No 1536-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del veinticuatro de julio del dos mil uno.

Consultas formuladas por el señor Rigoberto Hernández Pérez, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la Coalición Cambio 2000, según sesión N. 07-201 del 07 de marzo del 2001.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 14 de marzo del 2001, el señor Rigoberto Hernández, en su calidad de Tesorero del Comité Ejecutivo de la Coalición Cambio 2000, solicita el criterio de este Tribunal acerca de las siguientes consultas:

“1) ¿Están obligados todos lo partidos que se encuentren debidamente inscritos a renovar sus estructuras haciendo las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional, para poder inscribir candidaturas y poder participar en las elecciones del 2202(sic).?

2) ¿Qué pasa con (sic) partidos que aducen que en sus estatutos tienen cláusulas que les permite tener asambleas nacionales vitalicias, es decir con períodos de más de cuatro años sin necesidad de renovación, y que por tanto no necesitan hacer asambleas distritales, ni cantonales, ni provinciales, porque basta para nombrar sus candidatos la Asamblea Nacional que constituyeron muchos años atrás?¿Podrán participar estos partidos en las elecciones del 2002.?”.

2.- En oficio Nº. 945 de fecha 21 de marzo del 2001, se previno al gestionante que de previo a cursar la consulta, aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo que respaldaba la solicitud.

3.- En memorial presentado el 04 de abril de los corrientes, el señor Walter Coto Molina, Presidente del Comité Ejecutivo de la Coalición Cambio 2000, informa que el acuerdo fue tomado en la sesión 07-201 del 07 de marzo del 2001.

Redacta la Magistrada Castro Dobles, y;

CONSIDERANDO

1.- Sobre la competencia

En forma reiterada este Tribunal se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por los miembros del Comité Ejecutivo Superior de un Partido Político inscrito (ver entre otras resolución número 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 ).

Por ello, en uso de las atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c) del Código Electoral, se evacua la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior de la Coalición Cambio 2000, como se dirá.

2.- Sobre las consultas:

El artículo 98 de la Constitución Política, establece:

" Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.

Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.".

El fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país y el desarrollo de tareas cívico-electorales está sustentado en el principio de participación electoral de las personas, y constituye una garantía de más oportunidad e igualdad para todos, siendo necesario que las agrupaciones políticas establezcan en sus estatutos plazos definidos para la renovación de la integración de sus asambleas.

Sobre este tema, el autor español José Ignacio Navarro Méndez en su libro “Partidos Políticos y Democracia Intena” al comentar sobre la participación de los miembros de un partido en la toma de decisiones señala que: “... el objetivo fundamental es que las decisiones que emanen del partido sean objeto de un proceso que vaya “de abajo hacia arriba”, esto es, de las bases del partido a los órganos dirigentes, y no al revés...”; de igual manera, al comentar sobre el carácter electivo de los cargos directivos, indica que “... El objetivo fundamental es favorecer la “circulación de las élites” dirigentes para evitar la creación de oligarquías cerradas que monopolicen la toma de decisiones con el consiguiente apartamiento de las bases del partido...”.

Cuando los partidos políticos no establecen la renovación periódica de los delegados ante las respectivas asambleas, sufren un desgaste, consecuencia de la fosilización de sus estructuras, imposibilitando en algunos casos, la celebración de asambleas superiores (órgano superior del partido) por falta de quórum. Impiden también la participación activa de los ciudadanos dentro de la agrupación política, negándoles la posibilidad de ser parte integrante de la organización partidaria, conduciendo ésto a la pérdida del entusiasmo de los electores, pues desaparece el incentivo de llegar a ocupar cargos o tener protagonismo político.

No es válido que los partidos políticos omitan en sus estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de su delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio. Por ello, de conformidad con los principios de razonabilidad y democratización interna, el partido debe disponer el plazo y mecanismo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios, siempre y cuando respondan al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo de vida del período electoral costarricense. Sin embargo, dada la proximidad de las elecciones nacionales, por razones de tiempo y a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, esta medida no será aplicable en el proceso electoral del 2002, pero deberá implementarse para el proceso electoral del 2006; fecha en la cual todas las agrupaciones políticas registradas, deberán haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidarias, contemplando en sus estatutos mecanismos y plazo de vigencia para la renovación de las respectivas asambleas.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos:

Los partidos políticos debidamente inscritos, acorde con el principio de democratización interna, deben renovar periódicamente sus estructuras internas. No puede aceptarse como válido, que las designaciones de los asambleístas tengan carácter vitalicio o indefinido. En este caso deberá el partido ajustar su estatuto, en el sentido de establecer un plazo y mecanismo que satisfaga sus propios intereses, siempre y cuando no supere el plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo del período electoral costarricense. Sin embargo, dada la proximidad del proceso electoral, a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero sí lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria; caso contrario, el Tribunal y el Registro Civil no darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral. Notifíquese y comuníquese a los partidos políticos y a la Dirección General del Registro Civil.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni   

 

 

 

 

Exp.080-C-2001

Consulta

Comité Ejecutivo Coalición Cambio 2000

rav.-