N.° 223-E6-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas diez minutos del doce de enero de dos mil doce.

Denuncia por parcialidad o beligerencia política interpuesta por Juan José Rímolo Bolaños, presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Escazú por el Partido Liberación Nacional, contra la señora María Alexandra Meléndez, integrante del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo de 2011, el señor Juan José Rímolo Bolaños, presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Escazú del partido Liberación Nacional, formuló denuncia por beligerancia política contra la señora María Alexandra Meléndez Calderón, integrante del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica. En su denuncia el señor Rímolo Bolaños destaca que la señora Meléndez Calderón, siendo miembro del Concejo Directivo de la Editorial Costa Rica, participó en el proceso de elecciones internas del partido Liberación Nacional, concretamente en la Asamblea Cantonal celebrada el 3 de julio de 2010, y resultó electa como delegada de la Asamblea Cantonal de Escazú por el distrito San Rafael. Además, afirma que la denunciada también resultó electa como candidata a concejal en el mencionado distrito por el partido Liberación Nacional. Aduce que, en la pasada elección del 5 de febrero de 2010, la señora Meléndez Calderón, a pesar de tener proscrita toda forma de participación político-electoral, salvo la emisión del voto, resultó electa como concejal propietaria del distrito San Rafael, cantón Escazú. Añade que la señora Meléndez Calderón, aproximadamente dos semanas después de haber participado en la Asamblea Cantonal celebrada el 3 de julio de 2010 como delegada partidaria y candidata a concejal, apareció ejerciendo el cargo de Directora en la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional en representación de la Editorial Costa Rica. Considera que la denunciada, siendo miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica e integrante de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, ignoró la prohibición del numeral 146 del Código Electoral al participar activamente en el proceso interno de elecciones distritales del partido. Dice que la señora Meléndez Calderón, pesar de la prohibición que pesa sobre ella, continúa como miembro de la Asamblea Cantonal del partido Liberación Nacional. Enfatiza, adicionalmente, que la denunciada no ha renunciado a los cargos que ejerce en la Editorial Costa Rica y en la Imprenta Nacional. Solicita que se revoque la designación de la señora Meléndez Calderón como concejal propietaria del Concejo de Distrito San Rafael, cantón Escazú, y se le apliquen las demás sanciones pertinentes a su conducta (folios 1-7).

2.- Por resolución de las 11:30 horas del 21 de marzo de 2011, el Tribunal remitió los autos a la Inspección Electoral a fin de que investigara preliminarmente el asunto a efecto de constatar el mérito de iniciar un procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o beligerancia política, según lo previsto en el artículo 269 del Código Electoral (folio 13).

3.- La Inspección Electoral, en el oficio n.° IE-544-2011 de 5 de julio de 2011, remitió el resultado de la investigación preliminar en el que recomendó la apertura de un procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o beligerancia política en contra de la señora Meléndez Calderón (folios 148-156).

4.- Mediante auto de las 8:50 horas del 18 de julio de 2011, este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral la apertura del citado procedimiento administrativo ordinario (folio 157).

5.- Por oficio n.° IE-802-2011 de 11 de octubre de 2011, la Inspección Electoral rindió su informe final sobre el procedimiento administrativo de interés, en el que recomendó la imposición del régimen sancionatorio estipulado en el artículo 146 del Código Electoral (folios 181-188).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Acerca del instituto jurídico de la Beligerancia Política: Importa referirse, preliminarmente, a algunos aspectos esenciales del instituto jurídico denominado Beligerancia Política regulado en los artículos 265 a 270 del Código Electoral.

1) Sobre la conducta denominada beligerancia política de los servidores del Estado: La beligerancia política, según el tratamiento jurisprudencial que le ha dado esta Autoridad Electoral, involucra dos conductas específicas que son la parcialidad política y la participación política prohibida, contenidas en ambos párrafos del artículo 146 del Código Electoral.

La parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohíbida se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 ibidem (ver, entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.° 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).

2) Sobre el bien jurídico tutelado y las sanciones por conductas que infrinjan esa protección: Baste decir, sobre el particular, que el bien jurídico tutelado en el instituto de la Beligerancia Política que resulta relevante para la sociedad es la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado, para evitar una afectación a la libertad electoral de los ciudadanos y a la equidad en las disputas comiciales. Cualquier quebrantamiento a esa imparcialidad conlleva la destitución del responsable y la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años (artículos 102 inciso 5) de la Constitución Política y 146 del Código Electoral).

3) Ámbitos temporales de aplicación de la neutralidad-político-electoral a los funcionarios del Estado: El primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral, cuyo antecedente es el numeral 88 del anterior Código Electoral, prohíbe a los empleados públicos “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. El segundo párrafo de ese numeral, por su parte, impide a los servidores del Estado que ahí se enlistan de participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes o reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos o hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

Como se observa, la norma de mérito establece dos limitaciones de diferente grado. En primer término, de modo general, impide a todos los funcionarios públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. En segundo lugar comprende una restricción absoluta de participación política tratándose de los funcionarios contemplados en el segundo párrafo de la norma de interés.

4) Principio rector de interpretación en casos de beligerancia política: Toda limitación o restricción de derechos fundamentales de cualquier orden y, en especial, de los derechos de participación política, solamente puede darse siempre y cuando existan motivos suficientes de orden público u otros que justifiquen plenamente esa restricción, siendo este el caso del artículo 146 del Código Electoral, respecto del ámbito de participación política de los empleados o funcionarios públicos.

Este Tribunal, en ese sentido, ha sostenido reiteradamente que la normativa relacionada con las prohibiciones de beligerancia política, contenidas en el artículo 146 del Código Electoral (antiguo numeral 88 del Código Electoral derogado), así como en otras leyes, debe interpretarse, en caso de duda, de modo restrictivo en favor del principio pro libertate. Este principio dimana de lo dispuesto en los artículos 26 y 98 de la Constitución Política, según los cuales todos los costarricenses y ciudadanos "(…) tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios" (artículo 26) y “(...) tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional (...)" (artículo 98) (entre otras, ver la resolución n.° 169 de las 09:00 del 2 de febrero de 1996 y la resolución 2059-E-2002 de las trece horas cuarenta minutos del siete de noviembre del dos mil dos).

II.- Antecedente de relevancia: En la resolución n.° 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 de julio de 2010 este Tribunal atendió opinición consultiva formulada por el señor Juan José Rímolo Bolaños en torno a las limitaciones de participación político-electoral atinentes a la función de miembro del Concejo Directivo de la Editorial Costa Rica, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral. En esa resolución se indicó, en lo conducente:

"Para la determinación del tipo de prohibición que, en materia electoral, le resulta aplicable a un miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, es indispensable, en primer lugar, definir la naturaleza jurídica de la entidad.

(...)

Tal como se desprende de la normativa transcrita, el legislador no definió expresamente la naturaleza jurídica de la Editorial Costa Rica; no obstante, los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República ofrecen los elementos de juicio necesarios para considerar su categorización como una “empresa pública del Estado” y, por ende, un ente público estatal en los términos dispuestos en el artículo 146 párrafo segundo. El órgano asesor del Estado en su dictamen C-052-2020 del 21 de febrero del 2002, expuso sobre el particular, en lo conducente:

(...)

"Ahora bien, ateniéndonos a la actividad material que desarrolla la Editorial, ésta debe ser conceptuada como una empresa pública.” (el subrayado no pertenece al original).

La definición de la Editorial Costa Rica como una empresa pública del Estado fue reiterada por el órgano asesor en el dictamen C-238-2004 del 16 de agosto del 2004 y en la opinión jurídica OJ-131-2004 del 22 de octubre del 2004 y ha sido reconocida así por la Contraloría General de la República desde el año 2002. En efecto, en el oficio 5630-2002 del “Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos” de la “División de Fiscalización Operativa y Evaluativa”, número FOE-EC-186 del 17 de mayo de ese año, dirigido al Consejo Directivo mencionado, se ordenó la presentación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios en su condición de empresa pública del Estado, ya que hasta esa fecha se le había considerado como un “ente público no estatal”.

(...)

De la revisión detallada y minuciosa de los informes que la Contraloría ha emitido en torno a la liquidación de los distintos presupuestos de la Editorial Costa Rica se verifica que, desde el año 2002 hasta el presente, la intervención del órgano contralor sobre las actividades de la entidad se ha ajustado a su categorización como empresa pública.

(...)

Por lo expuesto y tomando como premisa inicial que la Editorial Costa Rica es una empresa pública, según fue analizado anteriormente, los miembros de su Junta Directiva están sujetos a la prohibición absoluta que se regula en el párrafo segundo del numeral 146.

(...).

Sobre el particular, en el dictamen C-052-2002 del 21 de febrero de 2002, la Procuraduría General de la República señala al Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica como su Junta Directiva (...).

Esta analogía del órgano asesor tiene sustento, además, en las normas que describen las funciones del Consejo Directivo, pues según lo dispuesto en la Ley de su creación, cumple con las tareas que son de resorte exclusivo de las Juntas Directivas de este tipo de entidades.

(...)

Adicionalmente, de la revisión detallada y minuciosa de los oficios e informes que la Contraloría General de la República ha dictado en torno a esta entidad, se verifica que el posicionamiento que otorga al Consejo Directivo es el propio de una Junta Directiva y utilizan las denominaciones de manera indistinta. A manera ilustrativa, en el oficio FOE-EC-909 del 21 de diciembre del 2001, dirigido al Consejo Directivo de interés, correspondiente a la “Remisión del informe No. FOE-EC-51/2001 sobre los resultados del estudio del presupuesto ordinario para el año 2002, de la Editorial Costa Rica”, se expuso en lo conducente:

"Para conocimiento de los miembros de ese Consejo Directivo, me permito remitirle copia del informe No. FOE-EC-51/2001, preparado en esta División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, en el cual se consignan aspectos referentes a la revisión del presupuesto ordinario para el período 2002 de la Editorial Costa Rica.

Mucho agradeceré remitir a esa Contraloría General, en el transcurso de los 15 días hábiles posteriores al recibo del presente oficio, copia del acuerdo que tome esa Junta sobre el contenido del citado informe.”.

(...)

Por lo expuesto, a la luz de las normas y de los pronunciamientos de los órganos asesor y contralor del Estado, es admisible entender que el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica constituye su Junta Directiva. Así las cosas, se evacua la opinión consultiva en el sentido de que los miembros del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica están sujetos a la prohibición absoluta que se regula en el párrafo segundo del numeral 146 y, por ende, tienen proscrita toda forma de participación político partidaria, salvo la emisión del voto." (ver folios 20-27).

III.- Hechos probados: Como tales y, de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: 1) que la señora María Alexandra Meléndez Calderón está nombrada en el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica desde el 2 de noviembre de 2009, por un período de tres años (folios 54, 60 y 66); 2) que la señora María Alexandra Meléndez Calderón se encuentra nombrada como miembro de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en representación de la Editorial Costa Rica, desde el 1° de junio de 2010 y hasta el 1° de junio de 2012 (folios 41, 45 y 47); 3) que la señora María Alexandra Meléndez Calderón participó como delegada en la Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal del partido Liberación Nacional en Escazú, celebrada el 3 de julio de 2010, en la que fue escogida como candidata a concejal de distrito por San Rafael (folios 86-112, 169, 172 y 174 vuelto); 4) que el 16 de julio de 2010, la señora María Alexandra Meléndez Calderón renunció a su puesto de delegada distrital por el distrito San Rafael, cantón Escazú, y a su postulación como concejal propietaria por ese distrito (folio 168); 5) que la señora María Alexandra Meléndez Calderón fue inscrita como candidata a concejal propietaria por el distrito San Rafael y resultó electa en ese cargo para el período 2010-2016 (folios 28-36 y 129-131).

IV.- Defensa de la investigada dentro de la instrucción formal: La señora Meléndez Calderón, a la hora de rendir su declaración ante el Órgano Director del Proceso, enfatizó: 1) que su elección dentro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica se debió a que es autora y editora y no por un interés político; 2) que presentó su renuncia como candidata a concejal pero, por un error del partido Liberación Nacional, no se presentó la modificación ante el Tribunal a la hora de inscribir las candidaturas; 3) que habló con los personeros del partido y con los representantes legales para determinar si tenía prohibición y se le dijo que no había ninguna restricción al respecto y que ya no se podía eliminar su nombre de las nóminas porque se había hecho la impresión correspondiente; 4) que estuvo presente en una asamblea del partido pero que esa situación se dio porque si no participaba se podría anular la asamblea por falta de quórum; 5) que no hubo participación política previa de su parte (folios 171-172).

Posteriormente, en la etapa de conclusiones de hecho y de derecho, su representante legal señaló, en favor de su defensa: a) que en la asamblea de interés su patrocinada fue a votar, como deber cívico, pero en ningún momento postuló su nombre ya que los concejales son propuestos por la comunidad; b) que su defendida no realizó actividad o proselitismo político porque andaba en Venezuela y regresó un día antes del evento partidario; c) que el 16 de julio de 2010, su representada dimitió como delegada cantonal del distrito San Rafael por el partido Liberación Nacional y como candidata a concejal propietaria por ese distrito; d) que en las elecciones internas resulta electa como concejal y era su intención renunciar pero que el IFAM le señaló, verbalmente, que no tenía ningún impedimento de pertenecer a un concejo de distrito y realizar una función pública en simultáneo, dado que no recibiría ninguna remuneración económica; e) que este Tribunal podría, únicamente, referirse o pronunciarse sobre la cancelación de credenciales como concejal de distrito al no tener competencia para pronunciarse sobre la integración de su defendida en el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica o en la Imprenta Nacional; f) que, dado que su patrocinada formuló la renuncia objeto de este proceso, el asunto carece de todo interés y procede su archivo (folios 174-177).

V.- Estudio de fondo: 1) Beligerancia política de la señora María Alexandra Meléndez Calderón: Tanto la señora María Alexandra Meléndez Calderón como su representante legal reconocen, durante el procedimiento administrativo ordinario, que la encausada asistió y votó como delegada en la Asamblea Cantonal y Órgano Consultivo Cantonal de Escazú, celebrada por el partido Liberación Nacional el 3 de julio de 2010.

Desde el 2 de noviembre de 2009, sin embargo, la investigada fungía como integrante del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, por lo que tenía impedimento absoluto de participar en actividades político-partidarias al integrar la junta directiva de un ente público estatal, de acuerdo a la integración armónica del artículo 146 párrafo segundo y del TRANSITORIO V del Código Electoral que entró en vigencia a partir del 2 de setiembre de 2009. Así lo subrayó este Tribunal en la mencionada resolución n.° 4875-E8-2010 del 13 de julio de 2010 al analizar, en abstracto, las limitaciones absolutas de participación político-electoral de los integrantes del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica.

La señora María Alexandra Meléndez Calderón, en virtud de su cargo, estaba obligada a advertir, examinar y asegurarse de las consecuencias de sus actos de previo a participar en asuntos político-partidarios. Ello por cuanto las actuaciones de cualquier funcionario público, en temas político-electorales, deben ser cabales y a toda prueba, de conformidad con los niveles de restricción que establece el ordinal 146 del Código Electoral.

En consecuencia, el hecho de que la investigada no haya realizado ni haya participado en actividades políticas previas a la asamblea de interés carece de importancia debido a la neutralidad político-electoral que, en términos absolutos, le acompaña desde su nombramiento y durante el ejercicio de su cargo.

Con vista en los hechos que se tienen por probados se logra determinar, sin dificultad alguna, que la señora María Alexandra Meléndez Calderón incurrió en beligerancia política en grado de participación política prohibida al participar como delegada de la susodicha asamblea partidaria y postular su nombre a consideración de los militantes del partido Liberación Nacional en el pasado proceso de elección de concejales de distrito por el cantón Escazú. Bajo ese mérito, esta Magistratura Electoral comparte las conclusiones alcanzadas por la Inspección Electoral, de seguida letra:

“De la prueba documental y testimonial que corre en el expediente de marras, se desprenden elementos fácticos que evidencian la conducta de participación o beligerancia política por parte de la señora María Alexandra Meléndez Calderón, siendo que quedó acreditada su participación en la Asamblea Cantonal y Órgano consultivo cantonal de Escazú por el Partido Liberación Nacional, realizada el tres de julio de dos mil diez, en cuya acta consta su firma a folio 92. Esta participación no fue refutada en la audiencia y más bien fue ratificada por la denunciada en su declaración e inclusive de conocimiento de la testigo admitida al contradictorio por esta Autoridad.

(…)

La participación de la señora Meléndez Calderón contravino lo establecido en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, ya que infringió el principio de neutralidad política al formar parte de una actividad político-electoral del Partido Liberación Nacional -asamblea cantonal- como militante de esa agrupación política, así como por el hecho de que los puestos que ejerce en la Editorial Costa Rica y la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, están dentro de la lista taxativa de la citada normativa.” (folios 181-188).

Finalmente, como se indicó ut supra, las potestades de esta Cámara Electoral, al respecto, están contenidas en el numeral 102 inciso 5) de la Constitución Política así como en los artículos 146 y del 265 al 270 del Código Electoral.

2) Sanción a imponer: Conforme a lo señalado, resulta necesario considerar la sanción que corresponde siendo que el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política estipula que el funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida se destituirá y se incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. El artículo 146 del Código Electoral complementa tal disposición al establecer que dicha inhabilitación será por un período de dos a cuatro años.

Conforme a lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo procedente es sancionar a la señora María Alexandra Meléndez Calderón con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley, que a juicio del Tribunal resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida.

Con el propósito de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto es oportuno indicar que la inhabilitación impuesta a la señora María Alexandra Meléndez Calderón es también para el ejercicio de cualquier cargo público que esté desempeñando en la actualidad o que, en el futuro y por un período de dos años pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.

Cabe destacar, de igual forma, que la fecha de rige de la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años que se impone en esta sentencia es a partir de su publicación en La Gaceta. Al respecto, dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es menester conceder un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el arriba indicado. En este sentido, una vez firme la sentencia y publicada en La Gaceta se procederá, en expediente separado, a cancelar la credencial que actualmente ostenta la encausada como concejal propietaria en el Concejo de Distrito San Rafael, cantón Escazú, y a realizar la reposición correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, párrafo segundo, del Código Electoral.

Por imperativo constitucional y de modo concomitante, se destituye a la señora María Alexandra Meléndez Calderón del cargo como integrante del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica y del puesto como representante en la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política. Se destituye a la señora María Alexandra Meléndez Calderón del puesto como integrante del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica y del cargo como miembro de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional a partir de la notificación de la presente sentencia. Se le impone, concomitantemente, la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta sentencia en la Gaceta. Igualmente, firme y publicada se procederá, en expediente separado, a cancelar la credencial que actualmente ostenta la encausada como concejal propietaria en el Concejo de Distrito San Rafael, cantón Escazú, y a realizar la reposición correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, párrafo segundo, del Código Electoral. Contra esta resolución cabe interponer el recurso de reconsideración dentro de tercero día posterior a su comunicación. Notifíquese a la señora María Alexandra Meléndez Calderón, al Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, a los Ministerios de la Presidencia y Gobernación y Policía. Comuníquese de la presente a la señora Oficial Mayor Electoral del Registro Civil para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Publíquese en el Diario Oficial, una vez que este fallo adquiera firmeza.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. n.° 176-Z-2011

Beligerancia política

María Alexandra Meléndez Calderón

Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica

JJGH/er.-