N.° 6093-E8-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil doce.

Consulta formulada por el señor Stefano Arias Ocampo, Gerente General de CENECOOP R.L., sobre la prohibición jurídica para que la Cátedra Rodrigo Facio Brenes continue impartiendo actividades de carácter político-electoral.

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 14 de marzo de 2012, el señor Stefano Arias Ocampo, Gerente General del Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa R.L., consulta si existe prohibición legal que impida, a la persona jurídica que representa, participar de la organización y desarrollo de actividades que, con vocación instructiva, incentiven la discusión de temas políticos y de formación ciudadana. Concretamente el señor Arias Ocampo expone el caso de la Cátedra Rodrigo Facio Brenes la cual, siendo parte del CENECOOP R.L., funge como espacio de reflexión, centro de capacitación ideológica y foro de discusión de variados problemas nacionales para toda la sociedad democrática, sin distingo de afinidad o color político (folios 1 a 6).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta formulada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. En este sentido, el artículo 12 inciso d) del Código Electoral establece que el Tribunal podrá emitir opinión consultiva a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede a este órgano la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Conforme a la normativa expuesta y, atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal procede a evacuar la opinión consultiva planteada en los términos que, a continuación, se detallan.

II.- Sobre la naturaleza jurídica del Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa R.L. El señor Arias Ocampo consulta, en su calidad de Gerente General del CENECOOP R.L., si a la persona jurídica que representa la alcanza prohibición jurídica alguna que limite la posible organización y celebración, en su sede, de actividades de capacitación política y promoción de la participación en asuntos políticos, como hasta ahora lo ha venido haciendo.

Para resolver la consulta concreta este Tribunal estima oportuno señalar que, de conformidad con la jurisprudencia administrativa, el Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa R.L. encarna, en el seno del movimiento cooperativista, un órgano auxiliar de naturaleza privada dedicado a la promoción de la educación cooperativa costarricense. Así lo estimó la Procuraduría General de la República, en dictamen n.º C-093-97, del 5 de marzo de 1997 que, literalmente, dispuso:

“Por su parte, el Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa R.L (CENECOOP R.L), está constituido como un organismo auxiliar del cooperativismo con características de ente privado, lo cual se desprende del artículo 1º de sus estatutos. Naturaleza jurídica que ha sido reafirmada por la Sala Constitucional en el Voto Nº 7339 de las 15:24 horas del 14 de diciembre de 1994 al afirmar que ‘...los fondos recaudados se destinan a un ente de naturaleza privado - Centro de Capacitación Cooperativa (CENECOOP )-, (...)’.

Las funciones primordiales del CENECOOP como organismo auxiliar, se circunscriben principalmente a desarrollar la educación cooperativa en el país, así como a brindar capacitación a los cooperativistas, a fin de preparar recursos humanos capaces de promover las bases de una economía más justa y humana.”

En términos similares el mismo órgano procurador, en opinión jurídica n.º OJ-007-2000, del 25 de enero de 2000, concluyó:

“En resumen, y siguiendo los postulados doctrinarios sobre el tema de las personas jurídicas, el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, podemos afirmar que CENECOOP R.L. es una persona jurídica de naturaleza privada, que se ubica dentro de aquellos organismos auxiliares del movimiento cooperativo.”

A la luz de los precedentes transcritos, está claro que el CENECOOP R.L. cuenta con un régimen asociativo privado.

Asimismo, al ser CENECOOP R.L. un ente coadyuvante de las cooperativas, el régimen de principios, normas, deberes y derechos de estas asociaciones, por remisión expresa del numeral 95 de la ley nº. 4179, “Ley de Asociaciones Cooperativas”, es también aplicable a estos entes auxiliares.

Concretamente la citada ley en su artículo 3 inciso e), determina el deber de todas las cooperativas del país de ajustarse al principio de: “(…) e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.”.

No obstante lo anterior y, sin perjuicio de que el legislador haya dotado a las asociaciones cooperativas y a sus entes auxiliares de prescripciones específicas en su actuar, este Tribunal entiende que el presupuesto transcrito no se afecta si, para fines académicos, de capacitación o debate, el Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa organiza o alberga, en su sede, eventos en los que se discutan temas de índole político e incluso electorales, siempre que no tengan una connotación proselitista porque, en tal supuesto, sí se contravendría el imperativo legal de neutralidad política.

III.- Sobre los alcances del artículo 146 del Código Electoral. El instituto de la beligerancia política de los servidores del Estado, previsto en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política tiene, como finalidad, la investigación de toda denuncia formulada por transgresión a la neutralidad política de esos servidores, en el ejercicio de sus cargos o por actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

El artículo 146 del Código Electoral, por su parte, desarrolla las conductas susceptibles de ser investigadas a título de beligerancia política de los funcionarios públicos, al establecer prohibiciones o restricciones de diferente grado. Por una parte, a los empleados públicos, en general, les está vedado según el párrafo primero: "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político". Por otra, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa y, a quienes los ostentan, se les prohíbe: "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". De esta suerte, los derechos políticos de esos funcionarios se circunscriben a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones. Finalmente, la norma establece la posibilidad de que otras leyes puedan concretar prohibiciones que afecten a otros funcionarios al indicar “y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes”.

Por lo anterior debe entenderse que, el numeral 146 y sus prohibiciones, como se vio, únicamente alcanza a personas físicas que desempeñen cargos públicos. Así, aquellas relaciones de naturaleza privada son, por respeto al principio de legalidad, ajenas al control que el instituto de beligerancia propone. Sobre el particular y, en un caso similar al asunto presente, por tratarse de una Cooperativa, este Tribunal dispuso:

“En cuanto al rechazo de plano de la denuncia por beligerancia o participación política prohibida, cabe aclarar que el ilícito de beligerancia política sólo puede ser cometido por personas físicas que desempeñen cargos públicos. Siendo éste un elemento sustancial de tipicidad de la norma, no es posible extenderlo a una persona jurídica como lo es una cooperativa” (resolución n.º 5164-E7-2009 de las 11:20 del 20 de noviembre de 2011, el resaltado no forma parte del original).

Asimismo, la jurisprudencia electoral, en un caso similar al analizado, determinó que los entes cooperativos no son instituciones del Poder Ejecutivo o de la administración descentralizada, ni una empresa del Estado, ni un órgano del gobierno municipal (resolución n.º 5164-E7-2009); características que las excluye del régimen de aplicación de las prohibiciones del citado numeral 146.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: en virtud de su carácter de ente privado, a los asociados y a los funcionarios del CENECOOP R.L. no les resultan aplicables las restricciones a la participación política, contempladas en el artículo 146 del Código Electoral; no obstante, en virtud del artículo 95 de la ley n.º 4179, ese centro no puede llevar a cabo actividades de connotación proselitista porque, en tal supuesto, se contravendría el imperativo de neutralidad política previsto en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.° 101-Z-2012

Consulta

Posible prohibición legal para que CENECOOP R.L.

desarrolle actividades político-electorales.

ACT/er.-