencia de irregularidades por parte de los regidores de la Municipalidad de Tibás “por haber promovido con sus acciones negligentes, el mal uso de recursos públicos, por parte del Comité Cantonal de Deportes, aumentando con esto la supuesta malversación de fondos que se venía dando en dicho Comité desde el año 2000”.

II. Consideración preliminar: Es importante mencionar que si bien el procedimiento de cancelación de credenciales fue iniciado en contra de los regidores propietarios de la Municipalidad de Tibás, provincia de San José, Atala Dilia Martínez Llerena, Marta Emilia Sánchez Gómez, Eladio Lobo Solano, Elizabeth Solano Sánchez y Vilma María Calvo Soto; y los regidores suplentes, Carlos Manuel Villalobos Rodríguez, Lucila Morales Corrales y Luis Alberto Núñez Gómez, el asunto sólo se tramita contra la señora Elizabeth Solano Sánchez, pues es la única que actualmente se desempeña como regidora propietaria en el Concejo de la citada Municipalidad, según se desprende de la declaratoria de elección –resolución No.583-E-2002- publicada en La Gaceta No. 82 del 30 de abril del 2002. En lo que respecta a las demás personas señaladas en el resultando I de esta resolución, al no estar desempeñándose como regidores, no existe interés actual para continuar el procedimiento iniciado en contra de ellos (folios 138, 139, 148 a 151 del expediente).

III.- Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por probados los siguientes hechos: a) que la señora Elizabeth Solano Sánchez es regidora propietaria de la Municipalidad de Tibás, provincia de San José, pues habiendo figurado como candidata resultó electa y así fue declarado por este Tribunal (ver la resolución No. 583-E-2002 de Declaratoria de Elección publicada en La Gaceta No. 82 del 30 de abril del 2002, folios 148 a 151 del expediente); b) que la señora Solano Sánchez fue propuesta por el Partido Unidad Social Cristiana (ver nómina de candidatos a folio 152 del expediente); c) que la señora Solano Sánchez fue regidora de la Municipalidad de Tibás en el período constitucional 1998-2002 (vid. resolución No. 4 de las diez horas del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho sobre la Declaratoria de Elección, publicada en el Alcance 25 a La Gaceta 114 del 15 de junio de 1998, folios 172 y 181 del expediente); d) que los hechos por los que se investiga a la señora Solano Sánchez ocurrieron en el año 2001, al aprobar con su voto, en la sesión número 87, celebrada 23 de marzo del 2001, el giro de ¢4.559.040.00 al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Tibás, sin que se hubiera aprobado el plan de gastos para ese período (folios 2 al 7, 9 al 12 y 135 al 137 del expediente).

IV.- Sobre el informe rendido por la Contraloría General de la República: En la resolución No. PA-02-2004 de las 11:00 horas del 23 de enero del 2004 citada, que fue acto final del procedimiento administrativo tramitado ante el órgano contralor, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, recomendó cancelar la credencial de regidora propietaria que ostenta la señora Elizabeth Solano Sánchez en la Municipalidad de Tibás. Dicho acuerdo fue comunicado este Tribunal el 16 de mayo del año en curso, a fin de que proceda con su ejecución, dentro del plazo de un mes, contado a partir del recibo de esta comunicación. No obstante, este Tribunal no puede proceder con la ejecución recomendada por la Contraloría General de la República, debido a varias circunstancias jurídicas que impiden la aplicación de la sanción administrativa de cancelación de credencial sobre esta regidora, a saber, los hechos que provocan la recomendación de sancionar ocurrieron en una gestión anterior al actual período constitucional, aunado a la obligada aplicación de la ley y de los principios generales del Derecho, que se imponen ante una actuación sancionatoria por parte del Tribunal Supremo de Elecciones. 

V.- Sobre la cancelación de credencial de un funcionario municipal de elección popular, correspondiente al período anterior.- El Código Municipal –artículo 24 inciso e)- establece como causa de pérdida de credencial de regidor lo señalado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de a República, el cual establece:

“ARTICULO 73.- CANCELACION DE CREDENCIAL DE REGIDOR.- Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico municipales o por sus suplentes, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en esta Ley, o contra cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe de los negocios. Eso se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio o con motivo de su cargo.

Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del Concejo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales todos los que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.

Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a juicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba indicados, por violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con la ley”.

De la documentación que consta en el expediente se desprende que los regidores denunciados fueron electos para desempeñarse como tales en el pasado período municipal 1998-2002 (vid. Resolución No. 4 de las diez horas del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho sobre la Declaratoria de Elección, publicada en el Alcance 25 a La Gaceta 114 del 15 de junio de 1998), período que concluyó el 30 de abril del 2002, por lo que la credencial otorgada para ese período, dejó de producir efectos jurídicos al haber finalizado éste. La credencial es el documento que acredita, no solo el nombramiento de un funcionario público de elección popular, sino el plazo durante el cual éste se desempeñará en el cargo, de ahí que resulte determinante para la solución del presente asunto, establecer si procede la cancelación de la credencial de un funcionario municipal por hechos ocurridos en un período anterior.

Para el caso concreto, los hechos por los que se investiga a la señora Solano Sánchez se produjeron en el año 2001 y la credencial que le fue otorgada para el período 1998-2002, dejó de surtir efectos desde el 30 de abril del 2002, día en que cesó su nombramiento como regidora propietaria para ese período. Es preciso indicar que con el vencimiento de ese plazo, también concluyó la potestad de este Tribunal para cancelar aquella credencial, sea la correspondiente al período 1998-2002. Esta posición encuentra respaldo en el párrafo primero in fine del artículo 73 supra transcrito, al establecer que “la cancelación de credenciales se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio o con motivo de su cargo”, entendido como tal, en el caso de los regidores, el que deba ser desempeñado en el período respectivo en virtud de la elección correspondiente.

Incluso, recientemente este criterio fue sustentado por la propia Contraloría General de la República por medio de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa -oficio No.02346 (FOE-STD-0177 de 09 de marzo del 2004)-, en una situación idéntica a la que ahora nos ocupa, en la que se denunció por la presunta actuación irregular en contra de la Hacienda Pública -tanto ante este Tribunal (octubre del 2003) como penalmente (febrero del 2002)-, a una persona por hechos ocurridos mientras se desempeñó como regidor para el período 1998-2002 y que resultó electo como regidor propietario para el actual período municipal (folios 277 al 280 del expediente). En esa oportunidad se indicó lo siguiente:

“a pesar de la posible gravedad de los hechos que se han atribuido penalmente al Regidor Propietario que ustedes señalan, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

1. La denuncia penal sobre esos presuntos hechos irregulares, según documentación aportada, fue interpuesta el 11 de febrero de 2002…

2. La declaración realizada por el Tribunal Supremo de Elecciones de Regidores Propietarios y Suplente … comprende el período electoral del 1 de mayo e 2002 a 30 de abril de 2006.

Por otra parte la causal para iniciar una investigación tendiente a la cancelación de credenciales en el presente caso, sería: “por faltas graves realizadas con motivo u ocasión del ejercicio e funciones propias de su cargo…”2 (2 Ver resoluciones 2000-06326 de las 16:18 hrs del 19 de julio del 2000 y la No. 2430-94 de las 15.00 hrs del 25 de mayo de 1994).

De manera que en este momento no podría la Contraloría General de la República iniciar una investigación dirigida a establecer una eventual pérdida de credenciales, por tratarse de hechos anteriores a que el Regidor en cuestión asumiera su función.

Asimismo, este órgano contralor no desconoce que pueden realizarse paralelamente investigaciones en la vía jurisdiccional y en la administrativa…

Para el caso concreto, en razón de que los hechos ocurrieron antes de que el Regidor Propietario asumiera sus funciones, no existiría una causal específica de “comisión de falta grave, por parte de un regidor/…/ con violación de normas del ordenamiento de fiscalización /…/ cuando el infractor haya actuado en ejercicio o con motivo de su cargo” como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Lo que existiría a lo sumo, es la posibilidad, en el ejercicio del poder-deber atribuido constitucionalmente en la vigilancia de la Hacienda Pública a este órgano de fiscalización superior, de ejercer las acciones necesarias en forma directa o por medio de la Auditoría que correspondiera o de la propia Administración Activa, para que se investiguen los hechos y se determinen posibles responsabilidades administrativas y civiles, sin embargo, por razones de conveniencia, en algunos casos como el presente, resulta más eficiente a efectos de no duplicar esfuerzos, esperar el resultado del proceso penal, antes de iniciar acciones tendientes a establecer una sanción en vía administrativa. Para ello se ha tomado en cuenta que:

“No obstante, es preciso señalar que no incide la sanción penal sobre lo dispuesto en la vía administrativa, siempre y cuando los hechos que se discutieron en la vía penal no sean los mismos por los que se sancionó al funcionario vía administrativa (sic), en caso contrario, de haberse puesto una sanción administrativa y posteriormente por los mismo hechos se absuelve a un funcionario en la vía penal, pues en ella prevalece el resultado del proceso judicial”3 (La negrita no es del original) (3 Ver resoluciones 2336-96 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las diecisiete horas cincuenta y cuatro minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis).

Por lo expuesto, se procede a:

  1. Archivar la documentación remitida por este Tribunal.

  2. Efectuar un seguimiento del estado procesal del expediente en vía judicial.

  3. Valorar una vez resuelto el caso en vía penal, las acciones que deban ejecutarse de conformidad con nuestras competencias constitucionales.” (el subrayado no es del original).

En virtud de que el caso antes expuesto es similar al presente, la solución debe ser la misma por virtud del derecho fundamental de igualdad de trato, ya que si bien la señora Solano Sánchez fue reelecta como regidora en la misma Municipalidad, para el período comprendido entre el 1º de mayo del 2002 y el 30 de abril del 2006, lo cierto es que ostenta una credencial distinta a la que correspondía al período pasado, durante el cual ocurrieron los hechos denunciados, por lo que no cabe la cancelación de su actual credencial de regidora propietaria por cuestiones fácticas acaecidas en otro período municipal. No es posible hablar de que existe una continuidad en el desempeño de ese cargo, pues las competencias, funciones y responsabilidades lo son con ocasión del cargo para el período en que un regidor fue electo y no podría concebirse que éstas le acompañen indefinidamente; de ser así, se plantearía la posibilidad de que este Tribunal cancele la credencial de una persona que se desempeñó como regidor, aun cuando no resultó electa para un posterior período constitucional, a sabiendas de que ya no es funcionario municipal y que el nombramiento para ese período cesó, o la de mantener en suspenso la sanción esperando que esa persona sea electa nuevamente para cancelarle la credencial, aspectos que además de ser ilegales, a todas luces son ilógicos e irracionales.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a pesar de la prolongación temporal de la señora Solano Sánchez como regidora municipal –en virtud de que se postuló para las elecciones del 2002 y volvió a resultar electa- es lo cierto que, con motivo de la finalización del período 1998-2002, se produce jurídicamente una solución de continuidad del nombramiento, toda vez que el ejercicio de la regiduría a partir de ese momento responde a un mandato popular diverso; y ese mandato, merece una protección especial en un Estado democrático como el nuestro y compete constitucionalmente a este Tribunal su resguardo.

Aplicar la potestad de cancelar la credencial de un funcionario de elección popular por hechos acaecidos en el ejercicio de un cargo anterior, encubre una equiparación de sus efectos a una inhabilitación, lo cual no resulta posible por el principio de interpretación restrictiva que rige en materia sancionatoria.

Desde luego, una inhabilitación podría resultar como pena accesoria dentro de un juicio penal y la posibilidad de imponerla desde luego no caducaría con la finalización del plazo de nombramiento de un funcionario de elección popular. Similares efectos tendría la imposición administrativa de la sanción prevista en el numeral 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Tampoco caducaría, en las circunstancias dichas, la posibilidad de deducir responsabilidad civil por daños y perjuicios provocados por el accionar del funcionario. 

Sin embargo, se trata de medidas aflictivas que deben acordarse en la sede y por el procedimiento que en Derecho corresponden, sin que puedan ser filtradas en un procedimiento diverso, como es el de cancelación de credenciales.

VI.- Sobre la vinculariedad de la recomendación que formula la Contraloría General de la República en los casos de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular: Está fuera de discusión que, de conformidad con la sentencia número 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000 de la Sala Constitucional, corresponde a la Contraloría General de la República, respecto de todos los funcionarios públicos, investigar las “infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado…” en su Ley Orgánica o cuando se haya “provocado lesión a la Hacienda Pública” y recomendar “al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso”. Sin embargo, en criterio del Tribunal, esta última recomendación, es decir, la aplicación de la sanción y el procedimiento subsiguiente, incluidas las prevenciones y eventuales sanciones para los funcionarios rebeldes previstas en los artículos 69 al 70 de la Ley Orgánica del ente contralor, no son aplicables al caso de la cancelación de credencial de regidor y síndico prevista en el artículo 73 de esa misma Ley, en relación con el 24 inciso e) del Código Municipal y esto, por tres razones fundamentales:

1.- Por cuando esos funcionarios son electos popularmente y no por un acto administrativo de nombramiento o investidura;

2.- Porque el Tribunal Supremo de Elecciones no es el superior jerárquico de esos funcionarios; y,

3.-Porque existe disposición expresa en cuanto a la forma de cancelar sus credenciales, en virtud de que el artículo 24, inciso e), del Código Municipal remite única y expresamente al numeral 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría y no a los artículos 69 al 70 de esa Ley.

Resulta evidente la diferenciación que la propia ley se encarga de hacer hasta el punto de destinar, expresamente, un artículo, el 73, al caso específico de los regidores y síndicos al cual remite el propio Código Municipal; y es natural y lógico que el legislador haya procedido de ese modo, porque la cancelación de credenciales de esos funcionarios públicos de elección popular, está atribuida por ley a un órgano no sólo diferente al que sirven los regidores y síndicos sino que, por su naturaleza, es un acto relativo al sufragio. Ciertamente, la potestad de cancelar una credencial a un funcionario de elección popular es una facultad que deriva de otra anterior de naturaleza eminentemente electoral: conceder las credenciales y, desde este punto de vista, la decisión está amparada por la potestad atribuida en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones por la propia Constitución Política en sus artículos 9, 99 y 102 inciso 3).

Resulta comprensible, por esta razón, que el legislador le haya dado un tratamiento diferente a la cancelación de credenciales de regidor y síndico, al de la sanción ordinaria que pueden imponer los jerarcas respecto de sus subordinados, aunque sea por los mismos hechos.

En efecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, si bien se refiere a infracciones de la misma naturaleza, excluye todo el procedimiento, prevenciones y sanciones para el funcionario rebelde; ni siquiera remite a los artículos anteriores en estos aspectos, lo cual impide incluso su aplicación analógica por tratarse, sin duda, de un procedimiento que implica sanciones, o sea, es materia odiosa que requiere norma expresa. Y es jurídicamente correcto que sea de ese modo, porque se insiste, se refiere a funcionarios de elección popular, que sirven a un órgano independiente del Tribunal Supremo de Elecciones y que, por lo tanto, este organismo no es su superior jerárquico, aparte de que la potestad que el Tribunal debe ejercer conforme a la ley, debe incluir la facultad de valorar, desde el punto de vista jurídico, los hechos investigados, en su caso, por la Contraloría General de la República porque, lo que es vinculante de su recomendación, es su “opinión técnica”, pero no su opinión “jurídica” sobre los hechos; esto último corresponde al órgano autorizado para imponer la sanción, en este caso, el T.S.E., facultado, como se ha dicho, por la propia ley y en forma exclusiva, de cancelar la credencial de regidor.

Dicha manera de interpretar las normas que nos ocupan es la única compatible con el principio constitucional de independencia de los jueces, y no cabe duda que, tratándose de cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular, el Tribunal actúa como juez electoral y sus decisiones –como todas las de naturaleza jurisdiccional- pasan con autoridad de cosa juzgada material, dado el principio de irrecurribilidad que sienta el numeral 103 constitucional.

VII.- Conclusión: Por lo expuesto, considera este Tribunal que no procede la cancelación de la credencial de regidora propietaria que ostenta la señora Elizabeth Solano Sánchez para el período 2002-2006, por lo que se ordena el archivo del expediente.

POR TANTO

En virtud de que no es posible cancelar la credencial de Elizabeth Solano Sánchez como regidora propietaria para el período 2002-2006, ni tampoco la de los señores Atala Dilia Martínez Llerena, Marta Emilia Sánchez Gómez, Eladio Lobo Solano, Elizabeth Solano Sánchez y Vilma María Calvo Soto; y los regidores suplentes, Carlos Manuel Villalobos Rodríguez, Lucila Morales Corrales y Luis Alberto Núñez Gómez, quienes se desempeñaron como regidores propietarios para el período 1998-2002, todos de la Municipalidad del cantón de Tibás, provincia de San José, archívense estas diligencias. Notifíquese a la señora Solano Sánchez y al Concejo de la Municipalidad de Tibás. Comuníquese a la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República y al Despacho de la Señora Contralora General de la República.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente Nº 437-FM-2001

Cancelación de credenciales

Elizabeth Solano Sánchez

Regidora Propietaria, Municipalidad de Tibás

JLRS/GMG