N° 919.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Solicitudes presentadas para que se retome la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre la utilización de poderes especiales, para que los delegados puedan hacerse representar en la realización de las Asambleas de los Partidos Políticos. Así como la referida a la presencia de delegados designados por este Tribunal en las Asambleas Cantonales de los partidos inscritos.-

RESULTANDO:

1) En escrito presentado por el señor Lic. Otto Guevara Guth, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Movimiento Libertario, el siete de diciembre del año pasado, consulta en relación a la utilización de Poderes Especiales para que los delegados puedan hacerse representar en las Asambleas de los partidos, y si se requiere, la presencia de delegados designados por este Tribunal en las Asambleas Cantonales de los Partidos inscritos;-

2) En memorial recibido por este despacho el catorce de diciembre próximo pasado, por el señor Ing. Daniel Reynolds Vargas, Fiscal General del Partido Nacional Independiente, solicitó - por los motivos que expone - que se retome la jurisprudencia establecida sobre la utilización de Poderes Especiales para que por medio de un apoderado con poder especial, éste pueda representar a uno o varios delegados siempre que lo haga con poderes individuales y esté inscrito como elector en la misma provincia a la cual pertenece el mandante;-

Redacta la magistrada León Feoli y;

CONSIDERANDO

I.- La primera consulta que se formula, gira en torno al uso de poderes especiales con el propósito de que los delegados, puedan hacerse representar en las Asambleas de los Partidos. Este Tribunal, en el artículo noveno de la Sesión No. 11.508 de 27 de octubre de 1998, dispuso por mayoría, la imposibilidad de que un asambleísta actué como apoderado de otro u otros. Con el propósito de abordar el tema, resulta obligada una referencia de aspectos legales y doctrinarios relativos a la naturaleza, estructura y funcionamiento de los partidos políticos, para de seguido, dentro de ese esquema, analizar el voto y su eventual delegación.

II.- Las elecciones, son sin duda el espacio por excelencia en que se ejerce el sufragio. Para ese efecto, el artículo 98 de la Constitución Política establece una democracia de partidos, lo que desarrolla el numeral 65 del Código Electoral, en términos de que sólo pueden participar en ellas, aquellos que estén inscritos en el Registro Civil, quienes a su vez, según el artículo 74 de ese mismo cuerpo legal, son las únicas entidades de derecho público con capacidad y legitimación para designar candidatos a los puestos de elección popular.

Los Partidos Políticos garantizan el pluralismo político, deben concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, son instrumentos para la participación política y “su estructura interna y funcionamiento, deberán ser democráticos.” (artículo 98 ibídem)

El sistema de partidos guarda ligamen necesario y estrecho con el sistema electoral. El pluralismo partidario, afirma el autor German Bidart Campos, hace parte de la democracia, integra la legitimidad democrática, moviliza la dinámica de la sociedad y del poder, razón por la cual ni la sociedad democrática, ni el Estado democrático pueden prescindir de ellos, en el tanto, articulan y combinan diversos intereses sectoriales.

Para definir su naturaleza jurídica, es preciso acudir en primer término, al artículo 25 la Constitución Política, que establece el derecho de asociación, como un derecho fundamental, cuya única limitación es la licitud de sus fines. De éste, se yergue como una especie del género, el derecho a agruparse libremente en partidos políticos, de modo que los principios generales de aquél, resultan aplicables a éstos, sin dejar de lado que por su finalidad específica, están sujetos a una regulación particular y razonable en función de su incidencia en las elecciones nacionales.

Sobre este tópico, la Sala Constitucional en su sentencia número 5379-97

de las 14:36 horas del 5 de setiembre de 1997, expresó:

“V... La constitucionalización de los partidos políticos que en


Costa Rica se asoció con modificaciones importantes que sufrió el sistema de sufragio y con la depuración de la democracia electoral, trae como inevitable consecuencia la expansión de la capacidad reguladora del Estado hasta el interior de esas agrupaciones, donde los procesos electorales se inician realmente. En ese sentido, el primer juicio de inconstitucionalidad se debe referir, pues, a la validez de las reglas que implican una expansión de la potestad normativa del Estado al interior de esas corporaciones cuyos miembros ven limitadas así, sus propias potestades reguladoras. Este es un juicio sobre la validez misma de la competencia reguladora del Estado, cuyo examen no
ha sido sugerido por el actor, que se limita a cuestionar la validez de las normas dictadas mediante una competencia que no discute. La Sala, por las razones que se dirán, exonera de invalidez esa competencia. Es importante indicar que la regulación que se hizo de los partidos, primero en la Constitución y después en el Código Electoral, determinó la importancia que para el sistema político y electoral tendrían en adelante esas organizaciones como sujetos esenciales en el funcionamiento de un Estado estructurado con base en el principio democrático. Esa competencia reguladora ha sido empleada, dadas las circunstancias históricas, en tratar de fomentar la democratización interna de los partidos y esa finalidad que concuerda con lo dispuesto en la Constitución es su única justificación, por la limitación que impone a la propia potestad reguladora de los asociados del partido. El establecimiento de requisitos para la formación y el funcionamiento de los partidos, creó una organización mínima necesaria para el cumplimiento de los requerimientos del principio democrático que pretendió superar el fenómeno de la oligarquización que se presenta cuando la organización se convierte en un aparato destinado a mantener concentrado el control y el poder de decisión en las elites políticas o la cúpula del partido. En esta etapa que puede calificarse de transición entre la desregulación y la regulación mínima hay que situar la emisión de las normas impugnadas. El legislador, coincidiendo con el escepticismo de que los propios adherentes sean capaces de proveer a la democratización interna de sus agrupaciones, dotó al sistema de partidos de una organización mínima que pretende fomentar el carácter democrático de la formación de la voluntad política. Lo anterior resulta primordial para el sistema electoral porque debe recordarse que por disposición del artículo 65 del Código Electoral ningún ciudadano puede elegir y ser electo si no es por medio de un partido político inscrito en el registro estatal. A estas organizaciones les corresponde la designación de candidatos para los puestos de elección popular. A la Asamblea Nacional del partido le corresponde designar los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Constituyente (artículo 74, párrafo primero del Código Electoral) y a la Asamblea de Cantón le corresponde la designación de los candidatos a Regidores y Síndicos Municipales (artículo 75 del Código Electoral). (El subrayado no es del original).

Ante esta situación se impone la interrogante sobre a cual es el límite competencial del Estado para regular internamente a los partidos, tomando como base tanto el fundamento constitucional que justifica su razón de ser cuanto la necesidad de no invalidar la voluntad de sus adherentes, amparados en su derecho fundamental de asociación.

III.- El artículo 60 del Código Electoral norma lo relativo a la organización interna de los partidos políticos. Establece como mínimo, una serie de asambleas: de distrito, cantón, provincia y nacional. Se trata sin duda de un mecanismo que garantiza un proceso de representación política, en donde la Asamblea Distrital, es la única opción real y verdadera que tienen los partidarios, militantes o simpatizantes del partido político, para participar en forma directa, amplia y efectiva, al comprender a la totalidad de las personas afines a ese partido, dentro de un distrito determinado. Uno de sus propósitos es la designación de al menos cinco delegados que participarán en la Asamblea Cantonal, quienes serán a su vez los representantes de esos electores y, por ende, los responsables de la toma de decisiones en las asambleas subsiguientes, hasta escoger a los delegados de la Asamblea Nacional.

La designación de los delegados, cualquiera que sea la Asamblea en que se efectúe, debe respetar los principios democráticos y de representatividad, a tenor de la norma electoral ya citada. Quien resulte electo tiene la responsabilidad, en forma personal, de representar los intereses de sus electores y, en esa tesitura, de participar activamente en la asamblea respectiva y tomar las decisiones que estime oportunas y convenientes.

Estas Asambleas, tienen un carácter deliberativo, con respeto absoluto de la voluntad de la mayoría en las decisiones que se adopten, según se obtiene de lo establecido en el párrafo cuarto del numeral de repetida cita, que a la letra señala:

“El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.”

En el seno de la Comisión Especial Mixta de la Asamblea Legislativa que conoció, discutió, dictaminó y recomendó el proyecto de ley, que reformaba varios artículos del Código Electoral, entre ellos el numeral 60 de la actual ley No. 7653 de 28 de noviembre de 1996, se vertieron comentarios que hacen patente la idea de nuestro legislador en cuanto a la democratización de las asambleas territoriales de los partidos políticos. Las siguientes citas, esclarecen el verdadero sentido y significado de esas asambleas.  

“Este es un asunto –creo- medular y voy a hacer un poco de marco con lo siguiente: nosotros tenemos garantizado el sistema democrático en las elecciones nacionales. Hay una realidad, eso es cierto, vamos adquiriendo cada vez una mayor madurez en ese sentido. Ahí está garantizado el juego democrático. En donde tenemos que buscar garantías del juego democrático, garantías al ciudadano, es ahora los partidos políticos, ¿por qué?, porque uno no puede participar en la política, no puede presentar su nombre, si no es por medio de los partidos políticos. El fraude electoral que nosotros queremos evitar en las elecciones nacionales, puede estar ocurriendo en los partidos políticos internamente, por eso es que el Tribunal Supremo de Elecciones –por eso es que coincido con el diputado Aragón Barquero- está obligado a garantizarnos que los partidos políticos cuando presentan sus listas, no hay fraude electoral, no hay la asamblea de papel y la recolección de firmas a posteriori. Eso es lo que creo que es fundamental. El fraude electoral puede estar ocurriendo en los partidos políticos y entonces, venimos a unas elecciones nacionales y claro que son puras, etc., pero a lo mejor, el fraude en algunos partidos ocurrieron (sic). Gerardo Villanueva Monge Acta de la sesión de trabajo N° 02, celebrada el 7 de agosto de 1996. Expediente N° 11.977, pag. 5-6

“De esta manera, por ejemplo, si se ha convocado las asambleas distritales para tal fecha, a tal hora, en tal lugar, el delegado tiene que garantizar que la asamblea se realizó a la hora convocada, en el lugar designado y con una apertura total, en el sentido de que los ciudadanos pudieran concurrir a esa asamblea, y no recurrir al procedimiento que a veces utilizan algunos partidos, por razones de tiempo o por razones del número de personas que tienen disponibles, de hacer asambleas, como todos lo conocemos y como lo citó aquí el diputado Villanueva Monge, de papel, para limitar precisamente la participación de la dirigencia y poder tener un control de las asambleas subsiguientes, de las cantonales y de las provinciales.” Diputado Bernal Aragón Barquero Acta de la sesión de trabajo N° 29, celebrada el 27 de octubre de 1996. Expediente N° 11.977, pag. 10.

Esto conduce a la afirmación de que los partidos políticos, son organizaciones de masas que articulan la participación popular en ese ámbito. Las asambleas partidistas, intermediarias entre los ciudadanos y quienes eventualmente ostenten el poder, deben garantizar la legitimidad de sus delegados, mediante un proceso democrático, transparente, organizado, autónomo e independiente en sus decisiones. Para ello, es preciso que el partido político, por sí mismo, tenga capacidad para movilizar a un grupo de personas que activen sus estructuras básicas, según el diseño mínimo, establecido en la legislación electoral. Usando la terminología de Blondel, un partido es legítimo, cuando deja de necesitar del apoyo del grupo que le dio vida.

Acorde con lo expuesto, la única respuesta válida a la interrogante planteada, es que, en su quehacer cotidiano, los partidos políticos, están sometidos a los principios básicos de democracia y representación consagrados en nuestra legislación, lo que a su vez provoca, que la interpretación de la normativa electoral, debe estar precedida de un favorecimiento a estos aspectos.

V.- En otro orden de ideas, resulta preciso, tal y como se expuso al inicio de esta consulta, hacer una referencia a las características del sufragio. En nuestro país, hay regulación expresa para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y en su caso a la Asamblea Constituyente y regidores y síndicos de las municipalidades, y en fecha reciente para la designación de Alcalde. Se le concibe como una función cívica primordial y obligatoria, que se caracteriza por ser personal, directo y secreto. Artículos 93 de la Constitución Política y 3º del Código Electoral.

El autor nacional, Dr. Rubén Hernández Valle, manifiesta que aún y cuando nuestra Constitución no lo diga expresamente, otra de las garantías fundamentales del voto es que sea directo, donde en virtud de esa garantía, se debe permitir al elector votar directamente por los candidatos de su predilección y no por representantes suyos ante un colegio electoral, en el que no necesariamente se expresa la voluntad de la mayoría. La garantía del voto secreto implica otro concepto fundamental y que se encuentra ínsito en la norma constitucional comentada, la libertad y personalidad del voto, esto es, que cada ciudadano debe ejercitar personalmente su propio derecho, con exclusión de cualquier forma de delegación, pues se trata de un acto de naturaleza intransferible que sólo puede realizar la persona misma, protegiéndolo contra cualquier forma de presión, amenaza o violencia.

El voto, se traduce en el ejercicio de un derecho político, es un instrumento al servicio del ciudadano, mediante el cual, participa en la vida pública y crea un vínculo entre éste y el Estado, legitimando así el poder político, producto de una elección periódica, democrática, libre y participativa.

Nuestra legislación es omisa en torno a la forma en que debe emitirse el voto en las diferentes Asambleas, que como estructura mínima, se exige a los partidos políticos y a las que se hizo referencia supra, lo que obliga a entrar a una definición del mismo por vía de la hermenéutica.

VI.- El voto por poder, que es a la postre lo que interesa, presupone la existencia de un elector, un apoderado y un instrumento público (poder), mediante el cual, este tercero, puede votar en nombre del elector. Un apoderado, podría entonces emitir tantos votos, según el número de mandatos que reciba.

El poder como tal, y dentro de éste el especial, encuentra sus raíces en la legislación civil y es propio en actos de naturaleza civil y comercial. Es el instrumento mediante el cual, el apoderado sustituye a su poderdante en la ejecución de un acto determinado. Por lo general y así lo admite la doctrina, su ejercicio se da en una relación tripartita, en la cual, la decisión del representante sustituye la manifestación de voluntad de su representado y los actos y contratos que haga en su nombre, se reputan para todos los efectos en la esfera jurídica de éste.

En las legislaciones modernas, el voto por poder o voto delegado, está limitado a casos excepcionales, para aquellos electores ausentes por fuerza mayor o en circunstancias muy particulares. En los países en que se admite, está regulado expresamente por el ordenamiento jurídico.

En nuestro país, contrario a ello, nada se norma sobre el particular. Sirva de ejemplo el caso de personas discapacitadas, con un grado tal, que se les hace difícil o imposible la emisión del sufragio en el recinto secreto, dispuesto para ese efecto. En este supuesto, el voto puede ser público, a tenor del artículo 119 del Código Electoral, pero no por delegación, lo que permite conservar su carácter personal.

VII.- Acorde con lo expuesto, si las agrupaciones políticas deben responder a los valores democráticos y participativos, necesariamente se debe garantizar desde las bases, la legitimidad de quienes potencialmente puedan asumir la titularidad de los órganos estatales, como depositarios de la soberanía de la comunidad política. Para lograr ese cometido, la estructura y organización de las diferentes Asambleas, deben forzosamente facilitar la deliberación, el pluralismo y la participación, lo que evidentemente se logra a través de la concentración de sus adherentes, en el caso de las distritales y de sus delegados en las subsiguientes y no a través de un poder, que sin duda, contravendría lo expuesto.

VIII.- El segundo extremo que se consulta, versa sobre lo resuelto por este Tribunal en el artículo vigésimo quinto de la sesión número 11.228 de 10 de setiembre de 1997, en que se dispuso el carácter indispensable de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones en las Asambleas Nacionales, Provinciales y Cantonales, es durante el proceso de inscripción de los partidos, no así cuando las celebra un partido ya inscrito.

IX.- Las Asambleas Nacionales, Provinciales, Cantonales y Distritales, están previstas en el Código Electoral, en los artículos 60 y 64 no solo como un requisito necesario para la inscripción de un partido político en el Registro Civil, sino también como una estructura mínima de organización que deben tener dichas agrupaciones. Cuando se celebran en la etapa de formación, en las tres primeras, debe estar presente un delegado designado por este Tribunal, de suerte que su ausencia, invalida lo actuado. Éste sin embargo, no se exige en aquellas otras cuyo propósito sea diferente al indicado.

X.- Como se observa, las situaciones previstas son diferentes, al igual que sus objetivos, fines y consecuencias, de ahí que el propio legislador les diera un tratamiento distinto en lo que respecta a la presencia de delegados. Esto, sin embargo, no obsta para que en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 19. h) del Código Electoral, este organismo vigile los procesos internos tendientes a la designación de candidatos a puestos de elección popular. Acorde con lo expuesto, el Tribunal mantiene el criterio vertido en aquella oportunidad.

POR TANTO

En las Asambleas Nacionales, Provinciales, Cantonales y Distritales, está vedado el uso de poderes especiales. La presencia de delegados de este Tribunal en esas Asambleas, con excepción de las Distritales, es un requisito de validez cuando el partido no esté inscrito en el Registro Civil, no así cuando se ha cumplido con esa inscripción, sin perjuicio de que este organismo vigile los procesos internos para la designación de candidatos a puestos de elección popular. ----------------------------

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario