N.° 053-E1-2013.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de enero de dos mil trece.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Hugo Navas Vargas contra la Asamblea Nacional del partido Accesibilidad sin Exclusión por haberlo destituido, sin un debido proceso, de su cargo como Secretario General de esa agrupación política.

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de diciembre de 2012 el señor Hugo Navas Vargas, Secretario General del partido Accesibilidad sin  Exclusión (PASE) y delegado a la Asamblea Nacional de esa misma agrupación política, formuló recurso de amparo electoral contra la Asamblea Nacional del PASE por haberlo destituido, sin un debido proceso, de su cargo como Secretario General (folios 1 a 4).

2.- En resolución de las 11:45 horas del 20 de diciembre de 2012 este Tribunal cursó la gestión de amparo electoral contra la Asamblea Nacional del PASE, requiriendo a su Presidente informe sobre los alegatos del recurrente (folio 5).

3.- Por escrito presentado el 2 de enero de 2013 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Oscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PASE, rindió el informe requerido (folios 15 a 37).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre el objeto del recurso. El recurrente acude en amparo electoral contra la Asamblea Nacional del partido Accesibilidad sin Exclusión por tres razones fundamentales relacionadas con la Asamblea Nacional celebrada el 2 de diciembre de 2012, en la cual se le destituyó como Secretario General de esa agrupación política por pérdida de la confianza. El primer reclamo se basa en la transgresión a su derecho fundamental a un debido proceso pues, según señala, en ningún momento se le dio un traslado de cargos ni se le brindó un espacio para recurrir la decisión desfavorable. En segundo término, el señor Navas Vargas alega que no se le permitió ejercer su derecho de defensa ya que, durante la asamblea, no se le brindó espacio para presentar sus argumentos. Finalmente, se cuestiona que la agrupación política nunca le explicó en qué consistía la pérdida de confianza alegada para destituirlo.

II.- Sobre la legitimación. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral…”.

En el caso concreto, el recurrente Navas Vargas considera que el acuerdo de la Asamblea Nacional del PASE que lo  destituye como Secretario General de esa agrupación política, lo fue en demérito del debido proceso y el principio de defensa, afectando sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral.

La eventual violación de esos derechos fundamentales repercute, en forma directa, sobre el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales del recurrente, ya que el desempeño de un cargo a lo interno de la estructura partidaria constituye una manifestación del ámbito de participación política susceptible a ser tutelado por la vía de amparo electoral.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que el señor Hugo Navas Vargas fue destituido de su cargo como Secretario General del PASE, por acuerdo adoptado en la Asamblea Nacional celebrada el 2 de diciembre de 2012; b) que el motivo alegado para destituir al señor Navas Vargas fue la pérdida de confianza por parte de los asambleístas nacionales; c) que al recurrente no se le comunicaron las razones que fundamentaron la pérdida de confianza en su contra; y, d) que al señor Navas Vargas no se le siguió un debido proceso para su remoción y, entre otros, no se le permitió ejercer efectivamente su derecho de defensa.

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

               V.- Sobre el fondo. La destitución de uno de los integrantes de un órgano partidario, acordada por la asamblea respectiva, supone una de las sanciones de mayor gravedad que pueda contemplarse en el régimen interno de esas agrupaciones ya que, por sus efectos, el acto suprime la participación política del sujeto en la estructura partidaria.

       Justamente ese carácter sancionatorio impone la observancia rigurosa de las garantías mínimas de un debido proceso. Sobre el particular y por resolución n.° 809-E-2007, este Tribunal precisó:

“Conforme lo expuesto y tomando en cuenta que los partidos políticos no se encuentran obligados a cumplir en sus procedimientos sancionatorios con todas las formalidades de la Ley General de la Administración Pública, sino que basta que cumplan con las garantías mínimas del debido proceso desarrolladas por la Sala Constitucional que se resumen en [sic] “traslado de cargos al afectado, acceso al expediente, conceder un plazo razonable para la preparación de su defensa, concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa, fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento y el derecho a recurrir la resolución sancionatoria"”.

       

       Adicionalmente, el actual Código Electoral vino a precisar el órgano partidario encargado de realizar los procedimientos sancionatorios en contra de los militantes de la respectiva agrupación. Al exigirse como parte de la estructura mínima de los partidos políticos un Tribunal de Ética y Disciplina (artículo 73), es claro que esta es la  instancia interna natural para realizar los procedimientos en contra de los afiliados y, en caso de ser procedente, decretar la corrección respectiva.

       Por otra parte, el legislador, como condiciones previas para ejercitar el régimen sancionatorio a lo interno de la agrupación política, determinó que la asamblea superior del partido, a propuesta del comité ejecutivo superior, debe reglamentar las atribuciones y las competencias de ese tribunal, así como los procedimientos y las sanciones que se seguirán contra los miembros que transgredan las normas internas (artículo 73); componentes todos ineludibles para cumplir con el derecho constitucional a un debido proceso (adicionalmente, sobre los alcances concretos del debido proceso pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de este Colegiado n.° 2676-E-2004, 2130-E-2001 y 957-E-2001).

       Es evidente que la necesidad de tener las faltas previamente identificadas en los reglamentos internos responde al principio de tipicidad de rigurosa observancia en este tipo de materias; asimismo, la correspondencia entre la sanción y la gravedad de la conducta se impone como garantía del principio de proporcionalidad. 

       En otras palabras, para que un partido político pueda, a través de su Tribunal de Ética y Disciplina, revocar el nombramiento de alguno de los miembros de sus estructuras debe, de previo, haber cumplido con la estructuración  de un proceso interno sancionatorio en sus instrumentos normativos.

Sobre esa imposibilidad de obviar el debido proceso, esta Autoridad Electoral (mediante resolución n.° 2529-E-2004) resaltó la postura de la Sala Constitucional, vertida en el voto n.° 2535-91, donde se indicaba que:

“… la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia (partidos, cámaras, sindicatos, asociaciones...) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. […]

Es decir, las medidas correctivas que adopte el Partido, que puedan llegar a suprimir o limitar el derecho de participación política, por estar en juego derechos fundamentales, deben estar precedidas de un procedimiento, en el que el órgano competente, sea en este caso, el Tribunal de Ética y Disciplina, acredite la falta y aplique la sanción correspondiente”.


       Por otra parte, es importante precisar, también, que la jurisprudencia electoral ha entendido aplicable a los procesos disciplinarios de los partidos políticos esa delimitación de elementos básicos del debido proceso, tomando en cuenta que no toda lesión a las formalidades procesales implica necesariamente violación al debido proceso o al derecho de defensa. Resultan lesivas a este principio únicamente aquellas transgresiones cuya magnitud coloque al investigado en un estado efectivo de indefensión, que le impida acceder a la tutela efectiva de sus derechos, en concreto, a su derecho a defensa (en este sentido ver resoluciones n.° 12112-02 de las 10:01 horas del 20 de diciembre del 2002 y 12581-03 de las 13:24 horas del 31 de octubre del 2003 de la Sala Constitucional y 160-E-2005 de las 08:45 horas del 20 de enero del 2005, de este Tribunal).

En el caso concreto, señor Navas Vargas argumenta que fue destituido de su cargo como Secretario General del PASE por la Asamblea Nacional de esa agrupación, sin que se le otorgaran las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, este Tribunal, de la prueba que se ha incorporado al expediente así como de la respuesta dada por el Presidente del PASE, considera que al recurrente se le violentó el derecho fundamental citado.

El partido Accesibilidad sin Exclusión no ha podido acreditar que, dentro de su normativa interna, ya se encuentra previsto el procedimiento sancionatorio para los miembros de los órganos partidarios por contravenir deberes estatutarios o de otra índole que, de acuerdo con la citada norma del Código Electoral, corresponde al Tribunal de Ética y Disciplina seguir.

Ante ese vacío, este Colegiado determina una transgresión importante a los derechos del recurrente pues, si bien la Asamblea Nacional es el máximo órgano del partido, lo cierto es que en un régimen democrático la competencia en este tipo de casos debe estar determinada. No es válido afirmar la primacía de un órgano para autorizar acciones en detrimento de los derechos fundamentales.

Sobre la inexistencia de una potestad omnímoda  a favor de la Asamblea Nacional para tomar todo tipo de acuerdos, la jurisprudencia  de este Tribunal ha indicado:

“Atendiendo a su naturaleza asociativa, la autoridad primaria en un partido político es la colectividad de sus miembros, la que se manifestaría de modo directo a través de las consultas populares, por ejemplo.  Las distintas asambleas de representantes no pueden atribuirse esa “soberanía”. […]

En general, cualquier instancia partidaria, siempre deberá someterse a los parámetros de legalidad electoral, según lo establece el artículo 98 de la Constitución Política …” (resolución n.° 0046-E-2002).


De acuerdo con lo anterior y habiéndose determinado que el órgano partidario legalmente habilitado para la destitución de alguno de los miembros de la agrupación política es el Tribunal de Ética y Disciplina, la Asamblea Nacional del PASE se arrogó una competencia que no le es propia con lo que, además, transgredió el derecho fundamental a un juez natural, en detrimento de las prerrogativas del recurrente.

Al haberse dispuesto un órgano regular interno para el conocimiento de procesos en contra de militantes de un partido político, corresponde a este, de manera exclusiva y excluyente, ejercer esa competencia, sin que pueda otro órgano partidario, así sea la Asamblea Nacional, usurpar tales funciones. Es decir, el juez natural para el conocimiento de procesos sancionatorios en los partidos políticos es el Tribunal de Ética y Disciplina.

En cuanto a la tipificación de la falta, tampoco se ha podido demostrar que exista una clara descripción de las conductas que, a lo interno del partido, constituyan una causal de destitución, ausencia que contraría, en los términos expuestos, el debido proceso.

Sobre la imputación, esta Magistratura Electoral estima que tampoco se cumplió con este eslabón del debido proceso. El Presidente del PASE argumenta que el recurrente conocía de la posibilidad de ser destituido ya que en la convocatoria a la asamblea por celebrarse el 2 de diciembre de 2012, el punto 6 establecía “Someter a discusión  las actuaciones de cada uno de los integrantes titulares y suplentes del Comité Ejecutivo Superior del PASE, valorando la posibilidad de darles un voto de confianza para que finalicen su período hasta marzo 2013, o bien, destituirles por pérdida de confianza, si así se amerita” (folios 17 y 26); sin embargo, bajo ninguna circunstancia tal formulación puede tomarse como la imputación que ha precisado la jurisprudencia en los términos antes dichos. Ese componente del debido proceso debe entenderse como el acto formal donde órgano competente hace saber al sujeto los hechos que se le reprochan y su relación con un presupuesto normativo sancionatorio; previsión que no se cumple en la especie.

Además, es importante señalar que la “pérdida de confianza” no es motivo suficiente para fundamentar la destitución, por cuanto el contenido de esa formulación es en extremo abierto, característica incompatible con el derecho sancionatorio cuya naturaleza exige una precisión y rigurosidad especiales.

De esa suerte, al echarse de menos la imputación de cargos es claro que existe una vulneración del derecho de defensa. El no conocer de forma precisa y circunstanciada los hechos que se le recriminan, lleva al recurrente a un estado de indefensión pues no puede preparar una estrategia de defensa ni ofrecer prueba de descargo. Más allá del simple formalismo de ser escuchado, todo individuo inmerso en un procedimiento tendiente a la imposición de una sanción tiene el derecho fundamental a contar con el tiempo y medios necesarios para combatir las acusaciones que se le hagan.

Consecuentemente, no lleva razón el Presidente del partido recurrido al afirmar que de haberse presentado el recurrente a la asamblea del 2 de diciembre de 2012, este hubiera podido ejercitar su derecho de defensa. Para esta Autoridad Electoral es claro que, ante la falta de un procedimiento preestablecido y la inexistencia del acto formal de imputación, aún y cuando el señor Navas Vargas hubiera asistido a la asamblea, le resultaba materialmente imposible ejercer, de forma plena y efectiva, su derecho de defensa.    

Con base en lo analizado hasta este punto, este Tribunal considera que existen los elementos de juicio suficientes para declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto, siendo innecesario pronunciarse sobre otros componentes del debido proceso que pudieron afectarse a través de la destitución del recurrente.

Finalmente, sobre las apreciaciones del señor López Arias acerca de las manifestaciones del recurrente en diversos medios de prensa sobre el funcionamiento del partido y su eventual renuncia como Secretario General, por no ser el objeto de este recurso ni ser susceptibles a ser discutidas por esta vía, se omite pronunciamiento al respecto.  Sin embargo, se hace ver que la normativa electoral reconoce a todos los integrantes de una agrupación política el derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas (artículo 53 inc. c) del Código Electoral). 

VI.- Conclusión. Conforme lo expuesto, al advertirse una lesión al derecho fundamental del debido proceso en perjuicio del recurrente, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula el acuerdo de la Asamblea Nacional del partido Accesibilidad sin Exclusión celebrada el 2 de diciembre de 2012, en que se destituyó al señor Hugo Navas Vargas de su cargo como Secretario General de esa agrupación política. Se previene a la Asamblea Nacional del PASE que no incurra en actos u omisiones como los que dieron merito para la estimatoria del presente asunto. Se condena al citado partido al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al Comité Ejecutivo del partido Accesibilidad sin Exclusión, al señor Hugo Navas Vargas y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.


Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                              Ovelio Rodríguez Chaverri            





Exp. 364-Z-2012

Recurso de Amparo Electoral

Hugo Navas Vargas

C/Asamblea Nacional PASE

ACT/er.-