N°. 0556-1-E-2001. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del veintiuno de febrero del dos mil uno.

Consulta formulada por el Jefe de Campaña y por el Asesor Legal del "Movimiento Corralista" en torno a la prohibición a los precandidatos de emitir propaganda política, contenida en el artículo 74 del Código Electoral, y gestión de aclaración presentada por la Jefa de Campaña del precandidato Antonio Alvarez Desanti, del Partido Liberación Nacional, en relación con el contenido de la circular número 4176 de fecha 19 de diciembre del 2000.

RESULTANDO:

1.- Mediante memorial presentado el 18 de enero del 2001, los señores Fernando Berrocal Soto y Jorge Alfredo Robles Arias, Jefe de Campaña y Asesor Legal del "Movimiento Corralista", respectivamente, elevan ante el Tribunal Supremo de Elecciones la siguiente consulta: Según los Estatutos del Partido Liberación Nacional, la Convención Nacional se realizará el próximo 3 de junio, y el período de inscripción de candidaturas venció el 15 de enero recién pasado. ¿Pueden o no las tendencias o movimientos dentro del Partido Liberación Nacional o los respectivos precandidatos realizar o difundir propaganda a partir del 15 de enero y hasta el 3 de abril próximo? Consultan además si la propaganda que las tendencias y sus candidatos realicen dentro de los dos meses anteriores a la Convención debe sujetarse a los mandatos y restricciones del artículo 85 del Código Electoral.

2.- En cuanto a la legitimación para presentar esta consulta, sostienen que, dada la importancia del tema y en aplicación de la jurisprudencia establecida en resolución número 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, el Tribunal está facultado para resolver de oficio cuestiones de evidente interés público, como la que se plantea.

3.- En escrito que presenta el 18 de enero del año en curso, la Jefa de Campaña del precandidato Antonio Alvarez Desanti del Partido Liberación Nacional, señora Alicia Fournier Vargas, en relación con la circular de este Tribunal número 4176 del 19 de diciembre del 2000, solicita se aclaren diversos puntos relativos a la propaganda electoral.

Redacta el Magistrado Sobrado González, salvo el quinto considerando, que es redacción del Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la admisibilidad: En resolución número 1748, de las quince horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal estableció que:

"El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: ‘Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos’.

Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

Ante supuestos como esos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba transcrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de la disposición favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)".

Tales criterios resultan plenamente aplicables en este caso, porque la regulación de la propaganda y la publicidad de los precandidatos es materia típicamente electoral y se considera que tanto lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral, como lo que de éste se dijo en el acuerdo de este Tribunal contenido en el artículo segundo de la sesión número 89-2000 del 14 de diciembre del 2000, requieren de mayor concreción en orden a que el citado mandato pueda desplegar los efectos deseados por el legislador, en forma armónica con los valores y principios que derivan del ordenamiento jurídico electoral sistemáticamente considerado.

II.- Sobre el pronunciamiento del Tribunal que se solicita aclarar: Se consulta, en primer término, sobre los alcances del párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral, que establece:

"Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código".

Aunque la intención del legislador resulta evidente, no se le escapa a este Tribunal que, con ocasión de la inconstitucionalidad decretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1750-97, de las quince horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, se eliminó la restricción referente a que sólo los partidos políticos podían hacer propaganda político electoral, así como la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones de suspender la propaganda en los casos en que ésta infringiera las regulaciones contenidas en la normativa electoral. Ante ello, el precepto legal arriba transcrito se convirtió en un mandato legislativo debilitado; dejó de ser un instrumento eficaz para desplegar el control que históricamente correspondió ejercer al Tribunal sobre la propaganda de las tendencias y partidos políticos, sin que a la fecha resulte posible hacer una evaluación e interpretación sistemática y completa del tema de la regulación de la propaganda político electoral, por cuanto se desconocen las razones de fondo que motivaron la resolución de la Sala Constitucional. Conviene advertir que ese marco referencial, con las limitaciones que implica, se impone a cualquier ejercicio hermenéutico en esta materia.

En la ya citada resolución número 1748, el Tribunal estableció que:

"(...) la obligación de ajustarse a las restricciones impuestas por la Constitución Política y el artículo 176 bis del Código Electoral sólo corresponde a las ‘tendencias’ de los partidos políticos cuando aquéllas son oficialmente autorizadas por éstos, es decir, cuando el partido ha regulado su funcionamiento dentro de su organización interna o promovido con su apoyo y dirección tales movimientos políticos, porque, sin duda alguna, la contribución que se haga en este caso a la ‘tendencia’, debe entenderse hecha al partido, asumiendo éste, por lo tanto, no sólo la administración de los aportes hechos por medio de la tendencia, sino todas las responsabilidades que, con respecto a éstos, le impone la Constitución y la ley (...)

Si la ‘tendencia’ no reúne esas características, constituye una actividad privada independiente no sujeta a aquellas restricciones constitucionales y legales, por más que sus miembros sean conocidamente militantes de un determinado partido político, salvo, claro está, si esa ‘tendencia’ se convierte en un medio indirecto para hacer llegar contribuciones al partido político de que se trate, en colusión con sus dirigentes o personeros porque, en tal caso, rigen respecto de esos aportes, las restricciones y prohibiciones de los artículos 96 de la Constitución Política y 176 bis del Código Electoral".

Atendiendo a que, no obstante el comentado debilitamiento normativo que sufrió el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral, se trata de un mandato legal vinculante, y tomando en cuenta el antecedente jurisprudencial transcrito, este organismo electoral, en el artículo segundo de su sesión número 89-2000 -comunicado mediante circular número 4176-, recordó a los partidos políticos la vigencia de tal precepto y precisó sus alcances, en lo siguientes términos:

"h) El artículo 79 del Código Electoral dispone que los partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral.

Dicha regla queda empero excepcionada por lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 74 de ese mismo Código, que restringe la difusión de propaganda de quienes participen en las convenciones partidarias tendientes a designar al candidato a la Presidencia de la República, debido a que "... la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85". De acuerdo con el inciso c) del artículo 150 y el numeral 154 iusibidem, la transgresión de lo así dispuesto se castigará con multa de seis a quince salarios base mínimo menor mensual como lo señala la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días; sanciones que corresponde imponer a los tribunales penales correspondientes.

Ahora bien, el Tribunal ha resuelto que mientras una tendencia interna de un partido no se haya oficializado mediante la inscripción formal de la respectiva precandidatura, sus actividades son de naturaleza privada y por ende se guían por el principio general de libertad que consagra nuestra Constitución Política. Dado que las normas que constriñen dicha libertad deben ser interpretadas restrictivamente, no le resultan aplicables a tales tendencias las limitaciones establecidas en el Código Electoral en punto a la recepción de donativos particulares por parte de los partidos (resolución n°. 1748 del 31 de agosto de 1999); y, por paridad de razón, tampoco rige para ellas las restricciones que el artículo 74 impone a las precandidaturas oficializadas en materia de difusión propagandística (ver artículo 32° de sesión n° 11671 del 9 de noviembre de 1999). 

En consecuencia, una vez oficializada por el partido la precandidatura o las precandidaturas, la propaganda respecto a éstas, está sometida a las regulaciones señaladas en el párrafo cuarto del precitado artículo 74.

Estando cercano el momento que algunos partidos han señalado para la inscripción de precandidaturas, el Tribunal Supremo de Elecciones estima oportuno recordarles la vigencia legal de tales restricciones, cuya violación -a partir del momento indicado- obligaría al organismo electoral a dar parte al Ministerio Público, para lo de su cargo.

Se les previene a los partidos políticos que es su deber comunicar oportunamente a este Tribunal, a través de cualquiera de los miembros de su Comité Ejecutivo Superior, de la inscripción de precandidaturas en sus procesos convencionales internos y las fechas en que éstos se celebrarán.

Comuníquese a los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial".

III.- Sobre la consulta formulada por los Licenciados Berrocal y Robles: Los consultantes se muestran interesados en que el Tribunal se pronuncie sobre si las tendencias internas del Partido Liberación Nacional y sus precandidatos pueden realizar o difundir propaganda entre el 15 de enero y el 3 de abril, estando programada la convención partidaria para el día 3 de junio del año en curso.

Según se desprende de lo ya acordado por el Tribunal, en el contexto del párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral debe entenderse por "precandidato" a la persona debidamente inscrita como tal por el respectivo partido político, según sus reglas estatutarias. Si la tendencia, aún cuando haga propaganda evidentemente vinculada a un partido político, no ha sido formalmente inscrita, se ha de considerar una actividad privada no sujeta a restricciones legales; ello en aplicación del principio fundamental en materia de interpretación de derechos fundamentales, en cuanto a que las restricciones al ejercicio del derecho deben ser mínimas e interpretarse siempre en favor de la libertad. En este entendido se evacua la consulta diciendo que las "tendencias" mientras no sean formalmente tenidas como tal por el Partido Liberación Nacional, mediante la aprobación formal de la solicitud de inscripción de candidaturas, no están sometidas a las restricciones creadas por el numeral 74 del Código Electoral.

Es menester aclarar que dicha aprobación se produjo el día 16 de febrero del año en curso, según fuera comunicado al Tribunal mediante oficio número 2-2001 del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, del que se conoció en sesión número 16-2001, del mismo día 16 de febrero; en consecuencia, es únicamente a partir del 16 de febrero del 2001 y hasta el 3 de abril siguiente, que rige la prohibición de difusión propagandística para los precandidatos liberacionistas.

Adicionalmente se consulta si la propaganda que las tendencias y sus precandidatos realicen dentro de los dos meses anteriores a la Convención debe sujetarse a los mandatos y restricciones del artículo 85 del Código Electoral. La respuesta es indudablemente afirmativa, por cuanto literalmente y sin lugar a equívocos, el artículo 74 establece, en relación con la propaganda que las precandidaturas pueden desplegar durante los dos meses anteriores a la convención, que "se aplicará, en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código".

IV.- Sobre la consulta formulada por la Licda. Fournier:

a- Se consulta qué entiende el Tribunal Supremo de Elecciones por propaganda y publicidad.

Dentro del marco del Derecho Electoral costarricense, qué se ha de entender por propaganda está definido en el artículo 2 inciso d) del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos:

"Abarca la acción de los partidos políticos para explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos de carácter ideológico y para informar sobre actividades político electorales. Asimismo, por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda publicación en la cual se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de los candidatos; para examinar la conducta de los candidatos que se proponen y, más concretamente, abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien por servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles. Cualquier otro tipo de propaganda que realicen los partidos, que no está enmarcada en los conceptos anteriores no será reconocida como gasto justificable dentro de la contribución del Estado"

No obstante el valor orientador que ofrece la anterior definición, no es posible entender que la misma contenga una enumeración taxativa de todos los actos que pueden calificarse como propaganda electoral, porque está prevista específicamente a los efectos de determinar cuáles gastos pueden ser invocados para justificar el desembolso de la contribución estatal, por remisión expresa del artículo 177 in fine del Código Electoral. Pero en sentido inverso, tampoco podría concebirse como un obstáculo que impida a los actuales precandidatos a emitir opinión cuando sean invitados por cualquier medio de comunicación o grupo ciudadano espontáneamente interesado en ello -siempre que no constituya un ardid publicitario-, toda vez que lo anterior representa el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, cobijado constitucionalmente, que no admite restricciones reglamentarias.

A modo de aproximación a la noción jurídica de propaganda electoral, complementando la transcrita y sin el afán de agotar o constreñir el tema sino más bien de fijar una línea que contribuya al juzgamiento de casos concretos por parte de los tribunales de justicia, puede concluirse que la propaganda política comprende cualquier actividad específicamente orientada a incidir en el comportamiento electoral de los ciudadanos.

La publicidad, que debe ser conceptuada como el conjunto de medios que se emplean para divulgar sistemáticamente la acción propagandística, en este caso electoral, está también comprendida dentro del ámbito de la prohibición legal, de suerte tal que podrían ser objeto de sanción, tanto el autor del esfuerzo propagandístico, como el responsable de su difusión publicitaria.

b- Se consulta si la prohibición señalada en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral incluye vallas, fotos en las vías públicas, anuncios publicitarios de cualquier tipo en paredes, postes de alumbrado, puentes o árboles en las orillas de las carreteras. Desde que la citada norma legal no hace distinción alguna en cuanto al tipo de propaganda, ha de entenderse que este mecanismo publicitario queda comprendido dentro de la prohibición, máxime que tiene como propósito evidente incidir en el comportamiento electoral de la ciudadanía. Esta afirmación encuentra sustento normativo en el inciso d) del artículo 2 del Reglamento sobre el pago de los Gastos de los Partidos Políticos, que incluye dentro de la definición de propaganda la colocación de vallas.

El Tribunal considera oportuno recordar a la consultante la regulación contenida en el inciso l) del artículo 85 del Código Electoral, que dice: "Se prohibirá lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario. (...)" , por lo que no se podrían colocar fotos en las vías públicas, ni anuncios publicitarios en postes de alumbrado público, puentes u otros sitios públicos, ni siquiera dentro de los dos meses anteriores a la convención. De hacerlo, el responsable se hará acreedor de las sanciones que la ley prevé al efecto.

c- Según lo aclara la circular número 4176 del Tribunal, quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 74 del Código Electoral serán sancionados de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso c) del artículo 150 de dicho cuerpo normativo. Al respecto se plantean dudas sobre quiénes y cómo se hacen valer las sanciones a la tendencia infractora. La misma circular responde esta pregunta al indicar que la violación de dichas disposiciones legales "obligaría al organismo electoral a dar parte al Ministerio Público, para lo de su cargo". Es decir, lo que procede es una denuncia ante el Ministerio Público y será la jurisdicción penal la encargada de imponer las sanciones al infractor. El artículo 154 del Código establece que "Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos".

También se pregunta quién sería la persona sancionada, si las tendencias o alguna persona física. Evidentemente sería una persona física, único sujeto a quien se puede imponer una sanción penal. Determinar la identidad de esa persona, frente al caso concreto, corresponde a la jurisdicción penal.

d- Afirma la consultante Fournier Vargas que los mecanismos para hacer valer las sanciones son procedimientos lentos y pregunta qué ocurre si la sanción se da pasada la Convención. En razón de la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 85 del Código Electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones no tiene potestad de suspender la propaganda ilegal, ni siquiera como una medida cautelar; por ello, si la sanción se impone una vez pasada la Convención, no tendría ningún efecto en cuanto a la propaganda como tal, sino que únicamente generaría responsabilidad para quienes hayan incurrido en falta. Es cierto que la respuesta puede llegar demasiado tarde, incluso cuando ya ha concluido el proceso electoral pero, aún sin conocerse el fondo de la sentencia de la Sala Constitucional número 1750-97 del 21 de marzo de 1997 -la que aún no ha sido notificada a este Tribunal-, lo cierto es que la potestad del organismo electoral de suspender la propaganda ilegal ha desaparecido del ordenamiento jurídico. 

e- Se pregunta si personas cercanas o no a una tendencia pueden hacer manifestaciones a favor del precandidato de su preferencia en medios de comunicación colectiva o si están sujetas a algún tipo de prohibición.

Al declararse inconstitucional la norma que establecía que sólo los partidos políticos podían hacer propaganda, rige el principio general de libertad, por el cual cualquier persona puede manifestarse a través de los medios de comunicación colectiva. Sin embargo, si se demuestra ante las autoridades jurisdiccionales competentes que esa publicación o manifestación constituye un estratagema del partido o la tendencia, en que utiliza a terceros para hacer propaganda, tal acción resultaría sancionable en los términos del artículo 150 inciso c) del Código Electoral.

V.- En particular, sobre la transmisión televisiva de espacios de opinión dirigidos por los precandidatos: Afirma la señora Fournier que actualmente en espacios televisivos pagados se transmiten comentarios de precandidatos en los cuales se promueve una imagen política a nivel nacional. Cita como ejemplo el programa televisivo "Comentarios con el Doctor Abel Pacheco". Consulta si estos programas pueden ser pautados durante el plazo de prohibición que señala el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral y además si cualquier otro precandidato que ya tenga inscrita su tendencia puede promover su imagen por medio de pautas o comentarios similares a los indicados.

Respondiendo a la consulta, la mayoría de los integrantes del Tribunal estima que de acuerdo con lo expresado en los considerandos anteriores sobre el contenido y alcances del concepto "propaganda" y asumiendo como fundamental el principio "pro libertatis" que sirve de asidero a las resoluciones invocadas y al voto número 1750-97 de la Sala Constitucional, resulta constitucional y legalmente aceptable que los precandidatos, actuales o futuros, mantengan o inicien programas de divulgación general utilizando diversos medios de comunicación, siempre y cuando no difundan propaganda político electoral proselitista. Tal limitación, de claro contenido ético, impide el uso de signos visibles, musicales u orales, que promuevan comportamientos a favor de su oferta política y mucho menos que vayan en demérito personal de los dirigentes, del contenido ideológico de los programas políticos de los partidos oponentes o de sus seguidores. La divulgación así permitida no viola la prohibición del artículo 74 del Código Electoral.

POR TANTO:

Por unanimidad se evacua la consulta en los siguientes términos: 1.- Las "tendencias", antes del momento en que se tuvieron por formalmente inscritas, no tenían restricción legal para difundir propaganda. En consecuencia, es a partir del 16 de febrero último en que rigen para ellas la prohibición del párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral. 2.- La propaganda que las tendencias y sus precandidatos realicen dentro de los dos meses anteriores a la convención debe sujetarse a los mandatos y restricciones de los artículos 79 y 85 del Código Electoral. 3.- La propaganda política comprende lo indicado en el inciso d) del artículo 2 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos y, en general, cualquier actividad específicamente orientada a incidir en el comportamiento político electoral de los ciudadanos. 4.- La prohibición señalada en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral incluye vallas, fotos en las vías públicas, anuncios publicitarios de cualquier tipo en paredes, postes de alumbrado, puentes o árboles en las orillas de las carreteras. 5.- Frente a la infracción de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral, lo que procede es la denuncia ante el Ministerio Público y será la jurisdicción penal la encargada de determinar la identidad del infractor, persona física, y la sanción que corresponda. 6.- Ante la imposibilidad legal de que el Tribunal suspenda o sancione la divulgación de cualquier tipo de propaganda, si el pronunciamiento judicial se produce después de la convención, únicamente generaría responsabilidad para quienes hayan incurrido en falta. 7.- Cualquier persona puede hacer manifestaciones a favor del precandidato de su preferencia en medios de comunicación colectiva. No obstante, si se demuestra ante las autoridades jurisdiccionales competentes que la publicación o manifestación que se cuestiona constituye una estratagema del partido o la tendencia, en que utilice a terceros para hacer propaganda, tal acción sería sancionable en los términos del artículo 150 inciso c) del Código Electoral.

Por mayoría, con el voto salvado parcial del Magistrado Sobrado González, se dispone: Si los espacios de opinión difundidos en televisión por quienes figuran como precandidatos, tanto los existentes como los que lleguen a establecerse, se ajustan a los parámetros establecidos en esta resolución, su transmisión no resulta comprendida dentro de las prohibiciones del citado artículo 74. Comuníquese a los partidos políticos. Notifíquese.

 

 

Anabelle León Feoli 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

 

Fernando Del Castillo Riggioni Álvaro Pinto López

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZALEZ

De modo respetuoso me aparto parcialmente de lo resuelto por la mayoría de este Tribunal, en cuanto considera que cualquiera de los precandidatos liberacionistas podría, durante el período en que está prohibida la difusión propagandística, establecer programas televisivos de opinión similares a los que desde hace mucho tiempo dirigen los señores Abel Pacheco y Rolando Araya.

A juicio del suscrito, el principio "pro libertatis" cobija y protege únicamente el derecho a seguir transmitiendo aquellos espacios de opinión que se hayan venido programando con regularidad desde antes de la oficialización de las precandidaturas y no surjan como consecuencia inmediata de la misma y que, por su contenido, no sean propaganda político electoral; por lo que su transmisión no resulta comprendida entre las prohibiciones del citado artículo 74 del Código Electoral, siempre que mantengan el perfil que han tenido tradicionalmente.

En aras del necesario respeto a la libertad de expresión y de opinión, no podría limitarse el ejercicio del periodismo televisivo de aquellos precandidatos que en forma sistemática se hayan venido dedicando a tal labor. No es necesario, para estos efectos, que dichas personas sean profesionales de la comunicación colectiva, titulados y colegiados, porque desde el dictado de la sentencia constitucional número 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del día nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco -la cual reconoció que, "Como instrumento de la libertad de expresión, hay un derecho de las personas a buscar, recibir y difundir cualquier información, y a escoger el medio para hacerlo"-, el carácter de periodista lo define el desarrollo habitual de tal oficio, sin que la titulación y colegiatura resulten necesarios para reclamar la protección que constitucional y legalmente le asiste. Conviene recordar que el Tribunal Supremo de Elecciones, en su sentencia número 1310-E-2000 de las 8:07 horas del 27 de junio del 2000, ya había establecido que el ejercicio del periodismo a través de este tipo de espacios televisivos de opinión no podía ser afectado por la figuración político electoral de quienes tradicionalmente los han dirigido, porque ello significaría validar una especie de capitis diminutio ante la simple posibilidad de que el periodista distorsione su función en beneficio de sus aspiraciones políticas -aprovechando su contacto masivo con el público con fines proselitistas-, lo cual es inadmisible porque supondría presumir la mala fe y anticipar la respectiva sanción.

En el caso de los precandidatos que no hayan desarrollado en forma continua y sistemática labor periodística en programas de opinión, de previo a la formalización de la precandidatura, no pueden en este momento intentar tal recurso por cuanto sería inevitable entender estos espacios televisivos como propaganda política, aún manteniendo los parámetros señalados en el voto de mayoría, dada su obvia finalidad de influir la decisión electoral, de cara al proceso convencional que se avecina.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Exp. 021-S-2001

Consulta

Propaganda de las Precandidaturas a la Presidencia de la República

Fernando Berrocal Soto, Jorge Alfredo Robles Arias, Alicia Fournier Vargas

rav.-