Nº 809-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del dieciocho de abril del dos mil siete.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Mario Calderón Castillo contra el Tribunal de Ética y Disciplina y el Comité Ejecutivo Superior, ambos del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de agosto del 2005, el señor Mario Calderón Castillo interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina y el Comité Ejecutivo Superior, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, por considerar que en el procedimiento disciplinario seguido en su contra le lesionaron sus derechos fundamentales. Denuncia que el Tribunal de Ética en resolución ratificada por el Comité Ejecutivo lo sancionó con la suspensión de su militancia, en un procedimiento en el que no se observaron las reglas mínimas del debido proceso, lesionando su derecho a defensa, por cuanto no se realizó la investigación previa para determinar la procedibilidad de la denuncia prevista en el artículo 37 del Estatuto. Que en dicho trámite no se designó a los tres miembros del Tribunal para que recabaran la prueba, ni se elaboró la relación de hechos como lo establece el artículo 37 TER del Estatuto. Que no se le indicó que podía hacerse acompañar por un abogado, tampoco le advirtieron las consecuencias que podría generar la investigación. Que no fue notificado del inicio de la investigación como lo establecía la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, sea personalmente o en su casa de habitación. Que en la comparecencia se dieron una serie de vicios que lesionaron su derecho a defensa. Que el Tribunal de Ética prescindió de la prueba que ofreció y que fue sancionado sin que se le indicara la trasgresión ética en qué había incurrido. Que por su condición de funcionario público el Tribunal de Ética y Disciplina debió seguir procedimiento previsto en los artículos 37, 37 BIS y 37 TER del Estatuto, que es el que se utiliza para ese tipo de denuncias. Que el Comité Ejecutivo Superior, al conocer en alzada la resolución del Tribunal de Ética, se contradice, ya que valoró los aspectos antes indicados y disminuyó la suspensión a dos años, pero no indica cuáles son los hechos y principios éticos afectados, lesionando de esta manera el principio de inocencia. Alega violación de derechos fundamentales de asociarse, adherirse, pertenecer y permanecer en un partido político, autorregulación interna partidaria y del debido proceso. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al Tribunal de Ética enderezar el procedimiento. Asimismo, se conmine al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana para que en la próxima Asamblea Nacional se lea la resolución que en este proceso se dicte.

2.- Por resolución de las 10:00 horas del 10 de agosto del 2005 se cursó el presente recurso de amparo electoral, mediante el expediente n.º 200-F-2005, concediéndole audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Comité Ejecutivo Superior y al señor Jorge Rojas Sánchez, Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, para que rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de agosto del 2005, la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Comité Ejecutivo Superior y el señor Jorge Rojas Sánchez, Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, contestaron la audiencia conferida. Señalan que el recurrente fue sancionado en un procedimiento en el que se garantizó el debido proceso. Que el artículo 37 bis del Estatuto establece un procedimiento para las personas que ocupan un cargo público que les impide manifestarse por la imparcialidad que deben guardar, pero, en el caso del recurrente, por su condición de diputado, no tiene impedimento para enfrentar la denuncia, pues sigue siendo militante del partido, es indudable que es ese el procedimiento que se debe aplicar y no el previsto en el artículo 37 TER. Que no se actuó en forma apresurada en la tramitación de la denuncia, toda vez que los procedimientos deben realizarse sin dilación alguna y que, en todo caso, antes del traslado de cargos el recurrente se había apersonado en el expediente. Que la resolución en la que se le informó al recurrente de la denuncia es un traslado de cargos, que surtió todos los efectos, por cuanto se pronunció sobre los hechos que se le atribuían, aceptando gran parte de ellos. Que se le advirtió que podía asesorarse por un abogado, pero los escritos los presentó personalmente y sin autenticar. Que es cierto que al recurrente no se le notificó, personalmente o en la casa de habitación, la resolución de traslado de cargos; sin embargo, no hizo falta ese trámite, ya que la primera resolución en el procedimiento tiene por objeto informarle que existe una denuncia en su contra y, en el caso del recurrente, antes de abrirse el procedimiento ya se había apersonado, de modo que no se causó indefensión, en razón de que siempre se apersonó dentro de los plazos otorgados y, no existe nulidad si no hay perjuicio, ya que no procede la nulidad por la nulidad misma. En cuanto a las comparecencias señalan que en la primera el señor Calderón Castillo se apersonó, se refirió a los hechos y respondió preguntas y, en la segunda, efectuada a su solicitud, expuso sus argumentos en forma amplia. No se prescindió de prueba, sino que ésta nunca fue aportada por el señor Mario Calderón. Solicitan se declare sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, por cuanto no hubo violación al debido proceso.

4.- En virtud de que el señor Oscar Fonseca Montoya renunció al cargo de Magistrado Propietario de este Tribunal, a partir del 28 de febrero del 2007, la instrucción del presente asunto pasó a conocimiento de la Magistrada Zetty Bou Valverde, quien fue designada para sustituirlo en sesión ordinaria número 10-2007, celebrada el 23 de enero del 2007, a partir del 1º de marzo del año en curso.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como demostrados los siguientes hechos: a).- que el 15 de diciembre del 2004 el Licenciado Víctor Morales Mora solicitó la intervención del Tribunal de Ética para conocer de los hechos denunciados en la edición de ese día en el periódico La Nación (folios 2 y 381); b) que el señor Mario Calderón Castillo, el 16 de diciembre del 2004, por su parte, solicitó al Tribunal de Ética y Disciplina una audiencia para brindar explicaciones sobre las noticias publicadas en el diario La Nación en torno a lo sucedido con el dinero de varias asociaciones de desarrollo (folios 78 y 79); c) que el citado Tribunal, en resolución de las 12:00 horas del 16 de diciembre del 2004, ordenó iniciar una investigación contra el señor Mario Calderón Castillo por recibir, presuntamente, dinero de varias asociaciones de desarrollo, bajo la promesa de conseguir materiales más baratos, concediéndole audiencia, por un término de diez días, para que se refiriera a los hechos y aportara la prueba que estimara conveniente (folios 30 al 32); d) que mediante resolución de las 10:00 horas del 17 de diciembre del 2004, el Tribunal de Ética tuvo por apersonado y por hechas las manifestaciones del señor Calderón Castillo (folio 347); e) que el 20 de enero del 2005, el señor Calderón Castillo fue notificado, en su oficina en la Asamblea Legislativa, –notificación recibida por Marjorie Brenes M.- del acuerdo número 03-88-2005, en el que se fijó las 18:00 horas del 10 de febrero del 2005 para la celebración de una audiencia privada, ante el Tribunal de Ética y Disciplina en la Asamblea Legislativa el 21 de enero del 2005 (folios 34 y 229); f) que dicha comparecencia se llevó a cabo en la hora y fecha antes señalada (ver folios 274 y 275); g) que el 10 de febrero del 2005 el Tribunal de Ética y Disciplina señaló una nueva audiencia para el 3 de marzo del 2005, con el fin de que el señor Calderón Castillo concluyera su exposición y aportara prueba (folios 36 y 232); h) que el señor Calderón Castillo solicitó un cambio de fecha para esa audiencia, la cual fue rechazada por el Tribunal de Ética y Disciplina (folios 40, 42, 236 y 238); i) que el recurrente formuló recurso de revocatoria contra esa decisión (folios 44 a 49 y 220 a 225); j) que el Tribunal de Ética y Disciplina, de previo a pronunciarse, solicitó al recurrente que aclarara la naturaleza de la prueba que pretendía aportar en la audiencia, a efecto de valorar el cambio de fecha, requerimiento que fue cumplido en oficio n.º DMCC-1042-05A (folios 51, 218 y 239); k) que el Tribunal de Ética y Disciplina autorizó el cambio de fecha, fijando el 17 de marzo del 2005 para la celebración de la audiencia (folios 145 al 161 y 180); l) que la citada audiencia se efectuó y el señor Calderón Castillo presentó sus argumentos (449 a 457); m) que el Tribunal de Ética y Disciplina, en resolución de las 19:00 horas del 31 de marzo del 2005, suspendió al señor Mario Calderón Castillo cuatro años como militante del Partido Unidad Social Cristiana (folios 462 al 466); n) que el recurrente formuló recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana, el cual por resolución de las 09:00 horas del 19 de abril del 2005, convocó al señor Calderón Castillo a la audiencia que dispone el artículo 37 bis, inciso d) del Estatuto (folios 400, 402 al 410); y, ñ) que por resolución de las 13:00 horas del 12 de marzo del 2005 el Comité Ejecutivo Superior declaró parcialmente con lugar el recurso, rebajando la sanción a dos años de suspensión (folios 385 al 391).

II.- Sobre la competencia de los tribunales de ética partidarios y la necesidad de realizar una investigación como requisito para imponer una sanción: En virtud del carácter asociativo que acompaña el normal funcionamiento de los partidos políticos, la relación entre estos y sus afiliados se encuentra regulada en sus propios estatutos, de manera que existe de parte de sus miembros un compromiso ineludible de ajustar su conducta a la normativa interna que rige a la agrupación política –reglamentos y estatutos-, con el fin de garantizar la adecuada disciplina de aquellos (ver en el mismo sentido sentencia n.º 2535-91 de las 15:26 horas del 27 de noviembre de 1991 de la Sala Constitucional). 

En relación con el régimen disciplinario interno de los partidos y su funcionamiento, la jurisprudencia electoral ha establecido que esa potestad disciplinaria debe ejercerse garantizando los derechos fundamentales de sus miembros. Precisamente en la resolución n.º 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo del 2001 se indicó lo siguiente:

Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Ética. [sic] Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios” (lo destacado no corresponde al original).

En el caso del Partido Unidad Social Cristiana, el Estatuto regula no solo el funcionamiento del Tribunal de Ética y Disciplina, sino el procedimiento que se debe seguirse en la aplicación del régimen disciplinario interno (artículos 37, 37 BIS y 37 TER).

III.- Sobre el debido proceso: El desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional ha venido aclarando de manera sistemática el contenido y alcance de los elementos básicos del debido proceso, definiendo que se deben brindar garantías mínimas al investigado en los procedimientos sancionatorios.

Sobre el particular en la resolución nº 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995 indicó:

"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."

La jurisprudencia electoral ha entendido aplicable a los procesos disciplinarios de los partidos políticos esa delimitación de elementos básicos del debido proceso, tomando en cuenta que no toda lesión a las formalidades procesales implica necesariamente violación al debido proceso o al derecho de defensa, toda vez que resultan lesivas a este principio únicamente aquellas transgresiones que sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado efectivo de indefensión, que le impida acceder a la tutela efectiva de sus derechos, en concreto, a su derecho a defensa (en este sentido ver resoluciones números 12112-02 de las 10:01 horas del 20 de diciembre del 2002 y 12581-03 de las 13:24 horas del 31 de octubre del 2003 de la Sala Constitucional y número 160-E-2005 de las 08:45 horas del 20 de enero del 2005, de este Tribunal).

Conforme lo expuesto, no puede entenderse que todas las formalidades que se exigen en el procedimiento previsto en la Ley General de la Administración Pública y que, por ende, debe respetar la administración pública para garantizar los derechos de los investigados, deban ser aplicadas por los partidos políticos en los procedimientos disciplinarios que realice a lo interno, toda vez que las agrupaciones políticas, si bien es cierto, por su naturaleza jurídica, se han definido como entes de derecho público, no forman parte de la administración pública, en consecuencia no se encuentran sometidos a esas formalidades, ya que en este caso, el debido proceso se garantiza con el cumplimiento de sus postulados básicos.

IV.- Sobre el caso concreto: Bajo el marco jurisprudencial y normativo antes expuesto es que debe verificarse si, en el caso que nos ocupa, el procedimiento que culmina con la sanción impuesta al señor Calderón Castillo lesionó sus derechos fundamentales, en concreto, el derecho a defensa, tal y como lo alega en su escrito de interposición, teniendo claro que no toda omisión de formalidades constituye lesión de los derechos fundamentales, sino solo aquellas que produzcan indefensión.

a) Sobre el procedimiento que debió seguirse respecto de la denuncia formulada contra el señor Mario Calderón Castillo: Reclama el recurrente que, en su caso, se debió realizar una investigación previa, por parte de tres miembros del Tribunal, para determinar la procedibilidad de la denuncia en sesión especial; sin embargo, ese trámite, previsto en el artículo 37 TER, nunca se dio.

El Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana establece dos mecanismos para investigar y sancionar las faltas en que incurran sus militantes; en el artículo 37 BIS se regula un procedimiento general para todos sus miembros y, en el artículo 37 TER se dispone de un procedimiento especial, que aplica únicamente para aquellos que se encuentren en el desempeño de funciones públicas y que por la imparcialidad política que acompaña al puesto público, no puede someterse al procedimiento general.

Del análisis de ambos trámites, como bien lo afirma el partido recurrido, se entiende que la diferencia principal está referida a que el último permite la posibilidad de suspender la investigación sin que corran plazos de prescripción, en razón de la condición de funcionario público que acompaña al investigado; sin embargo, se hace una remisión al procedimiento dispuesto en el artículo 37 BIS, al establecerse en el inciso c) del artículo 37 TER que: “Cuando la ley permita que el funcionario público que ha sido de reconocida pertenencia o militancia al partido pueda hacerle frente a la denuncia, el Tribunal le dará audiencia para escuchar su descargo, recibir la prueba y entrará a resolver según las reglas del artículo anterior” (el resaltado no es del texto).

De modo que, ostentando el recurrente la condición de Diputado, no existía impedimento alguno para que se sometiera a la investigación, por lo que el procedimiento a aplicar era el previsto en el artículo 37 BIS, como en efecto lo hizo el Tribunal de Ética y Disciplina, dada la remisión contemplada en el inciso c) del artículo 37 TER. En todo caso, según observa este Tribunal, ambos procedimientos son similares en cuanto a la forma de tramitar la denuncia, toda vez que en los dos se establece una valoración previa sobre la admisibilidad de la denuncia, un traslado de cargos, audiencia, recepción de pruebas y recursos. De ahí que no se aprecie que la aplicación del procedimiento que cuestiona el recurrente le haya causado algún tipo de perjuicio.

Por último, se debe aclarar que la cita que hace el recurrente del inciso c) del artículo 37 TER, que prevé la designación de tres miembros del Tribunal de Ética para recabar la prueba, no corresponde al texto actual del artículo 37 TER del Estatuto partidario, el cual fue incluido en la Asamblea Nacional celebrada el 27 de noviembre del 2004 y acreditado por la Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 006-05 de las 09:40 del 7 de febrero del 2005.

b) Sobre los presuntos vicios en la notificación: Cuestiona el señor Calderón Castillo que la resolución que ordenó el inicio de la investigación, disponía que la notificación se haría personalmente o en su casa de habitación, pero no se procedió de esa manera, lo cual afectó su derecho de defensa.

En efecto, según se tuvo por probado en autos, ni la resolución de las 12:00 horas del 16 de diciembre del 2004, que ordenó el inicio del procedimiento ni la resolución que señaló la celebración de la audiencia para las 18:00 horas del 10 de febrero del 2005, le fueron notificadas personalmente al señor Calderón Castillo. La primera de ellas se hizo al fax número 243-20-67, que correspondía a su oficina en la Asamblea Legislativa y la segunda, se realizó en esa oficina. Sin embargo, el hecho de que las referidas resoluciones no le hubieran sido notificadas personalmente, en nada afectó su derecho de defensa, toda vez que tuvo la posibilidad de apersonarse en los autos, estuvo presente en las audiencias convocadas al efecto, aportó la prueba que estimó conveniente e incluso recusó a un miembro del Tribunal por considerar que tenía impedimento; hechos que permiten entender que, a pesar de que existió un defecto en la notificación, lo cierto es que éste no lo colocó en un estado de indefensión que limitara sus derechos, como se alega.

La Sala Constitucional en la resolución número 1443-04 de las 10:33 del 13 de febrero del 2004, al referirse a una situación similar indicó:

“En la especie, el recurrente reclama la lesión al debido proceso y al derecho de defensa por la ilegalidad de la notificación que se le efectuó, informándole del procedimiento disciplinario incoado en su contra; sin embargo, él mismo acepta que tuvo conocimiento de ese procedimiento a través de la notificación que se le efectuó vía fax, aun cuando el número haya sido aportado para otros efectos, lo que evidencia que sí estuvo en posibilidad de ejercer su defensa puesto que se dio por enterado del mismo ante el órgano competente, en consecuencia, no se constata la lesión constitucional que alega (el subrayado no es del original).

En este caso, cabe agregar que si bien el Tribunal de Ética inicia el procedimiento a raíz de las publicaciones periodísticas y de la solicitud del Licenciado Víctor Morales, el propio señor Calderón Castillo se había apersonado ante dicho Tribunal a las 15:30 horas del 16 de diciembre del 2004, poniéndose a disposición del mismo en papel membretado, en el que consta el número de fax requerido (ver folios 27 y 28).

c) Sobre los presuntos vicios que se presentaron en las comparecencias: El alegato expuesto por el recurrente, en el sentido de que en las audiencias se dieron una serie de omisiones que afectaron su derecho de defensa no es de recibo, en tanto no se acreditan elementos que permitan apreciarlos, ya que el hecho de que el Tribunal de Ética y Disciplina, inicialmente, rechazara el cambio de fecha para la segunda audiencia, después revocara esa decisión y que, en la primera audiencia se hicieran tomas televisivas, no son aspectos que provoquen la nulidad del procedimiento, ni tampoco que afecten su derecho de defensa, por cuanto, en el primero de los casos, la decisión del Tribunal de Ética de revocar el rechazo del cambio de fecha de la audiencia y en su lugar reprogramar dicha audiencia para otro día, no fue antojadiza sino que se produjo ante un recurso de revocatoria formulado por el recurrente, lo que hace ver la improcedencia del vicio apuntado, toda vez que a la audiencia del 17 de marzo del 2005 el recurrente acudió a hacer valer sus derechos. 

En lo que se refiere a las tomas televisivas que, aparentemente, se realizaron de la audiencia, aparte de que no fueron objetadas ante el Tribunal de Ética y Disciplina en el momento procesal oportuno, no indica el señor Calderón Castillo de qué forma afectaron su derecho a defensa, ya que éstas en sí mismas no violan el principio de privacidad, pues en ellas no se difunden aspectos que pudieran poner en peligro o riesgo la privacidad de la audiencia. Eventualmente, podría existir algún tipo de lesión, si las tomas de televisión se hubieran difundido con audio, aspecto que no fue el denunciado, ya que en este caso la privacidad lo es para que no se divulgue lo sucedido en la audiencia, no para mantener en secreto un procedimiento.

En todo caso, el mismo recurrente acepta que no tuvo ningún inconveniente en que los medios de comunicación se presentaran a la audiencia al afirmar que “acepté sin cuestionamientos que los medios de comunicación grabaran tomas en donde claramente se me observaba durante la comparecencia”, por lo que a estas alturas del procedimiento no es posible que alegue presuntas anomalías que fueron convalidadas con su actuar.

d) Sobre la ausencia de varios elementos que constituyen el debido proceso: El recurrente denuncia que en el procedimiento seguido en su contra hubo ausencia de varios elementos esenciales del debido proceso que lesionaron su derecho a defensa, en concreto, señala que no fue advertido de que podía hacerse acompañar por un abogado, que no fue intimado de la falta que se le atribuía y que no le indicaron las consecuencias que podría generar la investigación.

A los efectos de verificar si existió la infracción al debido proceso que acusa el recurrente, debe tomarse en cuenta que, tal y como se indicó en el considerando tercero de esta resolución, los partidos políticos en los procedimientos disciplinarios que realicen no se encuentran sometidos a las formalidades de la Ley General de la Administración Pública, por lo que, en esos casos, basta con que se cumpla con los postulados básicos del debido proceso.

El principio de imputación, como garantía del derecho de defensa y por ende del debido proceso, se cumple con una descripción clara, detallada y precisa del hecho de que se acusa, haciendo una calificación legal del mismo; por lo que resulta indispensable señalar los fundamentos de la acusación, a fin de que el investigado pueda defenderse de lo que se le acusa.

En el presente caso, del análisis del expediente se desprende que el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Unidad Social Cristiana dictó una resolución ordenando el inicio de una investigación contra el señor Mario Calderón Castillo, conforme al artículo 37 bis del Estatuto, atribuyéndole “haber recibido dineros por el monto de once millones de colones de las Asociaciones de Desarrollo de Morazán de Atenas, Desamparados de Alajuela”; haber prometido “conseguir materiales más baratos”; y que, en algunos casos, devolvió el dinero más los intereses y en otros no rindió cuentas. Asimismo, se indica que la investigación es para determinar si incurrió en alguna conducta contraria a los principios éticos que inspiran al Partido o a los deberes que el Estatuto impone a los militantes y simpatizantes y establecer si su actuación amerita sanción (folios 30 al 32).

Del análisis de la citada resolución y del detalle de los hechos que se han tenido por probados, no se observa que al recurrente se le haya negado el derecho de ejercer su defensa, toda vez que desde el primer momento se le informó de manera clara sobre los hechos que estaba investigando el Tribunal de Ética; incluso a folio 27 del expediente consta que el mismo recurrente solicitó una audiencia al Tribunal para explicar esos hechos. Aunado a lo anterior, en las audiencias celebradas resulta notorio que el recurrente siempre tuvo conocimiento de los motivos que originaron la investigación, pues siempre se refirió a estos de forma amplia, tal y como consta a folio 449 del expediente, al indicar que: “Les agradezco profundamente la nueva cita que, por mi propia solicitud e instancia me han concedido, con la pretensión de esclarecer algunas publicaciones en los diferentes medios de comunicación que me relacionan con un manejo de recursos”.

Tampoco se observa infracción a los derechos fundamentales del recurrente por no habérsele indicado la norma estatutaria infringida ni la sanción a imponer toda vez que, por tratarse de una investigación por infracciones a principios éticos, tal y como se hizo ver en la resolución que ordena el inicio de la investigación, que esta lo era “para determinar si el Diputado Mario Calderón Castillo, incurrió en una conducta contraria a los principios ÉTICOS”, resulta claro que de ese tipo de conductas no puede establecerse una lista taxativa en los respectivos estatutos, pues, por su naturaleza, estas deben ser apreciadas y valoradas en cada caso particular. Es por ello que la valoración de ese tipo de conductas se sancione según la gravedad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 38 del Estatuto del Partido. De modo que al establecerse en la resolución que inició la investigación, que aquella pretendía determinar si la actuación del recurrente ameritaba sanción, era evidente que, de comprobarse, debía sancionarse en los términos previstos en el citado artículo 38.

Por último, en lo que se refiere a la presunta lesión a su derecho a defensa por no habérsele indicado que podía hacerse acompañar por un abogado, ello tampoco comporta una lesión de sus derechos fundamentales, pues aparte de que el Partido en su informe, el cual se tiene rendido bajo fe de juramento, señaló que al recurrente se le hizo saber de ese derecho, lo cierto es que no se aprecia cómo este aspecto le hubiera impedido ejercer una adecuada defensa, ya que en el procedimiento tuvo la posibilidad de aportar pruebas y recurrir cada una de las resoluciones del Tribunal de Ética dentro de los plazos previstos, con lo cual el recurrente pretende acudir a un formalismo para anular un procedimiento en el que, a juicio de este Tribunal, se cumplió con las garantías mínimas del debido proceso. En todo caso, debe indicarse que este alegato carece de sentido, pues no es posible entender que una persona con la preparación académica y el conocimiento del recurrente, quien no solo ostentaba la condición de Delegado a la Asamblea Nacional de un partido político sino de Diputado en la Asamblea Legislativa, desconociera que tenía ese derecho, máxime si este se establece en el artículo 37 BIS.

V.- Conclusión: Conforme lo expuesto y tomando en cuenta que los partidos políticos no se encuentran obligados a cumplir en sus procedimientos sancionatorios con todas las formalidades de la Ley General de la Administración Pública, sino que basta que cumplan con las garantías mínimas del debido proceso desarrolladas por la Sala Constitucional que se resumen en “traslado de cargos al afectado, acceso al expediente, conceder un plazo razonable para la preparación de su defensa, concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa, fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento y el derecho a recurrir la resolución sancionatoria", no se advierte lesión alguna a los derechos invocados por el señor Mario Calderón Castillo en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra por el Tribunal de Ética del Partido Unidad Social Cristiana, por lo que se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde 

Exp. Nº 200-F-2005

Recurso de Amparo Electoral

Mario Calderón Castillo

C/ Tribunal de Ética y Disciplina

Partido Unidad Social Cristiana

JLRS/lpm