No. 1543-E-2001. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno.

Consulta planteada por Otto Guevara Guth y Raúl Costales Domínguez, Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario.

RESULTANDO:

1. Los gestionantes solicitan se interprete y aclare las inquietudes que plantean referentes al límite del financiamiento extranjero para capacitación, formación e investigación; al límite de financiamiento nacional para capacitación, formación e investigación; el plazo para el nombramiento de Delegados Distritales, Cantonales y Provinciales; la doble postulación entre Diputados y Regidores; la cantidad de candidatos a diputados que se deben designar; la incorporación a los estatutos de los mecanismos para garantizar el 40% de la cuota de participación de la mujer y la integración de las Delegaciones distritales, cantonales y provinciales con un 40% de participación de mujeres.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley, y;

CONSIDERANDO:

I. Sobre la legitimación: De conformidad con lo que establece el artículo 19 inciso c) del Código Electoral, esta consulta resulta admisible por estar fundamentada en el acuerdo primero de la sesión del 16 de febrero del 2001, del Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Libertario ( folios 3 a 5 del expediente).

II. Sobre el fondo: Se evacua la consulta en los siguientes términos:

1.- Párrafo segundo del artículo 176 bis del Código Electoral: ¿Existe límite cuantitativo en relación con las contribuciones extranjeras para capacitación, formación e investigación?

El párrafo segundo del artículo 176 bis del Código Electoral, establece una excepción a la prohibición absoluta para que las personas físicas y jurídicas extranjeras contribuyan económicamente con los partidos políticos. Dice esta norma, en lo que interesa:

"Ninguna de las personas señaladas podrán adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigaciones de los partidos políticos.".

En el primer punto que se consulta, se solicita a este Tribunal definir si esas contribuciones tienen algún límite cuantitativo.

Según acuerdo adoptado por este Tribunal en la sesión número 11155, del 29 de mayo de 1997, se presentó ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 176 bis que aquí se cuestiona (oficio 2793, del 29 de mayo de 1997). En dicha ocasión se sostuvo que autorizar la contribución de personas extranjeras al proceso electoral violenta el contenido del artículo 19 constitucional. Como argumento para sostener tal tesis se expuso que, de acuerdo con el artículo 98 constitucional, la participación en la política nacional sólo puede realizarse a través de los partidos políticos. Es por ello que la intervención de extranjeros dentro de los partidos políticos, implica una intervención de éstos en los asuntos políticos del país, lo que contraviene el artículo 19 constitucional, aún cuando se limite a labores de capacitación, formación e investigación.

Al contestar la audiencia conferida respeto de la acción de inconstitucionalidad promovida por este Tribunal, contra el párrafo segundo del artículo 176 bis citado, la Procuraduría General de la República sostiene que la Constitución prohibe al extranjero toda forma de participación política, entendiendo por tal no sólo la electoral, sino aquella dirigida a influir o conducir, directa o indirectamente, la política estatal. También estima la Procuraduría que la posibilidad de un financiamiento ilimitado por parte de los extranjeros a los gastos de capacitación formación e investigación de los partidos políticos, violenta el principio de igualdad jurídica, en relación con los nacionales quienes sí tienen un límite cuantitativo a su aporte. A modo de conclusión estima que la acción de inconstitucionalidad incoada por este Tribunal debe ser declarada con lugar y así lo recomienda.

En sentencia 4635-99, de las 15:36 horas del 16 de junio de 1999, la Sala Constitucional rechazó de plano la acción; el contenido de dicha sentencia aún no ha sido notificado.

Sin embargo, el Tribunal sostiene la tesis de que la norma consultada es inconstitucional y en relación con su posición, resulta aplicable lo que sobre su competencia se definió:

"El Tribunal Supremo de Elecciones tiene la facultad constitucional para interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. (art. 96 inciso 3) de la Constitución Política), no tiene, sin embargo, la facultad de modificar la ley ordinaria a través de esa facultad interpretativa. Por esta razón, cuando el legislador ha regulado expresamente una disposición constitucional por medio de una ley ordinaria, señalando los alcances de aquel mandato superior, no es jurídicamente posible que el Tribunal, por más amplias que sean sus facultades para interpretar la Constitución y la ley, pueda dejar sin efecto aquella norma ordinaria emitida por el Poder Legislativo, para darle a la disposición constitucional un alcance diferente, puesto que ya no estaría interpretando el sentido de la ley, sino reformándola." (resolución número 1748-99, de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999).

El Tribunal considera que la redacción de la norma que se consulta es omisa y resulta inconveniente, en tanto se convierte, como se dijo al establecer la acción de inconstitucionalidad, en un portillo por el cual pueden penetrar contribuciones prohibidas con grave daño para la transparencia que debe prevalecer siempre en el libre juego democrático.

En aplicación de sus facultades interpretativas, este Tribunal considera necesario dimensionar el contenido de la norma en cuestión. Los partidos políticos son entes públicos no estatales, que se constituyen en medios indispensables para el ejercicio de los derechos políticos, de ahí que se justifique la regulación del financiamiento privado de los partidos políticos. Dicho financiamiento consiste en "el conjunto de recursos económicos para el cumplimiento de los fines previstos en el ordenamiento jurídico". El tema del financiamiento de los partidos políticos cobra especial relevancia, tanto como garantía de la participación popular en los procesos electorales, como por la necesidad de regularlo a fin de evitar que se convierta en una vía de entrada de la corrupción política y administrativa y de dineros provenientes de fuentes ilícitas (narcotráfico y lavado de dinero) y, en general, se pretende evitar la injerencia de capitales multinacionales en los asuntos internos. Las actividades de capacitación, formación e investigaciones de los partidos políticos son de naturaleza política y como tales, objeto de regulación en cuanto a su forma de financiamiento.

Si la autorización para contribuir al financiamiento de actividades políticas en sí misma contiene serios roces de constitucionalidad, más aún los tiene que no se limite cuantitativamente el monto de estas contribuciones (19 y 33 Constitución Política). El párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral establece un límite máximo para las contribuciones de personas físicas y jurídicas nacionales. Se trata de un límite cuantitativo anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Si la ley establece tal limitación para los nacionales, con mayor razón debe admitirse la existencia de algún tipo de límite cuantitativo a las contribuciones extranjeras, al menos similar al dispuesto para los nacionales.

Se evacua lo consulta en el sentido de que es absolutamente inconstitucional cualquier forma de financiamiento extranjero. Sin embargo, mientras la norma no se declare inconstitucional, se debe entender que el límite cuantitativo a las contribuciones extranjeras para labores de formación, capacitación e investigación es el mismo que se determina en el párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral, para los contribuyente nacionales.

2- Párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral: a) ¿Existe límite para la contribución de nacionales para labores de capacitación, formación e investigación? b) Si es así, ¿sería discriminatorio el trato entre nacionales y extranjeros?

a) Los rubros de capacitación, formación e investigación son actividades de naturaleza política, por lo que la limitación en cuanto al monto de las contribuciones dispuesto en párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral para contribuyentes nacionales incluye también los rubros de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos. En relación con esta temática, señalaba el Tribunal:

"Es necesario aclarar, por último, que el porcentaje destinado a "capacitación" debe estar adecuadamente diferenciado de los demás rubros. Igualmente, que no cabe incluir en el mismo las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales durante el proceso electoral, las que en realidad se vinculan con el tema de "organización", como bien lo determina el artículo 2° del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos (promulgado por el Tribunal bajo el n° 6-97 del 5 de junio de 1997). Las actividades de capacitación que merecen tal consideración diferenciada de los gastos de organización y proceso electoral, se relacionan más bien con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., que le permitan a los militantes incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, y que trascienden la época electoral." (resolución n° 1257-P-2000, de las 13:50 horas del 16 de junio del 2000).

El párrafo tercero del artículo 176 bis, cuya aclaración se solicita, dice, en lo que interesa: 

"(...) Las personas física y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución.".

b) Como se dijo, el Tribunal considera que las contribuciones de personas extranjeras al financiamiento de los Partidos Políticos es inconstitucional. Por ello, admitir además que el monto de tal financiamiento sea ilimitado sería avalar una situación violatoria del principio de igualdad jurídica, en relación con los contribuyentes nacionales. Sería contrario al principio de razonabilidad de las normas, que los nacionales tengan un límite para contribuir a las actividades políticas, incluso en cuanto a los gastos de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos, mientras que a los extranjeros, a quienes por disposición constitucional se les prohibe en forma genérica la participación en política, se les reconozca la posibilidad de contribuciones irrestrictas en esos rubros.

Se evacua lo consulta en el sentido de que como los extranjeros tienen al menos el mismo límite en cuanto al monto de las contribuciones para capacitación, formación e investigación, no existe la discriminación que se alega.

3- En relación con el artículo 60 del Código Electoral: ¿Puede válidamente un partido político omitir en sus Estatutos el plazo por el cual esos delegados son elegidos, de tal forma que para los efectos prácticos es como si esos delegados hubieran sido elegidos en forma vitalicia? Si no es así, ¿cuál parámetro debe utilizarse y por qué? ¿Cada cuánto deberían renovarse esas delegaciones? ¿A partir de cuándo en el caso de aquellos partidos que no tiene plazo establecido? ¿Cuál es la consecuencia para el partido que no acate las indicaciones del TSE en este tema?

En sentencia número 1669-99, de las 9:30 horas del 24 de agosto de 1999, el Tribunal se pronunció en cuanto al artículo 60 que aquí se consulta, en los siguientes términos:

"(...) el Código Electoral no establece el plazo de duración del mandato de los asambleístas, ni un calendario de renovación de las asambleas, que permita deducirlo, lo que obliga a escudriñar dentro de los respectivos estatutos partidarios para determinar cómo aparece reglado internamente un asunto librado a la autorregulación partidaria".

A tenor del artículo 98 de la Constitución Política, que en su párrafo último, refiriéndose a los partidos políticos dice que "Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Resulta inaceptable el nombramiento vitalicio de los delegados a las distintas asambleas del Partido, porque la alternabilidad y la rotación en los cargos representativos es uno de los aspectos que garantizan la participación ciudadana en la conducción de la política partidista y nacional. Los nombramientos vitalicios violan el principio democrático, entre otras razones porque perpetúan las concentraciones elitistas del poder y le restan a las nuevas generaciones la posibilidad de que por medio de su participación democrática, puedan aportar soluciones más adecuadas a la época y a los valores políticos, sociales y económicos vigentes.

De acuerdo con lo expuesto se evacua la consulta en el sentido de que no es válido que los partidos políticos omitan en sus estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de sus delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio. Considera el Tribunal que la renovación de las estructuras partidarias y en concreto, el nombramiento de los delegados, debe responder al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo electoral costarricense, plazo dentro del que, de conformidad con el principio de razonabilidad democrática, el partido puede disponer lo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios.

Como imperativo constitucional del deber democrático que orienta su estructura y el funcionamiento internos, los partidos deberán modificar sus estatutos con el propósito de que esas estructuras y el nombramiento de sus delegados se renueve cada cuatro años, de conformidad, como se dijo, con el ciclo electoral costarricense, en el entendido de que no surtirán efecto electoral alguno para las elecciones del año 2006 las decisiones de las Asambleas partidarias que no se ajusten a esta disposición.

Criterio, este último, que fue adoptado en resolución número 1536-E-2001, en la consulta que se tramitó con número de expediente 80-C-2001, que en lo conducente dice:

" (...) dada la proximidad del proceso electoral, a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero si lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria; caso contrario el Tribunal y el Registro Civil no darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral ".

Queda entendido que en estos procesos cabe la reelección.

4- El artículo 74 bis del Código Electoral establece la posibilidad de la doble postulación entre ser candidato a la presidencia y candidato a diputado. ¿Es aplicable el mismo principio entre ser candidato a diputado y candidato a regidor?

Existe un pronunciamiento del Tribunal, emitido como respuesta a una consulta planteada por el mismo consultante señor Guevara Guth, en que se afirmó:

"Tribunal Supremo de Elecciones

Sesión No. 11166 del 13 de junio de 1997.-

Artículo XV- Del señor Lic. Otto Guevara Guth, Presidente del Partido Movimiento Libertario, se conoce la nota de fecha 04 de los corrientes, en la que solicita a este Tribunal se aclare si el principio de doble postulación que señala el artículo 74 bis del Código Electoral podría aplicarse a candidatos a Diputados y Regidores, o sea, si un candidato a Diputado puede ser candidato a Regidor.".

Se acuerda contestar: El mismo principio es aplicable a candidatos a diputados y regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos.".

Este Tribunal no encuentra razón alguna para variar el criterio emitido en esa ocasión, por lo que procede reiterarlo. Cabe precisar, eso sí, que en todo caso el desempeño simultaneo de ambos cargos - de resultar electo - no es posible, a la luz de lo que dispone el artículo 112 de la Constitución Política, que establece, en lo que interesa, que "La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo cargo público por elección popular.".

5- Párrafo quinto del artículo 74 del Código Electoral. Se establece que los partidos políticos designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia más un 25%. A la hora de presentar las papeletas, ¿se deben presentar candidatos para todos los puestos? ¿Se podría, por ejemplo, postular sólo los primeros 6 lugares en San José? Si la respuesta es que deben presentarse candidatos para TODOS los puestos, más el 25%, ¿cúal es la sanción por no hacerlo?

En relación con la inscripción de nóminas de candidatos a diputados, se estableció en sesión No.11226, artículo segundo, celebrada el 08 de setiembre de 1997 :

"Remítase atenta nota a todos los partidos políticos inscritos, advirtiéndoles que el Registro Civil no inscribirá la nómina de candidatos a los puestos de elección popular que no estén completas, o que no cumplan con el 40% del nombramiento de mujeres, salvo la excepción advertida por este Tribunal en el acuerdo No. 13 de fecha 26-03-97, tomando en sesión No. 11117 ( Arts. 58 inciso n) y 74 el Código Electoral).

Se evacua la consulta en el sentido de que si no se completa el nombramiento de todos los puesto de elección de Diputados por provincia, conforme lo establece el artículo 74 del Código electoral, el Registro Civil no inscribirá la respectiva nómina (en igual sentido, ver artículo 14 de la sesión No. 11218, celebrada el 27 de agosto de 1997). No podría entonces inscribirse una papeleta en que se propongan únicamente postulación a los 6 primeros puestos por San José.

6- ¿Y si habiendo remitido candidato para TODOS los puestos de diputado, en el Registro Civil excluyen alguno o algunos candidatos por diversas razones? ¿En qué situación quedaría ese partido si fuera obligatorio presentar candidatos en todos lo puestos y no hubiere tiempo para volver a convocar a los órganos respectivos para realizar el escogimiento de los candidatos rechazados?

En el caso de los candidatos a diputados, se planean varias hipótesis que responden a la situación que se consulta:

a- Antes del vencimiento de plazo para la inscripción de la lista de candidatos, el partido tendría la oportunidad de proponer y presentar ante el Registro una nueva lista de candidatos.

b- Con posterioridad al vencimiento del término para presentar la solicitud de inscripción de candidaturas, - que para éste período electoral es el 18 de octubre del 2001 - si la Dirección General del Registro Civil rechaza la postulación de uno o varios integrantes de la lista de propietarios o suplentes, se le dará al partido un plazo prudencial, según las circunstancias y a juicio de esa Dirección, con el propósito de que las listas se ajusten, en cada caso, a las disposiciones legales. Vencido el plazo, se rechazarán las listas que no estén debidamente integradas con todos los propietarios y suplentes, según corresponda.

c- Cuando la lista de candidatos haya sido debidamente aceptada por el Registro, si uno o varios candidatos mueren, renuncian o resultan con una incapacidad sobreviniente, el cupo será llenado por un suplente de los incluidos en la lista respectiva. (Artículo 74 del Código Electoral). 

7- Ante la disposición del Tribunal, resolución número 1863 del 23 de setiembre de 1999, se obliga a los partidos a incorporar en sus estatutos los mecanismos para garantizar el 40% de cuota de mujeres. ¿Cuál es la consecuencia para el partido que no haga esas modificaciones en los estatutos?

De conformidad con lo que estableció este Tribunal en sentencia número 918-E-2000, aclarando las precedente sobre el tema, si el partido no ajusta sus estatutos, de previo a admitir las candidaturas que se propongan, la oficina correspondiente del Registro Civil revisará la nómina propuesta y aplicando el "método histórico", se determinará si esta propuesta cumple con los porcentajes de representación femenina exigida. Si no cumple con tales requerimientos, se rechazará la inscripción de la nómina de candidaturas que se presente.

"(...) ya este Tribunal, en las resoluciones números 1863 y 2837, de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de setiembre y de las nueve horas del veintidós de diciembre, ambas del año próximo pasado, al resolver sobre el porcentaje de participación de la mujer en las lisas par puestos de elección popular y no obstante establecer como tesis de principio que son los propios partidos políticos los obligados legalmente a diseñar los mecanismos para dar cumplimiento a ese porcentaje, sugirió, en la segunda de esas resoluciones, entre otras formas, la siguiente: "Otra opción es el método histórico: El promedio de los resultados obtenidos en las contiendas electorales en que ha participado la agrupación política, daría un aproximado de los puestos con posibilidades reales de ser electos y dentro de ellos, debe ser considerada la participación de las mujeres en los términos y proporciones señaladas". (Considerando V). (...).

No obstante la solución propuesta ante la consulta concreta, el Tribunal mantiene su decisión, fundamentada en la misma ley, de que son los partidos políticos los obligados a establecer en sus estatutos los mecanismos adecuados para cumplir con la cuota del cuarenta por ciento (40%) de participación de las mujeres establecido legalmente. Sin embargo, si los partidos no cumplen o no pueden cumplir con esa obligación legal, el Tribunal fiscalizará su acatamiento aplicando en principio el método histórico".

8- Qué sucede con aquellas actas de Asambleas Superiores de partidos políticos que pudieron haber sido acreditada por el Registro Civil sin que estos partidos hubieran cumplido con los alcances de la resolución 1863 citada?

Con base en la jurisprudencia transcrita, se aclara al consultante, que en caso de no realizarse las reformas estatutarias, el Registro Civil, antes de proceder a la acreditación de reformas posteriores a los estatutos o de las actas de las asambleas de los partidos, revisará si éstas cumplen con los porcentajes de participación de la mujer de al menos el 40% en cada una de las asambleas de partido.

9- El artículo 58 inciso n) del Código Electoral establece que los Estatutos de los partidos deben contener el mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 del Código Electoral, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular. El artículo 60 también establece que las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales deberán estar conformadas al menos por un 40% de mujeres. El artículo 64 establece que no podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización mencionados. ¿Esas disposiciones son aplicables sólo a los partidos que están en proceso de inscripción, o también a los que están inscritos?

Los artículos 58 inciso n) y 60, ambos del Código Electoral resultan aplicables tanto a los partidos inscritos, como a los que están en proceso de inscripción, tal y como lo interpretó el Tribunal en la resolución número 1863 citada.

En relación con el artículo 64, evidentemente se refiere a los partidos políticos que no están inscritos. Lo dice literalmente en el párrafo IV) "No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 del Código".

10- Si son aplicables también a los inscritos, ¿en qué plazo un partido debe cumplir con esas disposiciones? ¿Cuál es la consecuencia para el partido inscrito que no se ajuste a esas disposiciones normativas?

Los partidos deberán cumplir con esas disposiciones antes de inscribir en el Registro Civil, las candidaturas para las próximas elecciones del 2002, el 18 de octubre del año en curso. Si el partido no ajusta sus estatutos, de previo a admitir las candidaturas que se propongan, la oficina correspondiente del Registro Civil revisará la nómina propuesta y aplicando el "método histórico", se determinará si esta propuesta cumple con los porcentajes de representación femenina exigida. Si no cumple con esos requerimientos, se rechazará la inscripción de las candidaturas.

11- Si un partido inscrito no tiene en sus Estatutos fecha prevista para la renovación de sus delegados territoriales, ¿aún así ese partido deberá cumplir con lo establecido en esos tres artículos? ¿En qué plazo? ¿Cuál es la consecuencia si no lo hace?

Aún cuando no exista tal fecha prevista, el Partido debe cumplir con los requisitos normativos, en todo caso antes de la inscripción de candidaturas para puestos de elección popular ante el Registro Civil y la consecuencia de no hacerlo es la misma que se indicó en las consideraciones anteriores, en cuanto a la revisión que realizará el Registro Civil.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos:

1) En relación con el párrafo segundo del artículo 176 bis del Código Electoral, se evacua lo consultado en el sentido de que es absolutamente inconstitucional cualquier forma de financiamiento extranjero a los partidos políticos. Sin embargo, mientras la norma no se declare inconstitucional, se debe entender que el límite cuantitativo a las contribuciones extranjeras para labores de formación, capacitación e investigación es el mismo que se determina en el párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral, para los contribuyente nacionales.

2) En relación con el párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral, se evacua la consulta en el sentido de que como los extranjeros tienen al menos el mismo límite en cuanto al monto de las contribuciones para capacitación, formación e investigación, no existe la discriminación que es alega. El límite cuantitativo que se fija para la contribución de nacionales incluye también lo referente a las labores de capacitación, formación e investigación.

3) En cuanto al artículo 60 del Código Electoral y de acuerdo con lo expuesto se evacua la consulta en el sentido de que no es válido que los partidos políticos omitan en sus Estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de su delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio. De conformidad con el principio de razonabilidad democrática, el partido debe disponer lo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios. Considera el Tribunal que un parámetro razonable para la renovación de las estructuras partidarias y en concreto, el nombramiento de los delegados, debería responder al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo de vida del período electoral costarricense. Sin embargo, dada la proximidad del proceso electoral, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero sí lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria.

4) En cuanto al principio de doble postulación que señala el artículo 74 bis del Código Electoral se acuerda contestar que los candidatos a diputados pueden también ser candidatos a regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos. El desempeño simultáneo de ambos cargos - de resultar electo - no es posible, a la luz de lo que dispone el artículo 112 de la Constitución Política

5) En cuanto al la composición de las papeletas, si no se completa el nombramiento de todos los puesto de elección de Diputados por provincia, conforme lo establece el artículo 74 del Código electoral, el Registro Civil no inscribirá la respectiva nómina. No podría entonces inscribirse una papeleta en que se propongan únicamente postulación a los 6 primeros puestos por San José.

6) En relación con la pregunta de qué ocurre, si habiéndose remitido candidatos para todos los puestos, el Registro Civil excluye alguno o algunos de los candidatos por diversas razones, se acuerda contestar que: a- Antes del vencimiento de plazo para la inscripción de la lista de candidatos, el partido tendría la oportunidad de proponer y presentar ante el Registro una nueva lista de candidatos.

b- Con posterioridad al vencimiento del término para presentar la solicitud de inscripción de candidaturas, - que para éste período electoral es el 18 de octubre del 2001 - si la Dirección General del Registro Civil rechaza la postulación de uno o varios integrantes de la lista de propietarios o suplentes, se le dará al partido un plazo prudencial, según las circunstancias y a juicio de esa Dirección, con el propósito de que las listas se ajusten, en cada caso, a las disposiciones legales. Vencido el plazo, se rechazarán las listas que no estén debidamente integradas con todos los propietarios y suplentes, según corresponda.

c- Cuando la lista de candidatos haya sido debidamente aceptada por el Registro, si uno o varios candidatos mueren, renuncian o resultan con una incapacidad sobreviniente, el cupo será llenado por un suplente de los incluidos en la lista respectiva.

7) Sobre el tema de la modificación de los estatutos partidarios para incorporar los mecanismos para garantizar el 40% de la cuota de mujeres, se contesta la consulta indicando que si el partido no ajusta sus estatutos, de previo a admitir las candidaturas que se propongan, la oficina correspondiente del Registro Civil revisará la nómina propuesta y aplicando el "método histórico", se determinará si esta propuesta cumple con los porcentajes de representación femenina exigida. Si no cumple con tales requerimientos, se rechazará la inscripción de la nómina de candidaturas que se presente. 

8) En relación con las actas de las Asambleas Superiores de los partidos políticos que están acreditadas por el Registro Civil, sin que cumplan con los alcances de la resolución de este Tribunal, 1863-99, se aclara al consultante, que en caso de no realizarse las reformas estatutarias, el Registro Civil, antes de proceder a la acreditación de reformas posteriores a los estatutos o de las actas de las asambleas de los partidos, revisará si éstas cumplen con los porcentajes de participación de la mujer de al menos el 40% en cada una de las asambleas de partido.

9) Los artículos 58 inciso n) y 60, ambos del Código Electoral resultan aplicables tanto a los partidos inscritos, como a los que están en proceso de inscripción, tal y como lo interpretó el Tribunal en la resolución número 1863 citada.

En relación con el artículo 64, evidentemente se refiere a los partidos políticos que no están inscritos. Lo dice literalmente en el párrafo IV) "No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 del Código"

10) Los partidos deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 58 inciso n) y 60 del Código Electoral, antes de inscribir en el Registro Civil, las candidaturas para las próximas elecciones del 2002, el 18 de octubre del año en curso. Si el partido no ajusta sus estatutos, de previo a admitir las candidaturas que se propongan, la oficina correspondiente del Registro Civil revisará la nómina propuesta y aplicando el "método histórico", se determinará si esta propuesta cumple con los porcentajes de representación femenina exigida. Si no cumple con esos requerimientos, se rechazará la inscripción de las candidaturas.

11) En el caso de los partidos que no tienen en sus Estatutos fecha prevista para la renovación de sus delegados territoriales, debe cumplir con los requisitos normativos, en todo caso antes de la inscripción de candidaturas para puestos de elección popular ante el Registro Civil y la consecuencia de no hacerlo es la misma que se indicó en las consideraciones anteriores, en cuanto a la revisión que realizará el Registro Civil.

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

Exp. 041-DC-2001

Consulta

Otto Guevara Guth y otros

rav.-