N.º 5786-E1-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.San José, a diez horas cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

Recurso de amparo electoral promovido por Ligia Ginnette Goyenaga Cásares contra el Partido Alianza Patriótica.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 26 de octubre del 2009, la señora Ligia Ginnette Goyenaga Cásares, en su condición de delegada nacional del Partido Alianza Patriótica, interpuso recurso de amparo electoral contra esa agrupación partidariapor un amplio elenco de hechos que estima violatorios de sus derechos y libertades político electorales. En la petitoria solicita la nulidad absoluta de las actividades partidarias cuestionadas; que el Partido Alianza Patriótica sea inhabilitado para participar en la elecciones de 2010; y que se condene a esa agrupación partidaria al pago de costas, daños y perjuicios (folios 1-6).

2.- En resolución de las 14:00 horas del 29 de octubre de 2009, vista la imprecisión y vastedad de lo acusado en su escrito inicial, se previno a la recurrente para que, en el plazo de tres días hábiles, especificara cuáles eran, en concreto, los derechos fundamentales que consideraba lesionados, los hechos puntuales que, personalmente, le afectaban y el órgano responsable de éstos (folio 18).

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de noviembre de 2009, la recurrente contestó la prevención dictada, explicitando, como parte de su petitoria, que se le hagan valer sus derechos quebrantados (folios 24-32).

4.- En resolución de las 15:50 horas del 10 de noviembre de 2009, este Tribunal dió traslado al Partido Alianza Patriótica de los hechos acusados en el recurso de amparo electoral que no resultaban extemporáneos y que eran susceptibles de ser conocidos en esa vía, por tratarse de eventuales vulneraciones de derechos y libertades político electorales. Así, los hechos sobre los que se requirió pronunciamiento a la autoridad recurrida, son los siguientes: Que en su condición de delegada territorial no fue convocada a la segunda parte del Encuentro Nacional Patriótico del Partido Alianza Patriótica, celebrado el día 20 de setiembre del 2009. Que en esa misma actividad partidaria se le impidió ejercer su derecho al voto. Que en su condición de delegada territorial nacional por la Provincia San José, no fue convocada a la Asamblea Nacional celebrada el 18 de octubre de 2009. Que el 21 de setiembre de 2009 presentó, ante el Comité de Ética del Partido, denuncia contra el señor Donald Sánchez sin que, a la fecha de interposición del amparo, haya recibido respuesta. Que el 22 de setiembre interpuso “una denuncia con carácter de APELACIÓN E IMPUGNACIÓN de todo lo actuado en la segunda parte del E.N.P ante el TRIBUNAL ELECTORAL INTERINO del P.A.P”, sin que a la fecha de interposición del amparo haya recibido respuesta (folio 80).

5.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el 16 de noviembre de 2009, el señor Dionisio Cabal Antillón, en su condición de Presidente SUPLENTE del Partido ALIANZA PATRIOTICA, informa bajo fe de juramento: a) Que para el segundo encuentro nacional patriótico “se convocó a todos los delegados acreditados por el Tribunal Interno ... via (sic) telefono (sic) y con las listas que se les entregó a casa (sic) uno de los candidatos a diputados que estaban acreditados.”. b) Que “el dia (sic) 20 de setiembre el Tribunal Interno Electoral ... resolvió de conformidad con lineamientos emitido (sic) por ese Organo (sic) Electoral que se votaria (sic) por los candidatos a diputados por los primeros lugares de cada provincia, y se habia (sic) establecido una recepción de delegados que pasarian (sic) a un espacio cerrado solo para ellos. Una vez que el Presidente del TIEE cerró la recepción de delegados para que se diera inicio a la votación por los primeros lugares de cada provincia, la señora Goyenaga llego (sic) tarde y en esa primera votación no se le dejo (sic) entrar al recinto de delegados por disposición y directriz del TIEE. Ya para las siguientes votaciones a la señora Goyenaga se le acreditó en la recepción y se le entregó el gafete de identificación y votó en las siguientes votaciones.”. c) Que la convocatoria a la asamblea nacional del Partido, celebrada el 18 de octubre de 2009, “fue via telefonica (sic)”. d) Que no es cierto el dicho de la recurrente, en el sentido de no haberle sido atendida una denuncia presentada el 21 setiembre de 2009, ante el Comité de Ética del Partido. Indica, el señor Cabal Antillón, que en la resolución firme del Tribunal de Ética, en la primera página, “lease (sic) en “asunto” en donde se le intentó notificar la resolución el día 18 de octubre por medio de telefax como ella pidió pero no contestó.”. e) Que no es cierto el dicho de la recurrente, en el sentido de no haberle sido atendida “una denuncia con carácter de APELACIÓN E IMPUGNACIÓN de todo lo actuado en la segunda parte del E.N.P”, presentada el 22 de setiembre ante el Tribunal Electoral Interno. Contesta la representación partidaria, que adjunta “la resolución del Tribunal Interno Electoral ... DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2009, pero como el punto anterior tampoco contestó el fax que ella indicó.” (folios 85-87).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre aspectos de admisibilidad: El recurso de amparo presentado por la señora Ligia Ginnette Goyenaga Cásares, contra el Partido Alianza Patriótica, resulta parcialmente admisible a la luz de lo dispuesto en los artículos 225 a 228 del Código Electoral. Tres son los aspectos de admisibilidad que se ponderan para así declararlo, a saber, la naturaleza de la pretensión, la legitimación de la recurrente y el plazo de interposición de la gestión.

En cuanto a la pretensión, de los varios hechos acusados por la señora Goyenaga Cásares, se dio traslado al Partido recurrido de aquellos que, eventualmente, podrían comportar violaciones a derechos fundamentales de carácter políticoelectoral. Esto, debido a que el recurso de amparo electoral es un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Por ende, este instrumento de impugnación procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, que se acusen lesionados o amenazados.

Los precedentes jurisprudenciales de este organismo electoral también han indicado que, por su naturaleza jurídica, el recurso de amparo electoral no es un contralor de legalidad que le permita al Tribunal Supremo de Elecciones, por esa vía, revisar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición pues, como se indicó, su finalidad es la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o lesiones concretas (ver resolución de este Tribunal n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000). En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promueve el recurso, y no por el simple interés en la legalidad, por cuanto en esta materia no existe la acción popular.

Con base en lo anterior, se consideró la condición que ostenta la recurrente como delegada territorial del Partido Alianza Patriótica, así como los derechos que le asistían de cara a la celebración de las actividades partidarias cuestionadas. Tomando en cuenta la presunta afectación que los hechos acusados podrían tener para la propia recurrente, se estima que goza de legitimación para interponer el amparo.

Finalmente, dado que la señora Goyenaga Cásares no acusa violado su derecho al sufragio pasivo sino al sufragio activo, otros derechos relacionados con éste (como el de ser convocada), y el derecho de petición y respuesta, el plazo de presentación del recurso, que le resultaba aplicable, era el de dos meses a partir de la perturbación del derecho reclamado. Con base en ello, este Tribunal dio traslado al Partido recurrido, únicamente, de los hechos que no estuvieran fuera de ese plazo.

II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) Que el Partido recurrido convocó al segundo Encuentro Nacional Patriótico, celebrado el 20 de setiembre de 2009, vía telefónica (folio 85). 2) Que la recurrente asistió al segundo Encuentro Nacional Patriótico, celebrado el 20 de setiembre de 2009 (folios 4, 28, 85). 3) Que a la recurrente se le impidió votar, por los primeros lugares de candidatos a Diputado de cada provincia, en la actividad partidaria del 20 de setiembre de 2009 (folio 86). 4) Que el Partido recurrido convocó a la Asamblea Nacional partidaria, celebrada el 18 de octubre de 2009, vía telefónica (folio 86). 5) Que la recurrente asistió a la Asamblea Nacional partidaria, celebrada el 18 de octubre de 2009 (folios 4-5, 29). 6) Que el Partido realizó convocatorias a ambas actividades por medio de llamadas telefónicas (folios 85-86)

III.- Hechos no probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estima indemostrado el siguiente: 1) Que el Partido Alianza Patriótica haya notificado, debidamente, a la recurrente, las convocatorias a la asamblea del 18 de octubre de 2009 y el Encuentro del 20 de setiembre de 2009, así como las resoluciones del Tribunal de Ética del 17 de octubre de 2009 y del Tribunal Interno Electoral del 9 de octubre de 2009, sobre las gestiones presentadas por ella el 21 y el 22 de setiembre de 2009 (folios 86, 88-90, 93-94).

IV.- Sobre el fondo: Analizado el fondo del asunto, las pruebas aportadas y el informe de la autoridad recurrida, este Tribunal estima procedente declarar el presente recurso de amparo parcialmente con lugar, por las razones que se dirán. Para tal efecto, es conveniente referirse, por separado, a los distintos hechos acusados por la señora Goyenega Cásares, como violatorios de sus derechos fundamentales.

Primera causal. No convocatoria al Encuentro Nacional Patriótico, celebrado el 20 de setiembre y a la Asamblea Nacional partidaria, celebrada el 18 de octubre, ambos de 2009: Este Tribunal ha tenido por demostrado que el Partido recurrido convocó al segundo Encuentro Nacional Patriótico, celebrado el 20 de setiembre de 2009, vía telefónica, así como a la Asamblea Nacional partidaria, celebrada el 18 de octubre de 2009, mediante el mismo mecanismo.

Sin embargo ha tenido por probado que la señora Goyenaga Casares, según su propio dicho, asistió a ambas actividades. En tanto en el amparo lo que interesa es la tutela de derechos fundamentales y no la regularidad legal por sí misma de los actos, no resulta relevante, para la parte dispositiva de esta resolución, la evidentemente inadecuada forma en que el Partido realizó esas convocatorias o si la recurrente las recibió, pues, al haber ella asistido a ambas actividades, ese mecanismo de comunicación no afectó el ejercicio de sus derechos.

Lo anterior no es óbice para hacer un llamado de atención a las autoridades del Partido Alianza Patriótica: Además del inconveniente que supone realizar convocatorias oficiales mediante simples llamadas telefónicas, cabe recordar que en el traslado del presente amparo se indicó que la respuesta debía darse con remisión de los documentos necesarios para sustentar las afirmaciones. A pesar de ello, en su lacónica contestación, el Partido no aporta ninguna documentación que permita apreciar un mínimo de seguridad y transparencia en la realización de las convocatorias cuestionadas.

Es decir, que al inadecuado método de convocatoria seguido por el Partido, se aúna lo escueto de su respuesta al traslado cursado por este Tribunal y el hecho de no aportar documentos que sustenten sus afirmaciones. Así, este Tribunal ignora los días y las horas en que los personeros del Partido habrían llamado telefónicamente a los delegados, entre ellos la recurrente, si les informaron adecuadamente de los pormenores necesarios que debe contener una convocatoria y, mucho menos, si el Partido cuenta con algún registro en el que se consignen esos datos con alguna precisión.

Segunda causal. Impedimento de votar en la actividad partidaria del 20 de setiembre del 2009: Este Tribunal ha tenido por demostradoque a la recurrente se le impidió votar por los primeros lugares de candidatos a Diputado de cada provincia, en la actividad partidaria del 20 de setiembre de 2009. Tal hecho constituye una grave violación de su derecho al sufragio activo, por lo que, respecto de este extremo, el recurso de amparo debe declararse con lugar. Declaración que lo es, por las razones que se dirán en el considerando quinto de esta resolución, únicamente para efectos indemnizatorios.

La contestación del Partido a este reclamo de la señora Goyenaga Cásares, no es de recibo: Según informa el señor Cabal Antillón, la razón que medió para impedirle a la recurrente votar reside en una resolución del Tribunal Interno Electoral, adoptada el propio 20 de setiembre, con base en lineamientos emitidos por ese mismo órgano partidario. La representación partidaria no aporta, sin embargo, el referido acuerdo en el que se “resolvió” (folio 86) impedirle a la recurrente votar en parte de las elecciones realizadas ese día.

Tampoco aporta ni indica, en cuáles “lineamientos emitido (sic)” (folio 86) por el órgano partidario se basó esa decisión, la fecha en que tales reglas fueron adoptadas y la fecha y el medio en que fueron publicadas. Se echa de menos, además, un registro de asistencia en el que se consignen las horas de llegada de los distintos delegados, entre estas, la del arribo de la recurrente que a juicio del Partido justificaba su exclusión.

Se tratan, las anteriores observaciones, no de formalismos indemnes por parte de este Tribunal sino de aspectos estrechamente relacionados con su mandato constitucional de vigilar los actos relativos al sufragio y tutelar los derechos fundamentales de carácter político electoral, de los ciudadanos. Mecanismos adecuados de convocatoria a las actividades partidarias o de publicidad y claridad respecto de las normas básicas que rigen un proceso electoral partidario, por ejemplo, son garantías de la democracia interna que, por imperativo constitucional, deben respetar y garantizar, las agrupaciones políticas.

Tercera causal.No contestación a las denuncias y apelaciones presentadas el 21 y el 22 de setiembre: Este Tribunal ha tenido por no demostrado que el Partido Alianza Patriótica haya notificado, debidamente, a la recurrente, las resoluciones del Tribunal de Ética del 17 de octubre de 2009 y del Tribunal Interno Electoral del 9 de octubre de 2009, sobre las gestiones presentadas por ella el 21 y el 22 de setiembre de 2009. Siendo ésta una trasgresión al derecho de petición y pronta respuesta, debe declararse con lugar el recurso de amparo, también respecto de este extremo.

En efecto, el derecho de petición y pronta respuesta, desarrollado por la Sala Constitucional y tutelado por este Tribunal, cuando se está ante gestiones de naturaleza electoral, es un instituto jurídico que protege el derecho de todo ciudadano de dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal (lo que incluye a los partidos políticos como entes que desempeñan una función de relevante interés público), con el fin de señalar, preguntar o impugnar asuntos que le interesen, a los cuales se les debe dar debida respuesta, aunque ésta no sea favorable a los intereses del petente. El derecho fundamental de recibir pronta resolución exige, entonces, que se produzca el dictado de la decisión, que ésta le sea notificada al interesado y que todo ello ocurra dentro de los plazos que establece la normativa aplicable o que sea razonable en el caso concreto.

Si bien, en el presente asunto, el Partido indica y aporta prueba documental de haber resuelto ambas gestiones de la señora Goyenaga Cásares, no está claro en su respuesta, que esas resoluciones le fueran satisfactoriamente comunicadas a la recurrente. Tal conclusión se apoya en las ponderaciones de razonabilidad, que de seguido se detallan.

En primer lugar, ni el Reglamento del Proceso Electoral de Alianza Patriótica, ni la directriz Normas para las Elecciones del Encuentro Nacional Patriótico ni el Estatuto partidario, disponen el medio o la forma en que los órganos partidarios notificarán sus resoluciones. Por otra parte, el artículo 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales, que rige las notificaciones de la jurisdicción electoral (por reenvío del numeral 224 del Código Electoral) y dispone la realización de cinco intentos en días diferentes, no resulta exigible a los partidos políticos.

En el caso concreto, en cuanto a la resolución del Tribunal de Ética del 17 de octubre de 2009, el señor Cabal Antillón refiere a una leyenda, en el encabezado de esa sentencia, que reza: “A Goyenaga se le intentó notificar el 18-10-09 a las 21:29 pm por medio del telefax 2219 5365 (como ella pidió), pero no contestó.” (folio 88). Sobre la resolución del Tribunal Interno Electoral, del 9 de octubre de 2009, la representación partidaria únicamente indica “como el punto anterior tampoco contestó el fax que ella indicó.” (folio 86).

Así, al menos respecto de la notificación de lo resuelto por el Tribunal de Ética (porque de la resolución del Tribunal Interno de Elecciones no se dan más datos), sólo se indica que, tras un único intento fallido de notificación (del que no se aporta prueba alguna), no se hicieron más intentos. A criterio de este Tribunal, esa contestación no permite tener por cierto, con algún grado de certeza, que el Partido Alianza Patriótica haya comunicado adecuadamente las resoluciones referidas.

Es razonable esperar que, si el Partido Alianza Patriótica no dispone en sus estatutos la forma en que sus órganos internos comunicarán sus resoluciones, tal aspecto se regule en algún reglamento interno de la agrupación. No siendo ese el caso, y toda vez que el Partido echó mano de un medio regulado por la legislación costarricense como es el fax, pudo prudentemente (aunque no le fuera exigido), haber seguido el procedimiento legalmente establecido -de hacer hasta cinco intentos de envío en días diferentes- ante la circunstancia dicha, dado que la señora Goyenaga Cásares no contestó en el primer intento. Pero, como la propia autoridad recurrida informa, dieron la resolución por notificada tras ese único intento.

Debe considerarse que, ante la ausencia de regulación partidaria sobre el tema y dado que las autoridades del Partido no han dispuesto utilizar el método dispuesto por la legislación nacional a las notificaciones vía facsímil, la militante no sólo ignoraba la forma en que el Partido le podía notificar la resolución de sus asuntos sino que, además, al no contestar, por cualquier motivo, la comunicación vía fax en el primer intento, quedó sin tener conocimiento de la suerte corrida por su gestión. Se trata, al fin de cuentas, de aspectos íntimamente relacionados con la seguridad y garantía de ejercicio, efectivo, del derecho de petición y pronta respuesta.

A mayor abundamiento, visto que en el traslado del presente amparo se indicó a la autoridad recurrida que, junto con la contestación, aportara los documentos que respaldaran sus afirmaciones, con la respuesta presentada la agrupación política debió, al menos, entregar el comprobante correspondiente (o algún otro elemento probatorio), de que efectivamente se había realizado el intento de envío acusado en el “ASUNTO” de la resolución del Tribunal de Ética (folio 88).

Esa indicación en el encabezado de la resolución, no alcanza ese valor probatorio toda vez que, ni siquiera, muestra una firma responsable de la veracidad de lo ahí consignado. En cuanto a la resolución del Tribunal Interno de Elecciones, aún esa informal indicación respecto de la forma, día y hora en que fue notificado lo resuelto, se echa de menos (folio 93).

Por estas razones, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral, en cuanto a la violación del derecho de petición y pronta respuesta de la recurrente.

V.- Sobre las consecuencias de la declaración parcialmente con lugar, del presente recurso de amparo: Según se estable en el considerando anterior, de las tres causales que se conocen en el presente recurso de amparo electoral, la primera se declara sin lugar, la tercera se declara con lugar y la segunda se declara con lugar pero únicamente para efectos indemnizatorios. Lo último, debido a que habiendo sido consumada la violación al derecho fundamental de la señora Goyenaga Casares, no permitiéndosele votar en la actividad partidaria del 20 de setiembre de 2009, ya no es posible restablecerla en el goce de su derecho fundamental.

Tampoco procede, como pretende la señora recurrente, anular todo el proceso de selección de candidatos a puestos de elección popular del Partido Alianza Patriótica; disposición que, por lo avanzado del calendario electoral, implicaría la imposibilidad de que ese Partido participe en las elecciones de febrero de 2010. Tómese en cuenta, que resultaría un despropósito frustar las expectativas de participación política de todo el colectivo político alrededor de esa agrupación, para satisfacer las pretensiones de una sola militante a la que, en todo caso, ya no puede restituírsele su derecho violado.

Finalmente, en cuanto al tercer extremo del amparo electoral, declarado con lugar, el restablecimiento de la señora Goyenaga Cásares en el ejercicio de sus derechos fundamentales, se satisface con la correcta e inmediata notificación de lo resuelto con ocasión de las dos gestiones presentadas por el ella el 21 y 22 de setiembre de 2009. Acto de comunicación, éste, que se ordena al Partido realizar con celeridad.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral en los siguientes términos: a) Se declara con lugar, únicamente para efectos indemnizatorios, el recurso de amparo electoral por violación del derecho al sufragio activo de la señora Ginnette Goyenaga Casares. b) Se declara con lugar el recurso de amparo electoral por violación del derecho de petición y pronta respuesta, de la señora Ginnette Goyenaga Casares. Se ordena a los órganos respectivos del Partido Alianza Patriotica, notificarle a la recurrente las dos resoluciones de las denuncias por ella presentadas. c) En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Se condena al Partido Alianza Patriótica al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

 Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. Nº 371-SJ-2009

Amparo Electoral

Ligia Ginnette Goyenaga Casares

C/ Partido Alianza Patriótica

GRJ/er.-