N.º 2389-M-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo de dos mil once.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietaria y concejal suplente de la Municipalidad de San José, que ostentan, en su orden, la señora Silvia Elena Caballero Campos y el señor Oswaldo Jesús Granados Corrales.

RESULTANDO

1.- Mediante escritos presentados en la Secretaría de este Tribunal el 31 de enero de 2011, la señora Silvia Elena Caballero Campos y el señor Oswaldo Jesús Granados Corrales renunciaron a los cargos de concejal propietaria y concejal suplente, respectivamente, que ostentan en el distrito Carmen, cantón Central, provincia San José. Asimismo, en esa fecha se recibió la renuncia del señor Teobaldo Praslin Gómez a una eventual designación en el citado concejo de distrito (folios 3, 4 y 22).

2.- Este Tribunal, en el artículo 6° de la sesión n.° 013-2011 celebrada el 8 de febrero de 2011, conoció de las citadas renuncias y dispuso turnar el asunto al Magistrado que correspondiere (folios 1 y 2).

3.- Mediante auto de las 11:20 horas del 10 de marzo de 2011 se previno al Concejo Municipal de San José para que se pronunciara respecto de las renuncias presentadas (folio 18).

4.- En oficio 1139-SM del 23 de marzo de 2011 la Secretaría del Concejo Municipal de San José cumplió con la prevención formulada (folios 20 y 21).

5.- En el procedimiento no se observan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Silvia Elena Caballero Campos y el señor Oswaldo Jesús Granados Corrales fueron electos concejal propietaria y concejal suplente, en ese orden, por el distrito Carmen, cantón Central, provincia San José, según lo declarado por este Colegiado en resolución n.º 0244-E11-2011 de las 08:00 horas del 11 de enero de 2011 (folios 6 al 14); b) que la señora Caballero Campos y el señor Granados Corrales fueron propuestos por el Partido Acción Ciudadana (folios 23 y 24); c) que el señor Teobaldo Praslin Gómez, candidato no electo a concejal propietario por el Partido Acción Ciudadana en el distrito Carmen, cantón Central, provincia San José, desistió de una eventual designación a ese cargo en la municipalidad de ese cantón (folio 22); d) que el Concejo Municipal de San José conoció de la renuncias formuladas por los citados concejales (folios 20 y 21); e) que en virtud de las anteriores renuncias se han agotado los candidatos no electos en la nómina de concejales propietarios propuesta por el Partido Acción Ciudadana para el referido concejo de distrito (folios 23 y 24); f) que la candidata a concejal suplente postulada por el Partido Acción Ciudadana en el citado concejo de distrito, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal, es la señora Maria Teresa Valenzuela Hernández c.c. Marité Valenzuela Hernández (nómina de candidatos e integración actual del Concejo de Distrito Carmen, cantón Central, provincia San José visibles a folios 23, 24 y 25 respectivamente); g) que, en virtud de la designación que se dispondrá de la señora Valenzuela Hernández como concejal suplente del Partido Acción Ciudadana, se han agotado los candidatos no electos en la nómina de concejales suplentes propuesta por la citada agrupación política (folios 23 y 24).

II.- Sobre las renuncias presentadas. El artículo 56 del Código Municipal regula el tema de la renuncia de los concejales de distrito, estableciendo que:

“Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo (…)” (el subrayado no es del original).

Al haberse acreditado en el expediente que tanto la señora Silvia Elena Caballero Campos como el señor Oswaldo Jesús Granados Corrales, en su condición de concejal propietaria y concejal suplente respectivamente de la Municipalidad de San José, renunciaron voluntariamente a sus cargos y que sus dimisiones fueron conocidas por el concejo de esa municipalidad, lo procedente sería cancelar sus credenciales y llenar las vacantes conforme corresponda.

III.- 1) Sustitución de concejales propietarios que establece el Código Electoral vigente. Este Tribunal, en virtud de la promulgación del actual Código Electoral, analizó el cambio en las reglas de sustitución de los regidores y concejales municipales. Así, en la resolución n.° 4549-M-2010 de las 13:40 horas del 22 de junio de 2010, concluyó:

“(…) el actual Código Electoral, en su artículo 208, establece nuevas reglas para la sustitución de los regidores y concejales de distrito, de forma tal que respecto de los regidores éstas aplican para los electos en las pasadas elecciones de febrero del 2010 y subsiguientes, en tanto que para los concejales se aplicarán respecto de aquellos que resulten electos en las próximas elecciones de diciembre del 2010 y subsiguientes. En efecto, de conformidad con el numeral 208, párrafo segundo, del Código Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, para la sustitución de dichos funcionarios municipales de elección popular, este Tribunal sustituirá a los propietarios que deban abandonar sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza (regidores o concejales, según corresponda) que sigan en la lista del partido político del funcionario saliente.

Ahora bien, este Tribunal interpreta que solo en caso de que la lista de candidatos a propietarios se agote (sea porque todos resultaron electos o bien porque los que no lo habían sido fueron designados por este Tribunal para sustituir a propietarios y aún sea necesario realizar otra sustitución), la vacante de propietario se llenará con el primer candidato a suplente (regidor o concejal, según se trate) que resultó electo como tal, debiendo, a su vez, llenarse el vacío que deja ese suplente -ahora convertido en propietario- con el primer candidato a suplente que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar esa plaza quien, en este caso, pasará a ocupar el último puesto de los suplentes del partido correspondiente.”.

En cuanto a la sustitución de los concejales suplentes, el actual Código Electoral no modifica o deroga tácitamente la regla dispuesta en el artículo 25 inciso d) del Código Municipal, aplicable a la reposición de estos funcionarios.

2) Sustitución de la concejal propietaria Silvia Elena Caballero Campos: Al cancelarse la credencial de la señora Silvia Elena Caballero Campos se produce, de entre los concejales propietarios del Partido Acción Ciudadana en el Concejo de Distrito Carmen, cantón Central, provincia San José, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 208 del Código Electoral:“(… ) llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien (…) siga en la misma lista, según corresponda”.

Sin embargo, en virtud de que se ha tenido por probado en autos que el único candidato a concejal propietario propuesto por el citado partido, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal, señor Teobaldo Praslin Gómez, desistió de un eventual nombramiento en dicho concejo de distrito, deviene necesario, como se definió en el criterio jurisprudencial transcrito, acudir a la lista de concejales suplentes del Partido Acción Ciudadana para llenar la vacante producida.

Así las cosas, ante la renuncia que se conoce del señor Oswaldo Jesús Granados Corrales a su puesto de concejal suplente se llama, para ejercer el cargo de concejal propietaria, a la única candidata que sigue en la nómina de concejales suplentes del Partido Acción Ciudadana que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal. Entonces, para la respectiva sustitución, en orden a que se pueda constituir en debida forma el Concejo de Distrito Carmen en el cantón Central, de la provincia San José, se designa como concejal propietaria a la señora Maria Teresa Valenzuela Hernández c.c. Marité Valenzuela Hernández.

IV.- Sobre la vacante de concejal suplente cuando no existen más candidatos en la nómina de un partido político.- En virtud de la anterior designación se ha tenido por acreditado en el expediente que, de la nómina del Partido Acción Ciudadana, propuesta para concejales suplentes del Concejo de Distrito Carmen, ya se han designado para ocupar plazas a todos los candidatos a concejales suplentes y propietarios que no habían sido electos. En consecuencia, la designación de la señora Maria Teresa Valenzuela Hernández c.c. Marité Valenzuela Hernández como concejal propietaria provoca una vacante, entre los concejales suplentes, que no puede ser suplida según lo regula el artículo 25 del Código Municipal, toda vez que existe una imposibilidad material de sustitución, por no haber otros candidatos de ese mismo partido político para dicho cargo.

Este Tribunal, en un caso idéntico al presente, ante la ausencia de candidatos a concejales suplentes y propietarios no electos en la nómina propuesta por un partido político, procedió a suplir la vacante acudiendo a la nómina de candidatos de aquel otro al que, conforme a las reglas de cociente y cifra residual previstas en el Código Electoral, le hubiese correspondido la adjudicación de la plaza (ver resolución n.º 5165-M-2009 de las 13:50 horas del 20 de noviembre de 2009). Tal reposición, sin embargo, en el caso de los concejales suplentes, constituye un criterio aislado que se implementó solo en esa ocasión pues ya, en varias de las resoluciones de declaratorias de elección de concejales de distrito, correspondientes a los comicios de diciembre de 2010, este Tribunal interpretó que, lo indispensable es que el órgano colegiado esté debidamente constituido con el número de miembros propietarios que señala el artículo 55 del Código Municipal, con independencia de la cantidad de miembros suplentes en el distrito que corresponda, con el fin de que el concejo de distrito quede integrado y pueda sesionar.

Como antecedente acerca de la forzosa integración de los concejos de distrito con sus miembros propietarios puede revisarse la resolución de esta Magistratura Electoral n.° 2332-M-2003 de las 10:45 horas del 3 de octubre de 2003, por intermedio de la cual, atendiendo a las reglas que regían antes de la emisión del actual Código Electoral, se tuvo que acudir a la nómina de candidatos a concejales propietarios de un partido político para llenar la vacante que se produjo ante la renuncia de una concejala propietaria y la ausencia de concejales suplentes de ese partido.

Con mayor razón, de acuerdo a lo expuesto, debe acudirse a las reglas de cociente y residuo mayor para colmar la vacante de un concejal propietario cuando la agrupación política ya no tiene más candidatos en sus nóminas. Así se dispuso, entre otras, en la resolución n.° 0479-E11-2011 de las 13:40 horas del 14 de enero de 2011, que corresponde a la declaratoria de elección de síndicos y concejales de distrito del cantón Atenas, provincia Alajuela, de seguida letra:

“V.- Que en el distrito San Isidro, el partido Unidad Social Cristiana resultó ganador de dos plazas para miembros propietarios y sus suplentes de Concejo de Distrito, aunque sólo inscribió una candidatura para concejal propietario, por lo que en orden a que se pueda constituir en debida forma el órgano que estos funcionarios de elección popular deben integrar, lo procedente es declarar al primer candidato a concejal de Distrito propietario propuesto por la Unidad Social Cristiana en esa condición y dado que el antedicho partido no inscribió más candidaturas a las cuales asignar la restante plaza que obtuvo a su favor, con fundamento en lo establecido en el artículo 205 del Código Electoral, en vista de que -en el presente caso- el partido Acción Ciudadana logró superar la barrera de subcociente, es necesario declarar electo al candidato que figura en el primer lugar por este último partido en la plaza de concejal de distrito a asignar, así como a su respectivo suplente.

Para una mayor claridad, la integración de síndicos y concejales del distrito San Isidro en Atenas, fue la siguiente:

“SAN ISIDRO

SÍNDICOS(AS)

PROPIETARIO

203570860 LUIS ALBERTO RAMIREZ CHAVES PLN

SUPLENTE

203230101 ANA MAYELA RAMIREZ CAMPOS PLN

CONCEJAL DE DISTRITO

PROPIETARIOS(AS)

205980858 MAGALY DE LOS ANGELES SUAREZ PORRAS PUSC

202821204 LUIS ALBERTO CHAVES BARQUERO PUAT

205240545 VIRGITA RODRIGUEZ VARGAS PUAT

206410426 YIBION JESUS MURILLO HERNANDEZ PAC (plaza del PUSC)

SUPLENTES

NO INSCRIBIO CANDIDATURA PUSC

203420539 GERARDO JESUS CALDERON CAMPOS PUAT

108350046 ANA MELIDA CARRANZA CHAVES PUAT

202540242 RAFAEL ANGEL CAMPOS MENA PAC (plaza del PUSC)” (la negrita no pertenece al original).

Según se aprecia, el mencionado distrito quedó conformado únicamente con tres concejales suplentes, sin que ello constituya un concejo de distrito desintegrado.

La inaplicación de la regla de cociente y residuo mayor para llenar las vacantes de concejales suplentes con los candidatos de otros partidos políticos, una vez que la agrupación política dueña de la plaza queda sin candidatos en sus nóminas, puede apreciarse también en las resoluciones de declaratorias de elección números 0260-E11-2011 de las 9:20 horas del 11 de enero de 2011, 257-E11-2011 de las 9:05 horas del 11 de enero de 2011 y 495-E11-2011 de las 9:10 horas del 17 de enero de 2011.

Para el caso sujeto a examen, por consiguiente, la plaza de concejal suplente que tiene a su haber el Partido Acción Ciudadana queda vacante por haberse agotado la lista de candidatos suplentes y propietarios de esa agrupación política, según se indicó ut supra. Precisamente, tratándose de un concejal suplente, el criterio prevalente de esta Magistratura Electoral es que no procede su reposición, según las resoluciones antes señaladas.

A mayor abundamiento nótese que, en primer término, la única función que tienen los concejales suplentes es la de sustituir a los propietarios de su mismo partido político, en casos de ausencia temporal u ocasional, pero estos servidores no integran el quórum legal requerido para el debido funcionamiento del órgano colegiado; por ende, no toman decisiones, la ley no los compele a acudir a las sesiones, ni les otorga derecho a voz, como sí sucede en el caso de los regidores suplentes (artículos 55 y 56 del Código Municipal).

En segundo lugar, partiendo de que no hay una obligada presencia de los concejales suplentes dentro del órgano, salvo en los casos de sustitución, resulta de importancia recordar que son los partidos políticos los que, por disposición constitucional (artículo 98), detentan el monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular. Siendo que, como lo señala el artículo 49 del Código Electoral, el partido político es una asociación voluntaria de ciudadanos creada para participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal, que cumple una función de interés público; por consiguiente, perfila y realiza su cometido político-electoral conforme a una ideología específica, a sus principios doctrinarios o a sus intereses propios. Así, tanto en la Asamblea Legislativa como en los Concejos Municipales o los Concejos de Distrito resulta natural y necesario que los miembros electos por un partido político sigan los intereses de su agrupación mediante determinada línea de acción programática y que, a su vez, existan controles políticos entre ellos y entre los conglomerados partidarios, lo que redunda en un beneficio para la democracia misma. Este régimen de confianza política que se produce entre los integrantes de una misma bancada o entre los miembros de un partido, en el caso de las autoridades municipales de elección popular, se rompería en la hipótesis de designar, según el caso aquí estudiado, a un concejal suplente de un partido político distinto al del propietario. Más aún, la consecuencia directa de ello es una suerte de castigo político al partido que ganó la plaza legítimamente, con el favor del Colegio Electoral.

POR TANTO

Se cancelan las credenciales de concejal propietaria y concejal suplente del Partido Acción Ciudadana en el Concejo de Distrito Carmen, canton Central, provincia San José, que ostentan, en su orden, la señora Silvia Elena Caballero Campos y el señor Oswaldo Jesús Granados Corrales. Para reponer la vacante que se produjo con la cancelación de la credencial de la señora Caballero Campos y completar así el número de concejales propietarios del citado partido en el indicado concejo de distrito, se designa a la señora Maria Teresa Valenzuela Hernández c.c. Marité Valenzuela Hernández como concejal propietaria. Por las razones indicadas en el considerando cuarto de esta resolución, no procede la sustitución del señor Granados Corrales, de modo que la plaza que ocupaba de concejal suplente queda vacante. La designación de interés rige a partir de la juramentación y hasta el seis de febrero del dos mil once, fecha en que finaliza el presente período legal. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 108-Z-2011

Cancelaciones de credenciales

Silvia Elena Caballero Campos y Oswaldo Jesús Granados Corrales

Municipalidad de San José

Wagner/jjgh/er.-